TA NOR - 54-001-33-33-006-2014-01146-01-(22-02-2018)
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA NOR - 54-001-33-33-006-2014-01146-01-(22-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Cumplimiento de requisitos de edad y tiempo de servicios / NORMA APLICABLE A DOCENTES NACIONALES - Ley 33 de 1985. En la sentencia de primera instancia se accedió a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la actora cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios incluyendo para ello los periodos en que la actora laboró como docente mediante contrato de prestación de servicios; providencia impugnada por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al considerar que la demandante no cumplía con los requisitos para la pensión de jubilación dado el marco legal aplicable en su concepto, considerando adicionalmente que existe falta de legitimidad por pasiva, dada la descentralización del sector educativo que trasladó a las entidades territoriales la administración del personal docente e igualmente alega una inexistencia de la obligación. En el presente caso el A quo decidió anular el Oficio 2014PQR16279 de fecha 4 de junio de 2014, suscrito por la Secretaria de Educación del Departamento Norte de Santander, mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión solicitada por la señora Carmen Elizabeth Contreras Higuera al considerar que las normas aplicables al caso en particular para determinar los requisitos de la edad, tiempo de servicios y cuantía de la pensión de jubilación, son las leyes 33 y 62 de 1985, concluyendo que la actora cuenta con más de 20 años al servicio docente y que cumplió 55 años de edad, agregándose igualmente que deben tenerse en cuenta los tiempos laborados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios para efectos pensionales.
de 20 años al servicio docente y que cumplió 55 años de edad, agregándose igualmente que deben tenerse en cuenta los tiempos laborados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios para efectos pensionales. PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Los a filiados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están excluidos de la Ley 100 de 1993 / CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Pueden tenerse en cuenta para completar el tiempo de la pensión de jubilación. La Sala, previo análisis de normativa aplicable y la actual jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha concluido que resulta procedente compartir la tesis de primera instancia al ser acertada en lograr hacer efectivo el derecho a la seguridad social y de proteger derechos fundamentales, por lo cual se rectifica el criterio adoptado por el Ponente y por el Magistrado Hernando Ayala Peñaranda, integrantes de la Sala de Decisión de Oralidad No. 03 en la sentencia del 26 de enero de 2017, proferida dentro del proceso radicado 2013-00091, actor Teresa Sanguino, en la cual se negaron pretensiones similares al presente caso, al considerarse que no se había aportado una sentencia previa que acreditara que un Juez Administrativo ya había declarado el contrato realidad respecto de la prestación de servicios docentes bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, situación dilucidada por nuestro órgano de cierre que, sostiene la tesis que los tiempos prestados por un docente mediante contratos de prestación de servicios sí pueden tenerse en cuenta para completar el tiempo de la pensión de jubilación gracia, sin que sea necesario un proceso previo con sentencia que declare la existencia de contrato realidad por dicho tiempo.
que los tiempos prestados por un docente mediante contratos de prestación de servicios sí pueden tenerse en cuenta para completar el tiempo de la pensión de jubilación gracia, sin que sea necesario un proceso previo con sentencia que declare la existencia de contrato realidad por dicho tiempo. Criterio que para la Sala resulta extensible a los casos de docentes que reclaman el reconocimiento de la pensión de jubilación, puesto que se trata sustancialmente de la misma situación, por lo que encuentra procedente la sumatoria del tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, dado que así se hacen efectivos derechos legales y fundamentales de la actora que tienen la misma connotación de la pensión gracia, puesto que se le garantiza el reconocimiento de su pensión de jubilación, como medio para obtener los recursos necesarios para proteger su derecho al mínimo vital y otros derechos fundamentales inherentes a lograr una vida en condiciones dignas en una edad a partir de la cual se ha perdido la posibilidad de continuar laborando y el único medio de ingresos es la mesada pensional. Así mismo, para la Sala no hay duda que el régimen legal pensional de la actora es el establecido en la Ley 33 de 1985, ya que expresamente los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están excluidos del sistema general de seguridad social, tal como se señaló en el artículo 279 de ley 100 de 1993, por lo tanto la actora sí cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios para adquirir la pensión de jubilación, por lo cual el acto demandado está viciado de nulidad. De otra parte, asevera
ley 100 de 1993, por lo tanto la actora sí cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios para adquirir la pensión de jubilación, por lo cual el acto demandado está viciado de nulidad. De otra parte, asevera la Sala que la función que realiza el Secretario de Educación se enmarca dentro de una actividad de colaboración para con la Nación, como un medio territorial para tramitar y decidir las reclamaciones de los docentes afiliados al Fondo, por tanto no considera válido que el Municipio deba entrar a responder con su patrimonio el pago de la pensión de jubilación de un docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Finalmente precisa en atención al precedente del Consejo de Estado, obligatorio para las autoridades administrativas, que la pensión de jubilación debe ser liquidada en cuantía del 75% incluyendo además de la asignación básica las doceavas partes de las primas de vacaciones y de navidad, devengadas en el año anterior a la obtención de su status pensional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente: ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ San José de Cúcuta, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado No: 54-001-33-33-006-2014-01146-01
Demandante: CARMEN ELIZABETH CONTRERAS HIGUERA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación – Ministerio de
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el veintidós (22) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones La señora CARMEN ELIZABETH CONTRERAS HIGUERA, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda a fin de que se hagan las siguientes o similares declaraciones1: “DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2014PQR16279 de junio 4 de 2014 notificado el mismo día, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la señora CARMEN ELIZABETH CONTRERAS HIGUERA desestimando el tiempo laborado como educador bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios – soluciones educativasSEGUNDA: En armonía con la Sentencia C-555 de diciembre de 1994 proferida por la Honorable
CONTRERAS HIGUERA desestimando el tiempo laborado como educador bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios – soluciones educativasSEGUNDA: En armonía con la Sentencia C-555 de diciembre de 1994 proferida por la Honorable Corte Constitucional y la línea jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado, DECLARAR que en el tiempo laborado por la señora CARMEN ELIZABETH CONTRERAS HIGUERA al servicio del DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, por el periodo comprendido entre septiembre 10 de 1993 a noviembre 30 de 1994, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios docentes, debe contabilizarse para completar los veinte (20) años de trabajo que exige la ley 33 de 1985 para configurar la pensión de jubilación. (…)” 1.2.- Hechos. Los hechos fueron expuestos en la demanda de la siguiente manera2: 1.1.- Se indica que la actora actualmente es docente oficial al servicio del municipio de Villa del Rosario, departamento Norte de Santander, se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que el día 10 de marzo de 2014 cumplió 55 años. 1.2.- Afirma que prestó sus servicios como docente oficial por un periodo de 20 años descritos así: FORMA DE VINCULACIÓN LABORAL DESDE HASTA DÍAS Contrato de prestación de servicios docentes – OPS Departamento Norte de 10 de septiembre de 1993 30 de noviembre de 1994 440 1 Las demás pretensiones obran a folio 3 del cuaderno principal No. 1. 2 Ver folio 4 del cuaderno principal No. 1.Ref: Expediente No. 54-001-33-33-006-2014-001146-01
1994 440 1 Las demás pretensiones obran a folio 3 del cuaderno principal No. 1. 2 Ver folio 4 del cuaderno principal No. 1.Ref: Expediente No. 54-001-33-33-006-2014-001146-01
Actor: Carmen Elizabeth Contreras Higuera
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Sentencia de segunda instancia Santander Decreto No. 0201 del 7 de marzo de 1995. 27 de marzo de 1995 7 de enero de 2013 6760 1.3.- Refiere que al cumplir la actora el status de pensionado radicado en el mes de mayo del 2014 petición de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, solicitando especialmente que se requiera al departamento Norte de Santander, el reconocimiento de la cuota parte pensional correspondiente al periodo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios. 1.4.- Señala que en respuesta a la solicitud la entidad encargada, esto es la Secretaría de Educación del departamento Norte de Santander dio respuesta a través del oficio que ahora se demanda, confundiendo el fin perseguido. 1.5.- Lo anterior dado que expone que la referida entidad alega la prescripción del derecho laboral y la caducidad de la posible acción, cuando lo que se pide es el cómputo del tiempo servido bajo la modalidad contractual para efectos de la pensión de jubilación. Así mismo alega que el acto demandado refiere que en el evento en que este tiempo se tenga en cuenta para efectos pensionales, es necesario conocer cuál es la entidad que concurrirá en el pago de la cuota parte correspondiente, cuando a su criterio señala que esta
evento en que este tiempo se tenga en cuenta para efectos pensionales, es necesario conocer cuál es la entidad que concurrirá en el pago de la cuota parte correspondiente, cuando a su criterio señala que esta carga compete al empleador, es decir, al Departamento Norte de Santander. 1.3.- La sentencia apelada: El Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta profirió sentencia en audiencia inicial celebrada el veintidós (22) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, luego de hacer un análisis de las circunstancias de hecho que dieron origen al proceso y las pruebas allegadas al expediente, con base en las siguientes consideraciones: Que se debe tener en cuenta para efectos pensionales el tiempo laborado bajo la modalidad de prestación de servicios, dado que este tiempo laborado por la docente mediante OPS, se realizó en las mismas condiciones que los demás docentes vinculados mediante una relación legal y reglamentaria. Que las normas aplicables para el caso en particular a fin de determinar los requisitos de la edad, tiempo de servicios, y especialmente cuantía de la pensión de jubilación, son las leyes 33 y 62 de 1985. Que luego de verificar los requisitos de edad y tiempo de servicios, concluyó que la actora cuenta con más de 20 años al servicio docente y que la misma cumplió 55 años de edad el 10 de marzo de 2014. Que teniendo en cuenta lo dispuesto en sentencia C-517 de 1999, la cual sostiene que el docente mediante contrato de prestación de servicios, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia está obligado a acreditar igualdad de condiciones de formación y experiencia que los
mediante contrato de prestación de servicios, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia está obligado a acreditar igualdad de condiciones de formación y experiencia que los demás docentes, por tal razón en virtud del derecho a la igualdad, el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios sí puede ser utilizado para efectos de la pensión de jubilación, por cuanto fue prestado a entidades territoriales en las mismas condiciones que los demás docentes, cumpliendo con el requisito que exige la norma. Precisó que para casos como el presente deben ser analizados bajo la luz de los fines y principios que rigen el Estado Social y Democrático del Derecho, aplicando de forma preferente los principios de favorabilidad en materia laboral, igualdad de oportunidades, entre otros. Señaló que la actora se ha desempeñado como docente en propiedad 19 años 1 mes y 6 días, hasta el 2 de mayo de 2014, fecha de expedición del formato único para la expedición de la historia laboral. Así mismo afirmó que sumando el año y 9 días en que estuvo vinculada como docente por contrato de prestación de servicios, se puede concluir que cuenta con 20 años y 2 días. En virtud de lo anterior declaró la nulidad del oficio No. 2014PQR16279 del 4 de junio de 2014, y ordenó a la entidad accionada que reconozca y pague a la accionante la pensión de jubilación desde el 10 de marzo de 2014, fecha de la adquisición del status 1.4.- Del recurso de apelación: 1.4.1.- Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2Ref: Expediente No. 54-001-33-33-006-2014-001146-01
1.4.- Del recurso de apelación: 1.4.1.- Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2Ref: Expediente No. 54-001-33-33-006-2014-001146-01
Actor: Carmen Elizabeth Contreras Higuera
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Sentencia de segunda instancia El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó en término el recurso de apelación (folios 129 a 147) en contra de la sentencia proferida en audiencia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta el veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en donde expone lo siguiente como motivos de la inconformidad con la citada providencia: 1) Que la ley 91 de 1981 establece en el parágrafo del artículo 1° que se entiende que una prestación se ha causado cuando se cumplen con los requisitos para su exigibilidad y refiere que el artículo 1° de la ley 33 de 1985 consagra que el empleado oficial que sirva 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. 2) Señala que de acuerdo al Decreto 2831 de 2005 las Secretarías de Educación son las competentes en primera instancia durante el trámite de las prestaciones económicas para docentes, ya que
último año de servicios. 2) Señala que de acuerdo al Decreto 2831 de 2005 las Secretarías de Educación son las competentes en primera instancia durante el trámite de las prestaciones económicas para docentes, ya que expiden, reciben, radican y suscriben el acto de reconocimiento previa aprobación de la Fiduciaria y lo remiten a la Sociedad Fiduciaria para efectos del respectivo pago. 3) Que para ser beneficiario de la excepción y en consecuencia quedar sujeto a la normatividad anterior a la ley 33 de 1985, era necesario tener cumplidos 15 años de servicios y de otra parte la excepción solo comprendía lo relacionado con la edad de jubilación, de lo cual se desprenden que lo relacionado con los factores salariales no queda comprendido dentro de la excepción. 4) Que la accionante no cumplía para el 29 de enero de 1985 fecha en la cual entró en vigencia la ley 33 de 1985, los requisitos del régimen de transición para que le fueran aplicables las normas del régimen pensional anterior en materia de la edad, pues no gozaba de un régimen prestacional especial y no tenía 15 años de servicios al momento de la entrada en vigencia de la Ley 33. 5) Que respecto a los factores a tener en cuenta para determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación cita el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 que dispone “asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”, y
representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”, y el 1° de la Ley 62 de 1985 que establece “asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”. 6) Que en los artículos 3° de la Ley 33 de 1985 y 1° de la Ley 62 de 1985 no se encuentran las primas de navidad y vacacional, reclamadas en la demanda, como para tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación. 7) Solicita se declare la prescripción de aquellos derechos económicos, que superen el lapso de los 3 años desde que se hizo exigible la obligación, hasta la fecha en que se radicó las demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 1848 de 1969. 8) Que la entidad competente para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación que se reclama es la entidad territorial a cuya planta pertenece el docente. 9) Que conforme se establece en la ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001 y posteriormente la Ley 962 de 2005, se encuentra en cabeza de las entidades territoriales el servicio de educación pública, revirtiéndose así el proceso de nacionalización de la Ley 43 de 1975, por tanto considera que corresponde a las autoridades locales la potestad nominadora y la administración de la educación
revirtiéndose así el proceso de nacionalización de la Ley 43 de 1975, por tanto considera que corresponde a las autoridades locales la potestad nominadora y la administración de la educación oficial, al punto que la ley 715 de 2001 amplió las obligaciones para los departamentos y municipios. 10) Respecto al régimen prestacional cita las leyes 60 de 1993, 115 de 1994 y 812 de 2003, las cuales delimitan dicho régimen a la Ley 91 de 1989 la cual en el artículo 15 atribuye a los entes territoriales la facultad de nominar, por lo que a su criterio son los obligados a pagar las primas de navidad, vacaciones, servicio y alimentación, al igual que el valor que genera su inclusión en la liquidación de la pensión de la docente. Por lo anterior considera que no puede imponérsele al Fondo la obligación 3Ref: Expediente No. 54-001-33-33-006-2014-001146-01
Actor: Carmen Elizabeth Contreras Higuera
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Sentencia de segunda instancia de reconocer y pagar dichos conceptos extralegales y menos de incluirlos en la reliquidación de la pensión. 11) Luego de explicar la distinción existente entre el personal docente nacionalizado, nacional y territorial, alega la supuesta falta de sustento jurídico en la inclusión de factores extralegales para la base la liquidación de la pensión de jubilación de la actora. 12) Finalmente solicita se revoque o se modifique y consecuencialmente se absuelva a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de todas las
base la liquidación de la pensión de jubilación de la actora. 12) Finalmente solicita se revoque o se modifique y consecuencialmente se absuelva a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de todas las declaraciones y condenas impuestas por el A quo. 2.- Actuación en Segunda Instancia. 2.1.- De la parte demandante: No presentó alegatos de conclusión. 2.2.- De la parte demandada: 2.2.1.- Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en su escrito de alegatos de conclusión reitera los argumentos expuestos desde la contestación de la demanda. Sin embargo hace especial énfasis respecto al marco legal de la pensión de jubilación esto es el Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, por ser a su criterio las normas que rigen las prestaciones sociales para los empleados públicos del orden nacional. Ahora bien, en cuanto a los factores salariales base para la liquidación de la pensión, cita lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, mediante la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, de la cual concluye que las pensiones de los empleados oficiales se liquidarán sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes a pensión, los cuales además se citan en las citadas normas. Afirma que por regla general los derechos laborales, prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que puede ser prorrogado por una sola vez.
Afirma que por regla general los derechos laborales, prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que puede ser prorrogado por una sola vez. Señala que se presenta una falta de legitimación por pasiva dado que la Nación – Ministerio de Educación no profirió los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales, ya que estos fueron expedidos por la Secretaría de Educación respectiva en usa de las facultadas conferidas por el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. Alega que dada la descentralización del sector educativo, en virtud de la ley 60 de 1993 y posteriormente la Ley 715 de 2001 el ministerio perdió la facultad de ser nominador, la cual fue trasladada a las entidades territoriales, correspondiendo la administración del personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales a los Gobernadores y Alcaldes respectivos. Finalmente considera se presenta una inexistencia de la obligación ya que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con patrimonio independiente, pero sus recursos son administrados por una entidad fiduciaria estatal que cumple la Fiduciaria la Previsora S.A. 4.3.- Del Ministerio Público El Ministerio Público en esta instancia no rindió concepto de fondo.
II.- CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia: 4Ref: Expediente No. 54-001-33-33-006-2014-001146-01
Actor: Carmen Elizabeth Contreras Higuera
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Sentencia de segunda instancia
4Ref: Expediente No. 54-001-33-33-006-2014-001146-01
Actor: Carmen Elizabeth Contreras Higuera
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Sentencia de segunda instancia Dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral de Cúcuta, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia conforme lo dispone el artículo 153, del C.P.A.C.A., en concordancia con lo establecido en el art. 328 del C.G.P.
Igualmente, debe señalarse que la competencia de la segunda Instancia está limitada a resolver los reparos concretos que formule el apelante en su recurso, con el fin de revocarse o reformarse la decisión, tal como se establece en el artículo 320 del Código General del Proceso. 2.2. Asunto a Resolver en esta Instancia Debe la Sala decidir si hay lugar a revocar la sentencia proferida en audiencia celebrada el 22 de septiembre de 2016, proferida en audiencia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral Cúcuta, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, tal como lo plantea el apoderado de la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de San José de Cúcuta en el recurso de apelación, visto a folios 129 a 147 del expediente. El A quo declaró la nulidad del Oficio 2014PQR16279 de fecha 4 de junio de 2014, suscrito por la Secretaria de Educación del Departamento Norte de Santander, mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión solicitada.
El A quo declaró la nulidad del Oficio 2014PQR16279 de fecha 4 de junio de 2014, suscrito por la Secretaria de Educación del Departamento Norte de Santander, mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión solicitada. Lo anterior por considerar que también se debe tener en cuenta para efectos pensionales el tiempo laborado bajo la modalidad de prestación de servicios, dado que este tiempo laborado por la docente mediante OPS, se realizó en las mismas condiciones que los demás docentes vinculados mediante una relación legal y reglamentaria. Por su parte el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el recurso de apelación plantea los siguientes cargos3: 1) Que la ley 91 de 1981 establece en el parágrafo del artículo 1° que se entiende que una prestación se ha causado cuando se cumplen con los requisitos para su exigibilidad y refiere que el artículo 1° de la ley 33 de 1985 consagra que el empleado oficial que sirva 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. 2) Señala que de acuerdo al Decreto 2831 de 2005 las Secretarías de Educación son las competentes en primera instancia durante el trámite de las prestaciones económicas para docentes, ya que expiden, reciben, radican y suscriben el acto de reconocimiento previa aprobación de la Fiduciaria y
lo remiten a la Sociedad Fiduciaria para efectos del respectivo pago. 3) Que para ser beneficiario de la excepción y en consecuencia quedar sujeto a la normatividad anterior a la ley 33 de 1985, era necesario tener cumplidos 15 años de servicios y de otra parte la excepción solo comprendía lo relacionado con la edad de jubilación, de lo cual se desprenden que lo relacionado con los factores salariales no queda comprendido dentro de la excepción. 4) Que respecto a los factores a tener en cuenta para determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación cita el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 que dispone “asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”, y el 1° de la Ley 62 de 1985 que establece “asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”. 3 Se exponen los principales cargos de la apelación. 5Ref: Expediente No. 54-001-33-33-006-2014-001146-01
Actor: Carmen Elizabeth Contreras Higuera
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Sentencia de segunda instancia Que en los artículos 3° de la Ley 33 de 1985 y 1° de la Ley 62 de 1985 no se encuentran las primas
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Sentencia de segunda instancia Que en los artículos 3° de la Ley 33 de 1985 y 1° de la Ley 62 de 1985 no se encuentran las primas de navidad y vacacional, reclamadas en la demanda, como para tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación. 5) Solicita se declare la prescripción de aquellos derechos económicos, que superen el lapso de los 3 años desde que se hizo exigible la obligación, hasta la fecha en que se radicó las demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 1848 de
1969. El Ministerio Público en esta instancia no rindió concepto de fondo. 2.3.- Problema Jurídico.
Del anterior recuento se tiene que el problema jurídico a resolver esta Segunda Instancia es el siguiente: ¿Hay lugar a revocar la sentencia proferida en audiencia, celebrada el 22 de septiembre del 2016, por la Jueza Sexta Administrativa Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante la cual se accedió a declarar la nulidad del oficio demandado y en consecuencia se ordenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que procediera a reconocer y pagar a favor de la actora su
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.