TA NOR - 54-001-33-33-003-2015-00448-01-(24-05-2018)
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
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Detalles
- Título
- TA NOR - 54-001-33-33-003-2015-00448-01-(24-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ASIGNACIÓN DE RETIRO – Normativa aplicable al personal del nivel ejecutivo El A quo declaró la nulidad de la Resolución No. 3427 de fecha 08 de mayo de 2015 , por medio de la cual se negó el el reconocimiento y pago de una asignación de retiro al considerar que los decretos 1212 y 1213 de 1990 son la normativa aplicable a favor de los miembros de la Policía Nacional del nivel ejecutivo, sin importar su vinculación; adicionalmente porque a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, el accionante ya se encontraba en servicio activo en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, por lo tanto , se entiende, que quienes están cubiertos por el Decreto 4433 de 2004 son los suboficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la entrada en vigencia de dicha norma. ASIGNACIÓN DE RETIRO - Beneficiarios del régimen de transición / NIVEL EJECUTIVO - Personal uniformado homologado e incorporados de manera directa. Para la Sala, la decisión de primera instancia en relación con los actos demandados se encuentra ajustada a derecho. Para resolver el recurso interpuesto, se atendió la Jurisprudencia emanada al interior del Consejo de Estado, en donde el tema de la asignación de retiro para los miembros del nivel ejecutivo no ha sido pacifico; no obstante la sección segunda, de la Alta Corporación, al abordar el tema determinó que la intención del legislador, al expedir la Ley Marco 923 de 2004, era que al personal uniformado homologado hasta el 31 de diciembre de 2004, se les aplicaran las normas del régimen propio de su antiguo escalafón de Agente y
legislador, al expedir la Ley Marco 923 de 2004, era que al personal uniformado homologado hasta el 31 de diciembre de 2004, se les aplicaran las normas del régimen propio de su antiguo escalafón de Agente y Suboficiales, es decir, los Decretos Leyes 1212 y 1213 de 1990, mientras que a los uniformados incorporados de manera directa hasta esa fecha, se les aplique las normas vigentes al momento de entrar a regir la ley en cita, esto es, 31 de diciembre de 2004, que era el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, sin poder anticiparse que en el 2007 esta normativa iba a ser declarada nula por el Consejo de Estado, exigiéndose entonces, un tiempo de servicio de 25 años cuando se trate de retiro por solicitud propia. Sin embargo, en reciente providencia la misma Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró que la consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 y del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433, es que se aplique para el reconocimiento de la asignación de retiro, el régimen de transición señalado en el artículo 3º ordinal, 3.1.º inciso segundo de la Ley 923 de 2004. Así las cosas, estando el demandante como miembro activo de la Policía Nacional al momento de la entrada en vigor de la Ley Marco 923 de 2004, resulta beneficiario del régimen de transición; por lo que no puede exigírsele un tiempo de servicio superior para el reconocimiento de la asignación de retiro, al señalado en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, como tampoco puede aplicársele el Decreto 1858 del 2012 para el
exigírsele un tiempo de servicio superior para el reconocimiento de la asignación de retiro, al señalado en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, como tampoco puede aplicársele el Decreto 1858 del 2012 para el reconocimiento de la asignación de retiro, pues ello implicaría desconocer el régimen de transición. Por lo anterior, la Sala encontró la sentencia del A quo ajustada a los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso bajo estudio; sin embargo, la modifica respecto a la normativa aplicable para efectuar la liquidación, esto es bajo las previsiones del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 y se revoca la condena en costas toda vez que la defensa ejercida por la entidad demandada, estuvo orientada a la protección de los actos acusados, los cuales estaban revestidos de presunción de legalidad y tampoco se observan maniobras temerarias o dilatorias.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente: HERNANDO AYALA PEÑARANDA San José de Cúcuta, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Radicado No: 54-001-33-33-003-2015-00448-01
Accionante: Jesús María Bustos Márquez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial el
apelación interpuesto por el apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial el veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES A través de apoderada judicial el señor Jesús María Bustos Márquez, solicitó la nulidad de (i) la Resolución No. 3427 del 8 de mayo de 2015 proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual negó el reconocimiento de una asignación de retiro al citado; (ii) la Resolución No. 3866 del 21 de mayo de 2015 proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual aclaró la resolución anterior únicamente en cuanto al número de cédula del demandante y
(iii) el Oficio No. 4398 del 6 de abril de 2015, mediante el cual el Director General de la citada entidad emite una información sobre los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro. 1.1.- En primera instancia A través del auto del 23 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta rechazó la demanda, respecto del Oficio No. 4398 del 6 de abril de 2015, al considerar que se trata de una acto que no2
Administrativo Oral de Cúcuta rechazó la demanda, respecto del Oficio No. 4398 del 6 de abril de 2015, al considerar que se trata de una acto que no2
Radicado No.: 54-001-33-33-003-2015-00448-01
Actor: Jesús María Bustos Márquez Sentencia segunda instancia contiene una decisión de la Administración, y admitió la demanda respecto de las demás pretensiones. Mediante providencia del 29 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta ordenó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo complejo integrado por las Resoluciones Nos. 3427 del 8 de mayo de 2015 y 3866 del 21 del mismo mes y año, ambas expedidas por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través del cual se dispuso negar el reconocimiento de la asignación mensual de retiro en favor del demandante Jesús María Bustos Márquez. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la entidad demandada, la adopción de decisión administrativa consistente en reconocer, en forma provisional, asignación mensual de retiro al demandante, a partir del 5 de enero de 2015, fecha en que se hizo efectivo su retiro de la Policía Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990. Contra la citada decisión, el apoderado de la entidad demanda interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido 1 y posteriormente, declarado desierto2 al no haberse suministrado las copias de las piezas procesales
Contra la citada decisión, el apoderado de la entidad demanda interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido 1 y posteriormente, declarado desierto2 al no haberse suministrado las copias de las piezas procesales solicitadas en el auto que concedió el recurso. Mediante la Resolución No. 4560 del 6 de julio de 20163, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dio cumplimiento al auto que decretó la medida cautelar, en el sentido de reconocer y ordenar pagar al demandante una asignación mensual de retiro al demandante de manera provisional. 1.2.- La sentencia apelada El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 22 de marzo de 20174, resolvió, lo siguiente: 1 Folios 101 y 102 del cuaderno de medida cautelar.2 Folio 105 del cuaderno de medida cautelar.3 Folios 127 y 128 del cuaderno de medida cautelar.4 Folios 140, 141 y 144 del expediente.3
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Actor: Jesús María Bustos Márquez Sentencia segunda instancia “PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 3427 de fecha 08 de mayo de 2015, expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor JESÚS MARÍA BUSTOS MÁRQUEZ y la resolución No. 3866 de fecha 21 de mayo de 2015, expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante la
la resolución No. 3866 de fecha 21 de mayo de 2015, expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante la cual se hace aclaración a la resolución anterior en lo que se refiere al número de cédula del señor Jesús María Bustos Márquez.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos antes referidos, y a título de restablecimiento del derecho, se dispone: Ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconocer, liquidar y pagar la asignación de retiro al señor JESÚS María Bustos Márquez, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.211.721, conforme a las previsiones del artículo 104 del Decreto 1213 de 1990. En caso de resultar saldos a favor de la entidad estos deberán descontarse. En caso de requerirse reajustar los valores reconocidos al demandante, ello se hará conforme en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, siguiendo para esto las directrices fijadas en la parte motiva de esta providencia. Se reconocerán intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 192 ibídem, en cuanto se den los supuestos de hecho allí determinados.
TERCERO: En aplicación del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por disposición expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, condenar en costas a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional las cuales serán liquidadas por Secretaría.
En consecuencia, en aplicación del numeral 2 del artículo 365 citado y del
condenar en costas a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional las cuales serán liquidadas por Secretaría. En consecuencia, en aplicación del numeral 2 del artículo 365 citado y del Acuerdo Nº 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, fijar como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a pagar a favor de JESÚS MARÍA BUSTOS MÁRQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.211.721. (…)” La citada decisión la adoptó, al considerar que los Decretos 1212 y 1213 de 1990 son la normatividad aplicable para el reconocimiento de la asignación de retiro a favor de los miembros de la Policía Nacional del nivel ejecutivo, sin importar su vinculación, los cuales establecen como requisito que los policiales cuenten con un mínimo de 15 años de servicio activo correspondiente a su categoría o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad psicofísica o por inasistencia al servicio y los que se reciben a solicitud con 20 años de servicio. Sostiene que de la lectura del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, se establece con claridad que quedan cubiertos por este régimen los suboficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la entrada en vigencia incluyendo, tal y como lo indica el parágrafo segundo del4
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Actor: Jesús María Bustos Márquez Sentencia segunda instancia artículo 25 al personal del servicio activo del Nivel Ejecutivo, es decir, aquellos que
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Actor: Jesús María Bustos Márquez Sentencia segunda instancia artículo 25 al personal del servicio activo del Nivel Ejecutivo, es decir, aquellos que pertenezcan a él desde antes de la promulgación de la norma.
Señala que al haber sido declarado nulo el parágrafo 2 del artículo 25 ibídem, por el Consejo de Estado, MP: Alfonso Vargas Rincón en providencia del 12 de abril de 2012, dentro del Radicado Interno 1074-07, este perdió fuerza de ejecutoria por pérdida de vigencia (artículo 91.5 de la Ley 1437 de 2011). No obstante lo cual, la accionada lo tomó como fundamentos para negar la asignación de retiro solicitada. Agrega que con dicha declaratoria de nulidad quedó vigente tratándose de Agentes, el Decreto 1213 de 1990. Manifiesta que no se puede soslayar que el Consejo de Estado, MP: Gerardo Arenas Monsalve, en providencia del 14 de julio de 2014, Radicado Interno: 178313, declaró la suspensión del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012. De las pruebas obrantes en el expediente concluye que a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, el accionante ya se encontraba en servicio activo en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, por lo que los Decretos 1212 y 1213 de 1990, son la normativa aplicable para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante. 1.2 Argumentos de la apelación 1.2.1 De la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
1990, son la normativa aplicable para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante. 1.2 Argumentos de la apelación 1.2.1 De la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Solicita que se revoque en todas su partes la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos acusados, ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconocer, liquidar y pagar al demandante Jesús María Bustos Márquez, la asignación mensual de retiro, conforme a las provisiones del artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 y condenó en costas y agencias en derecho. Asimismo, solicita que se revoque la medida cautelar ordenada por el Aquo y que en su lugar, se exonere de toda responsabilidad a la citada entidad. Señala que al demandante Jesús María Bustos Márquez, le fue negado el reconocimiento de la asignación mensual de retiro por parte de CASUR, por no cumplir con los requisitos exigidos por la norma vigente a la fecha del retiro voluntario.5
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Actor: Jesús María Bustos Márquez Sentencia segunda instancia Manifiesta que el señor Intendente Jesús María Bustos Márquez, desde el ingreso a la Escuela de la Policía Nacional, tenía claro que pertenecería al Escalafón del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por lo que las normas aplicables al
demandante son las que regulan dicha carrera y no el Decreto 1213 de 1990, el
Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por lo que las normas aplicables al demandante son las que regulan dicha carrera y no el Decreto 1213 de 1990, el cual rige solamente para el nivel de oficiales y suboficiales (sic), así como tampoco le es aplicable el Decreto 1213 de 1990, el cual rige exclusivamente para el nivel de Agentes, situación opuesta a lo manifestado por el A-quo, quien condenó a CASUR ordenando reconocer y, liquidar y pagar en favor del Intendente ® Jesús María Bustos Márquez, la asignación de retiro conforme a las previsiones del Decreto 1213 de 1990, creando un nuevo régimen de prestaciones para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, sin estar facultado para ello. Considera que es errado el argumento del A-quo relacionado con que desde un comienzo la normatividad aplicable para el reconocimiento de las asignaciones de retiro en favor de los miembros del nivel ejecutivo sin importar su vinculación, son los Decretos 1212 y 1213 de 1990, puesto que desconoce los regímenes especiales y niveles que se establecen al interior de las entidades que conforman la Fuerza Pública. Aduce que si se tuviera en cuenta lo enunciado por el Juez de Instancia, respecto de que el Consejo de Estado, Sección Segunda. MP: Alfonso Vargas Rincón, mediante sentencia del 12 de abril de 2012 proferida dentro del Radicado Interno 1074-07, declaró la nulidad del parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de
mediante sentencia del 12 de abril de 2012 proferida dentro del Radicado Interno 1074-07, declaró la nulidad del parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por considerar que resulta contrario a la Ley 923 de 2004, y en consecuencia perdió fuerza de ejecutoria por pérdida de vigencia, recobraría entonces vigencia el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, que regula la asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo y como quiera que el demandante, quien se retiró de la Policía Nacional a solicitud propia, no cumplió con el requisito de 25 años de servicio. En consecuencia, no tiene derecho a que la entidad demandada le pague una asignación mensual de retiro. Señala que el Juez de Instancia desconoce que el Consejo de Estado, Sección Segunda, CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del Radicado No. 11001 03 25 000 2013 00850 00 Número Interno: 1783-2013 en providencia del 28 de mayo de 2015, revocó el auto del 14 de julio de 2014 decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del artículo 2 del Decreto Reglamentario6
Radicado No.: 54-001-33-33-003-2015-00448-01
Actor: Jesús María Bustos Márquez Sentencia segunda instancia 1858 de 2012, y en su lugar, negó la medida cautelar solicita por el demandante en dicho proceso, lo que indica que dicha normativa recobra su vigencia.
Aduce que el retiro voluntario del demandante se produjo a partir del 5 de enero
1858 de 2012, y en su lugar, negó la medida cautelar solicita por el demandante en dicho proceso, lo que indica que dicha normativa recobra su vigencia. Aduce que el retiro voluntario del demandante se produjo a partir del 5 de enero de 2015, es decir que a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, no había cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a su asignación mensual de retiro en donde se pueda invocar derechos adquiridos. Advierte que el artículo 1º del Decreto 1858 de 2012, aplica solamente para el personal homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, el cual modificó los tiempos para el reconocimiento de la citada prestación a dicho personal, condición que no se cumple en el presente caso, toda vez que el señor Freddy Alexis Rojas Gelves (sic), nunca fue homologado del nivel de Agentes o del nivel de Suboficiales al Nivel Ejecutivo. De otra parte, sostiene que el término “dispondrá” contenido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagra la condena en costas, es discrecional más no imperativa, pero como quiera que la citada norma nos remite al Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el inciso 2º del numeral 1º del artículo 392 de dicha normatividad, en ningún caso la Nación puede ser condenada en Agencias en Derecho. Reitera que el demandante no está legitimado para solicitar asignación de retiro, hasta tanto no se le diera cumplimiento a los requisitos primarios contenidos en el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, como son los 3 meses de alta, a cargo de la
Reitera que el demandante no está legitimado para solicitar asignación de retiro, hasta tanto no se le diera cumplimiento a los requisitos primarios contenidos en el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, como son los 3 meses de alta, a cargo de la Policía Nacional. Finalmente, propone como excepciones las de inexistencia del derecho e integración del Litis consorcio necesario. 1.3. Actuación procesal en segunda instancia 1.3.1. Admisión del recurso Con auto del 7 de junio de 2017 (fl. 161), se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta7
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Actor: Jesús María Bustos Márquez Sentencia segunda instancia el 22 de marzo de 2017. La anterior providencia fue notificada por estado el día 12 de junio de 2017. 1.3.2. Alegatos de Conclusión Por considerarse innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, mediante auto del 19 de julio de 2017 (fl. 165) se dispuso correr traslado para alegatos de conclusión a las partes y al Procurador 23 Judicial II para Asuntos Administrativos. La anterior providencia fue notificada por estado el día 21 de julio de 2017 (fl. 165) 1.3.2.1 De la parte demandante Solicita que se confirme el fallo de primera instancia, al considerar que la Policía
Asuntos Administrativos. La anterior providencia fue notificada por estado el día 21 de julio de 2017 (fl. 165) 1.3.2.1 De la parte demandante Solicita que se confirme el fallo de primera instancia, al considerar que la Policía Nacional al pretender aplicarle al demandante el Decreto 1858 de 2012, por ser supuestamente esta ley, la vigente al momento de su retiro, desconoce los principios generales del derecho que atienden lo consagrado en virtud de la irretroactividad de la ley, irrenunciabilidad a la seguridad social en pensiones, igualdad de oportunidades a los trabajadores del Estado, el respeto por los derechos adquiridos, con arreglo a las leyes civiles y los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por las leyes posteriores. Señala que de conformidad con las pruebas documentales que fueron aportadas al expediente, se advierte que el demandante (i) ingresó a la Institución antes de la entrada en vigencia de los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, por lo que le es aplicable el régimen de transición que impone la Ley 923 de 2004, norma que además, en su artículo 3º es clara en señalar que el tiempo de formación debe ser incluido para efectos del reconocimiento de la prestación, y que (ii) acreditó un total de 20 años, 6 meses y 12 días, con lo que supera el tiempo de servicios exigido por el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 de acuerdo a la causal de retiro de la Institución, lo que le hace merecedor del reconocimiento de la
exigido por el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 de acuerdo a la causal de retiro de la Institución, lo que le hace merecedor del reconocimiento de la asignación de retiro en los términos de esta última normatividad. Cita providencias del Consejo de Estado y de diferentes Juzgados Administrativos del País que considera aplicables, y concluye que las mismas son de gran8
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Actor: Jesús María Bustos Márquez Sentencia segunda instancia importancia para efectuar el control de legalidad de los actos administrativos que se acusan, y que confrontados con preceptos de rango constitucional, convencional, legal y reglamentario que han sido decantados en el escrito de la demanda, el demandante tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro con fundamento en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 y 144 del Decreto 1212 de 1990. 1.3.2.2 De la parte demandada Reitera todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación y adicionalmente a ello, sostiene que fácilmente podríamos encontrarnos frente a la comisión de un presunto punible de prevaricato por acción, que consagra la ley penal colombiana.
Asimismo, agrega que todos los estatutos de carrera de los diferentes niveles en la Policía Nacional, para el reconocimiento de la asignación de retiro, disponen como requisito previo, haberse reconocido los 3 meses de alta por parte de la Policía Nacional, sin que dicho requisito se cumpla en el presente caso.
2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
como requisito previo, haberse reconocido los 3 meses de alta por parte de la Policía Nacional, sin que dicho requisito se cumpla en el presente caso.
2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos de su jurisdicción. 2.2. Problema Jurídico En el caso bajo estudio, se deberá determinar lo siguiente: ¿Se encuentra ajustada a los preceptos normativos y jurisprudenciales la sentencia de primera instancia, proferida en audiencia inicial el 22 de marzo de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda?9
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Actor: Jesús María Bustos Márquez Sentencia segunda instancia ¿Se debe declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 3427 del 8 de mayo de 2015, mediante la cual se negó el reconocimiento de una asignación de retiro al demandante y 3866 del 21 de mayo de 2015, mediante la cual se aclaró la resolución anterior únicamente en cuanto al número de cédula del demandante, ambas proferidas por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional? ¿Se encuentra ajustada a derecho la condena en costas y agencias en derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dispuesta en el ordinal Tercero de la sentencia de primera instancia? 2.4.- Decisión del Tribunal
derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dispuesta en el ordinal Tercero de la sentencia de primera instancia? 2.4.- Decisión del Tribunal Para esta Sala, la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo Circuito de Cúcuta, en audiencia inicial el día veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el ordinal tercero mediante el cual se condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada será revocado; se confirmará la declaratoria de nulidad de los actos acusados, teniendo en cuenta que el demandante por ser miembro activo de la Policía Nacional al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 3º, ordinal 3.1º de dicha normativa, sin embargo, se modificara el punto primero del ordinal segundo, a efectos de ordenar la liquidación de la prestación bajo las previsiones del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. La Sala de decisión, resolverá los problemas jurídicos planteados, desarrollando los siguientes temas, a saber: (i) Marco normativo y jurisprudencial sobre el régimen de asignación de retiro de la Policía Nacional, (ii) Hechos probados y conclusiones respecto al caso concreto, y (iii) De la condena en costas y agencias en derecho. 3.- Marco normativo y jurisprudencial sobre el régimen de asignación de retiro de la Policía Nacional. El Decreto 1212 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de
en derecho. 3.- Marco normativo y jurisprudencial sobre el régimen de asignación de retiro de la Policía Nacional. El Decreto 1212 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional” , respecto a los requisitos para el10
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Actor: Jesús María Bustos Márquez Sentencia segunda instancia reconocimiento de la asignación de retiro en su artículo 144, previó: “ARTÍCULO 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los
de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto. PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.” (Subrayas fuera de texto). Ahora bien, con ocasión de la Ley 62 de 1993 5, se intentó crear al Interior de la Policía Nacional el Nivel Ejecutivo, pues en su artículo 35 se facultó al Gobierno para “ modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, por lo que en desarrollo de tal atribución el Gobierno expidió el Decreto Ley 041 de 1994, a través del cual creó, dentro de la Policía Nacional, el Nivel Ejecutivo, distinto al de Oficiales, Suboficiales y Agentes.
Gobierno expidió el Decreto Ley 041 de 1994, a través del cual creó, dentro de la Policía Nacional, el Nivel Ejecutivo, distinto al de Oficiales, Suboficiales y Agentes. No obstante, el citado decreto ley f
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