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TA NOR - 54-001-33-33-004-2012-00100-01-(19-02-2015)-1

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Título
TA NOR - 54-001-33-33-004-2012-00100-01-(19-02-2015)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

DERECHOS HUMANOS - Criterios constitucionales y convencionales.

La Sala de decisión, atendiendo lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución, ratifica que tanto el ordenamiento jurídico interno como el supranacional, conforman unidad normativa e interpretativa en materia de derechos humanos, por lo que al analizar el presente proceso lo efectuó bajo criterios constitucionales y convencionales, entendiendo que la interpretación efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la Convención Americana de derechos Humanos, resulta de obligatorio cumplimiento en el ordenamiento jurídico colombiano y aplicable por sus jueces nacionales. PROTECCIÓN ESPECIAL DEL ESTADO - Personas en circunstancias de debilidad manifiesta En el caso sub júdice mediante Resolución No. 119 del 29 de febrero de 2012 carente de motivación, se dispone la insubsistencia del señor Miguel Hernando Sánchez Calderón, en el cargo de Asesor, Área Jurídica, Código 105, Grado 02. A criterio de la Sala, el acto administrativo en cita proveniente de la entidad demandada –Municipio de Cúcuta-, desconoció el marco constitucional aplicable en atención a la condición de discapacidad en la que se encuentra el señor Sánchez Calderón, pues tal acto administrativo debía ser motivado, como materialización de una discriminación positiva a favor del actor en su condición de sujeto de especial protección constitucional en busca de lograr una igualdad material que se predica de nuestro Estado Social de Derecho. Analizada la Ley 361 de 1997, inspirada en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Nacional, concluye la Sala que los trabajadores discapacitados se configuran como sujetos de especial protección constitucional, que en materia laboral

Analizada la Ley 361 de 1997, inspirada en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Nacional, concluye la Sala que los trabajadores discapacitados se configuran como sujetos de especial protección constitucional, que en materia laboral cuentan con la garantía de la estabilidad laboral reforzada que se materializa sin importar el tipo de vinculación o relación laboral del trabajador. Sin embargo, esta estabilidad laboral reforzada no es absoluta y la misma cede ante motivos constitucionalmente válidos para optar por el retiro del trabajador, aunque en estos casos, el empleador tiene la obligación o carga de descartar que el despido o retiro del cargo se da como consecuencia de la condición de discapacidad del trabajador, siendo necesario que se dejen en claro, las razones que sustentan el despido o retiro del servicio, lo cual para el caso de servidores públicos de libre nombramiento y remoción que se encuentren en condición de discapacidad, se deberán dejar expuestos los motivos del retiro en el respectivo acto administrativo de desvinculación. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Limitación física no puede ser la razón del despido. Resalta la Sala que con base en el material probatorio obrante en el proceso se puede inferir sin hesitación alguna que el señor Miguel Hernando Sánchez Calderón, tiene unas limitaciones físicas que le impiden realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal para un ser humano en el contexto social. Limitación que en todo caso, no le impide desarrollarse en el campo laboral, pero que si lo hace sujeto pasivo de las garantías en su condición de discapacitado.

impide desarrollarse en el campo laboral, pero que si lo hace sujeto pasivo de las garantías en su condición de discapacitado. Así las cosas, concluye la Sala que el señor Miguel Hernando Sánchez Calderón en su condición de persona de especial protección constitucional, derivada de su condición de discapacitado, contaba con la garantía normativa de la estabilidad laboral reforzada, lo que implicaba que su insubsistencia contara con la garantía del debido proceso, por lo cual el acto que declaró la insubsistencia debió haberse motivado, razones por las que difiere de la posición asumida por el A quo revocando en consecuencia la sentencia de primera instancia por desconocer el marco constitucional multinivel que existe en torno a la protección laboral reforzada para las personas objeto de especial protección y se accede a las suplicas de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, diecinueve (19) de Febrero del dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ Ref. 54-001-33-33-004-2012-00100-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Actor: Miguel Hernando Sánchez Calderón

Demandado: Municipio de San José de Cúcuta.

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 24 de julio del dos mil catorce (2014), proferida por el Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones1

por el Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones1 “Declarar nula la Resolución No. 00119 de 29 de febrero de 2012, expedida por el señor alcalde del Municipio de San José de Cúcuta, notificada el 15 de marzo de 2012, que dispuso la declaratoria de insubsistencia en el cargo de asesor, área jurídica, código 105 grado 02, asignado al área de gestión de rentas e impuestos de mi mandante,

doctor MIGUEL HERNANDO SANCHEZ CALDERON.

Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad Municipio de San José de Cúcuta, al pago de los valores dejados de percibir por mi mandante, por concepto de salarios, primas, reajustes o aumentos en el salario y demás prestaciones, desde el 15 de marzo de 2012, de su ilegal desvinculación y hasta que se produzca el reintegro y efectivo pago. Para efectos de prestaciones sociales en general y demás garantías salariales, se declarará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de mi poderdante. 1 Folios 2-3 del expediente.2 Rad. 54-001-33-33-004-2012-00100-01

Actor: Miguel Hernando Sánchez Calderón Fallo Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 anterior código u (sic) el actual Código

Contencioso Administrativo”

1.2.- LOS HECHOS

Fallo Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 anterior código u (sic) el actual Código Contencioso Administrativo” 1.2.- LOS HECHOS Los hechos que promovieron la presente acción se concretan así por la Sala2: El demandante ingresó al servicio del Municipio de Cúcuta, mediante Resolución No. 063 del 6 de febrero de 2008, al cargo de Asesor del Área jurídica, Código 105, grado 02, tomando posesión del cargo mediante acta No. 046, el 18 de febrero de 2008. Se afirma que el 11 de julio de 2008 mediante Resolución No. 0253, se encargó al demandante del cargo de Subsecretario de Despacho del Área de Gestión y Recuperación de Cartera, Código 045, Grado 02, tomando posesión el 14 de julio de 2008, mediante acta de posesión No. 078. Se asevera que posteriormente, el 22 de diciembre de 2011 mediante Resolución No. 01311, se encargó al demandante del cargo de Subsecretario de Despacho del Área de Gestión de Rentas e Impuestos, Código 45, Grado 03. Sin embargo, se indica que el 1 de enero de 2012, tomó posesión como Alcalde el Señor Donamaris Ramírez Paris Lobo y desde ese momento empezó la purga laboral (sic), solicitando renunciar a los cargos o declarando insubsistentes a todo aquel cuyo nombramiento estuviese vinculado a la presunción de libre nombramiento y remoción, tanto en los entes descentralizados del orden municipal,

aquel cuyo nombramiento estuviese vinculado a la presunción de libre nombramiento y remoción, tanto en los entes descentralizados del orden municipal, como del sector central del mismo. De esta dinámica, se afirma que el demandante no estuvo exento y el 2 de enero del año 2012 mediante Resolución No. 004 le dan por terminado su encargo en el cargo de Subsecretario de Despacho del Área de Gestión de Rentas e Impuestos. Igualmente, el 29 de febrero de 2012 mediante Resolución No. 0119 declaran insubsistente al demandante del cargo de Asesor del Área Jurídica, notificándole la decisión el 15 de marzo de 2012, mediante oficio No. 321 del 29 de febrero de 2012. 2 Ver folios 3-5 del expediente.3 Rad. 54-001-33-33-004-2012-00100-01

Actor: Miguel Hernando Sánchez Calderón Fallo Se afirma por el apoderado del Señor Sánchez Calderón que el mismo cumplía fielmente con la actividad laboral que le correspondía, desbordando su contenido funcional de asesorar, aconsejar o documentar procesos en la toma de decisiones, por lo que señala que se le podría calificar como un jefe de oficina pero no literalmente como asesor. En este sentido, se indica que esta situación sumada a su condición de discapacidad física, colocaban al demandante en la protección que brinda la relativa estabilidad. A su vez, se afirma que no existe normativa que autorice a un Alcalde a retirar del servicio al personal que se encuentra dentro de las

condición de discapacidad física, colocaban al demandante en la protección que brinda la relativa estabilidad. A su vez, se afirma que no existe normativa que autorice a un Alcalde a retirar del servicio al personal que se encuentra dentro de las administraciones, por el solo hecho de no tener respaldo político o por no formar parte de sus cuadros electorales. Por otro lado, se resalta que el demandante cumplía ampliamente con los requisitos de estudio y experiencia exigidos para el cargo, siendo un servidor público capaz, inteligente, avezado en su compromiso laboral, actualizado y preocupado por la actualización, con cuatro años de experiencia, con la máxima calificación en su gestión como puede observarse de su hoja de vida, por lo que señala que pretender removerlo para mejorar el servicio es una falacia. En este sentido, se reseña que al señor Sánchez Calderón le fue solicitada su renuncia, constreñido para dejar el cargo y buscar el apoyo político del doctor Carlos Hernández Mogollón, el cual le afirmó no poder ayudarlo, debido a que el Alcalde había manifestado que no quería nada con el demandante. Se afirma que ocho días antes de la expedición del acto administrativo, lo visitó el secretario general Jimy Galán y le indago sobre quien le brindaba apoyo político. Igualmente, el doctor Willian Alonso Riveros, requirió al demandante para que aceptara retirarse, manifestándole que desde el despacho le habían solicitado un concepto jurídico, donde le asegurara que no tendrían ningún problema por el retiro de una persona con discapacidad, como era el caso del demandante, conminándolo a irse sin cerrar las puertas, argumentos que para el apoderado de la parte

de una persona con discapacidad, como era el caso del demandante, conminándolo a irse sin cerrar las puertas, argumentos que para el apoderado de la parte demandante, confirman que la motivación del acto no era el buen servicio sino los móviles políticos. Finalmente, se señala que al Secretario del Área de Dirección de Hacienda, el doctor José del Carmen Carrascal, se le requirió para que ayudara a que el demandante aceptara retirarse, según orden del tercer piso (sic) haciendo alusión a la oficina del Alcalde.4 Rad. 54-001-33-33-004-2012-00100-01

Actor: Miguel Hernando Sánchez Calderón Fallo Respecto del demandante, se indica que el mismo está limitado por sus facultades físicas. Gozando de la especial protección que le brinda el artículo 25 de la Constitución. 1.3.- La sentencia apelada El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta en sentencia del 24 de julio de 20143, negó las pretensiones de la demanda: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo denominadas “inexistencia de la obligación” y “buena fé (sic) e inaplicabilidad de la estabilidad reforzada”, propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas al señor MIGUEL HERNANDO SANCHEZ CALDERON, y ordénese por Secretaría la liquidación de las mismas y las respectivas agencias en derecho, tal como lo estipula el artículo 188 del

CALDERON, y ordénese por Secretaría la liquidación de las mismas y las respectivas agencias en derecho, tal como lo estipula el artículo 188 del CPACA. Tásense las agencias en derecho en un porcentaje del 5% de la condena impuesta.

CUARTO: Por Secretaría, DEVOLVER a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente”.

A esta decisión se llegó por parte del Juez A quo, al considerar que el señor Miguel Hernando Sánchez Calderón estuvo nombrado en cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que el Alcalde podía disponer libremente del empleo, retirando a su titular, de forma inmotivada, sin procedimiento o condiciones. En esta línea, resaltó el A quo que de las pruebas testimoniales practicadas no se observó móvil oculto que pusiera en duda la legalidad del acto demandado, sino que se puso en evidencia que el actor, no cumplía a cabalidad con las funciones asignadas cuando ostentó los cargos de Asesor y Subsecretario, por lo que la 3 Ver folios 233-240 del expediente.5 Rad. 54-001-33-33-004-2012-00100-01

Actor: Miguel Hernando Sánchez Calderón Fallo administración municipal se vio abocada a retirarlo del servicio, mediante la declaratoria de insubsistencia.

Finalmente, señalaría el A quo, que el demandante no logró demostrar en forma

Fallo administración municipal se vio abocada a retirarlo del servicio, mediante la declaratoria de insubsistencia. Finalmente, señalaría el A quo, que el demandante no logró demostrar en forma idónea, conducente y pertinente, el estado, alcance y origen de la disminución de la capacidad psicofísica alegada. En este sentido resalta que aun cuando de las demás pruebas documentales y testimoniales se pudiera inferir su estado de limitación, esta no fue la causa de su retiro, pues el mismo obedeció a la búsqueda del buen servicio en el Municipio de Cúcuta. 1.4.- El Recursos de Apelación. La apoderada de la parte demandante mediante escrito de apelación 4 indica que no existen razones de hecho ni de derecho que soporten el fallo de primera instancia, resaltando que el demandante en su hoja de vida no contaba con anotación o antecedente de llamado de atención por el incumplimiento de sus deberes laborales, considerando que esta prueba deja sin efectos la presunción de legalidad que acompaña la facultad discrecional del Alcalde. En este sentido, se cuestiona cómo puede predicarse que alguien sea un mal funcionario o que labora irregularmente, sin que la administración se pronunciara ni por medio de un llamado de atención o memorando. Igualmente, se cuestiona si la administración municipal, quien no ha hecho la anotación en la hoja de vida del actor donde explique la razón por la cual se ejerció la facultad discrecional, puede posteriormente alegar que la razón no fue otra que el buen servicio, arrimando al proceso judicial numerosos testigos para acreditar que el

anotación en la hoja de vida del actor donde explique la razón por la cual se ejerció la facultad discrecional, puede posteriormente alegar que la razón no fue otra que el buen servicio, arrimando al proceso judicial numerosos testigos para acreditar que el demandante era un funcionario ineficiente y que con su retiro del servicio, éste se mejoró en procura del interés general. En esta línea, se pregunta igualmente, si a la luz del derecho internacional del trabajo, puede un nominador retirar del servicio a un funcionario sin alegar la justa causa previa al retiro del servicio y ser atendida ésta por el juez natural de la causa, considerando que si el empleador pretende alegar una justa causa para el retiro, debe notificar al trabajador previamente, dejando la anotación en su hoja de vida, lo cual no ocurrió. 4 Ver folios 248-251 dl expediente.6 Rad. 54-001-33-33-004-2012-00100-01

Actor: Miguel Hernando Sánchez Calderón Fallo Por otro lado, señala que el Juez dio por probada la excepción denominada como “Buena fe e inaplicabilidad de la estabilidad reforzada”, sustentando su decisión en que no se logró probar en forma idónea la discapacidad del demandante. Sin embargo, reseña la parte apelante que cuando la administración contestó la demanda, ésta no objetó ni rechazó el petitum, resaltando que por el contrario, afirmaron que en el cargo del demandante se nombró a un funcionario público en igualdad de condiciones físicas de discapacidad, aceptando conocer y no discutir la

demanda, ésta no objetó ni rechazó el petitum, resaltando que por el contrario, afirmaron que en el cargo del demandante se nombró a un funcionario público en igualdad de condiciones físicas de discapacidad, aceptando conocer y no discutir la discapacidad del demandante, lo que lo hace acreedor a los derechos fundamentales no reconocidos por el Juez A quo. Al respecto, reseña que en reciente jurisprudencia del Consejo de Estado se ha dejado claro que la administración no puede hacer uso de su poder nominador y en especial del retiro de un servidor público en condición de discapacidad, sin que previamente se solicite autorización para su retiro, normativa que se asevera vulneró la administración, pues su ejercicio discrecional estaba limitado por la protección constitucional y legal de la especial condición de discapacidad. En esta línea se asevera que el demandante por su condición de discapacidad debió gozar de una especial protección constitucional, convencional y legal, contenida en los artículos 6, 13, 47, 93 de la Constitución, en la ley 361 de 1997, Ley 1145 de 2007 y Ley 1346 de 2009. De esta manera, se considera por la parte apelante que la resolución demandada vulnera sus derechos derivados de su especial condición de protección constitucional y del bloque de constitucionalidad. Finalmente, la parte apelante indica que de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, en la hoja de vida de un servidor público de libre nombramiento y remoción se debe dejar constancia sobre los hechos y las causas

Decreto 2400 de 1968, en la hoja de vida de un servidor público de libre nombramiento y remoción se debe dejar constancia sobre los hechos y las causas que ocasiones su declaratoria de insubsistencia y de las pruebas se demuestra que la administración incumplió esta obligación. 1.5.- Alegatos en segunda instancia. 1.5.1.- De la parte demandante. La apoderada de la parte demandante en su escrito de alegatos5 reitera íntegramente los argumentos expuestos en su escrito de apelación, aunque amplía 5 Folios 285-295 del expediente.7 Rad. 54-001-33-33-004-2012-00100-01

Actor: Miguel Hernando Sánchez Calderón Fallo sus argumentos respecto de la estabilidad reforzada que caracterizaba al actor en su condición de persona con discapacidad física, para lo cual transcribe apartes de la sentencia de tutela T-754-12 proferida por la Corte Constitucional. 1.5.2.- De la parte demandada.

La parte demandada en su escrito de alegatos 6 solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, al considerar que la misma se ajusta a derecho, ya que la legalidad de la Resolución demandada no fue desvirtuada en ningún momento. Sobre el caso concreto resalta que el actor fue nombrado en cargos de libre nombramiento y remoción, razón por la cual la Alcaldía dispuso su remoción, teniendo en cuenta el artículo 125 de la Constitución y la ley 909 de 2004, con el único objetivo de mejorar el servicio, sin que amparara al demandante fuero de estabilidad alguno.

teniendo en cuenta el artículo 125 de la Constitución y la ley 909 de 2004, con el único objetivo de mejorar el servicio, sin que amparara al demandante fuero de estabilidad alguno. 1.6. Ministerio Público El representante del Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1.- Competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto.

Este Tribunal tiene competencia para decidir el presente conflicto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en virtud de la cual se negaron las pretensiones planteadas en la demanda. Una vez establecido el tema relacionado con la competencia, lo pertinente será entrar a decidir de fondo el presente conflicto, planteando y resolviendo el problema jurídico. 6 Folios 271-274 del expediente.8 Rad. 54-001-33-33-004-2012-00100-01

Actor: Miguel Hernando Sánchez Calderón Fallo 2.2.- Problemas jurídicos Considera la Sala, que los problemas jurídicos en el presente caso, se contraen a

determinar:

1. Sí el señor Miguel Hernando Sánchez Calderón en su condición de discapacidad física contaba con estabilidad reforzada en su empleo.

Considera la Sala, que los problemas jurídicos en el presente caso, se contraen a determinar:

1. Sí el señor Miguel Hernando Sánchez Calderón en su condición de discapacidad física contaba con estabilidad reforzada en su empleo.

2. Sí la Resolución No. 00119 del 29 de febrero de 2012 por medio de la cual se dispuso la insubsistencia del señor Miguel Hernando Sánchez Calderón en el cargo de asesor del área jurídica, código 105, grado 02, se encuentra viciado de desviación de poder o infringió las normas superiores en que debía fundarse.

3. Si la Sentencia del Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, de fecha 24 de julio de 2014, debe ser confirmada, modificada o revocada. 2.3 Tesis de la Sala En el caso del señor Miguel Hernando Sánchez Calderón se podía disponer su insubsistencia mediante acto administrativo, pero a pesar de que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, el mismo debía ser motivado, como materialización de una discriminación positiva a favor del actor en su condición de sujeto de especial protección constitucional, para lograr la igualdad material que se predica de nuestro Estado Social de Derecho. Esta motivacióntal y como lo predica la Corte Constitucionales una obligación que se impone al empleador para descartar que el retiro del cargo se dio como consecuencia de la discapacidad del actor.

Ahora bien, si se observa el acto administrativo demandado, Resolución No. 119 del 29 de febrero de 2012 (fl. 218), por medio del cual se dispone la insubsistencia del

actor. Ahora bien, si se observa el acto administrativo demandado, Resolución No. 119 del 29 de febrero de 2012 (fl. 218), por medio del cual se dispone la insubsistencia del demandante, en el cargo de Asesor, Área Jurídica, Código 105, Grado 02, en el mismo no se consigna motivación alguna para su insubsistencia, lo cual en criterio de la Sala desconoce el marco constitucional multinivel reseñado en esta providencia respecto de la protección reforzada que recae en el señor Miguel Hernando Sánchez Calderón, en su condición de discapacitado, vulnerando de esta manera la entidad demandada –Municipio de Cúcutagarantías propias de su derecho al Debido Proceso, derivado de su estabilidad laboral reforzada. En efecto,9 Rad. 54-001-33-33-004-2012-00100-01

Actor: Miguel Hernando Sánchez Calderón Fallo en el presente caso, se desconoció y omitió el cumplimiento de una obligación que recaía en el nominador del actor, traducida en la necesaria motivación del acto administrativo de insubsistencia. 2.4.- Argumentos que desarrollan la Tesis de la Sala. 2.4.1.- Hechos Susceptibles de Valoración probatoria.

HECHO MEDIO PROBATORIO Por medio de la Resolución No. 063 del 6 de febrero de 2008 se nombró al señor Miguel Hernando Sánchez Calderón en el cargo de Asesor del Área Jurídica, Código 105 grado 02. Copia auténtica de la Resolución No. 063 del 6 de febrero de 2008. Folio 20 del expediente.

Hernando Sánchez Calderón en el cargo de Asesor del Área Jurídica, Código 105 grado 02. Copia auténtica de la Resolución No. 063 del 6 de febrero de 2008. Folio 20 del expediente. El 18 de febrero de 2008, el señor Miguel Hernando Sánchez tomó posesión del cargo de Asesor del Área Jurídica, Código 105 Grado 02 para el cual fue nombrado mediante Resolución No. 063 del 6 de febrero de 2008. Copia auténtica del Acta de Posesión No. 046 del 18 de febrero de 2008. Folio 44 del expediente. El 11 de julio de 2008 se encargó al señor Miguel Hernando Sánchez del cargo de Subsecretario de Despacho del Área de Gestión de Recuperación de Cartera del Municipio de Cúcuta. Copia auténtica de la Resolución No. 0253 del 11 de julio de 2008. Folio 56 del expediente. El 14 de julio de 2008, el señor Miguel Hernando Sánchez tomó posesión del cargo de Subsecretario de Despacho del Área de Gestión de Recuperación de Cartera del Municipio de Cúcuta. Copia auténtica del Acta de Posesión No. 078 del 14 de julio de 2008. Folio 57 del expediente. En diciembre de 2011, se encargó al señor Miguel Hernando Sánchez del cargo de Subsecretario de Despacho del Área de

del 14 de julio de 2008. Folio 57 del expediente. En diciembre de 2011, se encargó al señor Miguel Hernando Sánchez del cargo de Subsecretario de Despacho del Área de Gestión de Rentas e Impuestos, Código 045 Grado 03 del Municipio de Cúcuta. Copia auténtica de la Resolución No. 1311 de diciembre de 2011. Folio 72 del expediente. El 22 de diciembre de 2011, el señor Miguel Hernando Sánchez tomó posesión del cargo de Subsecretario de Despacho del Área de Gestión de Rentas e Impuestos, Código 045 Grado 03 del Municipio de Cúcuta. Copia auténtica del Acta de Posesión No. 060 del 22 de diciembre de 2011. Folio 73 del expediente. Mediante Resolución No. 004 del 2 de enero de 2012 se da por terminado él encargó al señor Miguel Hernando Sánchez Calderón del cargo de Subsecretario de Despacho del Área de Gestión de Rentas e Impuestos. Copia auténtica de la Resolución No. 004 del 2 de enero de 2012. Folio 75 del expediente. El 4 de enero de 2012 le comunican al señor Miguel Hernando Sánchez Calderón, la Resolución No. 004 del 2 de enero de 2012. Copia simple del Oficio No. 1091 0003 del 3 de enero de 2012. Folio 74 del expediente.10 Rad. 54-001-33-33-004-2012-00100-01

Actor: Miguel Hernando Sánchez Calderón

Fallo

de enero de 2012. Folio 74 del expediente.10 Rad. 54-001-33-33-004-2012-00100-01

Actor: Miguel Hernando Sánchez Calderón Fallo Mediante Resolución No. 0119 del 29 de febrero de 2012 se declaró insubsistente el nombramiento del señor Miguel Hernando Sánchez Calderón, del cargo de Asesor, Área Jurídica, Código 105 grado 02.

Copia auténtica de la Resolución No. 0119 del 29 de febrero de 2012. Folio 19 y 218 del expediente. Mediante oficio No. 1091-0321 del 29 de febrero de 2012 se comunicó el 15 de marzo de 2012 al señor Miguel Hernando Sánchez Calderón la Resolución No. 0119 del 29 de febrero de 2012 por la cual se declara insubsistente un nombramiento. Copia del oficio No. 1091-0321 del 29 de febrero de 2012. Folio 18 del expediente. La Subsecretaria del Despacho del Área de Talento Humano de la Alcaldía de Cúcuta certifica que el señor Miguel Hernando Sánchez Calderón, identificado con cc. 5.534.797 de Los Patios laboró en esa alcaldía desde el 18 de febrero de 2008 hasta el 15 de enero de 2012, desempeñando el cargo de Asesor Jurídico, Código 105 Grado 02. Certificación expedida por Martha Esperanza Nova Barbosa.

el 15 de enero de 2012, desempeñando el cargo de Asesor Jurídico, Código 105 Grado 02. Certificación expedida por Martha Esperanza Nova Barbosa. Folio 80 del expediente. El Subsecretario del Despacho del Área de Talento Humano de la Alcaldía de Cúcuta, Carlos Jaime Ayala Peñaranda certifica respeto del demandante lo siguiente: - Fue encargado mediante resolución No. 0253 del 11 de julio de 2008, posesionado con el acta No. 078 del 14 de julio de 2008, en el cargo de Subsecretario de Despacho, Área Gestión de Recuperación de Cartera, Código 045 grado 02. - Fue encargado mediante Resolución No. 1311 del 22 de diciembre de 2011, posesionado con el acta No. 060 del mismo día, en el cargo de Subsecretario de Despacho, Área Gestión de Rentas e Impuestos, Código 045 grado 03. - Mediante Resolución No. 1311 del 22 de diciembre de 2011, se da por terminado su encargo como Subsecretario de Despacho, Área Gestión de Rentas e Impuestos, Código 045 grado 03. Copia auténtica de la Certificación expedida por el señor Carlos Jaime Ayala Peñaranda como Subsecretario del Despacho del Área de Talento Humano de la Alcaldía de Cúcuta. Folio 169 del expediente.

Copia auténtica de la Certificación expedida por el señor Carlos Jaime Ayala Peñaranda como Subsecretario del Despacho del Área de Talento Humano de la Alcaldía de Cúcuta. Folio 169 del expediente. Según el Instituto de Medicina Legal, seccional del Norte de Santander, en fecha 3 de junio de 1988 el señor Miguel Hernando Sánchez, identificado con tarjeta de identidad 700720-11641 de Cúcuta tuvo una incapacidad definitiva de 60 días y secuelas de carácter permanente: - Perdida funcional del órgano de locomoción. - Perturbación funcional de los órganos de la inmunidad y de la expresión Copia de reconocimiento médico legal del señor Miguel Hernando Sánchez, identificado con tarjeta de identidad 700720-11641 de Cúcuta, ante el Instituto de Medicina Legal, seccional del Norte de Santander. Folio 76 del expediente.11 Rad. 54-001-33-33-004-2012-00100-01

Actor: Miguel Hernando Sánchez Calderón Fallo urinaria y fecal.

En Dictamen de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral del 24 de abril de 2012, efectuado por el Dr. Antonio José Lllanes, Médico Cirujano, especialista Salud Ocupacional-Medicina Laboral se refiere respecto de la discapacidad del señor Miguel Hernando Sánchez Calderón, identificado con la cc. 5.534.797 de Los Patios, lo siguiente:

Ocupacional-Medicina Laboral se refiere respecto de la discapacidad del señor Miguel H

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