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TA NOR - 54-001-33-33-006-2015-00100-01-(20-06-2019)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Detalles

Título
TA NOR - 54-001-33-33-006-2015-00100-01-(20-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD – Existe la obligación de custodia, protección y seguridad. En el escrito impugnatorio se afirma que las circunstancias en las que se produjo el daño antijurídico sufrido por el señor Rodolfo Jhonnathan Lázaro mientras se encontraba recluso, configura las causales eximentes de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima” y “hecho exclusivo de un tercero”, por lo cual se considera que en primera instancia se realizó una indebida imputación al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Acotaciones plasmadas que a juicio de la Sala no tienen ninguna vocación de prosperidad, pues las mismas no revisten ni contienen la entidad suficiente para desvirtuar lo bien considerado y determinado por el Juez de primera instancia. Lo anterior, en el entendido que se encuentra acreditado la omisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a sus obligaciones constitucionales y legales, especialmente las dirigidas a la custodia, protección y seguridad de sus internos. LA PENA – El fin fundamental es la resocialización. Probatoriamente se encuentra acreditado que el señor Rodolfo Jhonnathan Lázaro sufrió un daño mientras cumplía una condena de 60 meses de prisión en el Centro Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, daño que adquiere la connotación de antijurídico dado que la víctima no estaba “ en el deber jurídico de sufrirlo o soportarlo”, bajo el entendiendo que la pena tiene una función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación. No existe duda alguna que cuando se trata de personas que se encuentran privadas de la libertad, éstos deben soportar

es la resocialización. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación. No existe duda alguna que cuando se trata de personas que se encuentran privadas de la libertad, éstos deben soportar la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades, por ende el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - En asuntos donde se predican daños padecidos por personas privadas de la libertad. Precisa la Sala que la sentencia de primera instancia se encuentra acorde a los postulados en derecho sobre el particular, acogiendo la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, respecto a que al régimen de responsabilidad, aplicable en asuntos donde se predican daños padecidos por personas privadas de la libertad, en centros carcelarios, es el objetivo. Ello, atendiendo que es el Estado, en ejercicio de sus facultades, quién limita el ejercicio de derechos y libertades, de los ciudadanos que se encuentran privados de la libertad y, además, por cuanto es este quien los vincula en una relación de especial sujeción con la organización estatal, razón por la que el Estado asume una posición de garante respecto a la materialización de cualquier riesgo que se pueda concretar frente a la vida o integridad de los reclusos. Razones por las cuales se confirmó la decisión de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. Edgar Enrique Bernal Jáuregui EXPEDIENTE: 54-001-33-33-006-2015-00100-01

DEMANDANTE: EMERSON HUGO LAZARO Y OTROS

DEMANDADO:

NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO – INPEC MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, en virtud del recurso de apelación presentado por el apoderado del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC en contra de la sentencia de primera instancia proferida el día 31 de marzo de 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda1.

Los integrantes del extremo demandante, a través de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, atendiendo lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a efectos de que se le declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a estos con la muerte violenta del señor Rodolfo Jhonnathan Lázaro en hechos ocurridos el día 23 de octubre de 2014 mientras se encontraba recluido cumpliendo una

con la muerte violenta del señor Rodolfo Jhonnathan Lázaro en hechos ocurridos el día 23 de octubre de 2014 mientras se encontraba recluido cumpliendo una condena en la cárcel modelo de Cúcuta por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Como consecuencia de la anterior declaración solicita se proceda al pago de los perjuicios de índole material (lucro cesante) e inmaterial (daño moral – daño a la vida en relación – vulneración a derechos fundamentales), en la modalidad y quantum expresados en la demanda. 1.2 La sentencia apelada2. El Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2017 resolvió declarar administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC por los perjuicios morales causados a la parte demandante con motivo de la muerte del señor Rodolfo Jhonnathan Lázaro 1 Folio 11 a 26 del expediente. 2 Folio 305 a 312 Ibidem.Página 3 de 18

Radicado: 54-001-33-33-006-2015-00100-01

Sentencia de Segunda Instancia por los hechos ocurridos el día 23 de octubre de 2014. Con ocasión a la anterior declaración, se resolvió en este mismo proveído condenar a la entidad aludida a pagar a los demandantes los perjuicios morales por ellos sufridos así:

por los hechos ocurridos el día 23 de octubre de 2014. Con ocasión a la anterior declaración, se resolvió en este mismo proveído condenar a la entidad aludida a pagar a los demandantes los perjuicios morales por ellos sufridos así:

NOMBRE PARENTESCO MONTO A INDEMNIZAR

GLORIA LAZARO MADRE DE LA VICTIMA 100 SMLMV

RODOLFO LAZARO PADRE DE CRIANZA DE LA

VÍCTIMA

100 SMLMV

JENNYFER MAGROTH

JAIMES SOCHA

COMPAÑERA DE LA VÍCTIMA 100 SMLMV

JOHANNA ALEXANDRA

JAIMES SOCHA

HIJA DE CRIANZA DE LA

VÍCTIMA

100 SMLMV

DIANA PATRICIA LAZARO HERMANA DE LA VÍCTIMA 50 SMLMV

PAOLA IDALI LAZARO HERMANA DE LA VICTIMA 50 SMLMV

FABIO URIEL LAZARO HERMANA DE LA VICTIMA 50 SMLMV

EMERSON HUGO LAZARO HERMANO DE LA VICTIMA 50 SMLMV

BRANDO SANCHEZ

LAZARO

HERMANO DE LA VICTIMA 50 SMLMV

RODOLFO ANDRES

LAZARO TORRES

HERMANO DE LA VICTIMA 50 SMLMV

DILIA MARÍA LAZARO

LOPEZ ABUELA MATERNA 50 SMLMV Para sustentar su decisión el juez de primera instancia consideró, en síntesis, que el daño es imputable a la entidad demandada, aplicando el régimen de responsabilidad objetiva, dado que en el deceso del “recluso concurrieron dos causas constitutivas de falla, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado en

responsabilidad objetiva, dado que en el deceso del “recluso concurrieron dos causas constitutivas de falla, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado en casos que guardan índole similar con el presente, de un lado, el incumplimiento del Estado de los deberes de custodia y seguridad frente a los reclusos para garantizar su vida, honra e integridad física; de otro, la desatención de sus obligaciones de vigilancia y control del centro carcelario, por tanto se concluye que en la producción del daño intervino un comportamiento reprochable o ilícito de la entidad, quien incumplió sus obligaciones funcionales, esto es, se presentó una clásica falla en el servicio, base constitutiva por esencia del deber de reparación (…) los anteriores hechos acreditados se establece que hubo un incumplimiento de los deberes funcionales asignados al INPEC, por cuanto no se cumplió con la custodia y vigilancia, ya que no se llevaron a cabo todas las medidas anticipatorias, ni de prevención que impidiera la ejecución de actos violentos, pues según el literal e del artículo 44 de la Ley 65 de 1993 se deben “emplear todas las precauciones posibles para impedir violencias”, además la entidad debía “mantener la disciplina con firmeza”, obligación ignorada pues el porte de armas y la ejecución de un homicidio son abiertamente contrarias a la disciplina que debe observarse en una prisión (…) el argumento de defensa expuesto por el apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, consistente en que en el presente asunto se

el argumento de defensa expuesto por el apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, consistente en que en el presente asunto se consolidó una causal eximente de responsabilidad, esto es que los perjuicios causados a la parte demandante fueron producidos por culpa de un tercero, no tienen vocación de prosperidad, habida cuenta que la responsabilidad que recae sobre dicha entidad, en asuntos donde se discute los agravios contra la integridad personal o la vida del recluso en el interior del complejo carcelario son inobjetables, razón por la que siempre el personal de los establecimientos carcelarios, deben propender por la seguridad de cada uno de los internos e incluso de otros semejantes”3. 3 Folio 309 a 310 del Expediente.Página 4 de 18

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Sentencia de Segunda Instancia 1.3 El recurso de apelación propuesto. 1.3.1 Por la parte demanda4. El apoderado del extremo procesal demandado en su recurso de alzada solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, se exonere de toda responsabilidad a su representada, por cuanto no es posible atribuirle los cargos reclamados en la demanda, dado que claramente el asunto bajo estudio se configuran las causales eximentes de responsabilidad denominadas “culpa exclusiva de la víctima” y “hecho atribuible a un tercero” dado que “fue la propia víctima la que creo el riesgo y se sometió voluntariamente a sus consecuencias,

exclusiva de la víctima” y “hecho atribuible a un tercero” dado que “fue la propia víctima la que creo el riesgo y se sometió voluntariamente a sus consecuencias, propiciando una riña ya él y solo él con antelación y lo cual se ha demostrado en el proceso con las declaraciones tenia diferencias con el señor interno DARWIN YACOBI GUTIERREZ GANTIVA, este último, quien en una conducta igualmente reprochable, le propino varias puñaladas con arma corto punzante la cual le ocasionarían posteriormente la muerte; situación esta que conllevo a que se judicializará al señor interno DARWIN YACOBI siendo capturado en flagrancia y quien posteriormente se allano a los cargos, fue condenado por el delito de Homicidio por autoridad competente tal como reposa en el proceso, lo que todas luces señala la responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y el hecho atribuible a un tercero, toda vez que las heridas fatales se produjeron por el enfrentamiento que sostuvieron los dos internos frente a las diferencias que antecedieron entre ellos: situación que jamás fue informada por ninguno de sus compañeros ante las autoridades penitenciarias lo que hace imposible que se pueda determinar para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por circunstancia de tiempo modo o lugar la agresión de un interno frente a otro”. Advierte la importancia de destacar que “el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC no pretende desligarse de las obligaciones propias del servicio,

lugar la agresión de un interno frente a otro”. Advierte la importancia de destacar que “el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC no pretende desligarse de las obligaciones propias del servicio, tanto es así que una vez sucedieron los hechos el personal de guardia que se encontraba en el lugar de los hechos de manera inmediata traslado al señor interno RODOLFO JHONNATHAN LAZARO al área de sanidad para ser atendido y frente a la gravedad de sus heridas remitido en forma inmediata al Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta, precisamente en aras de salvaguardar la vida e integridad del mismo, pero infortunadamente las heridas causadas en la humanidad del señor Rodolfo por parte de su agresor Darwin Yocobi fueron mortales y determinantes”. Concluye insistiendo “de manera fehaciente que el actuar de los señores internos en mención y el desenlace que ya conocemos, se debió de manera clara a la CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA Y EL HECHO ATRIBUIBLE A UN TERCERO (…) Es así su señoría como podemos darnos cuenta que el actuar de estas dos personas que se encontraban privadas de la libertad, donde infortunadamente resulto muerto el señor interno RODOLFO JHONNATHAN LAZARO se da por su actuar imprudente lo cual rompe con el nexo causal determinante entre el daño y el

actuar de la administración”. 4 Folio 314 a 316 ibídem.Página 5 de 18

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Sentencia de Segunda Instancia 1.4 Trámite procesal de segunda instancia. Con Auto del 14 de julio de 2017, el Magistrado Sustanciador del presente proceso admitió el recurso de apelación a que se ha hecho referencia, providencia que fue notificada por estados el 18 de julio de 2017. Seguidamente, en providencia del 7 de noviembre de 2017 el Magistrado Sustanciador por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, conforme con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes y al Procurador para Asuntos Administrativos para que si ha bien lo tienen presentarán sus alegatos de conclusión. La anterior providencia fue notificada por estados el día 10 de noviembre de 2017. Traslado que fue descorrido así: 1.4.1 De la parte demandante. Guardó silencio. 1.4.2 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC5. Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, ratificándose en los argumentos expuestos dentro del recurso de apelación elevado, procediéndose de conformidad a negar las suplicas de la demanda, atendiendo que el deceso del señor Rodolfo Andrés Lázaro Torres “obedeció como se ha reiterado en distintas

conformidad a negar las suplicas de la demanda, atendiendo que el deceso del señor Rodolfo Andrés Lázaro Torres “obedeció como se ha reiterado en distintas ocasiones a su propio actuar colocando en riesgo su vida y vulnerando el reglamento y el orden interno de la Institución”. Reitera que el INPEC “no tuvo conocimiento del presunto peligro que corría por consiguiente, no tuvo la oportunidad de conocer las circunstancias especiales que ameritan una protección también específica, sin embargo una vez ocurridos los hechos el personal de guardia que se encontraba en el lugar acudió de inmediato y le brindaron todas las atenciones a quien en su momento tenía las heridas más graves y de la misma manera se judicializo a su agresor, noticia criminal que reposa en el expediente como prueba”. Advierte que el INPEC no puede ser responsable ni administrativa ni patrimonialmente por la muerte del interno “ya que él y su agresor fueron los causantes directos del daño dejando de lado entonces el nexo causal que le pudiera asistir al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, le es imposible e IRRESISTIBLE al Instituto conocer de las intenciones ocultas de cada uno de los internos que alberga un establecimiento carcelario”. 1.4.3 El Ministerio Público Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia 5 Folio 26 a 48 Ibídem.Página 6 de 18

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Sentencia de Segunda Instancia

De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de las

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Sentencia de Segunda Instancia

De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Jueces Administrativos de su jurisdicción. 2.2 Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos por la parte apelante, considera la Sala, que el problema jurídico en el presente caso se contrae a determinar lo siguiente: ¿Si la muerte violenta del señor Rodolfo Jhonnathan Lázaro en hechos ocurridos el día 23 de octubre de 2014 mientras se encontraba recluido cumpliendo una condena en la cárcel modelo de Cúcuta por los delitos de hurto calificado agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones ocurrió bajo hechos imputables a la Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, procediéndose a confirmar la sentencia de primera instancia, o si por el contrario, las circunstancias fácticas en que se dieron los mismos configuran la causal eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima” y “hecho exclusivo de un tercero” como lo alega la entidad demandada en su recurso de alzada?. 2.3 Tesis de la Sala que resuelve el problema jurídico. La Sala considera que las acotaciones plasmadas en el recurso de alzada por el apoderado de la entidad demandada no tienen ninguna vocación de prosperidad, pues las mismas no revisten ni contienen la entidad suficiente para desvirtuar lo

La Sala considera que las acotaciones plasmadas en el recurso de alzada por el apoderado de la entidad demandada no tienen ninguna vocación de prosperidad, pues las mismas no revisten ni contienen la entidad suficiente para desvirtuar lo bien considerado y determinado por el Juez de primera instancia en la sentencia bajo estudio. Lo anterior, en el entendido que se encuentra acreditado la omisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a sus obligaciones constitucionales y legales, especialmente las dirigidas a la custodia, protección y seguridad de sus internos, como son la salvaguarda de sus vidas e integridad personal frente a agresiones y daños que puedan sufrir durante su estadía. Inclusive, en el subjudice no se probó debidamente que la víctima hubiera participado en la producción del daño o que el hecho pueda ser atribuido exclusivamente a un tercero, de modo que las causales de exonerativas de responsabilidad planteadas por la entidad demanda no están llamadas a prosperar. 2.4 Argumentos que desarrollan la tesis de la Sala 2.4.1. Respecto a los recursos de apelación. En primera medida, es necesario advertir por esta Sala de decisión que la competencia legal del Tribunal en segunda instancia se encuentra circunscrita por los parámetros de inconformidad contenidos en el recurso de apelación, siempre atendiendo el criterio adoptado y establecido por la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en donde se indicó lo siguiente:

atendiendo el criterio adoptado y establecido por la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en donde se indicó lo siguiente: “Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recursoPágina 7 de 18

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Sentencia de Segunda Instancia de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial – en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C… (..) Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación a las mismas les ha atribuido la Jurisprudencia nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. (..)

lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. (..) No sobra mencionar que otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatar la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. “Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien ha de aparecer como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política… (...) Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos

absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.(…)” Así las cosas, en una lectura integral y pormenorizada del escrito impugnatorio considera la Sala que el mismo se centra, como se determinó en el problema jurídico planteado, si en los hechos materia de estudio se configuró la causal eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima” y “hecho exclusivo de un tercero”, en otras palabras, si en la sentencia bajo análisis el Juez de primera instancia realizó una indebida imputación al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por los hechos materia de estudio, en el entendido que las circunstancias en las que se produjo el daño antijurídico sufrido por el señor RodolfoPágina 8 de 18

Carcelario – INPEC por los hechos materia de estudio, en el entendido que las circunstancias en las que se produjo el daño antijurídico sufrido por el señor RodolfoPágina 8 de 18

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Sentencia de Segunda Instancia Jhonnathan Lázaro mientras se encontraba recluso en el Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, se configuran la causal eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima” y “hecho exclusivo de un tercero”, por lo tanto, el pronunciamiento de esta Corporación se enmarcará y realizará en este sentido, sin entrar a examinar aspectos diferentes de la sentencia, los cuales se entenderán a satisfacción del recurrente. 2.4.1 Material probatorio obrante en el plenario. Hechos probados Dentro de la oportunidad legal correspondiente se practicaron y/o recaudaron, con el lleno de los requisitos legales, los siguientes elementos de prueba relevantes para la adopción del pronunciamiento de fondo de resuelva el problema jurídico planteado:  Se encuentra probado que el ciudadano Rodolfo Jhonnathan Lázaro nació el 04 de marzo de 19846.  Cartilla biográfica del interno Rodolfo Jhonnathan Lázaro suscrita por el Asesor Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta en la que se indican: I. Identificación del interno. II. Otros datos del

Asesor Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta en la que se indican: I. Identificación del interno. II. Otros datos del interno. III. Información del proceso activo. IV. Información de procesos requeridos. V. Información de otros procesos. VI. Ubicaciones del interno.

VII. Calificaciones de la conducta. VIII. Clasificación en fase. IX. Sanciones disciplinarias. X. Beneficios administrativos. XI. TRASLADOS. XII.

Certificaciones TEE. XIII. Información domiciliaria7.  Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento el día 24 de mayo de 2010 en el proceso con número de radicado 54001-60-01134-2010-00359 con No. Interno 0355, mediante la cual se resolvió declarar responsables penalmente a los señores Rodolfo Jonathan Lázaro y Juan Carlos Paz como coautores del delito de Hurto Calificado y Agravado, en Concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones8 y en consecuencia se les impuso la condena de 60 meses de prisión. Asimismo, se les impuso una pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte armas de fuego por el mismo término de la pena principal.  Copia de Informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia –FPJ-5 – realizado por el por Dragoneante Alexander Santiago Ortega del Complejo Penitenciario de Cúcuta en el que se destaca la narración de los

 Copia de Informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia –FPJ-5 – realizado por el por Dragoneante Alexander Santiago Ortega del Complejo Penitenciario de Cúcuta en el que se destaca la narración de los hechos que hace de lo ocurrido el día 23 de octubre de 2014, así: “EL DÍA DE HOY SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 06:15 HORAS ME ENCONTRABA DE SERVICIO DE PABALLONERO DE LA TORRE UNO DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA, DONDE ME ENCONTRABA EFECTUADO LA LEVANTADA DEL PERSONAL DE INTERNOS DEL ALA B PARA INICIAR LABORES DEL DÍA, PROCEDIMIENTO QUE CONSISTE EN DAR APERTURA A CADA UNA DE LAS CELDAS DEL PABELLON CON EL APOYO DEL PERSONAL DE GUARDIA DISPONIBLES Y AUXILIARES BACHILLERES, ESTANDO YO EN EL PRIMER PISO DEL PABELLÓN 6 Folio 27 del expediente. 7 Folio 50 a 52 ibídem. 8 Folio 58 a 65 ibídem.Página 9 de 18

Radicado: 54-001-33-33-006-2015-00100-01

Sentencia de Segunda Instancia

OBSERVE QUE VENÍA CORRIENDO POR LAS ESCALERAS QUE CONDUCEN AL

SEGUNDO PISO DE LA TORRE DEL INTERNO: LÁZARO RODOLFO JONATHAN,

IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO: 1.090.481.357 DE CÚCUTA,

SEGUNDO PISO DE LA TORRE DEL INTERNO: LÁZARO RODOLFO JONATHAN, IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO: 1.090.481.357 DE CÚCUTA, EL CUAL VENIA SIN CAMISA Y SANGRANDO EN LA PARTE IZQUIERDA DEL PECHO, Y

DETRÁS DE EL VENIA CORRIENDO EL INTERNO: DARWIN YACOBI GUTIÉRREZ

GANTIVA, IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO: 1.095.805.388

DE FLORIDABLANCA SANTANDER, CON UN ARMA CORTO PUNZANTE DE FABRICACIÓN ARTESANAL QUIEN LE MANIFESTÓ AL OCCISO QUE ESO ERA PARA QUE NO MENOSPRECIARA A LOS HOMBRES, POR LO QUE PROCEDÍ A ORDENARLES A LOS AUXILIARES BACHILLERES QUE SE ENCONTRABAN CONMIGO QUE TRASLADARAN DE MANERA INMEDIATA AL HERIDO AL ÁREA DE SANIDAD CON EL

FIN DE QUE RECIBIERA ATENCIÓN MEDICA, POSTERIORMENTE EL INTERNO DARWIN

YACOBI GUTIÉRREZ GANTIVA LE HACE ENTREGA DEL ARMA MENCIONADA AL AUXILIAR BACHILLER JIMENEZ DUARTE Y EL INTERNO AGRESOR ME MANIFIESTA QUE EL HABÍA TENIDO PROBLEMAS CON EL INTERNO AGREDIDO Y QUE POR ESO LO HABÍA ATACADO, LUEGO DE ESTO PROCEDÍ A TRASLADAR AL INTERNO HACIA LA PARTE EXTERNA DE LA TORRE, CON EL FIN DE REALIZAR LO PERTINENTE PARA EL

LO HABÍA ATACADO, LUEGO DE ESTO PROCEDÍ A TRASLADAR AL INTERNO HACIA LA PARTE EXTERNA DE LA TORRE, CON EL FIN DE REALIZAR LO PERTINENTE PARA EL RESPECTIVO INFORME DEL INTERNO E INFORMAR LA NOVEDAD A MIS SUPERIORES CON EL FIN DE QUE SE TOMARAN MEDIDAS DISCIPLINARIAS RESPECTIVAS, ESTANDO ES ESTE PROCEDIMIENTO FUI INFORMADO VÍA RADIAL QUE EL INTERNO LAZARO RODOLFO JONATHAN HABÍA FALLECIDO POR LO QUE SIENDO LAS 06:30

HORAS PROCEDÍ DE MANERA INMEDIATA A LEERLE LOS DERECHOS DEL CAPTURADO AL SEÑOR: DARWIN YACOBI GUTIÉRREZ GANTIVA POR EL DELITO DE

HOMICIDIO, LOS CUALES MANIFESTÓ HABER ENTENDIDO. POSTERIORMENTE EL

ELEMENTO INCAUTADO FUE DEBIDAMENTE EMBALADO Y ROTULADO Y SOMETIDO A

LA RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA, IGUALMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE

EN TODO MOMENTO SE RESPETARON SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, SU DIGNIDAD, INTEGRIDAD E INTIMIDAD” .  Entrevista –FPJ-14realizada por el Dragoneante del INPEC Oscar A. Ovalles Escalante al interno José Yesid Hernández Domínguez en la que se destaca respecto a los hechos materia de análisis lo siguiente: “MANIFIESTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE SE DIERON

Escalante al interno José Yesid Hernández Domínguez en la que se destaca respecto a los hechos materia de análisis lo siguiente: “MANIFIESTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE SE DIERON LOS HECHOS. RESPONDIÓ: EN EL MOMENTO DE LA LEVANTADA DEL DÍA DE HOY QUE FUE MÁS O MENOS A LAS 06:10 DE LA MAÑANA, AL MOMENTO DE FORMAR PARA LA CONTADA, VI BAJAR A LOS INTERNOS DEL SEGUNDO PISO BAJANDO LAS ESCALERAS CUANDO EL INTERNO QUE LE DICEN BÚCARO DEL CUAL NO LE SE EL NOMBRE ATACÓ A OTRO INTERNO QUE LE DICEN EL TIGRE Y SE LLAMA LAZ

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