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TA NOR - 54-001-33-33-004-2012-00170-01-(10-05-2018)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Título
TA NOR - 54-001-33-33-004-2012-00170-01-(10-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

FALLO EXTRA PETITA - El juez popular está habilitado para fallar incluso fuera de lo pedido. De conformidad a la normativa y la jurisprudencia aplicable, sí bien es cierto el principio de congruencia en las sentencias judiciales exige que haya una conexión entre lo pretendido por el actor y lo decidido por el Juez de instancia, también lo es, que en las acciones populares este principio no es absoluto, teniendo en cuenta que los derechos protegidos son los de la colectividad y por ende, el juez popular está habilitado para fallar incluso fuera de lo pedido -extra petita-, así como también dar aplicación al principio iura novit curia, dentro del margen de la conducta generadora del daño. En el presente caso, el a-quo protegió un derecho colectivo que no estaba contemplado en la demanda, no obstante, como director del proceso en materia de acciones populares, no se encuentra sujeto únicamente a los hechos descritos y las pretensiones solicitadas, sino que tiene amplias facultades para proteger un derecho que puede ser vulnerado, adicionalmente la decisión tomada en primera instancia se fundamento en los hechos puestos en conocimiento por el demandante, en los que se hace alusión al daño en las viviendas y la posibilidad de que las mismas colapsen. Concluye la Sala que el A-quo dentro de sus facultades oficiosas protegió el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres de la comunidad residente en el sector de la calle 22 No.8.41 del Barrio Ospina, teniendo como pruebas las obrantes en el expediente, sin violar el derecho al debido proceso y a la defensa del apelante, razones

por las cuales se confirmó la sentencia de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente: CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ San José de Cúcuta, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Ref. Radicado: N° 54-001-33-33-004-2012-00170-01

Medio de control Protección de derechos e intereses colectivos Demandante Defensoría del Pueblo Demandado E.I.S. Cúcuta E.S.P. - Aguas Kpital S.A.- Municipio de San José de Cúcuta Visto el informe secretarial que antecede (fl.320), procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - Municipio de San José de Cúcutaa través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida el día veintisiete (27) de junio de 2016, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta.

1. ANTECEDENTES 1.1. Actuación procesal en primera instancia 1.1.1. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, mediante proveído del 14 de noviembre de 2012 1 ordena la corrección de la demanda, procediendo por medio de auto del 13 de febrero de 2013 2 a admitir la presente acción constitucional, ordenando notificar y correr traslado de la misma a E.I.S. Cúcuta E.S.P., Aguas Kpital S.A. y al Municipio de San José de Cúcuta, en cumplimiento del artículo 22 de la ley 472 de 1998.

la misma a E.I.S. Cúcuta E.S.P., Aguas Kpital S.A. y al Municipio de San José de Cúcuta, en cumplimiento del artículo 22 de la ley 472 de 1998. Así mismo, no accedió a la medida cautelar solicitada por la parte demandante. 1.1.2. Con auto del 23 de julio de 2013 3 se fijó fecha para audiencia de pacto cumplimiento de acuerdo con el artículo 27 de la ley 472 de 1998, la cual se celebró el 25 de septiembre de 2013 4 declarándose fallida por no existir ánimo conciliatorio; igualmente el juez de instancia abrió el proceso a pruebas. 1 Folio 18 del cuaderno No 1 2 folio 22 del cuaderno No.1 3 folio 173 del Cuaderno No. 1 24 Folios 181 a 183 del Cuaderno No.12

Radicado: 54-001-33-33-004-2012-00170-01

Accionante: Defensoría del pueblo Sentencia Segunda Instancia 1.1.3. Finalmente el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, dicta sentencia por escrito el veintisiete (27) de junio de 2016 5, declarando probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de la E.I.S CÚCUTA E.S.P y AGUAS KPITAL S.A.

E.S.P, y la de cosa juzgada formulada por esta última, frente a la pretensión relacionada con las consecuencias generadas por los olores,

E.S.P, y la de cosa juzgada formulada por esta última, frente a la pretensión relacionada con las consecuencias generadas por los olores, criaderos de moscas y desbordamientos que generan el colector de aguas lluvias y negras ubicado en las calles 16 a 22 del Barrio Ospina Pérez de la ciudad de Cúcuta. Sin perjuicio de lo anterior accedió a proteger el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consagrado en el literal “I” del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. 1.1.4. El día 01 de julio de 2016, el apoderado del Municipio de San José de Cúcuta apela la decisión de instancia y con auto del 28 de noviembre de 2016 (Fl. 287), el recurso es concedido ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 1.2. De la sentencia apelada La anterior decisión la fundamentó el A-quo conforme a las siguientes consideraciones: Sobre la figura del agotamiento de la jurisdicción o cosa juzgada 1.2.1. El despacho procedió a analizar sí en el caso concreto se configura la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta las partes, hechos y pretensiones de la demanda que dio origen a la presente acción, y el fallo proferido el 10 de diciembre de 2013 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, bajo el radicado 54-001-33-31-703-2012-00038-00, mediante la cual se

Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, bajo el radicado 54-001-33-31-703-2012-00038-00, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por el Municipio de San José de Cúcuta, la E.I.S Cúcuta E.S.P. y Aguas Kpital S.A. E.S.P, concediendo las pretensiones de la demanda. __________ 5. folios 264 a 269 del cuaderno No.23

Radicado: 54-001-33-33-004-2012-00170-01

Accionante: Defensoría del pueblo Sentencia Segunda Instancia 1.2.2. En cuanto a la identidad de las partes, indica que la parte demandada como responsable de vulneración de derechos e intereses colectivos es la misma, teniendo que en ambos procesos la demanda está dirigida en contra del Municipio de San José de Cúcuta, la E.I.S Cúcuta y Agua Kpital S.A. 1.2.3. Respecto a la parte demandante, señala que en consideración a la naturaleza difusa de los derechos colectivos alegados como violados, la cosa juzgada se predica del público en general, mientras la comunidad titular de los mismos sea en esencia la misma, y en el caso en estudio, si bien los actores en concreto son personas diferentes, lo cierto es que en la acción popular de radicado No, 2012-00038-00, los afectados son

los habitantes de la calle 16 hasta la calle 22 del Barrio Ospina Pérez en general, lo que incluye a toda la comunidad que reside en esas calles. 1.2.4. Referente a la Causa Petendi, entendida como la razón o los motivos

los habitantes de la calle 16 hasta la calle 22 del Barrio Ospina Pérez en general, lo que incluye a toda la comunidad que reside en esas calles. 1.2.4. Referente a la Causa Petendi, entendida como la razón o los motivos por los cuales se demanda, explica que en ambas demandas interpuestas por la Defensoría del Pueblo, los hechos guardan homogeneidad frente a las consecuencias generadas por los olores, criaderos de moscas y desbordamientos que generan el colector de aguas lluvias y negras ubicadas en las calles 16 a 22 del Barrio Ospina Pérez. Sin embargo, aclara que en el presente proceso, adicionalmente a lo expuesto en la acción popular 2012-00038, se expone que las viviendas de los habitantes presentan múltiples grietas y se encuentran a punto de desplomarse; hecho, que por no haber sido objeto de debate en el proceso similar, no está cobijado por la cosa juzgada a que se alude. 1.2.5. En cuanto a la identidad en el objeto, indica que en ambos procesos es el mismo, respecto de que las entidades demandadas limpien, reconstruyan, reparen o canalicen el colector de aguas lluvias y negras localizado desde la calle 16 a la calle 22 del Barrio Ospina Pérez, haciendo claridad que en el sub judice se hace referencia a la calle 22 No, 8.41; sin embargo, al revisar el fallo del 10 de diciembre de 2013

haciendo claridad que en el sub judice se hace referencia a la calle 22 No, 8.41; sin embargo, al revisar el fallo del 10 de diciembre de 2013 emitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión, evidencia que se ampararon los derechos colectivos a las personas que habitan entres las calles 16 y 22 con avenidas 7 y 8, lo que quiere decir, que indiscutiblemente se protegió el derecho colectivo de los aquí demandantes4

Radicado: 54-001-33-33-004-2012-00170-01

Accionante: Defensoría del pueblo Sentencia Segunda Instancia 1.2.6. Por lo anterior, considera que se reúnen los requisitos para que se configure la excepción de cosa juzgada pero en relación con la limpieza, construcción, reparación o canalización del colector de aguas lluvias y negras; determinando que le compete pronunciarse en relación con el posible riesgo de las viviendas ubicadas en esos sectores.

Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva 1.2.7. Sostiene que teniendo en cuenta que en virtud de la cosa juzgada parcial declarada en precedencia, la única pretensión enjuiciable por este medio de control es la relacionada con el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por el presunto estado de riesgo de las viviendas ubicadas en la calle 22 con avenida 8 del Barrio Ospína Pérez, señalando que las empresas E.I.S Cúcuta E.S.P. y Aguas Kpital S.A. E.S.P. tienen competencias en lo

avenida 8 del Barrio Ospína Pérez, señalando que las empresas E.I.S Cúcuta E.S.P. y Aguas Kpital S.A. E.S.P. tienen competencias en lo referente al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, indicando que frente a la pretensión que procederá a estudiar, no están legitimadas por pasiva y declara probada dicha excepción frente a Aguas Kpital y la EIS Cúcuta S.A. E.S.P. 1.2.8. Considera que no puede llegarse a la misma conclusión frente al Municipio de San José de Cúcuta, a quien por mandato legal se le asigna a los alcaldes la obligación de realizar un censo en las zonas de alto riesgo de deslizamiento, así como también le corresponde prevenir y atender los desastres en su jurisdicción, adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicar los asentamientos que allí se ubiquen. Del marco normativo y jurisprudencial 1.2.9. Luego de enunciar las Leyes y Decretos relacionados con el objeto de estudio (el riesgo de las viviendas), afirma que cuando existen asentamientos humanos en zonas de alto riesgo, las autoridades municipales tienen la obligación de analizar el tipo de riesgo de que se trata, y (l) en caso de que el riesgo sea susceptible de atenuarse, posibilitar la reparación o reconstrucción de las viviendas para mitigarlo, y (II) en caso de que se trate de un riesgo no mitigable, reubicar a las

posibilitar la reparación o reconstrucción de las viviendas para mitigarlo, y (II) en caso de que se trate de un riesgo no mitigable, reubicar a las personas que habitan zonas así catalogadas.5

Radicado: 54-001-33-33-004-2012-00170-01

Accionante: Defensoría del pueblo Sentencia Segunda Instancia 1.2.10. En el análisis del caso concreto, argumenta que según los medios probatorios, el Municipio de San José de Cúcuta manifiesta que el

inmueble ubicado en la calle 22 No. 8-41 del Barrio Ospina Pérez se encuentra en un sector de alto riesgo; así como dicho sector corresponde a una zona cuyo desarrollo urbanístico se ha generado de forma ilegal y no planificada, sin el cumplimiento de las normas urbanísticas. 1.2.11. Considera que la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta ha incumplido sus deberes, pues a pesar de tener conocimiento de que se han construido viviendas sin el cumplimiento de los requisitos legales en una zona de alto riesgo, no han definido sí éste puede mitigarse. En consecuencia, la falta de calificación de la amenaza ha impedido que en caso de que el riesgo sea susceptible de atenuarse, se lleve a cabo la reparación o reconstrucción de las viviendas o, de tratarse de un riesgo

no mitigable, se reubique a las familias allí asentadas. 1.3. Del recurso de apelación6 Del Municipio de San José de Cúcuta 1.3.1. El apoderado del Municipio de San José de Cúcuta argumenta que la acción popular interpuesta por la Defensoría del Pueblo, refiere como hechos la existencia de un caño de aguas lluvias y negras que produce contaminación ambiental, haciendo insoportable el diario vivir; alegando como derechos colectivos vulnerados, el goce de un ambiente sano, la existencia de un equilibrio ecológico, derecho a una vivienda digna, la seguridad y salubridad pública. Finalmente, que como única pretensión se solicita que se ordene a las accionadas la limpieza, reconstrucción o reparación o canalización del colector de aguas lluvias y negras localizado en la calle 22 del Barrio Ospina Pérez. 1.3.2. Que mediante la sentencia del 27 de junio de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta resolvió proteger el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente consagrado en el literal “i” del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, de la comunidad que reside ______________________ 6 folios 278 a 282 del cuaderno No. 26

Radicado: 54-001-33-33-004-2012-00170-01

Accionante: Defensoría del pueblo Sentencia

Segunda Instancia

______________________ 6 folios 278 a 282 del cuaderno No. 26

Radicado: 54-001-33-33-004-2012-00170-01

Accionante: Defensoría del pueblo Sentencia

Segunda Instancia en el sector de la calle 22 No. 8-41 del Bario Ospina Pérez, y en consecuencia de ello, ordena al Municipio de Cúcuta que en el término de 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, proceda a calificar el riesgo de derrumbe y habitabilidad con relación a las viviendas ubicadas en dicho sector. 1.3.3. Indica que la determinación tomada por el Juez de primera instancia no guarda relación ni con los derechos colectivos invocados como vulnerados por la parte actora, ni con la pretensión única de la demanda, actuación que ineludiblemente rompe el equilibrio entre el actor y su representado, al privar al Municipio de Cúcuta de ejercer su derecho de defensa y el debido proceso frente a la invocación de la vulneración de un derecho colectivo y conducta trasgresora diferente a los planteados en la demanda. 1.3.4. Señala que, sin prueba alguna, el despacho decide proteger el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, ordenando al Municipio la realización de un estudio para calificar el riesgo de derrumbe y habitabilidad con relación a las viviendas ubicadas en el sector. Advierte que con esta orden, se

calificar el riesgo de derrumbe y habitabilidad con relación a las viviendas ubicadas en el sector. Advierte que con esta orden, se pretende determinar la presunta vulneración del derecho colectivo por parte del Municipio de Cúcuta, vulneración que no fue probada dentro del proceso. 1.3.5. De acuerdo a lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, en protección de los derechos a la defensa y el debido proceso del Municipio de Cúcuta. 1.4. Tramite en Segunda Instancia 1.4.1. Admisión del recurso 1.4.1.1. Con auto del 17 de enero de 2017 (fl.298), se admite el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de San José de Cúcuta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, del día 27 de junio de 2016. 1.4.1.2. La anterior providencia fue notificada por estado el día 19 de enero de 2017 ( fl. 299 ), al correo electrónico de las partes el mismo día a las 08:21 a. m, , y7

Radicado: 54-001-33-33-004-2012-00170-01

Accionante: Defensoría del pueblo Sentencia Segunda Instancia al Procurador 24 Judicial para Asuntos Administrativos, personalmente, el día 07 de febrero de 2017 (fl. 301). 1.4.2. Alegatos de conclusión

Accionante: Defensoría del pueblo Sentencia Segunda Instancia al Procurador 24 Judicial para Asuntos Administrativos, personalmente, el día 07 de febrero de 2017 (fl. 301). 1.4.2. Alegatos de conclusión 1.4.2.1. El Magistrado Ponente, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 o del artículo 247 del CPACA, mediante auto del 01 de marzo de 2017 (fl.303) dispuso correr traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión; y así mismo, una vez vencido dicho término, se surtiera el traslado al Procurador Judicial, por el mismo período, sin retiro del expediente. 1.4.2.2. Dicho auto fue notificado por estado el día 02 de marzo de 2017

(fl.304) y al correo electrónico de las partes y del agente del Ministerio Público, el mismo día a las 07:40 a.m., conforme a la constancia vista a folio 304 del expediente. 1.4.2.2.1. De la parte demandante La parte actora se abstuvo de presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. 1.4.2.2.2. De la parte demandada 1.4.2.2.2.1. Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. El apoderado de Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P., expone sus alegatos de conclusión7 de la siguiente manera:  Señala que la empresa celebró contrato de operación con la E.I.S.

El apoderado de Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P., expone sus alegatos de conclusión7 de la siguiente manera:  Señala que la empresa celebró contrato de operación con la E.I.S. Cúcuta S.A., cuyo objeto es la operación, ampliación, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura y gestión comercial, para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Cúcuta; por lo que deduce que lo pretendido por el demandante no se encuentra dentro de las obligaciones contractuales del operador Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. 7 ver folios 306 a 313 del cuaderno principal No. 28

Radicado: 54-001-33-33-004-2012-00170-01

Accionante: Defensoría del pueblo Sentencia Segunda Instancia  Manifiesta que de acuerdo al Contrato de Operación 030 de 2006, celebrado con la E.I.S. Cúcuta, y por el cual se rige, no tiene bajo sus obligaciones contractuales el manejo de las aguas lluvia en la ciudad, dentro de la cual se encuentra la construcción de dicha infraestructura, obras que están a cargo de la administración municipal a través de la secretaria de infraestructura; y en cuanto a este tema Aguas Kpital se limita a realizar el mantenimiento y limpieza de los canales que están a su cargo.  Precisa que en cuanto al manejo de las aguas lluvias, la empresa tan solo deberá realizar el mantenimiento y limpieza de los canales que se encuentran consignados en el anexo técnico del contrato de operación

su cargo.  Precisa que en cuanto al manejo de las aguas lluvias, la empresa tan solo deberá realizar el mantenimiento y limpieza de los canales que se encuentran consignados en el anexo técnico del contrato de operación 030 de 2006, así como de los sumideros conectados a ellos, es por esto que respecto a las obras de limpieza, reconstrucción, reparación, conducción y manejo del canal de aguas lluvia localizado en la calle 22 No. 8-41 del Barrio Ospina Pérez, la empresa no tiene obligación contractual alguna.  Señala que en el sector existe un canal de aguas lluvias revestido en una parte y en cañada natural en otra, y la competencia del manejo de las aguas lluvias en el sector es exclusiva de la administración municipal.  Afirma que el sector se encuentra catalogado como zona de alto riesgo, y la vivienda enunciada por el actor popular ubicada en la calle 22 No. 841 al igual que las demás viviendas, se construyeron sin permiso de la autoridad correspondiente sobre y en la orilla del canal de aguas lluvias sin respetar el área de cesión y protección de ronda de canal exigido por el POT, y con dicho actuar las personas propietarias o poseedoras de dichas viviendas se colocaron en estado de indefensión por su propia voluntad.  Sostiene que la problemática presentada con las aguas negras en el sector corresponde a que los habitantes de las viviendas quienes no son usuarios de la empresa, teniendo la posibilidad de conectarse a la red que pasa por la avenida 7 por tener la cota más baja, construyeron un

sector corresponde a que los habitantes de las viviendas quienes no son usuarios de la empresa, teniendo la posibilidad de conectarse a la red que pasa por la avenida 7 por tener la cota más baja, construyeron un alcantarillado artesanal que vierte sus aguas directamente al canal, situación que será saneada con la construcción del interceptor Ospina Pérez - El Paraíso que se encuentra en ejecución.9

Radicado: 54-001-33-33-004-2012-00170-01

Accionante: Defensoría del pueblo Sentencia Segunda Instancia  Advierte que el mecanismo judicial de la Acción Popular tiene por objeto la protección de los derechos colectivos que se encuentran amenazados o vulnerados, y en el presente caso el actor dirige la acción a la protección individual del su predio, haciendo improcedente la acción por existir otros medios judiciales para tal protección.  Por último, destaca que en el presente caso se configura el fenómeno del Agotamiento de Jurisdicción, por cuanto en el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta se falló una acción popular por los mismos hechos, instaurada igualmente por la defensoría del Pueblo. 1.4.2.2.2.2. Empresa de acueducto y alcantarillado E.I.S. Cúcuta S.A.

E.S.P. La apoderada de la entidad expone sus alegatos de conclusión 8 de la siguiente manera:  Informa que la EIS CÚCUTA S.A. E.S.P. celebró contrato de operación

E.S.P. La apoderada de la entidad expone sus alegatos de conclusión 8 de la siguiente manera:  Informa que la EIS CÚCUTA S.A. E.S.P. celebró contrato de operación con la sociedad AGUAS KPITAL CÚCUTA S.A. E.S.P., cuyo objeto es la operación, ampliación, rehabilitación, mantenimiento y gestión comercial de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado de la ciudad de San José de Cúcuta, mediante el contrato No. 030 de 2006 y por un término de quince (15) años y seis (6) meses y máximo de 20 años y seis (6) meses conforme a la cláusula 4 a del mismo.  Aclara que desde el momento de la firma del Acta de inicio de ejecución del contrato, el operador asumió la totalidad de la operación, ampliación, rehabilitación, mantenimiento y gestión comercial de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado de la ciudad de San José de Cúcuta, encontrándose dentro de sus obligaciones contractuales, el de ser responsable y mantener la indemnidad por cualquier concepto a la EIS Cúcuta, frente a cualquier acción, reclamación o demanda de cualquier naturaleza derivada de daños y/o perjuicios causados a terceros, todo de conformidad con la cláusula 46 del contrato de operación.  Por lo anterior, expresa que a quien le corresponde la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Cúcuta es a la ____________________

del contrato de operación.  Por lo anterior, expresa que a quien le corresponde la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Cúcuta es a la ____________________ 8 ver folios 311 a 313 del cuaderno principal No. 210

Radicado: 54-001-33-33-004-2012-00170-01

Accionante: Defensoría del pueblo Sentencia Segunda Instancia empresa Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P., quedando su representada excluida de toda responsabilidad.  Finalmente, en cuanto a lo pretendido por el actor popular, expone que ya fue objeto de decisión por parte del Juez Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta en sentencia del 27 de junio de 2016, declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de su representada, y la de cosa juzgada propuesta por Aguas Kpital de forma parcial; por lo tanto, solicita confirmar la sentencia apelada, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos de su jurisdicción. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala, revisar ¿si se ajusta a derecho la sentencia proferida el 27 de junio de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, a efectos de verificar si la misma debe ser confirmada o por el contrario, debe ser revocada o modificada, de acuerdo con los argumentos de inconformidad

efectos de verificar si la misma debe ser confirmada o por el contrario, debe ser revocada o modificada, de acuerdo con los argumentos de inconformidad planteados en el recurso de apelación? A efectos de desarrollar el anterior planteamiento, se analizará: (i) El marco normativo de la acción popular. En segundo lugar, se abordarán los aspectos principales del objeto de apelación, de la siguiente manera: (i) La facultad del Juez de proferir fallos ultra y extra petita y (¡i) El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 2.3. Marco normativo de la acción popular 2.3.1. El artículo 88 de la Constitución define la acción popular como el mecanismo judicial para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas,11

Radicado: 54-001-33-33-004-2012-00170-01

Accionante: Defensoría del pueblo Sentencia Segunda Instancia la moralidad administrativa, el ambiente, la libre competencia económica, entre otros. Además, la norma Superior prevé la obligación a cago del Congreso de regular este mecanismo judicial, a la cual se dio cumplimiento con la expedición de la Ley 472 de 1998. 2.3.2. El artículo 2 o Ley 472 de 1998 define la acción popular como el medio procesal para proteger los derechos e intereses colectivos, cuyo fin es

cumplimiento con la expedición de la Ley 472 de 1998. 2.3.2. El artículo 2 o Ley 472 de 1998 define la acción popular como el medio procesal para proteger los derechos e intereses colectivos, cuyo fin es “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”, 2.3.3. A su vez, el artículo 5 o señala que el juez tiene a su cargo impulsar oficiosamente el trámite de la acción popular y velar por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes, 2.3.4. El artículo 34° de la misma ley determina que “ La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante’’. 2.3.5. La acción popular tiene un carácter preventivo, por lo que no depende de la existencia de un daño o perjuicio para su prosperidad, pues con la

las pretensiones del demandante’’. 2.3.5. La acción popular tiene un carácter preventivo, por lo que no depende de la existencia de un daño o perjuicio para su prosperidad, pues con la sola existencia de la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se materialice. 2.4. La facultad del Juez de proferir fallos ultra y extra petita12

Radicado: 54-001-33-33-004-2012-00170-01

Accionante: Defensoría del pueblo Sentencia Segunda Instancia 2.4.1. El apelante considera que aunque el juez de acción popular puede proferir fallos ultra y extra petita para amparar los derechos colectivos amenazados o vulnerados, ello no significa que tales facultades puedan desbordar los derechos al debido proceso y a la defensa del demandado, al determinar la adopción de acciones que estén por fuera de la causa petendi de la demanda; alegando que la decisión tomada por el A-quo no guardó relación ni con los derechos colectivos invocados como vulnerados, ni con la pretensión única de la demanda. 2.4.2. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-176 del 11 de abril de 2016, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, señaló que de las acciones populares se deriva un sistema dispositivo distinto, propio de éstas, pues particularmente el juez de acción popular puede proferir fallos ultra y extra petita para amparar los derechos colectivos amenazados o

populares se deriva un sistema dispositivo distinto, propio de éstas, pues particularmente el juez de acción popular puede proferir fallos ultra y extra petita para amparar los derechos colectivos amenazados o vulnerados, y argumenta que las facultades mencionadas tienen fundamento en las siguientes razones: :‘a) La interpretación literal de las disposiciones citadas, según las cuales, ante la amenaza o vulneración de un derecho colectivo el juez puede adoptar las medidas necesarias para hacer cesar la acción u omisión que dé origen a aquella circunstancia e, incluso, disponer lo necesario para volver las cosas al estado anterior a la transgresión del derecho. Así pues, en caso de que el operador judicial considere que las medidas solicitadas por el demandante no son suficientes para proteger el derecho colectivo desconocido, podrá adoptar cualquier remedio que estime conducente para restablecer su ejercicio. b) La interpretación teleológica de las normas menci

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