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TA NOR - 54-001-33-33-005-2016-00302-01-(22-03-1995)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Título
TA NOR - 54-001-33-33-005-2016-00302-01-(22-03-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

DOCENTES - Reconocimiento y pago de cesantías / SISTEMA ANUALIZADO – Docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989. En el presente caso, La accionante fue nombrada por medio del Decreto 066 del 22 de marzo de 1995 como profesora de la Escuela Urbana Gran Colombia del Municipio de Villa del Rosario, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. El 08 de agosto de 2016, mediante Resolución No. 2950 se le reconoció y ordenó pagar las cesantías parciales, liquidadas con el sistema anualizado, señala la parte demandante que por ser un docente vinculado con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, pero no le asiste razón porque el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirma la sentencia de primera instancia, por cuanto el acto administrativo enjuiciado no está viciado de nulidad, toda vez que de la normatividad vigente se concluye que para el caso el régimen aplicable, es el consagrado en la Ley 91 de 1989, que para los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 impone reconocer y pagar un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrada Ponente: MARIA JOSEFINA IBARRA RODRIGUEZ San José de Cúcuta, veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: MARIA JOSEFINA IBARRA RODRIGUEZ San José de Cúcuta, veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) EXPEDIENTE: 54-001-33-33-005-2016-00302-01

DEMANDANTE: MARÍA LICIDIA GUERRERO OSPINA

DEMANDADO:

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede a conocer el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante (fl 73 – 85), en contra de la sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del proceso: La demanda de la referencia tiene como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo a través del cual el ente territorial demandado reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial en favor de la parte demandante en su condición de docente, y como consecuencia de dicha declaratoria, se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de la cesantía parcial en forma retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación y liquidada sobre el último salario devengado a la fecha de la presentación de la prestación, con la totalidad de los factores salariales.

como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación y liquidada sobre el último salario devengado a la fecha de la presentación de la prestación, con la totalidad de los factores salariales. 1.2. La sentencia apelada: El Juzgado mediante sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) en trámite de la audiencia2

Radicado No: 54-001-33-33-005-2016-00302-01

Actor: María Licidia Guerrero Ospina Sentencia segunda instancia inicial, resolvió negar las súplicas de la demanda con el siguiente fundamento: Señala que el demandante se ubica en el régimen de cesantías anualizado sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses, por cuanto su vinculación se realizó con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º de su artículo 15 de la Ley 91de 1989, empezó a regir para los docentes nacionales y nacionalizados que fueron vinculados a partir del 1 de enero de 1990.

Advierte que el accionante ingresó al servicio mediante Decreto No 066 de fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), suscrito por el Alcalde Municipal de Villa del Rosario, mediante el cual se le nombró como Docente, en el establecimiento educativo Escuela Urbana Gran Colombia del Municipio de Villa del Rosario, tomando posesión del cargo en la misma fecha anteriormente mencionada.

el cual se le nombró como Docente, en el establecimiento educativo Escuela Urbana Gran Colombia del Municipio de Villa del Rosario, tomando posesión del cargo en la misma fecha anteriormente mencionada. Afirma que es claro que el régimen aplicable para la docente María Licidia Guerrero Ospina, es el que impone reconocer y pagar un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, por lo que concluyó que el acto administrativo demandando, al liquidar las cesantías a la prenombrada aplicándole el sistema anualizado, se ajustó a los mandatos normativos que rigen la materia, por lo que fueron negadas las súplicas de la demanda (fl 69-70). 1.3. Argumentos de la apelación presentada por la parte demandante Mediante la Ley 43 de 1975 la Nación retomó el manejo de la educación prohibiendo a los alcaldes y gobernadores nombrar docentes a cargo de los Fondos Educativos Regionales – FER -, y si lo hacían debía ser con3

Radicado No: 54-001-33-33-005-2016-00302-01

Actor: María Licidia Guerrero Ospina Sentencia segunda instancia recursos propios de cada entidad territorial, lo cual con el tiempo se volvió insostenible y derivó en la negativa de la cancelación de las cesantías por parte de los departamentos y municipios, por lo cual se evidenció la necesidad de promulgar la Ley 91 de 1989 por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,

cesantías por parte de los departamentos y municipios, por lo cual se evidenció la necesidad de promulgar la Ley 91 de 1989 por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro del cual no se incluyeron los docentes de orden territorial, persistiendo la problemática de los mismos, por lo que se expidió la Ley 60 de 1993 que ordenó incorporar a estos docentes al Fondo del Magisterio respectando además el régimen de cada entidad territorial, pasando a ser responsabilidad de la Nación el pago de las cesantías de los docentes, independientemente de la fecha en la cual habían sido vinculados. De lo anterior, frente a la duda existente de cuál régimen aplicar a los empleados de orden territorial, se expidió la Ley 344 de 1996 y el Decreto Reglamentario del 5 de agosto de 1998, que determinó que los docentes que fueran vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 se le aplicaría la Ley 50 de 1990, quedando un vació del régimen aplicable a los que fueron vinculados con anterioridad a esa fecha, por lo que se considera que la norma aplicable sería la Ley 6 de 1945 que establece la liquidación retroactiva de las cesantías parciales. Con base en lo anterior, considera la parte demandante que le asiste la razón en derecho y que están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, por lo que solicita que sean tenidos en cuenta estos argumentos y se revoque la sentencia de primera instancia fallando a favor del accionante. (fls. 73 – 85) 1.4. Actuación procesal en segunda instancia

argumentos y se revoque la sentencia de primera instancia fallando a favor del accionante. (fls. 73 – 85) 1.4. Actuación procesal en segunda instancia 1.4.1. Admisión del recurso Impetrado oportunamente el recurso anteriormente enunciado, y siendo concedido por el A quo , se remite el expediente a esta Corporación,4

Radicado No: 54-001-33-33-005-2016-00302-01

Actor: María Licidia Guerrero Ospina Sentencia segunda instancia procediendo a surtir el trámite de segunda instancia, una vez admitido el recurso de apelación con auto del veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve 2019 (fl.90) y surtidas las notificaciones correspondientes.

Mediante auto del once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) (fl. 96) se consideró innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, disponiéndose correr traslado para alegatos de conclusión a las partes y al Procurador 24 Judicial II para Asuntos Administrativos. La anterior providencia fue notificada por estado el día veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019). 1.4.2.1. Alegatos de conclusión de la parte demandante Obra escrito de alegatos de conclusión presentado por la apoderada de la parte demandante mediante el cual manifiesta que se ratifica en los argumentos expuestos en el escrito de demanda, advirtiendo que fue en el año 1993 cuando la Ley 60 ordenó en el artículo 6º incorporar a los

la parte demandante mediante el cual manifiesta que se ratifica en los argumentos expuestos en el escrito de demanda, advirtiendo que fue en el año 1993 cuando la Ley 60 ordenó en el artículo 6º incorporar a los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respetándoseles el régimen de cada entidad territorial, Fondo que a partir de esa fecha era el responsable de la cancelación de las cesantías, independientemente de la fecha en que la entidad territorial hubiese incorporado al docente al servicio público de ese nivel. Así reitera lo manifestado en el recurso de apelación afirmando que el régimen aplicable para el pago de las cesantías a los docentes territoriales es la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947 y demás normas concordantes, debiendo accederse a las súplicas de la demanda (fl 99 al 112). 1.4.2.2. Alegatos de conclusión de la parte demandada Refiere en los alegatos de conclusión presentada por la parte demandante mediante el cual manifiesta que se ratifica en los5

Radicado No: 54-001-33-33-005-2016-00302-01

Actor: María Licidia Guerrero Ospina Sentencia segunda instancia argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación y pone de presente el precedente realizado por el Consejo de Estado en la senencia 00825 de 2018, Rad: No: 17001-23-33-000-2015-00825-01

presente el precedente realizado por el Consejo de Estado en la senencia 00825 de 2018, Rad: No: 17001-23-33-000-2015-00825-01 magistrado ponente Dr. William Hernández Gómez, en el cual realizó un estudio atinado de la normatividad aplicable dependiendo el régimen de cesantías.

Por lo que señala que a la demandante no le asiste razón y solicita se declare la legalidad del acto administrativo demandado (fl 113 al 116).

2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos de su jurisdicción. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer: ¿ si se ajusta a derecho la sentencia de primera instancia, en cuanto reafirmó la presunción de legalidad del acto administrativo mediante el cual se reconoció y ordenó pagar en favor de la parte demandante una suma de dinero por concepto de liquidación de cesantías, o si por el contrario, como se sostiene en el recurso de apelación, se deben reliquidar las cesantías parciales de manera retroactiva? 2.3. Decisión del Tribunal Para esta Sala, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), debe ser confirmada, en cuanto a que el acto administrativo enjuiciado no está viciado de nulidad, toda vez que de la6

Administrativo Oral de Cúcuta, el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), debe ser confirmada, en cuanto a que el acto administrativo enjuiciado no está viciado de nulidad, toda vez que de la6

Radicado No: 54-001-33-33-005-2016-00302-01

Actor: María Licidia Guerrero Ospina Sentencia segunda instancia normatividad vigente se concluye que el régimen aplicable para docentes territoriales financiados o cofinanciados por la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, es el consagrado en la Ley 91 de 1989, que para los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 impone reconocer y pagar un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad. 2.4.- Argumentos de la Decisión 2.4.1. Hechos probados:  Que mediante Resolución 2950 del 8 de agosto de 2016 (fls. 24 a 25), la Secretaría de Educación del DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial a la docente MARÍA LICIDIA GUERRERO OSPINA con destino a compra de vivienda, conforme a lo establecido en la Ley 91 de 1989, el Decreto 2755 de 1966 y su Decreto reglamentario 888 de 1991, el

Acuerdo del 11 de enero de 1995, No. 1 del 26 de junio de 1996 y No. 34 de 1998. .  Que la docente María Licidia Guerrero Ospina ingresó al servicio educativo mediante nombramiento contenido en el Decreto 066 del

No. 34 de 1998. .  Que la docente María Licidia Guerrero Ospina ingresó al servicio educativo mediante nombramiento contenido en el Decreto 066 del 22 de marzo de 1995, proferido por el Departamento Norte de Santander y el Municipio de Villa del Rosario, tomando posesión del cargo el mismo día. (fls. 26 – 29) 2.4.2. Docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Aplicación de la Ley 91 de 1989. Mediante la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital, determinando sus competencias frente a la Nación y a las entidades territoriales.7

Radicado No: 54-001-33-33-005-2016-00302-01

Actor: María Licidia Guerrero Ospina Sentencia segunda instancia En dicha norma se estableció en el artículo 1º el alcance de algunos términos de importancia: “1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por

los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975...” Así mismo, se reguló el marco normativo de competencias del referido fondo, teniendo como principal tarea la de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados antes o después de la expedición de la norma, definiendo las competencias de la Nación y de las entidades territoriales así: “Artículo 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente

manera:

1. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional del Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces.

2. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades.

pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades.

3. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1 de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsión, o de las entidades que hicieren sus veces. La Nación pagará, pero estas entidades contribuirán, por este período, con los aportes de ley, para la cancelación de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes definidos en el artículo 3 de la Ley 43 de 1975.8

Radicado No: 54-001-33-33-005-2016-00302-01

Actor: María Licidia Guerrero Ospina Sentencia segunda instancia

4. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1 de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la presente Ley, serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal.

Pero para atender los respectivos pagos, la Nación tendrá que hacer los aportes correspondientes, tomando en consideración el valor total de la deuda que se liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya suscrito o suscriba ésta con las entidades territoriales y las cajas de previsión social o las entidades que hicieren sus veces.

deuda que se liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya suscrito o suscriba ésta con las entidades territoriales y las cajas de previsión social o las entidades que hicieren sus veces.

5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.

Parágrafo. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.” El artículo 4 ibídem precisa que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá atender las prestaciones sociales de: a) los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la Ley, siempre con observancia del

Sociales del Magisterio, deberá atender las prestaciones sociales de: a) los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la Ley, siempre con observancia del artículo 2 antes citado, los cuales quedan eximidos de requisito económico de afiliación; y b) los que se vinculen con posterioridad a ella, los que deberán cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. En relación con los objetivos del Fondo el artículo 5 señala lo siguiente:

1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.9

Radicado No: 54-001-33-33-005-2016-00302-01

Actor: María Licidia Guerrero Ospina Sentencia segunda instancia

2. Garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el

Consejo Directivo del Fondo.

3. Llevar los registro contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda.

4. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.

5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.”

que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.

5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.” Precisa la Ley en comento las normas a aplicar por el FOMAG para el cumplimiento de su misión principal, esto es, el pago de las prestaciones sociales a los docentes oficiales, de la siguiente manera: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley…

3. Cesantías: A.- Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a 1 mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario

de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a 1 mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de10

Radicado No: 54-001-33-33-005-2016-00302-01

Actor: María Licidia Guerrero Ospina Sentencia segunda instancia interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

Por otra parte, la Ley 60 de 1993 al disponer la forma de organización de las plantas de personal docente, aclaró que el régimen de prestaciones sociales a favor de los nuevos docentes, entre otros, será

nacional. Por otra parte, la Ley 60 de 1993 al disponer la forma de organización de las plantas de personal docente, aclaró que el régimen de prestaciones sociales a favor de los nuevos docentes, entre otros, será el establecido en la Ley 91 de 1989. Así quedó previsto en el artículo 6 inciso cuarto al señalar lo siguiente: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.” El Decreto 196 de 1995 por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, en el art. 2 establece la definición de los docentes así “Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal;

de 1993. Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son Igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la NaciónMinisterio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales.” Respecto al régimen de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio señala el Decreto 196 de 1995 lo siguiente:11

Radicado No: 54-001-33-33-005-2016-00302-01

Actor: María Licidia Guerrero Ospina Sentencia segunda instancia Artículo 4º.- Los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional mediante convenios, serán afiliados o Incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen de la Ley 91 de 1989 y sus Decretos reglamentarios 1775 y 2563 de 1990 o de las disposiciones que modifiquen el régimen indicado, previo el cumplimiento de los requisitos económicos y formales establecidos para el efecto. Los docentes así vinculados que previamente se encuentren afiliados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces, quedarán eximidos de los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales de Magisterio…

Artículo 5º.- Los docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén

los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio…

Artículo 5º.- Los docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces. A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9 del presente Decreto. En este punto, a criterio de la Sala, la Ley 91 de 1989 constituye el régimen legal especial en lo que respecta al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales de los docentes con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin distinción alguna. En efecto, en materia de cesantías la aludida ley establece que los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 recibirían un auxilio de cesantía consistente en un mes de salario por cada año de servicio sobre el último salario devengado, es decir, que tales docentes conservan el régimen retroactivo, mientras

docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 recibirían un auxilio de cesantía consistente en un mes de salario por cada año de servicio sobre el último salario devengado, es decir, que tales docentes conservan el régimen retroactivo, mientras que a los docentes del orden nacional y a los vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990, se les liquida el auxilio de cesantía anualmente sin retroactividad, a la vez que se les cancela un interés anual sobre el saldo de las cesantías existente a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante la misma anualidad.12

Radicado No: 54-001-33-33-005-2016-00302-01

Actor: María Licidia Guerrero Ospina Sentencia segunda instancia La Corte Constitucional sobre el régimen especial de liquidación de cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ha expresado en sentencia C-928 del 08 de noviembre de 2006, M.P Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, lo siguiente: En Colombia los docentes gozan de un régimen prestacional especial, previsto en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley

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