TA NOR - 54-001 -33-33-004-2013-00108-01-(03-05-2018)
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
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Detalles
- Título
- TA NOR - 54-001 -33-33-004-2013-00108-01-(03-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - Desarrollo de funciones permanentes propias de la entidad demandada. En primera instancia el Ad quo declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, providencia apelada por la entidad demandada. La Sala consideró que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, teniendo en cuenta la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia aplicable y los enunciados fácticos probados en el presente caso, toda vez que el señor Oscar Leonardo Parada Vargas prestó sus servicios como escolta para el DAS, a través de sendos contratos de prestación de servicios, de forma sucesiva desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 30 de junio de 2011. El objeto del contrato se enfocaba en la prestación de servicios como escolta para la protección y seguridad de determinadas personas, utilizando elementos tales como armamento, vehículos, medios de comunicación, entre otros provistos por el DAS, prestando sus servicios dentro de un marco de temporalidad, con sujeción a instrucciones impartidas por un supervisor al cual debía rendir informes de su labor. Situación precedente que encaja con los criterios previstos en la sentencia 0614 del 2 de septiembre de 2009, emitida por la Corte Constitucional, que prevé cuando nos encontramos ante una verdadera relación laboral y no ante un contrato de prestación de servicios, con base en que: i) se configura el
2009, emitida por la Corte Constitucional, que prevé cuando nos encontramos ante una verdadera relación laboral y no ante un contrato de prestación de servicios, con base en que: i) se configura el criterio funcional, por cuanto la función que prestaba como escolta es idéntica a la que debía desarrollar el DAS; ii) no existe temporalidad y excepcionalidad, ya que el señor Oscar Leonardo parada Vargas fue contratado para cumplir con el mismo objetivo durante 6 años; y iii) existe continuidad, porque la vinculación como escolta se realizó mediante contratos sucesivos para desarrollar funciones de carácter permanente que eran propias de la entidad demandada, por lo que concluye la Sala que se encuentra demostrada la existencia de una relación laboral durante el periodo en que el demandante estuvo vinculado como escolta en el suprimido DAShoy Unidad de Protección Nacional, mediante contratos de prestación de servicios, es decir entre el 01 de marzo de 2006 hasta el 30 de junio de 2011, y sostuvo que como lo adujo el a-quo, deben ser reconocidas las prestaciones sociales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Carlos Mario Peña Díaz Expediente: 54-001 -33-33-004-2013-00108-01
Demandante: Oscar Leonardo Parada Vargas Demandado: DAS liquidado ahora Unidad Nacional de Protección - “UNP” Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Surtido el trámite procesal de segunda instancia, procederá esta Sala de Decisión a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el día dos (02) de febrero de dos mil
Surtido el trámite procesal de segunda instancia, procederá esta Sala de Decisión a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el día dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES 1.1. En primera instancia 1.2. La sentencia apelada El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, en la providencia recurrida, resolvió lo siguiente1: “PRIMERO: Declararla nulidad del acto oficio 1 2012 113781 2 de 19 de julio de 2012, emanado de la NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS EN PROCESO DE SUPRESIÓN - HOY UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas desde el 2006 hasta el 2011 en favor del demandante, por haber laborado en esta entidad.
SEGUNDO: Ordenar al DAS EN SUPRESIÓN - hoy UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, a reconocer y pagar a favor del señor OSCAR LEONARDO PARADA VARGAS, las prestaciones sociales que devenga cualquier otro escolta de la planta de la entidad al servicio de la entidad demandada, correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, a través de las ordenes y contratos de prestación de servicios obrantes en el expediente, es decir durante los
demandada, correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, a través de las ordenes y contratos de prestación de servicios obrantes en el expediente, es decir durante los años de 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 con excepción de los 1'1 Ver folios 457 a 464 del expediente.2
Radicado: 54-001-33-33 004-2013-00108-01
Demandante: Oscar Leonardo Parada Vargas Demandado: DAS suprimido - hoy Unidad Nacional de Protección Sentencia de segunda instancia interregnos en los que no hubo contrato vigente, así como de aquellos en los cuales fue suspendida la ejecución del objeto contractual, de acuerdo al cuadro que aparece en el punto 2.5.3.
Para el efecto, se tomará como base el valor de lo pactado en cada uno de los contratos u órdenes de trabajo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; sumas que se reconocerán y ajustarán también de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Ordenar a la demandante acreditar los aportes a pensión y salud que debió efectuar a los Fondos respectivos durante los periodos en que se demostró la prestación de sus servicios a fin de que el DAS EN SUPRESIÓN - hoy UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, le cancele el valor respectivo. En caso de que los respectivos aportes no se hayan efectuado por parte del demandante, él efectuará las cotizaciones respectivas a los sistemas descontando de las sumas que se adecúan al demandante el porcentaje que a ésta corresponda.
por parte del demandante, él efectuará las cotizaciones respectivas a los sistemas descontando de las sumas que se adecúan al demandante el porcentaje que a ésta corresponda.
CUARTO: Declárese que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensiónales.
QUINTO: Indéxese la condena, en los términos consignados en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda
.(…)”. El a-quo fundamenta la anterior decisión en lo siguiente: • Que del material aportado al proceso se deduce que el señor Oscar Leonardo Parada Vargas estuvo vinculado al DAS prestando sus servicios dentro del componente de seguridad a personas, Programa de Protección Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 30 de junio de 2011, fecha en que se dieron por terminadas las actividades previstas en el último de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes. • Que el demandante recibía una remuneración o contraprestación económica por l a labor personal que realizaba en el DAS y otras actividades ejecutadas, según como aparece en cada contrato de prestación de servicios y como aparece en cada una de las liquidaciones de los contratos. • Que las funciones desempeñadas por el demandante no fueron de carácter transitorio o esporádico, característica propia del contrato de prestación de3
Radicado: 54-001-33-33 004-2013-00108-01
Demandante: Oscar Leonardo Parada Vargas Demandado: DAS suprimido - hoy Unidad Nacional de Protección
transitorio o esporádico, característica propia del contrato de prestación de3
Radicado: 54-001-33-33 004-2013-00108-01
Demandante: Oscar Leonardo Parada Vargas Demandado: DAS suprimido - hoy Unidad Nacional de Protección Sentencia de segunda instancia servicios, sino que por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo como lo demuestran los nueve (09) contratos de prestación de servicios celebrados por las partes, entre el 01 de marzo de 2006 y el 30 de junio de 2011. • Que según lo previsto en el artículo 2 o del Decreto 643 de 2004, el DAS tiene la función de prestar seguridad a personas que requieran de la protección del Estado como son entre otras las amenazadas por la violencia, por lo que aduce que es claro que el demandante prestó sus servicios al DAS, con relación a brindar protección y seguridad a personas que lo requerían, siendo dicha actividad ejercida de manera personal, en tanto que de acuerdo al objeto del contrato, el mismo fue celebrado en virtud de sus condiciones personales, por lo que no podía delegar ese servicio de escolta en agentes suyos o sus dependientes. • Que con base en lo plasmado en el material probatorio aportado, como lo son los distintos contratos suscritos entre el demandante y la demandada, órdenes de trabajo, acta de entrega de elementos para realizar su actividad, entre otros, el a-quo dedujo que la labor realizada por el señor Oscar Leonardo Parada Vargas, corresponde a las funciones inherentes a la entidad demandada, como lo es el servicio de escolta y prestar seguridad, la cual prestó el demandante de forma personal al DAS, y es fácil colegir de dicha labor la subordinación, en tanto el contratista se encontraba sujeto a
funciones inherentes a la entidad demandada, como lo es el servicio de escolta y prestar seguridad, la cual prestó el demandante de forma personal al DAS, y es fácil colegir de dicha labor la subordinación, en tanto el contratista se encontraba sujeto a las condiciones de modo, lugar y tiempo para la prestación del servicio contratado. • Concluye que el DAS - hoy Unidad Nacional de Protección, utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada por el demandante, por lo que manifiesta se configura en el presente caso el contrato realidad, en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de Carta Política, en tanto el demandante prestó sus servicios como escolta del DAS, de manera subordinada, en las mismas condiciones que los demás empleados. 1.3.Contenido del recurso de apelación propuesto2 El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, solicitando que se revoque la decisión tomada por el a-quo y que en su lugar se nieguen las suplicas de la demanda, de conformidad con lo siguiente: Expresa que en cuanto a la prestación personal del servicio, el hecho de que el supervisor del contrato mantuviera constante vigilancia del control de las obligaciones del contratista, no es sinónimo de subordinación, debido a que toda actividad contractual requiere de una vigilancia y control por parte del contratante, máxime cuando en este caso la labor 2 Folios 469 al 473 del expediente.4
Radicado: 54-001-33-33 004-2013-00108-01
Demandante: Oscar Leonardo Parada Vargas
2 Folios 469 al 473 del expediente.4
Radicado: 54-001-33-33 004-2013-00108-01
Demandante: Oscar Leonardo Parada Vargas Demandado: DAS suprimido - hoy Unidad Nacional de Protección Sentencia de segunda instancia contratada es especialísima puesto que de ella depende la vida de quienes son beneficiarios del programa.
En cuanto a la contraprestación, manifiesta que a toda persona por la prestación de un servicio hay que pagarle con una contraprestación, y al actor el extinto DAS le pagó por el cumplimiento de sus obligaciones contractuales unos honorarios, los cuales no se pueden confundir con salarios, toda vez que estos últimos solo se le cancelaban al personal de la planta del extinto DAS que estaban bajo la figura de nómina y no a contratistas. Aduce que los contratos de prestación de servicios señalados por el actor se efectuaron por el DAS en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 “Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, pues para desempeñar la actividad requerida el DAS no contaba con el personal suficiente de planta que pudiera cumplir con el programa, siendo esta situación uno de los requisitos legales para la realización de contratos de prestación de servicios con personas naturales, y todo ello manteniendo la frontera que existe entre los contratos de prestación de servicios y los que muestran una relación conforme a la legislación laboral. Que respecto al elemento de subordinación, a diferencia de lo que sostiene el
entre los contratos de prestación de servicios y los que muestran una relación conforme a la legislación laboral. Que respecto al elemento de subordinación, a diferencia de lo que sostiene el demandante y el a-quo, el hecho que el DAS facilitara el desarrollo de la labor de escolta - contratista, correspondía ello más a la órbita de una coordinación de actividades contractuales, que al sometimiento subordinado del contratista a la entidad demandada. Que el a-quo dentro del fallo no tuvo en cuenta que la contratación de escoltas por parte del extinto DAS, obedeció al cumplimiento de un programa especial y por tanto no hacía parte de la misión del DAS sino del convenio o programa de implementación de medidas de seguridad y protección a personas amenazadas que se encontraban a cargo del Ministerio del Interior y de JusticiaPrograma de Protección de Derechos Humanos, por lo que el demandante estuvo fue en calidad de escolta contratista del DAS, ya que por no ser misión de la entidad para desarrollar tal labor, la misma se vio en la obligación de suscribir contratos de prestación de servicios para cumplir con el apoyo que debía prestar y así mismo con la protección de personas enlistadas en el artículo 81 de la Ley 418 de 1997, con lo que se satisfizo la condición exigida por el numeral 3o del artículo 332 de la ley 80 de 1993. 1.4. Admisión del recurso Con auto de fecha 15 de julio de 2016 (fl 488), se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la sentencia5
1.4. Admisión del recurso Con auto de fecha 15 de julio de 2016 (fl 488), se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la sentencia5
Radicado: 54-001-33-33 004-2013-00108-01
Demandante: Oscar Leonardo Parada Vargas Demandado: DAS suprimido - hoy Unidad Nacional de Protección Sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta el día 02 de febrero de
2016. La anterior providencia fue notificada por estado el 19 de julio de 2016 (fl. 488), al correo electrónico de las partes el mismo día a las 08:35 a.m. (fl. 489) y personalmente al Procurador 23 Judicial para Asuntos Administrativos el 01 de agosto de 2016 (fl. 490). 1.5. Alegatos de Conclusión El Magistrado Ponente, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 o del artículo 247 del CPACA, mediante auto del 30 de Agosto de 2016 (fl. 493) dispuso correr traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión; y así mismo, una vez vencido dicho término, se surtiera el traslado al Procurador Judicial, por el mismo periodo, sin retiro del expediente. Dicho auto fue notificado por estado el día 01 de Septiembre de 2016 (fl. 493 reverso) y al correo electrónico de las partes y del agente del Ministerio Público, el mismo día,
expediente. Dicho auto fue notificado por estado el día 01 de Septiembre de 2016 (fl. 493 reverso) y al correo electrónico de las partes y del agente del Ministerio Público, el mismo día, a las 09:46 a.m., conforme a la constancia vista a folio 494 del expediente. 1.5.1 De la parte demandante El apoderado de la parte demandante allega escrito de alegatos de conclusión el día 06 de septiembre de 2016, en donde expresa que existe una clara vulneración a la ley ya que el demandante suscribió un contrato de prestación de servicios no para conocimientos especializados o para labores que no pudieran ser desempeñadas por personal de planta, por el contrario se suscribieron contratos de prestación de servicios para ejecutar labores propias del objeto de la entidad, esto es la protección de personas. Manifiesta que el señor Oscar Leonardo Parada Vargas fue contratado para prestar sus servicios en protección a personas, el cual es el objeto que habilita la existencia del DAS, es decir en efecto existía personal de planta que cumplía tal actividad y que en detrimento de los trabajadores contratistas, si recibieron la remuneración digna. Que obran en el plenario memorandos emitidos por el DAS relacionadas con cada una de los órdenes impartidas respecto de cómo debía el demandante prestar el servicio, bajo que parámetros y hasta las prendas que debían vestir, así como el horario de que debía cumplir de acuerdo con las funciones de protección asignadas, pues el mismo no prestaba con autonomía sus servicios, en atención a que para ello obedecía las órdenes que en forma escrita y verbal le eran impuestas por sus superiores.6
debía cumplir de acuerdo con las funciones de protección asignadas, pues el mismo no prestaba con autonomía sus servicios, en atención a que para ello obedecía las órdenes que en forma escrita y verbal le eran impuestas por sus superiores.6
Radicado: 54-001-33-33 004-2013-00108-01
Demandante: Oscar Leonardo Parada Vargas Demandado: DAS suprimido - hoy Unidad Nacional de Protección Sentencia de segunda instancia 1.5.2. De la parte demandada El apoderado de la parte demandada allega escrito de alegatos de conclusión el día 08 de septiembre de 2016, en donde expresa los mismos argumentos utilizados en el recurso de apelación respecto a que el demandante no estuvo bajo estricta subordinación porque en las misiones que tenían todos los escoltas contratistas del DAS, ellos eran autónomos de tomar sus propias decisiones, la contraprestación pagada por cumplir con los servicios de escolta eran unos honorarios los cuales no pueden ser confundidos con salarios y que el demandante fue contratado porque el DAS no contaba con el personal de planta suficiente que pudiera cumplir con el programa que garantizaba la integridad personal de individuos considerados blancos de amenazas y que requieran protección especial.
Igualmente aduce que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Nacional de Protección, por cuanto la misma no debe entrar a responder por las obligaciones dejadas de pagar por el DAS, además de que la UNP no fue la que
Igualmente aduce que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Nacional de Protección, por cuanto la misma no debe entrar a responder por las obligaciones dejadas de pagar por el DAS, además de que la UNP no fue la que emitió en acto administrativo demandado y como entidad administrativa, no tiene funciones otorgadas por la Constitución y la Ley.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Jueces Administrativos de su jurisdicción. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos por la entidad apelante, considera la Sala, que el problema jurídico en el presente caso, se contrae a determinar: ¿Si la sentencia de primera instancia de fecha dos (02) de febrero de dos mi! dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, debe ser confirmada, o por el contrario, debe ser revocada o modificada? 2.3. Decisión de esta instancia Para esta Sala, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, teniendo en cuenta la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia aplicable y los enunciados fácticos que se encuentran probados en el presente caso, realizando para el efecto algunas precisiones jurisprudenciales alrededor del contrato de prestación de servicios7
Radicado: 54-001-33-33 004-2013-00108-01
Demandante: Oscar Leonardo Parada Vargas
algunas precisiones jurisprudenciales alrededor del contrato de prestación de servicios7
Radicado: 54-001-33-33 004-2013-00108-01
Demandante: Oscar Leonardo Parada Vargas Demandado: DAS suprimido - hoy Unidad Nacional de Protección Sentencia de segunda instancia y su transformación en contrato realidad. 2.3.1. Argumentos de la decisión: Hechos relevantes probados en el proceso En el proceso se encuentran probados los siguientes hechos relevantes:
HECHO PROBADO MEDIO PROBATORIO Que el señor Oscar Leonardo Parada Vargas prestó sus servicios como escolta al servicio del DAS, mediante la modalidad de contrato laboral de prestación de servicios en los siguientes periodos: Contrato No. 22 del 1 o de marzo de 2006, con duración de 9 meses (hasta el 30 de noviembre de 2006), valor total de$13.122.990 y mensualidades por honorarios de $1.458.110 Contrato No. 29 del 29 de junio de 2007, con duración de 6 meses, desde el 01 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, valor total de $13.784.040 y mensualidades por honorarios de $1.500.000. Contrato No. 66 del 14 de diciembre de 2007, con duración de 1 año, desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, valor total de $28.468.080 y mensualidades por honorarios de $1.575.000. Contrato No. 19 del 26 de diciembre de
diciembre de 2008, valor total de $28.468.080 y mensualidades por honorarios de $1.575.000. Contrato No. 19 del 26 de diciembre de 2008, con duración de 8 meses y 28 días, desde el 01 de enero de 2009 hasta el 28 de septiembre de 2009, valor total de $21.759.390 y mensualidades por honorarios de $1,575.000. Contrato No. 06 del 01 de abril de 2010, Copia auténtica de contratos laborales por prestación de servicios (folios 345 al 400).8
Radicado: 54-001-33-33 004-2013-00108-01
Demandante: Oscar Leonardo Parada Vargas Demandado: DAS suprimido - hoy Unidad Nacional de Protección Sentencia de segunda instancia con duración de 4 meses, desde el 01 de abril de 2010 hasta el 31 de julio de 2010, valor total de $10.057.672 y mensualidades por honorarios de $1.638.000. Contrato No. 18 del 29 de julio de 2010, con duración de 5 meses, desde el 01 de agosto de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, valor total de $12.572.090 y mensualidades por honorarios de $1.638.000. Contrato No. 30 del 28 de diciembre de 2010, con duración de 4 meses y 2 días, desde el 28 de diciembre de 2010 hasta el abril de 2011, valor total de
Contrato No. 30 del 28 de diciembre de 2010, con duración de 4 meses y 2 días, desde el 28 de diciembre de 2010 hasta el abril de 2011, valor total de $10.626.639 y mensualidades por honorarios de $1.638.000. Contrato No. 05 del 28 de abril de 2011, con duración de 1 mes, desde el 01 mayo de 2011 hasta el 31 de mayo de 2011, valor total de $2.514.418 y mensualidad por honorarios de $1.638.000. Contrato No. 08 del 31 de mayo de 2011 con duración de 1 mes, desde el 01 junio de 2011 hasta el 30 de junio de 2011, valor total de $2.514.418 y mensualidad por honorarios de $1.638.000. Que mediante diversas órdenes de trabajo impartidas al demandante por la entidad, a través del Subdirector Seccional del DAS Norte de Santander, se le informa detalladamente a quiénes debía brindar protección, durante qué periodo, las armas que debía utilizar, los medios de comunicación y demás elementos de protección, así como el vehículo de desplazamiento que utilizaría por carretera; y además, se le precisó Copia de órdenes de servicio Nos: 055, 174, 173, 153, 114, 224 y 147 (folios 80 al 86)9
Radicado: 54-001-33-33 004-2013-00108-01
Demandante: Oscar Leonardo Parada Vargas
174, 173, 153, 114, 224 y 147 (folios 80 al 86)9
Radicado: 54-001-33-33 004-2013-00108-01
Demandante: Oscar Leonardo Parada Vargas Demandado: DAS suprimido - hoy Unidad Nacional de Protección Sentencia de segunda instancia que debía rendir un informe de cumplimiento al finalizar la misión.
Que para cumplir con la labor de protección de personas mediante formato de acta de entrega de armamento dotación oficial se le hace entrega de una pistola beretta, calibre 9mm, con 30 cartuchos y 2 proveedores, así como mediante acta de entrega del 29 de febrero de 2009 se le otorga un chaleco antibalas para el uso de los servicios de los escoltas contratistas del Programa del Ministerio del Interior y de Justicia. Copia de oficios de entrega de armamento y elementos de protección (fls. 70 y del 74 al 79) El 09 de julio de 2012, a través de apoderado judicial, el demandante elevó derecho de petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual solicitaba que se reconociera un contrato realidad entre él y el DAS y las acreencias laborales que resultaran de tal reconocimiento. Derecho de petición con No. De radicación 12012-046704 del 09 de julio de 2012 (fls. 34 al 36) El 19 de julio de 2012 la petición fue contestada por la Jefe de Oficina Jurídica del DAS en
2012-046704 del 09 de julio de 2012 (fls. 34 al 36) El 19 de julio de 2012 la petición fue contestada por la Jefe de Oficina Jurídica del DAS en supresión, negando la existencia de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales y demás acreencias solicitadas por el demandante Oficio del 19 de julio de 2012 emitido por el DAS (fls. 38 al 40) Antecedentes jurisprudenciales del “Contrato de prestación de servicios” y la configuración del contrato realidad. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 prevé en su numeral 3 el contrato estatal de prestación de servicios, como a continuación se esboza: “artículo 32. De los contratos estatales. (...) 3º Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades10
Radicado: 54-001-33-33 004-2013-00108-01
Demandante: Oscar Leonardo Parada Vargas Demandado: DAS suprimido - hoy Unidad Nacional de Protección Sentencia de segunda instancia estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. "’ Sobre el tema del contrato de prestación de servicios, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara,
Sobre el tema del contrato de prestación de servicios, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral, de la siguiente manera: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto , para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a
legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio , se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Destaca la Sala). Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación.11
Radicado: 54-001-33-33 004-2013-00108-01
Demandante: Oscar Leonardo Parada Vargas Demandado: DAS suprimido - hoy Unidad Nacional de Protección Sentencia de segunda instancia Igualmente cuando el legislador utilizó en el inciso 2 o del numeral 3 del artículo 32 de la citada ley la expresión “En ningún caso...generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales”, no consagró una presunción de iure o de derecho, que no
Igualmente cuando el legislador utilizó en el inciso 2 o del numeral 3 del artículo 32 de la citada ley la expresión “En ningún caso...gener
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