🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NOR - 54-001-33-33-004-2014-001310-01-(18-05-2018)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NOR - 54-001-33-33-004-2014-001310-01-(18-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACTIO IN REM VERSO – Se relaciona con la causa del enriquecimiento / REPARACIÓN DIRECTA – Vía de acción para la pretensión de enriquecimiento sin causa / CADUCIDAD - E n los casos de enriquecimiento sin causa se rigen por los de la reparación directa. En primera instancia en desarrollo de la audiencia inicial, al resolver las excepciones previas el Ad quo declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa al considerar que en el presente caso el daño se consolidó el día 30 de marzo de 2012 y la demanda se impetro cuando ya había operado la caducidad del medio de control utilizado. La decisión anterior fue apelada y en segunda instancia la Sala confirmó la misma al determinar que se encontraba ajustada a derecho, pues a la luz de los postulados de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, atendiendo las pretensiones de la demanda ( enriquecimiento sin causa), debe ser analizado desde la perspectiva de la actio in rem verso y dentro del cauce del medio de control de reparación directa atendiendo la inexistencia de un contrato entre las partes Sostiene la Sala que la reiterada Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado señala que lo atinente a competencia y términos de caducidad en los casos de enriquecimiento sin causa se rigen por los de la reparación directa porque esa pretensión se hace valer mediante esta acción. En el caso sometido a examen, se pretende que se declare que la entidad demandada es responsable por la omisión en el pago de suministro de repuestos y mano de obra calificada tendiente a la reparación de los vehículos y ambulancias deuda contenida en 134 facturas expedidas entre el 4 de noviembre de 2008 y 22 de septiembre de 2009, por la suma total de $56

repuestos y mano de obra calificada tendiente a la reparación de los vehículos y ambulancias deuda contenida en 134 facturas expedidas entre el 4 de noviembre de 2008 y 22 de septiembre de 2009, por la suma total de $56 831.102.00. El hecho constitutivo de enriquecimiento y correlativo empobrecimiento se deriva del no pago de 134 facturas por suministro de repuestos y mano de obra calificada prestados a la E.S.E. HOSPITAL CENTRO, l o c u a l no está cobijado por vínculo contractual. Analiza la sala que el suministro de tales bienes y servicios no puede considerarse como una actividad ejecutada dentro de un plazo establecido por las partes, pues los mismos fueron suministrados en forma aislada e independiente los unos de los otros del 4 de noviembre de 2008 al 22 de septiembre de 2009, en tal virtud, el deber de pago que se reputa desatendido q ue causó el alegado enriquecimiento sin causa, fue originando de manera paulatina pero autónoma r especto de cada actividad a medida q ue los bienes y servicios se f ue entregando y cobrando. Las facturas se entregaban para su reconocimiento y pago, en la misma fecha que figuran en las respectivas facturas, por lo tanto la Sala acogiendo la posición del Consejo de Estado, y teniendo que la última factura identificada con el Nº 132199 data del 22 de septiembre de 2009, fecha a partir de la cual se debe iniciar el computo del termino de caducidad establecido en el artículo 164, numeral 2° literal i) de la ley 1437 de 2011, resolvió CONFIRMAR la decisión adoptada por el Ad-quo que declaró de oficio probada de la excepción de

iniciar el computo del termino de caducidad establecido en el artículo 164, numeral 2° literal i) de la ley 1437 de 2011, resolvió CONFIRMAR la decisión adoptada por el Ad-quo que declaró de oficio probada de la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI __________________________________________________________________ Radicado: 54-001-33-33-004-2014-001310-01

Accionante: TOYOLUV LTDA.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL CENTRO

Medio De Control: REPARACIÓN DIRECTA.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta el día 24 de enero de 2017 1, a través del cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Previo a ello, debe advertirse que al abordar el presente asunto en la Sala de Decisión correspondiente, el Doctor Robiel Amed Vargas González, en su condición de Magistrado integrante de la misma, manifiesta declararse impedido para intervenir en la discusión del Sub examine, invocando la causal consagrada en el artículo 141 numeral 9 del Código General del Proceso, ya que tiene una amistad íntima con el abogado Armando Quintero Guevara, quien funge como apoderado de la parte demandante, siendo este impedimento aceptado por los

en el artículo 141 numeral 9 del Código General del Proceso, ya que tiene una amistad íntima con el abogado Armando Quintero Guevara, quien funge como apoderado de la parte demandante, siendo este impedimento aceptado por los demás Magistrados de esta Sala de Decisión.

I. EL AUTO APELADO.

El Juez de Primera Instancia en desarrollo de la audiencia inicial, en la etapa correspondiente a resolver las excepciones previas y aquellas señaladas en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, resolvió declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. El operador judicial de instancia, argumentó su decisión exponiendo que la oportunidad para presentar la demanda, a través del medio de control de reparación directa, so pena de que opere la caducidad, es 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, conforme a lo dispuesto en el literal i) numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. Lo anterior, lo sustenta señalando que lo pretendido en la demanda se ajusta a lo denominado por la jurisprudencia y la doctrina como acción in rem verso por enriquecimiento sin causa, que para efectos del procedimiento aplicable en competencia y en términos de caducidad se realizará bajo los parámetros del

denominado por la jurisprudencia y la doctrina como acción in rem verso por enriquecimiento sin causa, que para efectos del procedimiento aplicable en competencia y en términos de caducidad se realizará bajo los parámetros del medio de control de reparación directa. En este mismo sentido, precisó que es pertinente resaltar que el término de caducidad se empezará a contar a partir de la fecha en que se tenga por consolidado el daño reclamado. 1 Folio 229 del Expediente. 1RAD: 54-001-33-33-004-2014-001310-01 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA _______________________________________________________________________________ Así mismo, consideró que para el caso en concreto, conforme a la demanda, sus soportes, y la contestación de la misma, la fecha en que se consolidó el daño reclamado por la parte actora es el día 30 de marzo de 2012. Una vez determinó dicha situación, procedió a exponer que el actor radicó solicitud de conciliación extrajudicial el día 16 de diciembre de 2013 ante la Procuraduría 97 Judicial I Para Asuntos Administrativos, habiendo transcurrido un tiempo de 1 año, 8 meses y 15 días entre la consolidación del daño y la radicación del requisito para demandar. Seguidamente, el 7 de marzo de 2014, se realizó audiencia de conciliación extrajudicial, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes, y posteriormente, según consta a folio 17 y 152 del expediente, el día 16 de octubre de 2014 radicó demanda ante la Jurisdicción Contenciosa

las partes, y posteriormente, según consta a folio 17 y 152 del expediente, el día 16 de octubre de 2014 radicó demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por el medio de control de reparación directa en contra del ESE

HOSPITAL REGIONAL CENTRO.

Del examen de lo anterior, el togado de instancia determinó que la fecha para la cual se había impetrado la demanda ya había operado la caducidad del medio de control utilizado, conforme a los estipulado en la ley 1437 de 2011 y las reglas jurisprudenciales aplicables al caso, por lo que en consecuencia declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

II. EL RECURSO INTERPUESTO La apoderada de la parte actora, sostiene que revisados fundamentos fácticos de la demanda no se advierte que se encuentre presentada extemporáneamente, pues de la misma se realizó un estudio muy juicioso antes de su interposición.

III. TRASLADO DEL RECURSO El apoderado de la parte demandada, manifiesta que se yuxtapone a los argumentos expuestos y la decisión proferida por el juez de instancia.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia, procedencia, oportunidad y trámite del recurso De conformidad al inciso final del numeral 6º del artículo 180 del CPACA que consagra el recurso de apelación contra el auto que decide las excepciones y en el entendido que el numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 señala que el recurso de apelación contra autos será resuelto de plano, se hace necesario en este momento efectuar el análisis de procedencia del mismo.

el entendido que el numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 señala que el recurso de apelación contra autos será resuelto de plano, se hace necesario en este momento efectuar el análisis de procedencia del mismo. Por su parte, en cuanto a la competencia para su resolución, el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de los autos susceptibles de este medio de impugnación (…)” (Subraya fuera de texto). Aunado a ello, debemos indicar que el artículo 125 del CPACA señala que “Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia.”RAD: 54-001-33-33-004-2014-001310-01 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA _______________________________________________________________________________ De tal manera que, con fundamento en las normas mencionadas de procedencia y competencia para decidir el recurso que nos ocupa, es de la Sala Oral del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, puesto que la decisión en controversia hace parte de los autos que deben ser aprobados en consenso con los demás magistrados. 4.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta el día

magistrados. 4.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta el día 24 de enero de 2017, a través del cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. 4.3. Tesis de la Sala La Sala procederá a confirmar la decisión apelada, pero teniendo como fecha de caducidad del medio de control, que tenía la sociedad TOYOLUV LTDA., para presentar el requisito de procedibilidad y/o la demanda, era hasta el día 23 de septiembre de 2011, presentando solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en forma extemporánea el día 13 de diciembre de 2013, y obviamente a la presentación de la demanda el día 16 de octubre de 2014. 4.3.1. Argumentos que desarrollan la tesis de la Sala Inicialmente hay que destacar que la caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento constitucional en el artículo 228 de la Carta Política, que ordena la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen en nuestra sociedad, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional2. Así, que de conformidad al orden legislativo colombiano, el fenómeno jurídico procesal de la caducidad del medio de control es de estricto orden público y de

de los límites de su ejercicio razonable y proporcional2. Así, que de conformidad al orden legislativo colombiano, el fenómeno jurídico procesal de la caducidad del medio de control es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales3. 2 Corte Constitucional, sentencia C-351 de 1994. “De ahí que tampoco sea sostenible el argumento según el cual la caducidad frustra el derecho de acceso a la justicia pues, mal podría violarse este (sic) derecho respecto de quien gozando de la posibilidad de ejercerlo, opta por la vía de la inacción. Es imposible que pueda desconocerse o vulnerarse el derecho de quien ha hecho voluntaria dejación del mismo, renunciando a su ejercicio o no empleando la vigilancia que la preservación de su integridad demanda”. Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000. “De la anterior jurisprudencia se puede concluir que la fijación de términos de caducidad para las acciones contencioso administrativas, si bien implica una limitación al derecho de los individuos para interponerlas, está encaminada a asegurar la eficacia de los derechos de las personas, racionalizando el acceso a la administración de justicia. En tal medida, es necesario tener en cuenta además que el derecho de acción, en cuanto pretende el restablecimiento de derechos subjetivos, conlleva la obligación de su ejercicio oportuno. Por otra parte, ha sostenido esta Corporación que la determinación de la oportunidad para ejercer tal derecho corresponde fijarla al

subjetivos, conlleva la obligación de su ejercicio oportuno. Por otra parte, ha sostenido esta Corporación que la determinación de la oportunidad para ejercer tal derecho corresponde fijarla al legislador, quien tiene un amplio margen discrecional para establecer los términos de caducidad de las acciones, quedando limitado únicamente por los principios de razonabilidad y proporcionalidad”. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.RAD: 54-001-33-33-004-2014-001310-01 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA _______________________________________________________________________________ Sobre este punto de vista, como lo ha venido reconociendo nuestra alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, recalcando que la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los administrados y la propia administración pública desde la perspectiva procesal, generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales4. En relación a la invocación que se realiza en la demanda se debe destacar por la

materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales4. En relación a la invocación que se realiza en la demanda se debe destacar por la Sala que a la luz de los postulados de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado5, el presente asunto, conforme las pretensiones del libelo demandatorio, debe ser analizado desde la perspectiva de la actio in rem verso y dentro del cauce del medio de control de reparación directa6. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999. “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería abocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse

tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo

de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa: “Puestas así las cosas aparece obvio que la vía procesal en lo contencioso administrativo para recabar un enriquecimiento incausado es la de la reparación directa p orque mediante ésta se puede d emandar la reparación del daño y esto es precisamente lo que padece quien se ve empobrecido si quien correlativamente se enriquece sin una causa que lo justifique. “Pero, se reitera, lo único que podrá pedir mediante esa acción es el monto del enriquecimiento y nada más y es ta circunstancia en manera alguna desfigura o enerva la a cción de reparación directa puesto que lo sustantivo prevalece sobre lo adjetivo o procedimental. “14. Corolario de lo anterior es que todo lo atinente a la competencia y a los términos de caducidad en los casos de enriquecimiento sin causa se rigen por los de la reparación directa porque esa pretensión se hace valer mediante esta acción”.

“14. Corolario de lo anterior es que todo lo atinente a la competencia y a los términos de caducidad en los casos de enriquecimiento sin causa se rigen por los de la reparación directa porque esa pretensión se hace valer mediante esta acción”. 6 Consejo de E stado, Sección Tercera, Subsección C, 27 de enero de 2016, expediente No. 29.869, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. “Así, corresponde a la judicatura a dentrarse en el estudio de los extremos fácticos que circunscriben la causa petendi y los razonamientos jurídicos de manera armónica con lo pretendido, de modo tal que más queRAD: 54-001-33-33-004-2014-001310-01 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA _______________________________________________________________________________ En efecto, la Alta Corporación ha dicho de manera pacífica y reiterada que se debe tener “ en cuenta que el enriquecimiento sin causa constituye básicamente una pretensión y que la autonomía de la actio de in rem verso se relaciona con la causa del enriquecimiento y no con la vía procesal adecuada para enrutarla, fácilmente se concluye que en materia de lo contencioso administrativo a la pretensión de enriquecimiento sin causa le corresponde la vía de la acción de reparación directa.”7 Más aún, será preciso invocar el medio de control de reparación directa, cuando no exista de por medio un contrato entre las partes en los términos previstos por la ley contractual, es decir, cuando su fuente no es contractual. Ahora, el artículo 140 del CPACA, establece en su tenor literal que:

reparación directa, cuando no exista de por medio un contrato entre las partes en los términos previstos por la ley contractual, es decir, cuando su fuente no es contractual. Ahora, el artículo 140 del CPACA, establece en su tenor literal que: “ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.” Igualmente, en cuanto al término para ejercer el medio de control de reparación directa, so pena de que opere la caducidad, el artículo 164 numeral 2 literal i) del estatuto procesal ibídem, dispone lo siguiente: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo

u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (Negrilla y subraya fuera de texto) aferrarse a la literalidad de los términos expuestos interesa desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración, eso sí, sin desquiciar los ejes basilares de la misma demanda. “Siendo esto así, de la lectura i ntegral del libelo demandatorio, particularmente, de la causa petendi y los fundamentos jurídicos en el sub examine se verifica que, pese a que en la demanda s e dijo acudir a la acción de controversias contractuales, lo verdaderamente pretendido por la accionante es que se declare que la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.P.S se enriqueció sin justa causa a expensas del patrimonio de la sociedad Médicos Asociados S.A al no haberle pagado el valor de los servicios médicos de salud prestados a sus afiliados (cotizantes y beneficiarios), el suministro de medicamentos del P.O.S, los servicios de urgencias prestados a los usuarios asignados a otras I.P.S., los servicios quirúrgicos y

salud prestados a sus afiliados (cotizantes y beneficiarios), el suministro de medicamentos del P.O.S, los servicios de urgencias prestados a los usuarios asignados a otras I.P.S., los servicios quirúrgicos y hospitalarios y los estudios clínicos y paraclínicos n ecesarios para calificar la invalidez de solicitantes, de manera que la pretensión es propia de la actio de in rem verso en razón a lo cual el trámite no puede ser otro que el correspondiente a la acción de reparación directa”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa , Bogotá D.C, diecinueve (19) De noviembre de dos mil doce (2012), Radicación Número: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897).RAD: 54-001-33-33-004-2014-001310-01 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA _______________________________________________________________________________ Con respecto al cómputo de la caducidad la Jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que “todo lo atinente a la competencia y a los términos de caducidad en los casos de enriquecimiento sin causa se rigen por los de la reparación directa porque esa pretensión se hace valer mediante esta acción ” 8 En el caso sometido a examen, la Sala advierte que la parte demandante pretende por esta v ía que se declare que la entidad demandada es responsable por la omisión en el pago de suministro de repuestos y mano de obra calificada tendiente a la reparación de los vehículos y ambulancias de la entidad, de lo cual se deriva

por esta v ía que se declare que la entidad demandada es responsable por la omisión en el pago de suministro de repuestos y mano de obra calificada tendiente a la reparación de los vehículos y ambulancias de la entidad, de lo cual se deriva una deuda contenida en 134 facturas expedidas entre el 4 de noviembre de 2008 y 22 de septiembre de 2009, por la suma total de $56831.102.00. Sobre el particular, concierne a la Sala precisar que el hecho constitutivo de enriquecimiento y cor relativo empobrecimiento se deriva del no pago de 134 facturas por suministro de repuestos y mano de obra calificada prestados a la E.S.E. HOSPITAL CENTRO , lo cual, como se expone en el numeral 3 del acápite de hechos de la demanda (fl. 6) , no se encontró cobijado por vínculo contractual. Bajo ese orden de ideas, el suministro de tales bienes y servicios no puede considerarse como una actividad ejecutada dentro de un plazo establecido por las partes y llamado a encadenarse o agruparse en una sola relación obligacional, como habría sucedido en el caso de estar soportadas por un negocio jurídico sometido a un término convenido, evento en el cual el cómputo inicial de la caducidad se h abría s ituado al cu lminar la entrega del bien o la prestación del servicio, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre liquidación del contrato que eventualmente hubieran tenido cabida. La Sala considera, contrario a lo expuesto por la parte demandante, que los bienes y servicios suministrados en el lapso que comprende el período de reclamación (4

que eventualmente hubieran tenido cabida. La Sala considera, contrario a lo expuesto por la parte demandante, que los bienes y servicios suministrados en el lapso que comprende el período de reclamación (4 de noviembre de 2008 - 22 de septiembre de 2009 ) fueron proporcionados en forma aislada e independiente los unas de las otros y, en tal virtud, el deber de pago que se reputa desatendido por la entidad demandada y que causó el alegado enriquecimiento sin causa se fue originando de manera paulatina pero autónoma respecto de cada actividad a medida que los bienes y servicios se fue entregando y cobrando. Entonces, el momento en que surge el enriquecimiento sin justa causa, para estos efectos, corresponde a aquel en el que se exterioriza la intención de la demandada, consistente en no pagar el servicio prestado, cuestión que ocurre al vencimiento de cada factura o la cuenta de cobro a través de la cual la sociedad TOYOLUV LTDA., pretendió recaudar las sumas adeudadas por los repuestos y la mano de obra calificada brindada, o cuando le es informado que efectivamente el pago reclamado no se va a realizar, sea porque ello le sea comunicado verbalmente o por escrito, o porque dadas otras circunstancias pueda llegar a tal convic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...