TA NOR - 54-001-33-33-002-2016-00145-01-(20-11-2025)
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
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Detalles
- Título
- TA NOR - 54-001-33-33-002-2016-00145-01-(20-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrada Ponente: DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN San José de Cúcuta, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 54-001-33-33-002-2016-00145-01 Demandante: Neira Alexandra Mosquera Sevillano y otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación Rama Judicial Asunto: Privación injusta de la libertad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia del 1° de octubre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante la cual se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, FISCALIA Segunda de LOS PATIOS, es administrativa y patrimonialmente responsable del DAÑO ANTIJURIDICO y de los graves perjuicios causados a los demandantes con motivo de la imputación, medida de aseguramiento detención y privación injusta de la libertad a La señora NEIRA ALEXANDRA MOSQUERA SEVILLANO y a los demás demandantes por los hechos ocurridos desde el día 24 de junio del
año 2012, fecha en que fue privado de su libertad hasta cuando se produjo la absolución perentoria y que recobró el derecho fundamental de la libre locomoción, el día 16 de mayo del año 2014 dentro del radicado No 54-001-60-01134-2012-00784. 2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, FISCALIA SECCIONAL DE LOS PATIOS, a pagar: 2.1. A la victima directa señora NEIRA ALEXANDRA MOSQUERA SEVILLANO, el valor de los PERJUICIOS MORALES, que sufrió con motivo de la privación injusta de su libertad por tiempo superior a veintitrés (23 MESES) equivalente a 1 SAMAI Índice No 00025 Ver folios 2 a 5 del documento 1_ED_01_DEMANDAREPACION(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta2 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2016-00145-01 Actor: Neira Alexandra Mosquera Sevillano y Otros Sentencia de segunda instancia TRESCIENTOS (300) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.2. A su señor padre DARIO DAMASO MOSQUERA, el valor de los PERJUICIOS MORALES, que sufrió con motivo de la detención injusta de la libertad de su hija NEIRA ALEXANDRA MOSQUERA SEVILLANO, y por un tiempo superior a Veintitrés (23) meses, equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.3. A su señora madre LUCIA DEL SOCORRO SEVILLANO BARBOSA el valor de los PERJUICIOS
a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.3. A su señora madre LUCIA DEL SOCORRO SEVILLANO BARBOSA el valor de los PERJUICIOS MORALES, que sufrió con motivo de la detención injusta de la libertad de su hija NEIRA ALEXANDRA MOSQUERA SEVILLANO y por tiempo superior a veintitrés (23) meses, equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.4. A su hijo JHON GREGORI CHACON MOSQUERA, el valor de los PERJUICIOS MORALES, que sufrió con motivo de la detención injusta de la libertad de su señora madre NEIRA ALEXANDRA MOSQUERA SEVILLANO, y por tiempo superior a veintitrés (23) meses del primero de los nombrados, equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.5. A su hija MIRIAN KRISLEIDY, el valor de los PERJUICIOS MORALES, que sufrió con motivo de la detención injusta de la libertad de su señora madre NEIRA ALEXANDRA MOSQUERA SEVILLANO y por tiempo superior a veintitrés (23) meses del primero de los nombrados, equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
2.6. A su hermana la señora RUT YAQUELINE MOSQUERA SEVILLANO, el valor de los PERJUICIOS MORALES, que sufrió con motivo de la detención injusta de la libertad por tiempo superior a veintitrés (23) meses del primero de los nombrados, equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.7. A su hermano HENRI ARGENIS MOSQUERA SEVILLANO, el valor de los PERJUICIOS MORALES, que sufrió con motivo de la detención injusta de la libertad por tiempo superior a veintitrés (23) meses del primero de los nombrados, equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.8. A su hermana LUCY YANET MOSQUERA SEVILLANO, el valor de los PERJUICIOS MORALES, que sufrió con motivo de la detención injusta de la libertad por tiempo superior a veintitrés (23) meses del primero de los nombrados, equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia.3 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2016-00145-01 Actor: Neira Alexandra Mosquera Sevillano y Otros Sentencia de segunda instancia 2.9. A la victima directa NEIRA ALEXANDRA MOSQUERA SEVILLANO, el valor de los perjuicios materiales (LUCRO
CESANTE), consistente en las sumas que dejo de percibir durante el término que permaneció injustamente privado de la libertad y el tiempo que según las estadísticas (SENA) una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo (a la fecha de presentación de esta no lo ha conseguido) luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral, equivalente a CIENTO VEINTE MILLONES PESOS ($120.000.000) incluido el veinticinco (25%) por concepto de prestaciones sociales. Suma esta que deberá ser actualizada en la respectiva sentencia, con base en el índice de precio al consumidor. 2.10. A la victima directa NEIRA ALEXNADRA MOSQUERA SEVILLANO, el valor de los perjuicios materiales (DAÑO EMERGENTE), Se paguen por concepto de gastos en honorarios del abogado defensor que lo representaron durante el proceso penal y gastos del proceso la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS MCTE ($30.000.000), pagados al Dr. JORGE ALBERTO GONZALEZ DULCEY, por la defensa técnica dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, valores que deberán ser actualizados en la sentencia con fundamento en las múltiples, fallos que sobre la materia ha decidido el Honorable consejo de estado. 2.11. A la victima directa NEIRA ALEXANDRA MOSQUERA SEVILLANO, el valor de los perjuicios por la (ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA), equivalentes a (200) DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, atendiendo los principios de "REPARACION INTEGRAL Y EQUIDAD". 2.12. Al señor padre de la víctima DARIO DAMASO MOSQUERA, el valor de los perjuicios por la ALTERACION DE LAS
VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, atendiendo los principios de "REPARACION INTEGRAL Y EQUIDAD". 2.12. Al señor padre de la víctima DARIO DAMASO MOSQUERA, el valor de los perjuicios por la ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, equivalente a (100), CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, atendiendo a los principios de "REPARACION INTEGRAL Y EQUIDAD". 2.13. A su señora madre LUCIA DEL SOCORRO SEVILLANO BARBOSA, el valor de los perjuicios por la ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, atendiendo a los principios de "REPARACION INTEGRAL Y EQUIDAD". 2.14. A su hijo JHON GREGORI CHACON MOSQUERA, el valor de los perjuicios por la ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, equivalente a (100) CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, atendiendo a los principios de "REPARACION INTEGRAL Y EQUIDAD". 2.15. A su hija MIRIAN KRISLEDY, el valor de los perjuicios por la ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, equivalente a (100) CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la4 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2016-00145-01 Actor: Neira Alexandra Mosquera Sevillano y Otros Sentencia de segunda instancia sentencia, atendiendo a los principios de "REPARACION INTEGRAL Y EQUIDAD".
de la4 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2016-00145-01 Actor: Neira Alexandra Mosquera Sevillano y Otros Sentencia de segunda instancia sentencia, atendiendo a los principios de "REPARACION INTEGRAL Y EQUIDAD". 2.16. A su hermana RUT JACKELINE MOSQUERA SEVILLANO, el valor de los perjuicios por la ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, equivalente a (100) CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, atendiendo a los principios de "REPARACION INTEGRAL Y EQUIDAD". 2.17. A su hermano HENRY ARGENIS MOSQUERA SEVILLANO. El valor de los perjuicios por la ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, equivalente a (100) CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, atendiendo a los principios de "REPARACION INTEGRAL Y EQUIDAD". 2.18. LUCY YANET MOSQUERA SEVILLANO. El valor de los perjuicios por la ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, equivalente a (100) CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, atendiendo a los principios de "REPARACION INTEGRAL Y EQUIDAD". 2.19. Para determinar el valor de los perjuicios morales deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del honorable consejo de estado, relativa a la regulación de los dichos perjuicios. 2.20. Para determinar el valor de los perjuicios por la ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del honorable consejo de estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios.
regulación de los dichos perjuicios. 2.20. Para determinar el valor de los perjuicios por la ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del honorable consejo de estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios. 2.21. En la regulación de los perjuicios materiales se distinguirán dos periodos de indemnización: la debida hasta fecha probable del fallo y la futura. Además, se actualizarán su valor tomado en consideración el índice de precio del consumidor (IPC), según certifique el departamento nacional de estadística, DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, conforme al artículo 178 del C.C.A. 2.22. Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten en favor de los citados, desde la fecha que deba hacerse el pago hasta aquella que efectivamente se realice, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, al declarar inconstitucionales apartes del artículo 177 del C.C.A. 2.23. Para determinar el valor de los perjuicios morales subjetivos deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios y el artículo 97 del nuevo C.P.5 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2016-00145-01 Actor: Neira Alexandra Mosquera Sevillano y Otros Sentencia de segunda instancia 2.24. En
caso que dentro del proceso no quedaren establecido el valor de los perjuicios, se ordenará el trámite incidental autorizado en los artículos 172 modificado por el artículo 56 de la ley 446 de 1998 y 178 del C.C.A. respectivamente y del artículo 137 del C de P.C. 2.25. Que la NACIÓN COLOMBIANA, FISCALIA GENERAL DE LA NACION - FISCALIA ESPECIALIZADA DE CUCUTA, PODER JUDICIAL, RAMA JUDICIAL, deben dar cumplimiento a la sentencia que se dicten a instancia de esta demanda, dentro del término señalado en artículo 176 del 1.2. Fundamentos fácticos de la demanda2 El apoderado de la parte accionante expone que el día 30 de abril de 2012, fue hallado el cuerpo sin vida de un hombre en la habitación 10 del Motel La Cascada, ubicado en Villa del Rosario, Norte de Santander. El fallecido fue identificado como Jesús Alberto Reyes Espinosa. La investigación fue asumida por la Fiscalía Segunda Seccional de Los Patios, que ordenó diligencias preliminares, entre ellas entrevistas a empleados del motel y un reconocimiento fotográfico. Señala que, con base en ese reconocimiento, se vinculó a la señora Neira Alexandra Mosquera Sevillano, como presunta responsable del homicidio, a pesar de que posteriormente los testigos desmintieron haberla identificado. El 24 de junio de 2012, Mosquera fue capturada y se le impuso medida de aseguramiento por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. Durante el proceso penal, se realizaron diligencias de reconocimiento en fila de personas, en las que los testigos no lograron identificarla como participante en los hechos. A pesar de ello, la medida de aseguramiento fue mantenida por el juzgado competente, con oposición del representante del Ministerio Público. Posteriormente, se llevó a cabo el juicio ante el
personas, en las que los testigos no lograron identificarla como participante en los hechos. A pesar de ello, la medida de aseguramiento fue mantenida por el juzgado competente, con oposición del representante del Ministerio Público. Posteriormente, se llevó a cabo el juicio ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, el cual, tras valorar las pruebas, dictó sentencia absolutoria el 27 de junio de 2014, al concluir que no existían elementos probatorios que demostraran la responsabilidad penal de Mosquera ni la existencia de los delitos imputados. El apoderado indica que su representada estuvo privada de la libertad desde el 24 de junio de 2012 hasta el 16 de mayo de 2014, es decir, durante un periodo de aproximadamente 23 meses. Como consecuencia de esta privación injusta, se solicita reparación integral por los daños sufridos por Mosquera y sus familiares. 1.3. Fundamentos de derecho En el escrito de demanda se invocan como fundamentos de derecho las siguientes normas: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 15, 29, 31, 42 y 90 de la Constitución Política de Colombia, relacionados con la dignidad humana, la protección de derechos, el 2 SAMAI Índice No 00025 Ver folios 5 a 8 del documento 1_ED_01_DEMANDAREPACION(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta6 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2016-00145-01 Actor: Neira Alexandra Mosquera Sevillano y Otros Sentencia de segunda instancia debido proceso, la igualdad, la intimidad, la familia y la responsabilidad extracontractual del Estado. Artículos 140, 151 a 170, 172, 176, 178, 187 a 189, 192, 193, 195 a 203, 205 a 222,
Sentencia de segunda instancia debido proceso, la igualdad, la intimidad, la familia y la responsabilidad extracontractual del Estado. Artículos 140, 151 a 170, 172, 176, 178, 187 a 189, 192, 193, 195 a 203, 205 a 222, 225 a 227, 229 a 236, 240, 241 y demás normas concordantes de la Ley 1437 de 2011. Artículos 1613 a 1615, 1653, 2341, 2342, 2344 y 2356 del Código Civil Colombiano, sobre responsabilidad por hechos ilícitos y perjuicios. Artículos 164 en adelante, 289 a 301, 610 a 612 del Código General del Proceso, en lo relativo a pruebas, notificaciones y participación de entidades estatales. Artículo 8 de la Ley 153 de 1887, sobre aplicación de normas jurídicas. Artículos 65, 68 y 70 de la Ley 270 de 1996, que regulan la responsabilidad del Estado por error judicial, funcionamiento defectuoso de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. Artículo 93 de la Constitución, que otorga prevalencia a los tratados internacionales sobre derechos humanos, como la Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 214 numeral 2 de la Constitución, que establece el respeto por las normas del Derecho Internacional Humanitario. Así mismo, el apoderado de la parte actora sustenta su concepto de violación en jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, para reclamar el reconocimiento de indemnización por: Perjuicios morales sufridos por la víctima directa y sus familiares. Perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente. Alteración de las condiciones de existencia, como categoría que abarca afectaciones a la honra, el buen nombre, el proyecto de vida y otros bienes no
sufridos por la víctima directa y sus familiares. Perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente. Alteración de las condiciones de existencia, como categoría que abarca afectaciones a la honra, el buen nombre, el proyecto de vida y otros bienes no patrimoniales. También invoca el principio iura novit curia, que faculta al juez para aplicar el derecho pertinente, incluso si no ha sido expresamente alegado por las partes. 1.4. De la contestación de la demanda 1.4.1. Nación Rama Judicial3 La apoderada judicial de la Nación Rama Judicial contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones formuladas por la parte actora. En primer lugar, se refirió a los hechos, indicando que estos corresponden a actuaciones surtidas en el 3 SAMAI Índice No 00025 folios 311 a 330 documento 4_ED_04_20160145CUADERN(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta7 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2016-00145-01 Actor: Neira Alexandra Mosquera Sevillano y Otros Sentencia de segunda instancia proceso penal y que se encuentran probados en la sentencia absolutoria del 27 de junio de 2014. Señaló que la muerte del señor Jesús Alberto Reyes Espinosa ocurrió el 30 de abril de 2012, y que la Fiscalía solicitó la orden de captura, adelantó audiencias de legalización, imputación y medida de aseguramiento por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado, cuya gravedad justificaba la imposición de la detención preventiva conforme a la Ley 906 de 2004. En relación con las pretensiones, la apoderada se opuso a que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial, argumentando que la medida de aseguramiento fue adoptada en
gravedad justificaba la imposición de la detención preventiva conforme a la Ley 906 de 2004. En relación con las pretensiones, la apoderada se opuso a que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial, argumentando que la medida de aseguramiento fue adoptada en cumplimiento de la Constitución y la ley, por parte del juez de control de garantías, quien actuó como garante de los derechos fundamentales y bajo los parámetros establecidos en los artículos 308, 313 y 314 de la Ley 906 de 2004. Indicó que la imposición de la medida no puede calificarse como arbitraria, pues se sustentó en la gravedad de los delitos imputados y en los fines constitucionales del proceso penal. Respecto a los perjuicios reclamados, objetó su reconocimiento por falta de acreditación. Señaló que no se probó la existencia de perjuicios morales ni materiales, ni la afectación relevante a bienes constitucionalmente protegidos, conforme a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014. Reiteró que los perjuicios morales y los relacionados con la vida en relación son excluyentes y no acumulativos, y que los daños materiales carecen de soporte documental idóneo, como facturas o comprobantes exigidos por la normativa fiscal. Como razones de defensa, expuso que no se configura daño antijurídico imputable a la Rama Judicial, pues la privación de la libertad no fue desproporcionada ni contraria a derecho, sino consecuencia de una actuación ajustada a la ley. Alegó la inexistencia de nexo causal entre la actuación judicial y el daño alegado,
señalando que la causa eficiente del perjuicio fue la conducta irregular del investigador del CTI y las deficiencias en la investigación adelantada por la Fiscalía, lo que constituye hecho determinante de un tercero y rompe la imputación frente a la Rama Judicial. Citó jurisprudencia que admite la exoneración de responsabilidad cuando el daño proviene de una causa extraña, ajena al servicio, imprevisible e irresistible. Finalmente, sostuvo que la absolución penal obedeció a la solicitud de la Fiscalía en etapa de juicio oral, por aplicación del principio de congruencia, y no a la demostración de una actuación arbitraria por parte del juez. Concluyó que la actuación judicial se ajustó a la Constitución y la ley, por lo que no existe fundamento para declarar responsabilidad patrimonial en cabeza de la Rama Judicial, solicitando la desestimación total de las pretensiones. 1.4.2. Fiscalía General de la Nación4 la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda dentro del término legal, manifestando su oposición a las pretensiones formuladas por la parte actora. En primer lugar, se pronunció sobre los hechos, aceptando parcialmente algunos relacionados con las diligencias de reconocimiento en fila de personas y las audiencias de revocatoria de medida de aseguramiento, aclarando que estas se 4 SAMAI Índice No 00025 folios 336 a 359 documento 4_ED_04_20160145CUADERN(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta8 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2016-00145-01 Actor: Neira Alexandra Mosquera Sevillano y Otros Sentencia de segunda instancia realizaron en fechas distintas a las señaladas por el demandante y que la Fiscalía coadyuvó la solicitud de revocatoria, la cual fue negada por los jueces competentes. Igualmente, reconoció la existencia del escrito de acusación y la sentencia absolutoria, pero
de segunda instancia realizaron en fechas distintas a las señaladas por el demandante y que la Fiscalía coadyuvó la solicitud de revocatoria, la cual fue negada por los jueces competentes. Igualmente, reconoció la existencia del escrito de acusación y la sentencia absolutoria, pero indicó que no se aportaron ciertos documentos mencionados en la demanda. En relación con los perjuicios reclamados, objetó las cuantías solicitadas por considerarlas excesivas y carentes de prueba idónea. Señaló que no se acreditaron los daños morales y materiales ni la alteración de las condiciones de existencia, citando jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la necesidad de probar el dolor y la afectación, así como los criterios para tasar indemnizaciones en casos de privación injusta de la libertad. Frente a las pretensiones, solicitó que sean desestimadas en su totalidad, argumentando que no existe fundamento fáctico ni jurídico para imputar responsabilidad a la Fiscalía. Como razones de defensa, expuso la ausencia de nexo causal entre la actuación de la entidad y el daño alegado, toda vez que la medida de aseguramiento fue impuesta por un juez de control de garantías conforme a la Ley 906 de 2004. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la facultad de privar de la libertad corresponde exclusivamente a la Rama Judicial, y ausencia de falla en el servicio, indicando que la actuación de la Fiscalía se ajustó a la ley y no fue anormalmente deficiente. Asimismo, sostuvo que la actuación fue legal y exenta de daño antijurídico, dado que la medida se adoptó bajo parámetros
constitucionales y legales. Señaló que la absolución se produjo por aplicación del principio in dubio pro reo, no por demostración plena de inocencia, lo que no implica automáticamente responsabilidad estatal. Finalmente, concluyó que no existe mérito para condenar a la Fiscalía, solicitó la práctica de pruebas testimoniales y pidió que, en caso de reconocerse algún perjuicio, se regulen conforme a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. 1.5. De la sentencia apelada5 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta, en providencia del 1° de octubre de 2024, decidió: PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓNRAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los señores demandantes, con ocasión de la privación injusta de la señora Neira Alexandra Mosquera Sevillano, según lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y LA FISCALIA GENERAL DE L NACIÓN a reconocer y pagar a título de perjuicios morales, a favor de los demandantes. Las sumas que se expondrán a continuación en un 50% y 50% respectivamente a cada uno: 5 SAMAI Índice 00027 expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta9 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2016-00145-01 Actor: Neira Alexandra Mosquera Sevillano y Otros Sentencia de segunda instancia DEMANDANTE CALIDAD VALOR INDEMNIZACIÓN
EN SMLMV NACIÓN RAMA JUDICIAL (50%) EN SMLMV NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (50%) EN SMLMV Neira Alexandra Mosquera Sevillano Victima 100 50 50 Darío Damaso Mosquera Madre 50 25 25 Lucia del Socorro Sevillano Padre 50 25 25 Jhon Gregori Chacón Mosquera Hijo 50 25 25 Mirian Krisleidy Chacón Mosquera Hija 50 25 25 TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la señora NEIRA ALEXANDRA MOSQUERA SEVILLANO por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, en modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES, NOVECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($38 902.428). CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. QUINTO: No condenar en costas a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. El juez de instancia fundamentó su decisión en la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos, conforme al artículo 90 de la Constitución y la Ley 270 de 1996. Señaló que el daño reclamado, la privación de la libertad de la señora Neira Alexandra Mosquera Sevillano entre el 24 de junio de 2012 y el 16 de mayo de 2014, fue antijurídico, pues la demandante no estaba en el deber jurídico de soportarlo. El despacho determinó que la medida de aseguramiento impuesta resultó desproporcionada e injustificada, ya que se basó principalmente en reconocimientos fotográficos cuestionados y en informes del investigador del CTI, sin pruebas directas que
la demandante no estaba en el deber jurídico de soportarlo. El despacho determinó que la medida de aseguramiento impuesta resultó desproporcionada e injustificada, ya que se basó principalmente en reconocimientos fotográficos cuestionados y en informes del investigador del CTI, sin pruebas directas que vincularan a la procesada con el homicidio. Además, la sentencia penal absolutoria evidenció deficiencias graves en la investigación, como la falta de10 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2016-00145-01 Actor: Neira Alexandra Mosquera Sevillano y Otros Sentencia de segunda instancia verificación de testimonios y la presión indebida sobre testigos, lo que llevó incluso a compulsar copias para investigación disciplinaria. El juez descartó las excepciones propuestas por las entidades demandadas, indicando que no se probó culpa exclusiva de la víctima, ni hecho de un tercero. Por el contrario, concluyó que la Fiscalía incumplió su deber de investigación al solicitar la medida sin sustento probatorio suficiente, y que la Rama Judicial incurrió en falla al imponer la detención preventiva sin verificar adecuadamente los requisitos de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad. Finalmente, el despacho aplicó el régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad, dado que la conducta no fue demostrada. En consecuencia, declaró responsables a la Nación Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, ordenando indemnización por perjuicios morales y materiales conforme a las reglas de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado. 1.6. Del recurso de apelación 1.6.1. Fiscalía General de la Nación6 La Fiscalía General de la nación, a través de apoderada judicial, presentó escrito de apelación, argumentando que la actuación de su representada se surtió de conformidad a lo plasmado en la Constitución Nacional y en las disposiciones normativas vigentes. En su
Fiscalía General de la Nación6 La Fiscalía General de la nación, a través de apoderada judicial, presentó escrito de apelación, argumentando que la actuación de su representada se surtió de conformidad a lo plasmado en la Constitución Nacional y en las disposiciones normativas vigentes. En su escrito, el apelante cuestionó la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia, señalando que la detención preventiva fue impuesta por autoridad judicial competente, conforme a los requisitos legales previstos en la Ley 906 de 2004, por lo que no puede calificarse como arbitraria ni constitutiva de daño antijurídico. Alegó que el juez del A quo desconoció que la medida de aseguramiento tenía fines constitucionales de protección y comparecencia al proceso, sustentados en elementos de inferencia razonable, y que su imposición no equivale a un error judicial. El recurrente enfatizó que la absolución penal no implica de manera automática la responsabilidad estatal, pues dicha decisión se fundamentó en la insuficiencia probatoria y en la aplicación del principio in dubio pro reo, sin que ello signifique que la privación de la libertad haya sido injustificada. En ese sentido, sostuvo que el juez debió aplicar los criterios de la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014), que excluye la responsabilidad del Estado cuando la medida de aseguramiento es adoptada legalmente y dentro del marco de una actuación judicial válida. Asimismo, argumentó que no se acreditó el daño antijurídico, ya que la señora Mosquera Sevillano fue privada de la libertad en virtud de una decisión legítima
adoptada por el juez de control de garantías, sin prueba de error, negligencia o desviación de poder por parte de las autoridades judiciales