TA NOR - 54-001-33-33-004-2015-00416-01-(22-11-2018)
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
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Detalles
- Título
- TA NOR - 54-001-33-33-004-2015-00416-01-(22-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRIVACIÓN INJUSTA - No estar en la obligación de soportar el daño Mediante orden de allanamiento, la policía nacional en operativo judicial en aras de desmantelar una presunta olla de tráfico de estupefacientes, encuentran en un taller adjunto a una vivienda la cantidad de 244 gramos de marihuana, razón por la cual deciden capturar una pareja, siendo sus menores hijos trasladados al ICBF por un día y posteriormente entregados a su tío materno con el cual permanecieron hasta que sus padres recobraron la libertad. Posteriormente, el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión de Cúcuta, resolvió precluir la investigación penal, al encontrar que había participación en la conducta imputada, esto es que los sindicados no cometieron la conducta, caso en el cual la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, pues no estaban en la obligación de soportar el daño que Estado les ocasionó. En primera instancia el 29 /09/2017, el a-quo declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial de los daños antijurídicos causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de que fueron objeto e igualmente concluyó que no se evidencia que las entidades demandadas hayan influenciado de manera alguna sobre los medios de comunicación, pues no se observan reportes sobre la noticia de captura, de donde se pueda inferir algún menoscabo al buen nombre, honra, integridad espiritual, emocional propia o la de sus hijos y, tampoco se acreditaron las graves afectaciones que se indican en la demanda fueron ocasionadas a los hijos, razón por la que no se ordenó indemnizar dicha circunstancia, dado que el dolor y angustia que pudieron sentir los menores con
se acreditaron las graves afectaciones que se indican en la demanda fueron ocasionadas a los hijos, razón por la que no se ordenó indemnizar dicha circunstancia, dado que el dolor y angustia que pudieron sentir los menores con ocasión de la privación de sus padres ya ha sido indemnizada a través del perjuicio moral. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - La responsabilidad no puede ser analizada solo desde un punto de vista causal / DERECHO A LA LIBERTAD – Es obligación del Estado indemnizar perjuicios irrogados al particular que no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos. La decisión de primera instancia es recurrida por la parte actora por cuanto no se reconocieron perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante); y la entidad condenada apela por considerar que la privación de la libertad es atribuible a la Fiscalía General de la Nación y existir una presunta coautoría de los sindicados en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La Sala mediante providencia del 22/11/2018, modifica la sentencia proferida por el a-quo, ciertamente ésta Corporación venía endilgado la responsabilidad administrativa y patrimonial únicamente a la Nación – Rama Judicial en los casos de privación injusta de la libertad, declarando la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la ley 906 del 2004. No obstante, la Sala atendiendo las directrices del Honorable Consejo de Estado en providencia del 24/05/2017, Sección T ercera, Subsección C. P . Guillermo
Sánchez Luque, Rad. 17000-23-31-000-2011-00126-01(51806), acoge la tesis que la responsabilidad no puede ser analizada solo desde un punto de vista causal en relación a la actuación desarrollada por los jueces (sea el de control de garantías o de conocimiento), puesto que, la limitación al derecho a la libertad de un ciudadano se encuentra precedido de un acto jurisdiccional complejo, en el que interviene la Fiscalía General de la Nación, pues es ella quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento en los términos del artículo 287 de la Ley 906 del 2004, y es por el acceder del Juez de Control de Garantías a lo solicitado por el ente investigador, que los demandantes estuvieron privados de su libertad durante 15 días y, fue la misma Fiscalía, dentro de su escrito de preclusión, quién indicó que tal solicitud se debía a la ausencia de intervención del hecho investigado, lo que denota que los demandantes no tenían ningún conocimiento sobre la sustancia narcótica que se encontraba en el garaje aledaño a su residencia. Razón por la cual, al efectuar el análisis de responsabilidad a efectos de determinar el grado de participación de cada institución en la detención del damnificado, se determinó, en relación con la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, que será solidaria entre la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta, pues no obstante que la misma se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente, se encuentra a cargo del Estado la obligación de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / LUCRO CESANTE - Principio de equidad.
del Estado la obligación de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / LUCRO CESANTE - Principio de equidad. No se reconocieron los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente y lucro cesante en primera instancia, siendo que los mismos sí habían sido solicitados en el líbelo introductorio. Revisado el expediente, se observa que se indica que se aporta como elemento probatorio la Constancia de paz y salvo por concepto de servicios profesionales al defensor dentro del proceso penal. No obstante, al verificar si se encuentra tal constancia de pago de honorarios no se observa que con la demanda se haya allegado tal certificación, razón por la que no puede ser reconocido el perjuicio material solicitado en la modalidad de daño emergente si no se encuentra demostrada su causación. Así mismo , observa la Sala que dentro de la demanda tal y como lo aduce el apelante, se solicitan perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por lo cual en pro del principio de equidad se accede a liquidar los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante con base en un salario mínimo legal mensual vigente y por el tiempo de reclusión de los demandantes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, veintidós (22) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ Ref. 54-001-33-33-004-2015-00416-01
Acción: Reparación Directa
Actor: Jessika Katherine Barbosa Quintero y otros
Demandado: Nación-Rama JudicialFiscalía General de la Nación
Ref. 54-001-33-33-004-2015-00416-01
Acción: Reparación Directa
Actor: Jessika Katherine Barbosa Quintero y otros Demandado: Nación-Rama JudicialFiscalía General de la Nación Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Rama Judicial en contra de la sentencia de fecha 29 de septiembre del 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis del caso1 1.1.1. Que el día 19 de noviembre de 2013, miembros de la Policía Nacional, se presentaron en tempranas horas de la mañana con una orden de allanamiento en la residencia de los señores Carlos Emilio Alvarado Moneta y Jessika Katherine Barbosa Quintero, ubicada en la ciudadela de Juan Atalaya en la ciudad de Cúcuta, desplegando un operativo judicial en aras de desmantelar una presunta olla de tráfico de estupefacientes, en donde los funcionarios judiciales encuentran en un taller adjunto a la vivienda la cantidad de 244 gramos de marihuana, razón por la cual deciden capturar a los señores antes mencionados en supuesta flagrancia. 1.1.2. Indica que en el lugar anteriormente mencionado se encontraban departiendo los señores Carlos Emilio Alvarado Moneta y Jessika Katherine
flagrancia. 1.1.2. Indica que en el lugar anteriormente mencionado se encontraban departiendo los señores Carlos Emilio Alvarado Moneta y Jessika Katherine Barbosa Quintero junto con sus hijos Juan Camilo, Juan Pablo y Juan Sebastián Alvarado Barbosa. 1 Folios 7 al 9 del expediente.2 Rad. 54-001-33-33-004-2015-00416-01
Actor: Jessika Katherine Barbosa Quintero
Fallo
1.1.3. Señala que los menores de edad Juan Camilo, Juan Pablo y Juan Sebastián Alvarado Barbosa, fueron trasladados por la Policía de Infancia y Adolescencia al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por un día, después del cual fueron entregados a su tío materno Nelson Enrique Barbosa Quintero, permaneciendo con su tío hasta que sus padres recobraron la libertad. 1.1.4. Que Carlos Emilio Alvarado Moneta y Jessika Katherine Barbosa Quintero, luego de legalizada su captura y realizada la imputación correspondiente, fueron cobijados con medida de aseguramiento en centro de reclusión, siendo trasladados al establecimiento penitenciario y carcelario de Cúcuta el día 20 de noviembre de 2013, donde permanecieron hasta el día 04 de diciembre del mismo año, fecha en la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías de Cúcuta resuelve levantar la medida de aseguramiento que pesaba en su contra, recobrando la libertad a partir de ese momento, es decir que estuvieron privados de su libertad cada uno por un lapso de 16 días.
Cúcuta resuelve levantar la medida de aseguramiento que pesaba en su contra, recobrando la libertad a partir de ese momento, es decir que estuvieron privados de su libertad cada uno por un lapso de 16 días. 1.1.5. Que posteriormente el día 20 de marzo del 2014, el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión de Cúcuta, resuelve precluír la investigación penal en contra de los señores Carlos Emilio Alvarado Moneta y Jessika Katherine Barbosa Quintero. 1.1.6. Por lo anterior expresa, que los señores Carlos Emilio Alvarado Moneta y Jessika Katherine Barbosa Quintero junto con sus hijos Juan Camilo, Juan Pablo, Juan Sebastián y Juan Diego Alvarado Barbosa, así como el padre de la señora Jessika, el señor Dionisio Barbosa Omaña y el hermano del señor Carlos Emilio, el señor Oscar Manuel Alvarado Moneta, sufrieron múltiples perjuicios por la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas los señores Carlos Emilio Alvarado Moneta y Jessika Katherine Barbosa Quintero. 1.1.7. Finalmente indican que las víctimas directas devengaban su subsistir de la actividad del comercio de marranos y otras actividades agropecuarias en una finca que poseen en la Vereda Urimaco, y así mismo intentaban incursionar en el negocio de taxis, actividades que se vieron afectadas cuando fueron privados de su libertad.3 Rad. 54-001-33-33-004-2015-00416-01
Actor: Jessika Katherine Barbosa Quintero
Fallo
1.2. Lo que se demanda2
su libertad.3 Rad. 54-001-33-33-004-2015-00416-01
Actor: Jessika Katherine Barbosa Quintero
Fallo
1.2. Lo que se demanda2 1.2.1. Con el escrito de demanda se solicita que sea declarada la Nación Colombiana – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsables de los graves perjuicios causados a los señores Carlos Emilio Alvarado Moneta y Jessika Katherine Barbosa Quintero y a sus familiares (hijos, padre y hermano), con motivo de su detención, imputación y privación de la libertad por el presunto hecho punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 1.2.2. Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad se condene a la Nación Colombiana– Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación, a pagar a los señores Carlos Emilio Alvarado Moneta y Jessika Katherine Barbosa Quintero los perjuicios morales causados por valor de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a sus familiares (hijos, hermano y padre) los perjuicios morales causados por valor de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes; además de los perjuicios materiales a los señores Carlos Emilio Alvarado Moneta y Jessika Katherine Barbosa Quintero a cada uno por: daño emergente la suma de $2.500.000 y por lucro cesante la suma de $5.799.150; y por último por violación de bienes
Barbosa Quintero a cada uno por: daño emergente la suma de $2.500.000 y por lucro cesante la suma de $5.799.150; y por último por violación de bienes constitucionales trasgredidos a los menores Juan Camilo, Juan Pablo, Juan Sebastián y Juan Diego Alvarado Barbosa la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno de ellos. 1.3. Actuación procesal 1.3.1. La demanda fue admitida mediante providencia del 12 de agosto de 2015 3, ordenando notificar a los representantes legales de la Nación-Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, al Delegado del Ministerio Público y la Agencia Nacional de defensa jurídica del Estado. 1.3.2. Mediante auto fechado 17 de marzo de 2016 4, se fijó fecha para audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el día 19 de mayo del 20165, en donde se fijo fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas, la cual se celebró el día 28 de 2 Folios 5 al 7 del expediente.3 Folio 32 del expediente. 4 Folio 84 del expediente. 5 Folios 94 y 95 del expediente.4 Rad. 54-001-33-33-004-2015-00416-01
Actor: Jessika Katherine Barbosa Quintero
Fallo
julio del 2016 6 en donde se otorgó un término de 10 días para que las partes presentarán de forma escrita los alegatos de conclusión. 1.3.3. Mediante auto de fecha 21 de septiembre del 20167, el Juez Cuarto
presentarán de forma escrita los alegatos de conclusión. 1.3.3. Mediante auto de fecha 21 de septiembre del 20167, el Juez Cuarto Administrativo Oral se declaró impedido para conocer del presente medio de control por encontrarse incurso en la causal 6 del artículo 141 del C.G.P., razón por la que a través de auto de fecha 27 de septiembre del 20168 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del circuito de Cúcuta acepta el impedimento formulado y se avoca el conocimiento del presente proceso. 1.3.4. Con providencia de fecha 29 de septiembre del 2017 9, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, emitió sentencia declarando la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Rama Judicial, como consecuencia de los daños antijurídicos causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores Carlos Emilio Alvarado Moneta y Jessika Katherine Barbosa Quintero, y mediante proveído de fecha 25 de octubre de 201710, se fijó fecha para la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la ley 1437 del 2011, la cual se realizó el día 09 de noviembre de 201711, fecha en la cual, se concedieron los recursos de apelación propuestos por la parte demandante y la Rama Judicial. 1.3.5. En el trámite procesal de segunda instancia , se emitió auto de fecha 20 de abril de 201812, mediante el cual el despacho sustanciador, admitió los recursos de apelación impetrados por los apoderados de la parte demandante y la Rama
1.3.5. En el trámite procesal de segunda instancia , se emitió auto de fecha 20 de abril de 201812, mediante el cual el despacho sustanciador, admitió los recursos de apelación impetrados por los apoderados de la parte demandante y la Rama Judicial, en contra del fallo proferido el 29 de septiembre del 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta. 1.3.6. Por auto del 13 de julio del 201813, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. 6 Folio 126 del Expediente7 Folio141 del Expediente8 Folio 142 del Expediente9 Folios 145 al 156 del expediente10 Folio 163 del expediente.11 Folio 164 del expediente. 12 Folio 170 del expediente. 13 Folio 175 del expediente.5 Rad. 54-001-33-33-004-2015-00416-01
Actor: Jessika Katherine Barbosa Quintero
Fallo
1.4.- La sentencia apelada 1.4.1. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta en sentencia de 29 de septiembre del 201714, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARESE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, de los daños antijurídicos causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de que fueron objeto los señores JESSIKA KATHERINE BARBOSA QUINTERO Y CARLOS EMILIO ALVARADO MONETA, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y conforme a lo dicho en las
señores JESSIKA KATHERINE BARBOSA QUINTERO Y CARLOS EMILIO ALVARADO MONETA, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y conforme a lo dicho en las motivaciones, CONDÉNESE A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar en favor de las personas que a continuación se indican, las siguientes sumas precisadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento efectivo del pago, a título de PERJUICIOS MORALES: Por la privación de la señora JESSIKA KATHERINE BARBOSA
QUINTERO:
Demandante Parentesco Valor Indemnización SMLMV Jessica Katherine Barbosa Quintero Víctima directa 15 Carlos Emilio Alvarado Moneta Compañero permanente 15 Juan Camilo Alvarado Barbosa Hijo 15 Juan Diego Alvarado Barbosa Hijo 15 Juan Pablo Alvarado Barbosa Hijo 15 Juan Sebastián Alvarado Barbosa Hijo 15 Dionisio Barbosa Omaña Padre 15 Por la privación del señor CARLOS EMILIO ALVARADO MONETA Demandante Parentesco Valor Indemnización SMLMV Carlos Emilio Alvarado Moneta Víctima directa 15 Jessica Katherine Barbosa Quintero Compañera permanente 15 Juan Camilo Alvarado Barbosa Hijo 15 Juan Diego Alvarado Barbosa Hijo 15 Juan Pablo Alvarado Barbosa Hijo 15 14 Folios 145 al 156 del expediente.6 Rad. 54-001-33-33-004-2015-00416-01
Barbosa Hijo 15 Juan Diego Alvarado Barbosa Hijo 15 Juan Pablo Alvarado Barbosa Hijo 15 14 Folios 145 al 156 del expediente.6 Rad. 54-001-33-33-004-2015-00416-01
Actor: Jessika Katherine Barbosa Quintero
Fallo
Juan Sebastián Alvarado Barbosa Hijo 15 Oscar Manuel Alvarado Moneta Hermano 7.5
TERCERO: Niéguense las demás súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva. (…)” 1.4.2. El A quo llegó a dicha decisión, sosteniendo que a los señores Jessika Katherine Barbosa Quintero y Carlos Emilio Alvarado Moneta se les precluyó la investigación penal por cuanto no tuvieron participación en la conducta que se les imputó, circunstancia que se encuadra dentro de las causales generales de aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, consagradas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 – Código de Procedimiento Penal, esto es que los sindicados no cometieron la conducta, caso en el cual la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, en atención a que nadie está obligado a sufrir menoscabo de derechos como la libertad, que a la vez es un principio y valor del Estado Social y Democrático de Derecho. 1.4.3. Indica que los señores Katherine Barbosa Quintero y Carlos Emilio Alvarado Moneta no estaban en la obligación de soportar el daño que Estado les ocasionó, el cual debe ser calificado como antijurídico, lo cual determina la consecuente
1.4.3. Indica que los señores Katherine Barbosa Quintero y Carlos Emilio Alvarado Moneta no estaban en la obligación de soportar el daño que Estado les ocasionó, el cual debe ser calificado como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración Pública de resarcir a dichas personas por ese hecho, sin que se halle probado que las víctimas directas del daño se hubieren expuesto, dolosa o culposamente, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente debió ser revocada, al tiempo que tampoco se acreditó su participación en el hecho dañoso, como tampoco que hubiere ocurrido como consecuencia del hecho de un tercero, puesto que la entidad demandada no demostró los presupuestos necesarios para su configuración, esto es la imprevisibilidad, irresistibilidad y que la conducta hubiere resultado completamente ajena a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, razón por la que estima que debe declararse la responsabilidad objetiva en el sub lite, con fundamento en el régimen objetivo de daño especial. 1.4.4. Respecto a la imputación del daño antijurídico, señala que en el presente caso se encuentra probado que la captura y posterior medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a la que fueron sujetos los7 Rad. 54-001-33-33-004-2015-00416-01
Actor: Jessika Katherine Barbosa Quintero
Fallo
señores Jessika Katherine Barbosa Quintero y Carlos Emilio Alvarado Moneta y en general el proceso penal adelantado en su contra, se tramitó en vigencia de la Ley
Actor: Jessika Katherine Barbosa Quintero
Fallo
señores Jessika Katherine Barbosa Quintero y Carlos Emilio Alvarado Moneta y en general el proceso penal adelantado en su contra, se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2003, siendo el Juez Primero Penal con Función de Garantías quien resolvió imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de los mismos por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Sustancias Estupefacientes. 1.4.5. Seguidamente expresa, que a pesar de que la medida de aseguramiento se generó por solicitud de la Nación – Fiscalía General de la Nación, se considera que es la Nación – Rama Judicial a la que se le debe imputar el daño antijurídico sufrido por los demandantes, y en consecuencia, la que debe responder patrimonialmente por los perjuicios irrogados a los mismos, puesto que en la Ley 906 del 2004, es el Juez en quien recae la competencia para adoptar la decisión de privar de la libertad a una persona. 1.4.6. En lo referente a la reparación de los perjuicios manifestó el Juez de Instancia que los mismos serán reconocidos de conformidad con los parámetros establecidos por parte del Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación del 28 de agosto del 2014, y teniendo en cuenta que los señores Katherine Barbosa Quintero y Carlos Emilio Alvarado Moneta, estuvieron privados de su
del 28 de agosto del 2014, y teniendo en cuenta que los señores Katherine Barbosa Quintero y Carlos Emilio Alvarado Moneta, estuvieron privados de su libertad por el término de 15 días, las sumas de dinero que deben ser pagadas por la Rama Judicial en atención a los perjuicios morales causados son: a la señora Katherine Barbosa Quintero, su padre, su compañero permanente y sus hijos 15 SMLMV y al señor Carlos Emilio Alvarado Moneta, su compañera permanente e hijos igualmente 15 SMLMV y a su hermano 7.5 SMLMV. 1.4.7. Por otro lado respecto a los perjuicios materiales indica el a-quo que no fueron solicitados, y en cuanto a los perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados de los hijos de las víctimas directas, al ser separados abruptamente de su seno familiar por la detención injusta y coetánea de su padre y madre, rompiendo por un lapso de 19 días su unidad familiar, advierte la a-quo que en el material obrante en el expediente, no se evidencia que las entidades demandadas hayan influenciado de alguna manera sobre los medios de comunicación en la posible información emitida por estos sobre el proceso penal adelantado contra las víctimas, tanto así que no se observan reportes de prensa, ni de otros medios de comunicación donde se haya reportado la noticia sobre la captura de estos, de donde se pueda8 Rad. 54-001-33-33-004-2015-00416-01
Actor: Jessika Katherine Barbosa Quintero
Fallo
inferir algún menoscabo de su buen nombre, honra o su integridad espiritual o emocional o el de sus hijos.
Actor: Jessika Katherine Barbosa Quintero
Fallo
inferir algún menoscabo de su buen nombre, honra o su integridad espiritual o emocional o el de sus hijos. 1.4.8. Por último señala, que tampoco se acreditó a través de ningún medio probatorio las graves afectaciones que se indican en la demanda fueron ocasionadas a los hijos de los demandantes, con motivo de la privación de sus padres por el término de 15 días, por lo que considera que esa circunstancia no debe indemnizarse a través de esta tipología de perjuicio, dado que el dolor y angustia que pudieron sentir con ocasión de la privación de sus padres ya ha sido indemnizada a través del perjuicio moral. 1.5. Del recurso de apelación 1.5.1. De la Rama Judicial15: 1.5.1.1. Señala la apoderada de la Rama Judicial, que es evidente que las acciones y decisiones del Juez de Control de Garantías, no se toman de forma caprichosa, y la misma norma obliga, a que las medidas de restricción de la libertad, no pueden, ni deben ser decretadas de oficio, ya que de conformidad con el artículo 287 de la Ley 906 del 2004, se hace necesario que el Fiscal del proceso, sea quien solicite la medida, existiendo por obligación en su primera valoración dentro de la investigación un filtro de legalidad y garantía de sus acciones, donde en gracia de discusión si bien se condena una responsabilidad en cabeza de la Nación – Rama Judicial, no se hace ninguna apreciación hacia la
acciones, donde en gracia de discusión si bien se condena una responsabilidad en cabeza de la Nación – Rama Judicial, no se hace ninguna apreciación hacia la responsabilidad del fiscal o la Fiscalía General de la Nación, quien por remisión de la norma si tiene la potestad de solicitar la medida de aseguramiento o abstenerse de hacerlo, no así con el Juez de Control de Garantías quien se encuentra obligado a proferir decisión con respecto a lo solicitado por el ente instructor. 1.5.1.2. Indica que si existió una restricción de la libertad, esta no nace de una condena sino de la solicitud de medida de aseguramiento que hace la Fiscalía General de la Nación, quien estando en primera instancia convencido de la participación, autoría o coautoría en el delito que endilga, enruta su aparato investigativo a este fin, en donde el Juez de Control de Garantías se ve limitado al observar las razones legales y en debida forma fundamentadas del ente investigador, para acceder a lo solicitado, pero no puede ni debe hacer ningún tipo 15 Folio 158 al 160 del expediente9 Rad. 54-001-33-33-004-2015-00416-01
Actor: Jessika Katherine Barbosa Quintero
Fallo
de juicio de valor sobre la responsabilidad del imputado en el delito endilgado, esto en cumplimiento de la norma, ya que la misma lo obliga a proferirse solo con lo expuesto en el artículo 308 de la Ley 906 del 2004, de tal suerte que él no solo valora la solicitud del ente instructor, sino también la controversia del apoderado de defensor del investigado.
expuesto en el artículo 308 de la Ley 906 del 2004, de tal suerte que él no solo valora la solicitud del ente instructor, sino también la controversia del apoderado de defensor del investigado. 1.5.1.3. Por otro lado sobre el deber de cuidado objetivo que debieron tener los señores Katherine Barbosa Quintero y Carlos Emilio Alvarado Moneta, indica que el a-quo debió pronunciarse, ya que la mera lógica de la experiencia demuestra, que si bien los procesados no eran dueños de los estupefacientes encontrados en la vivienda, en un operativo de registro y allanamiento, si debieron tener conocimiento de las actividades del hermano de la demandante, empero según quedo demostrado aunque no fueran los propietarios del alucinógeno, si guardaron un silencio cómplice sobre las actividades del hermano y cuñado, que si bien la norma no los obliga a testificar contra un familiar tan cercano, también es cierto que es un actuar moralmente reprochable por la sociedad, siendo ahí donde se falta al deber objetivo del cuidado, al guardar silencio sobre las actividades delictivas del hermano y cuñado, lo que originó los daños y perjuicio que ahora reclaman. 1.5.1.4. Aduce que también se hace necesario hablar sobre el hecho de un tercero, por cuanto quedó demostrado que quien era dueño de dichos estupefacientes era el hermano de la señora Jessika quien fue condenado por ese delito, siendo este con su actuar doloso quien puso en una situación de especial compromiso a los señores Jessika Katherine Barbosa Quintero y Carlos Emilio
estupefacientes era el hermano de la señora Jessika quien fue condenado por ese delito, siendo este con su actuar doloso quien puso en una situación de especial compromiso a los señores Jessika Katherine Barbosa Quintero y Carlos Emilio Alvarado Moneta, y por ende debe responder, situación que también es contemplada por el medio de control pretendido, artículo 140 de la Ley 1437 del 2011. 1.5.1.5. Por lo anterior manifiesta que se encuentra en desacuerdo con la sentencia apelada, por cuanto en quien recae la labor de investigación y búsqueda de la responsabilidad o ausencia de la misma, es en el Ente Instructor, y el actuar doloso de un tercero fue el causante del daño, observando una falta de atención al deber objetivo del cuidado por parte de los demandantes, excluyendo de responsabilidad a la Rama Judicial.10 Rad. 54-001-33-33-004-2015-00416-01
Actor: Jessika Katherine Barbosa Quintero
Fallo
1.5.2.- De la parte demandante16: 1.5.2.1. Indica el apoderado de la parte demandante, que en el numeral 4.2 del acápite de liquidación de perjuicios de la sentencia, de manera errada se señala que no se solicitó condena por perjuicios materiales, cuando en el escrito de demanda en el numeral 2.2.1 se encuentra plenamente identificado dicho concepto. 1.5.2.2. Igualmente expresa que los señores Jessika Katherine Barbosa Quintero y Carlos Emilio Alvarado Moneta al encontrarse inmersos en un proceso penal,
concepto. 1.5.2.2. Igualmente expresa que los señores Jessika Katherine Barbosa Quintero y Carlos Emilio Alvarado Moneta al encontrarse inmersos en un proceso penal, debieron asumir los gastos de un abogado encargado de su defensa técnica, la cual fue desarrollada por el Dr. Deiby Uriel Ibáñez Cáceres, por un monto de $5.000.000, tal como se probó con la certificación aportada al plenario. 1.5.2.3.
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