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TA NOR - 54-001-33-33-001-2012-000132-01-(Fecha)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Detalles

Título
TA NOR - 54-001-33-33-001-2012-000132-01-(Fecha)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Absolución por duda no deslegitima medida de aseguramiento / COMPORTAMIENTO IRREGULAR - provoca apertura de investigación Para esta Sala, la sentencia proferida por el A quo, debe ser revocada, pues a pesar de que el sindicado fue absuelto de la responsabilidad penal endilgada, no hay duda alguna de que su comportamiento, a todas luces irregular, provocó que la Fiscalía General de la Nación abriera una investigación, pues se encuentra acreditado en el plenario que la funcionaria de la Comisaria de Familia e Inspección Municipal de Policía puso en conocimiento de la Fiscalía Seccional de Pamplona, denuncia de presuntos hechos de abusos cometidos por el imputado a su menor hija, situación que motivó a la Fiscalía General de la Nación iniciar proceso penal en su contra, por consiguiente, las decisiones y medidas que debió soportar resultan imputables a su propia culpa, máxime teniendo en cuenta que aquéllas estuvieron debidamente respaldadas con las pruebas que militaban en el expediente penal en su momento. EL DAÑO – Se entiende como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta no interpone los recursos de ley. Así mismo resalta la Sala que al margen de la discusión de si dicha medida fue excesiva o no, lo cierto es que el comportamiento irregular del señor León Cruz puso en funcionamiento el aparato judicial del Estado y, de paso, provocó las decisiones y medidas que lo afectaron, pues conforme lo establece el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciael daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima entre otras causas

las decisiones y medidas que lo afectaron, pues conforme lo establece el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciael daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima entre otras causas cuando ésta no haya interpuesto los recursos de ley. En efecto las pruebas obrantes dentro del expediente dan cuenta que pese a que la privación de la libertad, se originó como resultado de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, proferida por la Fiscalía Primera Delgada ante Jueces Penales del Circuito de Pamplona, el día 16 de junio de 2007, contra esta decisión no se interpuso recurso alguno que le permitiera a la misma Fiscalía, reconsiderar la medida. Conforme a lo anterior se revoca la sentencia exonerándose a la entidad demandada de responsabilidad en atención a que fue la conducta del implicado la que provoco las medidas y decisiones que le privaron de la libertad.

Nota de Relatoría: Contra la presente providencia se interpuso acción de tutela radicada bajo el número 11001-03-15000-2016-02923-01, determinando el Honorable Consejo de Estado mediante providencias del 1 de noviembre de 2016 y 4 de mayo de 2017 de la Sección Segunda – Subsección B y de la Sección Cuarta respectivamente que el fallo de Segunda instancia proferido por el Tribunal dentro del proceso 54-001-33-33-001-2012-000132-01 no incurrió en las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales denominadas: defecto factico y desconocimiento del precedente, pues el hecho de que el tribunal no haya apreciado las pruebas como lo pretendía la

causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales denominadas: defecto factico y desconocimiento del precedente, pues el hecho de que el tribunal no haya apreciado las pruebas como lo pretendía la parte actora, ello no se traduce en una vía de hecho, pues en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales tiene la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos probatorios obrantes en el expediente, siempre que se haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica como en efecto aconteció, lo cual impide al juez de tutela cuestionarlas.Nota: La presente providencia ha sido anonimizada en atención a que el asunto en discusión contiene datos sensibles de una menor de edad. En consecuencia, a fin de garantizar el derecho prevalente de la menor, se excluyen los datos que la puedan identificar. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente: Dr. Edgar Enrique Bernal Jáuregui San José de Cúcuta, diecinueve (19) de Mayo de dos mil dieciséis (2016) RADICADO: 54-001-33-33-001-2012-000132-01

ACCIONANTE: - DEMANDANTE - Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Cúcuta, a través de la cual se declaró la responsabilidad

la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Cúcuta, a través de la cual se declaró la responsabilidad administrativa, patrimonial y /o extracontractual de la entidad recurrente, por los daños irrogados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor - DEMANDANTE -, condenando a la entidad demandada al pago de perjuicios morales y perjuicios materiales.

1. ANTECEDENTES 1.1.- En primera instancia 1.1.1. La sentencia apelada1

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Cúcuta, mediante sentencia del 30 de abril de 2015, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones deCulpa determinante de un tercero e inexistencia del daño antijurídico-; y – La falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominadapropuestas por la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda en lo que a la NACION – RAMA JUDICIAL respecta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia TERCERO: DECLARAR ADMINISRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION por la privación injusta

1 Folios 281 al 292 del Cuaderno Principal No. 2.2

Radicado No.: 54-001-33-33-001-2012-00132-01

Accionante: - Demandante - y otros Sentencia Segunda Instancia de la libertad de que fue objeto el señor - DEMANDANTE -, durante el periodo comprendido entre el 08 de junio de 2007 y hasta el 25 de abril de 2008.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION , a pagar a los demandantes los perjuicios por ellos

sufridos, así: a. POR CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL, a favor del señor -DEMANDANTE-, identificado con cedula de ciudadanía - 00.000.000 - de Cúcuta, en su condición de víctima directa, la suma de CINCUENTA

Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS m/cte, ($51.548.000,oo), esto es equivalente a 80 Salario Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. c. POR CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL, a favor de la señora -OTRA HIJA DEL DEMANDANTE- , identificada con cedula de ciudadanía 2.222.222.222 de los patios, en su condición de hija de la víctima directa, la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS m/cte, ($51.548.000, oo), esto es equivalente a 80 Salario Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. d. POR CONCEPTO PERJUICIO MATERIAL en la modalidad de Lucro cesante a favor del señor -DEMANDANTE-, identificado con cedula de ciudadanía00.000.000 - de Cúcuta, en su condición de víctima directa, la suma de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES PESOS ($16.212.923) QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”

La anterior decisión la fundamentó en lo siguiente: Consideró el Juez de Primera Instancia, que la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad del señor -Demandante-,

Consideró el Juez de Primera Instancia, que la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad del señor -Demandante-, al encontrar que conforme al acervo probatorio el régimen de imputación aplicable para este caso debe ser objetivo, ya que la privación injusta de la libertad y posterior absolución de la investigación a favor del señor - demandante - , obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, al no existir certeza de su responsabilidad penal en la comisión del delito de acto sexual en incapaz de resistir e incesto. Conforme a lo anterior y debido a que no se logró establecer con claridad la responsabilidad del señor – Demandante - en la investigación de la que fue objeto durante la privación de su libertad, el A quo consideró que dicha responsabilidad recae única y exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, al ser esta entidad la generadora del daño que reclama el actor, y no la Nación3

Radicado No.: 54-001-33-33-001-2012-00132-01

Accionante: - Demandante - y otros Sentencia Segunda Instancia Rama judicial, ya que esta fue la que dispuso la libertad del accionante, al encontrar carente de sentido el juzgamiento de las actuaciones que se le imputaban.

De igual forma encontró probado que si existió una privación injusta de la libertad del señor - Demandante -, al existir una sentencia que lo declaró absuelto por el

imputaban. De igual forma encontró probado que si existió una privación injusta de la libertad del señor - Demandante -, al existir una sentencia que lo declaró absuelto por el hecho punible que se le acusaba, encontrando necesario reconocer que tiene derecho a ser indemnizado por los perjuicios que le fueron ocasionados por la privación de su libertad desde el 08 de junio de 2007 hasta el 25 de abril de 2008. 1.1.2. Argumentos de la apelación presentada por la Nación – Fiscalía General de la Nación

Expone, que no comparte la sentencia del A Quo, puesto que la privación de la libertad de que fue objeto el señor - Demandante -, tuvo fundamento en las pruebas valoradas bajo las reglas de la sana critica, y pese a que finalmente se absolvió por duda, esta decisión por sí misma no desvirtúa o deslegitima la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su momento por la fiscalía de conocimiento, ya que estas decisiones fueron preferidas con fundamento en el acervo probatorio allegado en ese momento a la investigación penal el cual estaba plenamente fundamentado, pues si existieron indicios en su contra. Aduce que para el caso en concreto aun cuando la Fiscalía General de la Nación, tuvo los indicios que válidamente dieron lugar a la medida de aseguramiento contra el señor -Demandante- , posteriormente se profirió sentencia absolutoria a su favor, no por absoluta inocencia del proceso sino por duda; afirmando que esa decisión, se produjo por la necesaria aplicación del principio de progresividad, sobre el cual se cimienta en el proceso penal, y que ha sido explicado por la

su favor, no por absoluta inocencia del proceso sino por duda; afirmando que esa decisión, se produjo por la necesaria aplicación del principio de progresividad, sobre el cual se cimienta en el proceso penal, y que ha sido explicado por la jurisprudencia de la máxima corporación de la jurisdicción ordinaria. Considera que la Fiscalía General de la Nación, se encuentra exonerada para responder por los perjuicios aducidos por los demandantes, toda vez que alega que los mismos fueron causados por la denuncia de la comisaria de Familia e Inspectora Municipal de Policía del Departamento, quien con la denuncia allegó el informe de psicología en donde dan cuenta del comportamiento ilícito del señor -Demandantecon su menor Hija -presunta abusada-, enfatizando que los hechos que causaron los presuntos perjuicios, fueron causados por un tercero, configurando de esa forma una causal de exoneración por culpa exclusiva de un tercero.4

Radicado No.: 54-001-33-33-001-2012-00132-01

Accionante: - Demandante - y otros Sentencia Segunda Instancia Así mismo alega que el juzgador de instancia omitió pronunciarse de fondo sobre la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, ya que considera que debe ser esta entidad la llamada a responder, pues sobrepasó los términos para proferir fallo, teniendo en cuenta que la Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva el 16 de junio de 2007 y el 09 de octubre de 2007 se profirió resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 17 de octubre de 2007 y desde esta fecha paso a disposición de la Rama Judicial, la que por medio del

resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 17 de octubre de 2007 y desde esta fecha paso a disposición de la Rama Judicial, la que por medio del Juzgado Penal de Pamplona avoca conocimiento el 01 de noviembre de 2007 y concede la libertad por vencimiento de términos el 24 de abril de 2008, quien posteriormente dicta sentencia absolutoria. Finalmente solicita que se tenga en cuenta las razones expuestas con las cuales sustenta el recurso, y a su vez ruega por que se desvirtúen las pretensiones, y revoque el fallo proferido el 30 de abril de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta.

1.2. Actuación procesal en segunda instancia 1.2.1. Admisión del recurso

Con auto del 27 de octubre del 2015 (fl. 4 c. principal de 2da instancia), se admite el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación en contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral en Descongestión de Cúcuta de fecha 30 de abril de 2015. La anterior providencia fue notificada por estado el día 28 de octubre del 2015. 1.2.2. Alegatos de Conclusión El Magistrado Sustanciador, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, mediante auto del 25 de enero de 2016 (fl.

audiencia de alegaciones y juzgamiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, mediante auto del 25 de enero de 2016 (fl. 11 c. principal de 2da instancia) dispuso correr traslado para alegatos de conclusión a las partes y al Procurador. La anterior providencia fue notificada por estado el día 28 de enero del 2016, y dicho término se descorrió así:  NaciónFiscalía General de la Nación: Ratifica lo expuesto en el recurso de apelación, señalando que no se le puede endilgar responsabilidad a la Nación - Fiscalía General de la Nación, toda vez que los hechos que causaron los presuntos perjuicios a los actores, fueron causados5

Radicado No.: 54-001-33-33-001-2012-00132-01

Accionante: - Demandante - y otros Sentencia Segunda Instancia por un tercero, configurándose de tal forma una culpa excluyente para la Fiscalía General de la Nación. Así mismo señala que la absolución del señor -Demandantese profirió por la existencia de la duda más no por haberse demostrado la inocencia.

Enuncia que si bien es cierto, la Fiscalía General de la Nación es el ente investigador del proceso penal, no debe ser condenado dentro de la teoría de la falla en el servicio, alegando que no existe falla alguna, puesto que su actuación se surtió dentro de la gradualidad propia del proceso penal, contando con

falla en el servicio, alegando que no existe falla alguna, puesto que su actuación se surtió dentro de la gradualidad propia del proceso penal, contando con fundamentos facticos conforme a la realidad procesal obligada a tomar las decisiones de definir la situación Jurídica e imponer medida de aseguramiento y calificar el mérito del sumario, frente a los hechos puestos a su conocimiento.  Apoderada de la parte demandante: Expone que conforme al contenido del recurso de apelación, la entidad demanda en ningún acápite de su escrito impugna la sentencia del A quo en cuanto a la condena impuesta, sino que tan solo se limita a solicitar la vinculación de la Rama Judicial para compartir la responsabilidad patrimonial que se impone en la misma. Acorde a lo anterior, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, en la cual se dispone resarcir los daños causados a los demandantes.

2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Jueces Administrativos de su jurisdicción. 2.2. Problema Jurídico La Sala considera que el problema jurídico a resolver para concluir si se confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de la referencia el día 30 de abril de 2015, por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión del Circuito de Cúcuta, consiste en determinar si se configura alguna causal eximente de responsabilidad –tal como lo alega el recurrente-, o si

de la referencia el día 30 de abril de 2015, por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión del Circuito de Cúcuta, consiste en determinar si se configura alguna causal eximente de responsabilidad –tal como lo alega el recurrente-, o si por el contrario la absolución penal del señor -Demandante- , incluso por la aplicación del principio in dubio pro reo, da lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial, tal como lo dispuso el A quo.6

Radicado No.: 54-001-33-33-001-2012-00132-01

Accionante: - Demandante - y otros Sentencia Segunda Instancia En caso de que se configure esta última hipótesis, deberá determinarse si tal responsabilidad recae exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, o si la misma es compartida con la Rama Judicial, o incluso exclusiva de esta última, tal como se invoca en el recurso de apelación. 2.3. Tesis que resuelven el problema jurídico planteado 2.3.1. Tesis de la parte demandante: Para la parte demandante, la sentencia de primera instancia debe confirmarse, toda vez que se encuentra probado que la Nación - Fiscalía General de la Nación es responsable de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor -Demandante- , y con ello todo los perjuicios que le ocasionó a él y a su familia. 2.3.2. Tesis de la Fiscalía General de la Nación: Manifiesta que esa entidad no es quien debe responder por los presuntos perjuicios ocasionados a los demandantes, ya que por un lado dichos daños

Manifiesta que esa entidad no es quien debe responder por los presuntos perjuicios ocasionados a los demandantes, ya que por un lado dichos daños fueron causados por un tercero, configurándose de tal forma una culpa excluyente. Así mismo señala que la absolución del señor -Demandantese profirió por la existencia de la duda más no por haberse demostrado la inocencia, y en todo caso, solicita que en caso de darse una condena, la misma se dirija en contra de la Rama Judicial y no de dicho ente. 2.3.3 Tesis del A quo: Sostiene que en el caso concreto la absolución de -Demandantedeviene de la aplicación del principio de In dubio pro reo , la presente actuación se debe realizar bajo la perspectiva de un régimen de imputación objetiva, razón por la cual al estar demostrado el daño antijurídico causado al demandante configurado con su privación de la libertad desde el 08 de junio de 2007 hasta el 25 de abril de 2008, deberá el estado resarcir los perjuicios ocasionados tras la privación , la cual es considerada injusta. De igual forma en lo concerniente a la imputación de la responsabilidad, concluye que la entidad llamada a responder por los perjuicios generados a los demandantes debe ser la NaciónFiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que el señor -Demandantefue absuelto dentro del proceso penal, por

considerar que no existe certeza sobre la ocurrencia de la conducta punible.7

Radicado No.: 54-001-33-33-001-2012-00132-01

Accionante: - Demandante - y otros

Sentencia Segunda Instancia

2.3.4 Tesis de la Sala Para esta Sala, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral en Descongestión de Cúcuta, el día treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), debe ser revocada, pues a pesar de que señor -Demandantefue absuelto de la responsabilidad penal endilgada, para la Sala no hay duda alguna de que su comportamiento, a todas luces irregular, provocó que la Fiscalía General de la Nación abriera una investigación en su contra, a fin de establecer si aquél incurrió o no en violación de la ley penal y, por consiguiente, las decisiones y medidas que debió soportar resultan imputables a su propia culpa, máxime teniendo en cuenta que aquéllas estuvieron debidamente respaldadas con las pruebas que militaban en el expediente penal en su momento. En ese orden de ideas, respecto de la afectación de los derechos e intereses legítimos de los demandantes, la Sala señala que la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación de demostrar que se configuró algún supuesto de hecho que impida el surgimiento de responsabilidad del Estado, acerca de lo cual es dable señalar que la privación de la libertad del señor -Demandanteobedeció a su propia culpa, toda vez que, violó una obligación a la que estaba sujeto, cual fue la de abstenerse de ejecutar un acto tan reprochable como el efectuado en contra de su menor hija, razón por la cual la Fiscalía General de la Nación inició un proceso

propia culpa, toda vez que, violó una obligación a la que estaba sujeto, cual fue la de abstenerse de ejecutar un acto tan reprochable como el efectuado en contra de su menor hija, razón por la cual la Fiscalía General de la Nación inició un proceso penal en su contra, en desarrollo del cual y conforme a las pruebas que militaban en el proceso penal, vio la necesidad de implementar las medidas que lo afectaron. No obstante lo anterior, la Sala encuentra conforme a las pruebas obrantes dentro del expediente, las accionadas quedan exoneradas de responsabilidad por los hechos imputados en la demanda, pues, como quedó visto, la conducta reprochable del señor - Demandante - provocó las decisiones y medidas que debió soportar. 2.3 Enunciados fácticos relevantes jurídicamente probados Los hechos relevantes que se encuentran jurídicamente probados son los siguientes: Hechos Probados Medios Probatorios Que la comisaria de familia e inspección Municipal de Policía del Documental: Oficio Nº 129 del 07 de junio de 2007 (fl.31)8

Radicado No.: 54-001-33-33-001-2012-00132-01

Accionante: - Demandante - y otros Sentencia Segunda Instancia Departamento da a conocer a la Fiscalía Primera de Pamplona que por información del corregidor, la menor - presunta abusadamanifestó abuso sexual por parte de su padre -Demandante- , por lo anterior, para que se investigue a

por información del corregidor, la menor - presunta abusadamanifestó abuso sexual por parte de su padre -Demandante- , por lo anterior, para que se investigue a posible comisión de un delito. Que la Unidad Judicial de PamplonaSeccional de Policía Judicial el 08 de junio de 2007, aprehende al señor -Demandanteatendiendo la orden de captura Nº 09 del 08/06/2007 de la Fiscalía Segunda Seccional de

Pamplona Documental: Orden de captura Nº9 del 08 de junio de 2007, oficio Nº 230/XSUBSIJ-PAMPL del 09 de junio de 2007 y acta de derechos del capturado el 08 de junio de 2007.

(fls. 39 al 41) La declaración de la menor -PRESUNTA ABUSADADocumental: Audiencia celebrada el 16 de junio de 2007 (fls. 58-59) Que la Unidad Delegada ante Juez Penal del Circuito de Pamplona – Fiscalía Primera profiere medida de aseguramiento de detención preventiva contra -Demandante- , como presunto autor responsable de los delitos del acceso carnal violento e incesto.

Documental: Resolución Nº 097 del 16 de junio de 2007 (fls.60 a 64) Que la Unidad Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Pamplonae incesto.

Documental: Resolución Nº 097 del 16 de junio de 2007 (fls.60 a 64) Que la Unidad Delegada ante el Juez Penal del Circuito de PamplonaFiscalía Primera califica el sumario y profiere resolución de acusación contra -Demandante- , como presunto autor responsable de los delitos de acceso carnal violento e incesto Documental: Resolución Nº 0173 del 09 de octubre de 2007 (fls.105-111) La Fiscalía Primera Seccional de Pamplona remite para la etapa de juzgamiento el proceso SIJUF 145.407 contra el señor

-Demandante- .

Documental: Oficio Nº 949 del 20 de octubre de 2007 (fl.118) El Juzgado Penal del Circuito de Pamplona niega a libertad Provisional al señor -Demandante- .

Documental: Auto de fecha 14 de febrero de 2008 (fls.151-154) El Juzgado Penal del Circuito de Pamplona concede la libertad Provisional al señor - Demandante - .

Documental: Auto de fecha 24 de abril de 2008 (fls.188 a 190) El Juzgado Penal del Circuito de Pamplona absuelve a - DemandanteDocumental: Sentencia del 30 de agosto 2010 (fls.252-263)9

Radicado No.: 54-001-33-33-001-2012-00132-01

Accionante: - Demandante - y otros Sentencia Segunda Instancia por la conducta punible de actos

agosto 2010 (fls.252-263)9

Radicado No.: 54-001-33-33-001-2012-00132-01

Accionante: - Demandante - y otros Sentencia Segunda Instancia por la conducta punible de actos sexuales en incapaz de resistir e incesto y revoca la medida de aseguramiento impuesta por la

Fiscalía Primera Seccional de Pamplona. El Juzgado Penal del Circuito de Pamplona señala que el fallo del 30 de Agosto de 2010 quedo ejecutoriado el 13 de septiembre de 2010.

Documental: Constancia de ejecutoria (fl.267) 2.4 Del caso concreto En el presente asunto, la parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la demanda, por la privación injusta de la libertad del señor -Demandante-, quien fue vinculado a un proceso penal y acusado por el delito acceso carnal en incapaz de resistir e incesto, siendo absuelto de dichos cargos por el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Pamplona, conforme a la ausencia de pruebas que determinaran la certeza de la materialidad o existencia de la conducta punible, causal descrita en el inciso segundo del artículo 232 del C.P.P.

Al respecto, se encuentra acreditado en el plenario a folio 324 que el día 07 de junio de 2007, mediante oficio Nº 129 expedido por la Dra. Maria Elizabeth Cáceres Melo, funcionaria de la Comisaria de Familia e Inspección Municipal de Policía del Municipio del Departamento, se pone en conocimiento ante la Fiscalía

Cáceres Melo, funcionaria de la Comisaria de Familia e Inspección Municipal de Policía del Municipio del Departamento, se pone en conocimiento ante la Fiscalía Seccional de Pamplona, la denuncia de los presuntos hechos de abusos cometidos por el señor -Demandantea su menor hija -presunta abusada-. Conforme a la denuncia allegada por la Comisaria de Familia e Inspección Municipal de Policía del Municipio del Departamento, la Fiscalía Segunda Delegada ante Jueces Penales del Circuito, mediante oficio de fecha 08 de junio de 2007 (Fol.324), ordena el inicio de la investigación en contra del señor -Demandante-, así mismo recibe la declaración de la menor -presunta abusada-, seguido de la orden de captura del señor -Demandantey demás disposiciones legales del caso. El día 09 de junio de 2007, mediante orden de captura Nº 09, es capturado el señor -demandante-, identificado con cedula de ciudadanía Nº 00.000.000, expedida en Cúcuta, por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO E INCESTO, procediéndose a leerle los derechos del capturado, se le informó al Comandante10

Radicado No.: 54-001-33-33-001-2012-00132-01

Accionante: - Demandante - y otros Sentencia Segunda Instancia de la Estación de Policía de Pamplona, con el fin de trasladar al retenido para

Radicado No.: 54-001-33-33-001-2012-00132-01

Accionante: - Demandante - y otros Sentencia Segunda Instancia de la Estación de Policía de Pamplona, con el fin de trasladar al retenido para dejarlo a disposición de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales y

Promiscuos Municipales de Pamplona. Mediante Resolución Nº 097Radicado: 145.407 de fecha 16 de junio de 2007, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de Pamplona, resuelve proferir medida de aseguramiento de detención preventiva contra de -Demandante- , como el presunto responsable de los delitos de Acceso Carnal Violento e Incesto en perjuicio de su menor hija - presunta abusada -. Así mismo el día 09 de octubre de 2007, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de Pamplona, resuelve mediante Resolución Nº 173Radicado: 145.407, dictar resolución de acusación contra el señor -demandante-, como el presunto autor responsable de los delitos de acceso carnal violento en concurso e incesto, en perjuicio de su menor hija -presunta abusada- . El 26 de octubre de 2007 mediante oficio Nº 94, la Fiscalía Primera Seccional de Pamplona, remite el expediente al Juez Penal del Circuito de Pamplona, para la etapa de juzgamiento. Dicha unidad judicial el 01 de noviembre de 2007 avoca conocimiento, posteriormente el día 11 de diciembre de 2007, se lleva a cabo la

etapa de juzgamiento. Dicha unidad judicial el 01 de noviembre de 2007 avoca conocimiento, posteriormente el día 11 de diciembre de 2007, se lleva a cabo la diligencia de audiencia preparatoria, en la cual se tomaron las declaraciones de -hermana de la presunta abusaday -mamá de crianza de la presunta abusada-. Para el 14 de febrero de 2008, Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, procedió a pronunciarse sobre la petición de libertad por vencimiento de términos elevada por el señor -Demandantedentro del proceso adelantado en su contra, resolviendo el Despacho desfavorablemente tal solicitud por no hallarse probado que había transcurrido más de seis meses, termino señalado en la norma procedimental. Seguidamente con Auto de fecha 24 de abril de 2008, el Juez Penal del Circuito de Pamplona, atendiendo la solicitud de libertad provisional impetrada por el

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