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TA NOR - 54-001-33-31-006-2007-00352-01-(16-07-2009)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Título
TA NOR - 54-001-33-31-006-2007-00352-01-(16-07-2009)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

HECHO SUPERADO – para el r econocimiento de incentivo debe probarse la amenaza o vulneración de Derechos Colectivos En el presente proceso el actor popular no logró demostrar que la ausencia de rampa en la grada que se encuentra ubicada en la parte exterior frontal del Palacio Municipal de Gramalote, representaba por sí misma la vulneración de los derechos colectivos a goce del espacio público y su destinación al uso público, lo que hace inaceptable el reconocimiento del incentivo; además es evidente que de los documentos y registros fotográficos obrantes en el expediente, se puede colegir que a la fecha de presentación de la demanda el Municipio de Gramalote había adelantado obras para la protección de los derechos colectivos citados en la demanda de acción popular garantizando la accesibilidad de las personas discapacitadas al Centro de Recursos de Educación Municipal –CREM-, el Atrio del Templo Parroquial del Municipio de Gramalote y el parque central, igualmente en el transcurso de la acción popular de la referencia, el municipio realizó las obras restantes en el Palacio Municipal, en razón a ello, la Sala consideró que los hechos que dieron lugar a la acción popular tal y como lo afirmo el a quo se encuentran superados, motivo por el cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN San José de Cúcuta, dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2.009)

Ref.: Acción Popular

Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN San José de Cúcuta, dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2.009)

Ref.: Acción Popular

Radicado No. 54-001-33-31-006-2007-00352-01

Accionante: Samuel Javier Suárez Rey Demandado: Municipio de Gramalote Asunto: Recurso de apelación en contra de la sentencia de 27 de Febrero de 2009, proferida por el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Cúcuta Procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta, que declaró la cesación de la situación fáctica vulneratoria de los derechos colectivos y negó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES El señor Javier Samuel Suárez Rey, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta contra el Municipio de Gramalote, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos vulnerados, tales como i) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a ii) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y iii) los derechos de los consumidores y usuarios y los derechos de los discapacitados. 1.1.- Hechos

desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y iii) los derechos de los consumidores y usuarios y los derechos de los discapacitados. 1.1.- Hechos

Los hechos que sirven de fundamento a la acción instaurada son, en resumen, los siguientes: Señala el accionante que en el edificio en el cual funciona el Palacio Municipal de Gramalote (N. de S.), se encuentran ubicadas las oficinas administrativas a través de las cuales el Municipio presta sus servicios públicos, entre ellas se encuentran el despacho del Alcalde, la Secretaría General, PAB Municipal, el SISBEN, la Inspección de Policía, la Comisaría de Familia, Planeación Municipal, la Personería Municipal, la Tesorería Municipal, etc.3

Rad: 54-001-33-31-003-2007-00352-01

Actor: Samuel Javier Suárez Rey Sentencia Segunda Instancia Aduce que dicha edificación, tiene una única entrada principal que no se encuentra habilitada para el acceso de personas con alguna discapacidad, como minusválidos que utilizan silla de rueda u otros medios similares que les permiten movilizarse, limitados visuales, motores y sensoriales, circunstancia esta que, en su concepto representa una limitación para el acceso a dicho inmueble público y por consiguiente a los servicios administrativos que allí se prestan.

De igual manera señala que el parque principal que también es propiedad del Municipio no posee rampas de acceso en la totalidad de sus costados, lo cual dificulta la movilidad

limitación para el acceso a dicho inmueble público y por consiguiente a los servicios administrativos que allí se prestan. De igual manera señala que el parque principal que también es propiedad del Municipio no posee rampas de acceso en la totalidad de sus costados, lo cual dificulta la movilidad de las personas con algún tipo de discapacidad, particularmente las que se desplazan en silla de ruedas. Considera que ello afecta gravemente los derechos colectivos de las personas limitadas físicamente, por lo cual considera que deben protegerse los mismos y adecuar las edificaciones e instalaciones municipales para que faciliten el acceso y tránsito seguro de este tipo de personas. 1.2.- Pretensiones Mediante el ejercicio de la acción popular la actora pretende: “(…)

1. Se amparen los derechos colectivos referentes a la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común de que trata el artículo 82 de la C.N., en concordancia con el Art. 4 de la Ley 472 de 1998 literal d: “goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”; literal m: “la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” y literal n: “Los derechos de los consumidores y usuarios”, en conjunto con lo señalado por la Ley 361 de 1997 a través de la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y

conjunto con lo señalado por la Ley 361 de 1997 a través de la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y que se encuentran actualmente vulnerados por el Municipio de Gramalote [NS] a sus habitantes discapacitados. (El subrayado es nuestro).

2. Se ordene al Municipio de Gramalote [NS], como responsable de garantizar el goce y utilización de los bienes de uso público en beneficio de la calidad de vida de sus habitantes y en atención a proteger los derechos de los consumidores y usuarios a través de la prestación del servicio público de la accesibilidad a las personas con movilidad reducida a los espacios públicos y edificios de su propiedad, que inmediatamente a la notificación del fallo que ampare los derechos colectivos vulnerados adopte las medidas necesarias para adecuar, diseñar y construir medios de acceso – rampas – y señalizaciones – pasamanos – avisos, etc., - generales que faciliten el acceso y tránsito seguro de la población y en especial de las personas con limitación o discapacidad al interior del edificio de la Alcaldía municipal y de las dependencias que en él funcionan, así como los espacios y demás edificios públicos, tales como bibliotecas, parques, coliseos, etc., que sean de su propiedad.

3. Se reconozca a favor del actor una suma equivalente entre 10 y 150 salarios mínimos mensuales vigentes por concepto del incentivo previsto en el

propiedad.

3. Se reconozca a favor del actor una suma equivalente entre 10 y 150 salarios mínimos mensuales vigentes por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, los cuales deberá cancelar el Municipio de Gramalote [NS] a más tardar dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ampare los derechos colectivos vulnerados.

4. Se conforme un COMITÉ para la verificación del cumplimiento de la sentencia conformado por las partes y el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 1998.4

Rad: 54-001-33-31-003-2007-00352-01

Actor: Samuel Javier Suárez Rey

Sentencia Segunda Instancia

5. Que en caso de incumplimiento a lo ordenado por el juez de conocimiento se dé aplicación a lo previsto por el Artículo 41 de la Ley 472 de 1998.

6. Que una vez en firme el fallo que ampare los derechos colectivos vulnerados se de cumplimiento al artículo 80 de la Ley 472 de 1998.(…)”. 1.3.- La sentencia apelada Mediante sentencia de veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta, hizo las siguientes declaraciones: “PRIMERO: Declarar que para el momento de presentación de la demanda de acción popular de la referencia, instaurada por el señor Samuel Javier Suárez Rey en contra del Municipio de Gramalote, no se presentaba la vulneración de los derechos colectivos citados en la demanda.

acción popular de la referencia, instaurada por el señor Samuel Javier Suárez Rey en contra del Municipio de Gramalote, no se presentaba la vulneración de los derechos colectivos citados en la demanda.

SEGUNDO: Declarar que estando en trámite la presente acción popular cesó la situación fáctica señalada en el anterior numeral, conforme se explicó en la parte motiva, y que a la fecha existe sustracción de materia por haberse construido y adecuado las ramas de acceso a las dependencias del edificio donde funciona la Alcaldía Municipal y al parque principal de Gramalote.

TERCERO: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se niegan las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Negar el incentivo solicitado por la parte accionante, por lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Conforme lo establecido en el artículo 80 de la ley 472 de 1998, remítase a la Defensoría del Pueblo copia del presente fallo definitivo.

SEXTO: Notifíquese esta sentencia en los términos de ley, y una vez en firme archívese el expediente.” Como argumentos de la sentencia apelada, se destacan los siguientes:  Hay lugar a declarar la cesación de la actuación, por carencia actual del objeto, y a negar las pretensiones de la demanda, en razón a que si bien, al momento de presentarse la demanda de acción popular no se habían construido las rampas de acceso y circulación del inmueble en el cual funcionan las dependencias de la Alcaldía Municipal de Gramalote y del parque principal, durante el trámite del mismo tal circunstancia se superó, conforme se desprende de las pruebas obrantes en el mismo.

Alcaldía Municipal de Gramalote y del parque principal, durante el trámite del mismo tal circunstancia se superó, conforme se desprende de las pruebas obrantes en el mismo.  No se acreditó que al momento de presentación de la demanda, se encontraban vulnerados o amenazados, los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la realización de las construcciones, edificaciones, y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y los derechos de los consumidores y usuarios.  No existen pruebas que permitan inferir, que la ausencia de rampas en el edificio en el cual funciona la Alcaldía Municipal y al parque principal, representaba una barrera insuperable, que impidiera el acceso de discapacitados a los referidos5

Rad: 54-001-33-31-003-2007-00352-01

Actor: Samuel Javier Suárez Rey Sentencia Segunda Instancia sitios y por consiguiente que vulnerara los derechos colectivos citados en la demanda.  La actuación del accionante no fue un factor determinante para la realización de la construcción y adecuación de las rampas de acceso, y de la superación de la situación que se planteó como causa eficiente de la violación de los derechos colectivos, pues el Municipio de Gramalote acreditó antes de la presentación de la

demanda, se encontraba haciendo gestiones para la construcción de las mismas. 1.4.- Fundamentos del recurso de apelación1 El accionante, interpone a través de apoderado recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2.009, en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Como argumentos de su recurso, aduce que:  La administración Municipal realizó la adecuación del Palacio Municipal, del parque y de otras dependencias del Municipio, en fecha posterior a la presentación de la demanda, y en la actualidad, se encuentran en perfectas condiciones para que sean usados por los habitantes del Municipio, incluso las personas con limitaciones físicas, de lo cual se deduce que la administración tenía como único fin la protección de los derechos colectivos de las personas con alguna discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 361 de 1997, y no por solicitud de alguna de estas personas. Lo anterior, permite colegir que el Municipio acepta la vulneración de los derechos colectivos de los discapacitados del Municipio de Gramalote, y ello constituye antecedente de la realización de las obras.  Se encuentra debidamente probado que en el Municipio de Gramalote existen 222 discapacitados, y si bien no se indica la clase de discapacidad que estas personas padecen, lo cierto es que existe una amenaza potencial a su derecho de accesibilidad.  Aún a la fecha, continúan siendo afectados los derechos colectivos de las

padecen, lo cierto es que existe una amenaza potencial a su derecho de accesibilidad.  Aún a la fecha, continúan siendo afectados los derechos colectivos de las personas con discapacidad, toda vez que no pueden ingresar por sus propios medios a las oficinas del segundo piso, ubicadas en la Alcaldía Municipal, lo cual afecta sus derechos colectivos teniendo en cuenta que allí funcionan el Concejo Municipal, el despacho del Alcalde y la UMATA.  La actuación del accionante fue determinante para la realización de las rampas de acceso en el Palacio Municipal, y en cuanto a las obras realizadas en el parque principal se encuentra demostrado que si bien las mismas se tenían previstas con anterioridad, a la fecha de inicio de la presente acción popular no se habían culminado, pues no existían rampas en los cuatro costados del mismo tal y como consta en las fotografías aportadas con la demanda. 1.5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1.- Alegatos del Municipio de Gramalote2 Los argumentos contenidos en el alegato de conclusión del Municipio de Gramalote son los siguientes: 1 Ver folio 109 y siguientes del expediente2 Ver folios 126 al 130 del expediente6

Rad: 54-001-33-31-003-2007-00352-01

Actor: Samuel Javier Suárez Rey Sentencia Segunda Instancia  No hay vulneración de los derechos colectivos alegados por el accionante, toda vez que el Municipio de Gramalote venía realizando las acciones tendientes a la adecuación de los bienes de uso público para las personas con limitaciones

 No hay vulneración de los derechos colectivos alegados por el accionante, toda vez que el Municipio de Gramalote venía realizando las acciones tendientes a la adecuación de los bienes de uso público para las personas con limitaciones físicas, y como muestra de ello, se tiene que varios de las obras públicas ya tenían construidas las rampas que permitieran el referido acceso, con fecha anterior a la presentación de la demanda (CREM, Atrio de la iglesia, parque principal).  El accionante no cumplió con la carga de la prueba y solo aportó al proceso fotografías que no permiten deducir una directa trasgresión de derechos colectivos, pues no ofrecen certeza sobre el hecho alegado.  La única motivación del accionante es el reconocimiento del incentivo y la acción popular no tiene asidero. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que en los casos en los cuales la entidad demandada logre demostrar que al momento de presentarse la demanda, ya se venía ocupando de la protección de los derechos colectivos, no había lugar a reconocer el incentivo de ley.  Las pruebas obrantes en el expediente, dan lugar a determinar que las adecuaciones realizadas en el parque y en el palacio municipal, no se encontraban motivadas por la presentación y notificación de la presente acción popular, pues estas ya se habían iniciado desde tiempo atrás, lo cual consta en el Contrato N° 005 de 2007, obrante en el expediente. 1.5.2.- Concepto del Ministerio Público3 El Ministerio Público recomienda que se confirme la sentencia impugnada por hecho

Contrato N° 005 de 2007, obrante en el expediente. 1.5.2.- Concepto del Ministerio Público3 El Ministerio Público recomienda que se confirme la sentencia impugnada por hecho superado, pero que se proceda a revocar el numeral 4° de la misma y concederse el incentivo al accionante, toda vez que se encuentra probado que al momento de presentar la acción popular, se afectaba el derecho colectivo referido a la falta de acceso especial para los minusválidos que utilizan silla de ruedas al ingreso del Palacio Municipal y que esta afectación cesó con la construcción de las referidas rampas en la parte interior y exterior del mismo. II.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1.- Generalidades Las Acciones populares tienen como finalidad la protección de los Derechos e Intereses Colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio, un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas, para lo cual debe tenerse en cuenta el carácter eminentemente altruista de este tipo de acciones, pues dicha protección busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de los derechos que los afectan en común, estando legitimados quienes teniendo como fin esa protección ejercitan la acción sin perseguir con ello un lucro. Para su procedencia debe probarse la amenaza o vulneración de un derecho colectivo. Adicionalmente, por mandato Constitucional, las autoridades están instituidas para

ejercitan la acción sin perseguir con ello un lucro. Para su procedencia debe probarse la amenaza o vulneración de un derecho colectivo. Adicionalmente, por mandato Constitucional, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas, residentes en el Territorio Nacional, en su vida, honra, 3 Ver folio 119 del expediente7

Rad: 54-001-33-31-003-2007-00352-01

Actor: Samuel Javier Suárez Rey Sentencia Segunda Instancia bines, creencias y demás derechos y libertades (art. 2ª). En ella se dispone igualmente que al municipio, como célula primaria de la división político-administrativa del Estado, le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las Leyes (art. 311). También prevé el Estatuto Superior que el alcalde tiene como función “Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los Decretos del Gobierno, las Ordenanzas y Los Acuerdos de los Concejos Municipales

(art. 315). 2.2.- Problema jurídico Se plantean como problemas jurídicos a resolver los siguientes: a) Si al momento de la presentación de la demanda, se encontraban amenazados o vulnerados los derechos colectivos al i) goce del espacio público y su destinación al uso público, ii) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y iii) los derechos

al uso público, ii) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y iii) los derechos de los consumidores y usuarios, por la omisión del Municipio de Gramalote, de disponer la existencia de rampas de acceso para los discapacitados en los bienes de uso público de dicho Municipio. b) Si en la actualidad se encuentran superados los hechos que dieron origen a la acción popular incoada. c) Si hay lugar al reconocimiento del incentivo al actor popular no obstante se evidencia que los supuestos fácticos que dieron lugar a la acción popular se encuentran superados. d) Si está ajustada a los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales, la sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, proferida por el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta, en virtud de la cual se declaró el hecho superado y se negaron las pretensiones de la demanda. 2.3.- Respuesta de las partes a los problemas jurídicos planteados 2.3.1.- Tesis de la parte accionante Para la parte accionante, al momento de la presentación de la demanda, sí se encontraban amenazados o vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público y su destinación al uso público, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los

edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y usuarios, por cuanto en los bienes de uso público del Municipio de Gramalote, como el Palacio Municipal y el parque principal, no existían rampas de acceso para los discapacitados. Aduce el demandante, que el Municipio de Gramalote, adelantó las gestiones necesarias para garantizar el adecuado acceso de las personas con algún tipo de discapacidad a los8

Rad: 54-001-33-31-003-2007-00352-01

Actor: Samuel Javier Suárez Rey Sentencia Segunda Instancia bienes de uso públicos, con ocasión de la notificación de la demanda, particularmente en lo referente a las obras realizadas en el Palacio Municipal de Gramalote, por lo cual tiene derecho al reconocimiento del incentivo. De la misma forma señala, que aún se encuentran pendientes las obras que se refieren a la accesibilidad al segundo piso del Palacio Municipal. 2.3.2.- Tesis de las demandadas Para el Municipio de Gramalote no se han vulnerado los derechos colectivos alegados por el accionante, toda vez que el Municipio de Gramalote venía realizando las acciones tendientes a la adecuación de los bienes de uso público para las personas con limitaciones físicas, desde antes de que se incoara la demanda de acción popular.

Considera el Municipio accionado, que con anterioridad se venían adelantando las obras tendientes a la protección de los derechos colectivos alegados en la demanda, permitiendo el acceso de las personas discapacitadas a los bienes de uso público, y que

tendientes a la protección de los derechos colectivos alegados en la demanda, permitiendo el acceso de las personas discapacitadas a los bienes de uso público, y que ninguna incidencia tuvo en ello, la presentación y notificación de la presente acción popular. Aduce que debe negarse el incentivo al accionante y confirmar la sentencia en todas sus partes, pues el hecho que dio origen a la misma se encuentra superado. 2.3.3.- Tesis del juzgado de conocimiento Para el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta, cesó la situación fáctica que dio origen a la presente acción, y deben negarse las pretensiones del accionante, toda vez que no se logró demostrar que el Municipio de Gramalote hubiese vulnerado los derechos colectivos al goce del espacio público y su destinación al uso público, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y usuarios. Considera el a quo, que si bien es cierto la entrada del edificio donde funcionan las dependencias de la Alcaldía Municipal no presentaban rampa de acceso, no es menos cierto que ello no representaba una barrera física insuperable para las personas con discapacidad que impidiera su acceso a los edificios públicos, y que la labor del accionante no fue determinante en la realización de las obras correspondientes al parque central y al Palacio Municipal, por lo cual no hay lugar al reconocimiento del incentivo de ley en el presente caso. 2.3.4.- Tesis de la Sala

accionante no fue determinante en la realización de las obras correspondientes al parque central y al Palacio Municipal, por lo cual no hay lugar al reconocimiento del incentivo de ley en el presente caso. 2.3.4.- Tesis de la Sala Considera la Sala, que no se demostró que al momento de la presentación de la demanda, no se encontraban amenazados o vulnerados los derechos colectivos al i) goce del espacio público y su destinación al uso público, ii) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y iii) los derechos de los consumidores y usuarios, por la omisión del Municipio de Gramalote, de disponer la existencia de rampas de acceso para los discapacitados en los bienes de uso público de dicho Municipio.9

Rad: 54-001-33-31-003-2007-00352-01

Actor: Samuel Javier Suárez Rey Sentencia Segunda Instancia Así mismo, se colige de las pruebas obrantes en el expediente, que en la actualidad se encuentran superados los hechos que dieron origen a la acción popular incoada, y que no hay lugar al reconocimiento del incentivo del actor popular.

De tal suerte, que se considera que la sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, proferida por el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta, en virtud de la cual se declaró el hecho superado y se negaron las pretensiones de la demanda, se encuentra

proferida por el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta, en virtud de la cual se declaró el hecho superado y se negaron las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustada a los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales, razón por la cual se confirmará en todas sus partes. La Tesis de la Sala se soporta en los siguientes argumentos:  El Municipio de Gramalote ya había adelantado obras para la protección de los derechos colectivos citados en la demanda de acción popular y para garantizar el derecho a la accesibilidad de las personas discapacitadas en el Centro de Recursos de Educación Municipal –CREM-, en el Atrio del Templo Parroquial del Municipio de Gramalote y en el parque central, y en el transcurso de la acción popular de la referencia, se realizaron las obras restantes en el Palacio Municipal, por lo cual los hechos que motivaron la acción popular se encuentran superados.  El actor popular no logró demostrar que la ausencia de rampa en la grada que se encuentra ubicada en la parte exterior frontal de la Casa Gregorio Montes – Palacio Municipal de Gramalote, representaba por sí misma la vulneración de los derechos colectivos a goce del espacio público y su destinación al uso público, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y usuarios del Municipio de Gramalote. 2.4.- La decisión La Sala confirmará la sentencia apelada en todas sus partes, teniendo en cuenta los

beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y usuarios del Municipio de Gramalote. 2.4.- La decisión La Sala confirmará la sentencia apelada en todas sus partes, teniendo en cuenta los preceptos constitucionales y legales, la jurisprudencia aplicable, los enunciados fácticos relevantes que se encuentran probados y los argumentos antes expuestos. 2.4.1.- Enunciados fácticos relevantes que se encuentran probados a.- En el Municipio de Gramalote (N. de S.), existen 222 personas con algún tipo de discapacidad. Este hecho se demuestra, con el oficio N° RSSG 06 de 24 de abril de 2008, en el cual el Coordinador del SISBEN de Gramalote (N. de S.), certifica que según los archivos existentes en la base de datos del programa SISBEN del Municipio, existen en total 222 personas discapacitadas. Es de anotar que en la referida certificación no se hace alusión al tipo de discapacidad padecida por cada una de las personas mencionadas. b.- Al momento de presentarse la acción popular de la referencia, existía en la parte frontal exterior de la Casa Gregorio Montes – Palacio Municipal de Gramalote, una grada sin rampa.10

Rad: 54-001-33-31-003-2007-00352-01

Actor: Samuel Javier Suárez Rey Sentencia Segunda Instancia Este hecho se encuentra demostrado, con la fotografía vista a folio 2 del expediente, aportada por la parte accionante, en la cual se puede observar tal circunstancia. Es de anotar que tal fotografía constituye documento privado de carácter representativo, que da

Este hecho se encuentra demostrado, con la fotografía vista a folio 2 del expediente, aportada por la parte accionante, en la cual se puede observar tal circunstancia. Es de anotar que tal fotografía constituye documento privado de carácter representativo, que da fe del estado de las cosas al momento de ser tomada, sin embargo, dado que en las mismas consta una fecha cuya certeza no puede ser corroborada por ningún otro medio, la Sala tendrá como tal, la fecha en que fue aportada al proceso, es decir la fecha de la presentación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del C.P.C. – 22 de noviembre de 2007-. Así mismo resulta pertinente indicar, que el Ingeniero Freddy Fontiveros de la Secretaría de Planeación y Desarrollo de la Gobernación de Norte de Santander, afirmó en el informe

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