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TA NOR - 54-001-33-33-009-2016-01137-01-(27-11-2025)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Detalles

Título
TA NOR - 54-001-33-33-009-2016-01137-01-(27-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente: Bernardino Carrero Rojas

San José de Cúcuta, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado1 en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Ocaña el ocho (08) de agosto de 20202, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, Alexander Rincón Arias, en calidad de víctima; Carmela Arias de Rincón y Néstor Rincón Ballesteros en calidad de padres; Luis Hernando Rincón Arias, Said Rincón Arias, Yonny Rincón Arias e Imar Rincón Arias, en calidad de hermanos, promovieron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable respecto de las siguientes: PRETENSIONES Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas del daño antijurídico padecido con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Alexander Rincón Arias, entre el 12 de mayo y el 18 de septiembre de 2014, dentro del proceso penal con radicado N° 54-498-60-01135-2014-00137 N.I 2014-00111, adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, por el presunto delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Como consecuencia de la anterior declaración, que se reconozca: a) Por perjuicios inmateriales:

DEMANDANTE CALIDAD PERJUICIOS MORALES DAÑO A LA VIDA EN RELACION Alexander Rincón Arias Víctima 100 SMLMV 100 SMLMV Carmela Arias de Rincón Madre 100 SMLMV 100 SMLMV Néstor Rincón Ballesteros Padre 100 SMLMV 100 SMLMV Luis Hernando Rincón Arias Hermano 100 SMLMV 100 SMLMV Said Rincón Arias Hermano 100 SMLMV 100 SMLMV Yonny Rincón Arias Hermano 100 SMLMV 100 SMLMV Imar Rincón Arias Hermano 100 SMLMV 100 SMLMV 1 Visto índice N°09 del del Aplicativo SAMAI del Expediente Digital Radicado 54001334000920160113700 2 Visto Índice N°07, ibidem

Radicado No: 54-001-33-33-009-2016-01137-01 Demandante: Alexander Rincón Arias y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación Medio de Control: Reparación Directa2 Radicado No: 54-001-33-33-009-2016-01137-01 Demandante: Alexander Rincón Arias y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación Medio de Control: Reparación Directa.

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b) Por daños materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de Alexander Rincón Arias, la suma de once millones setecientos catorce mil trescientos ochenta y cinco pesos ($11.714.385), en atención al tiempo que según las estadísticas (SENA) una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad. Las anteriores pretensiones con fundamento en los siguientes HECHOS3 Que el 12 de mayo de 2014, el señor Alexander Rincón Arias fue capturado por miembros de la Policía Judicial de Ocaña, por el presunto delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Que el 13 de mayo de 2014, el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ocaña realizó audiencia concentrada, mediante la cual hizo la legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento al señor Alexander Rincón Arias. Que el 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, decidió sobre la solicitud de preclusión de la investigación, en favor del prenombrado con fundamento en la causal prevista en el numera 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, por atipicidad de la conducta investigada y en su lugar, ordenó su libertad a través de la boleta N° 035 del 17 de septiembre de 2014. Por tal razón, los demandantes instauran el medio de control de reparación directa al considerar que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean

imputables, de manera que si un sujeto es privado de la libertad en desarrollo de una investigación penal y posteriormente es liberado mediante providencia judicial en la que se resuelve desvincularlo del proceso, los perjuicios que se deriven de la detención deben ser indemnizados, toda vez que no estaban en el deber de soportarlos. ADMISIÓN DE LA DEMANDA La demanda de la referencia fue admitida por el Juzgado Noveno Administrativo Mixto Oral de Cúcuta, mediante auto proferido el 17 de febrero de 20174, en contra de Nación Rama Judicial, y la Fiscalía General de la Nación. No obstante, se advierte que el proceso fue remitido al Juzgado Administrativo de Ocaña, conforme al Acuerdo PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por el cual, mediante el auto del 09 de noviembre de 20215, el Juzgado Primero Administrativo de Ocaña avoco conocimiento del presente asunto. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 01DEMANDAANEXOS1, ibidem 4 05AUTOADMITE1, ibidem 5 24AUTOFIJAAUDIENCIAINICIAL1, ibidem3 Radicado No: 54-001-33-33-009-2016-01137-01 Demandante: Alexander Rincón Arias y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación Medio de Control: Reparación Directa.

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Rama Judicial6 Manifiesta su oposición a declarar la responsabilidad de la entidad, toda vez que los hechos que se alegan son producto de la actuación realizada por la Fiscalía, por ser el ente acusador el que inicia la actuación basada en los elementos materiales probatorios y solicita la medida de aseguramiento. Por tal motivo, si hay un daño causado a los demandantes, el mismo resulta atribuible a la Fiscalía puesto que en su búsqueda por solicitar la medida de aseguramiento y el fallo condenatorio, no se percató de la falta de relación del demandante con el delito. De igual forma, manifiesta que el juez con funciones de control de garantías actúo en cumplimiento de sus funciones legales, por considerar que se cumplían todos los presupuestos para decretar la medida de aseguramiento, sumado al hecho que el señor fue capturado en flagrancia con diez (10) papeletas que según prueba preliminar PIPH arrojaron como resultado cocaína con un peso neto de 5.2 gramos sin que se acreditara que la cantidad correspondiera a la dosis personal. Finalmente propone como excepciones la inexistencia de causa para demandar, la inexistencia de nexo causal y la culpa exclusiva de la víctima. Fiscalía General de la Nación7 Se opuso a las pretensiones argumentando que la actuación de la entidad se materializó en cumplimiento de un deber constitucional y legal, ajustado a derecho, por lo cual no puede predicarse la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o error jurisdiccional que conlleven a calificar de injusta, ilegal o desproporcionada la privación de la libertad de la que fue objeto Alexander Rincón Arias, toda

vez que los pronunciamientos judiciales proferidos por el ente investigador estuvieron ajustados a la naturaleza del proceso y a las pruebas oportunamente aportadas y decretadas dentro de la actuación penal y, con base en ello, el juzgado penal con funciones de control de garantías legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento. En razón a lo anterior, propuso como excepción la falta de responsabilidad de la Fiscalía, señalando que su actuación se surtió de conformidad con las competencias y atribuciones establecidas en Ley 906 de 2004, por lo cual, concluye que el daño sufrido por el demandante no le es imputable a dicha entidad, toda vez que la medida de aseguramiento no fue impuesta por la Fiscalía sino por el juez de control de garantías. Propuso como causal de exoneración de responsabilidad Culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que la privación de la libertad se presentó en una situación de flagrancia por miembros de la Policía Nacional, en donde se encontró diez (10) papeletas que según prueba preliminar PIPH arrojaron como resultado cocaína con un peso neto de 5.2 gramos, circunstancia que configuraba un delito el cual debía ser investigado y asegurado mediante la medida privativa de la libertad en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. SENTENCIA APELADA8 6 13CONTESTACIONDEMANDA1, ibidem 7 15CONTESTACIONFISCALIA1, ibidem 8 Visto a Índice N°07, ibidem4 Radicado No: 54-001-33-33-009-2016-01137-01 Demandante: Alexander Rincón Arias y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación Medio de Control: Reparación Directa.

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El Juzgado Primero Administrativo Oral de Ocaña, mediante sentencia del ocho (08) de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditó la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas por el daño alegado, teniendo en cuenta que no se acreditó el carácter antijurídico del mismo, al observarse que la privación de la libertad a la que se sometió el señor Alexander Rincón Arias no se tornó injusta y por el contrario fue proporcional y razonable. La jueza de instancia advirtió que no se habían allegado al proceso las actuaciones propias del Juzgado de Control de Garantías en las que se impuso la medida de aseguramiento en contra del señor Alexander Rincón Arias, por lo cual, realizó la valoración de la conducta del prenombrado a través de las acciones adelantando por el juzgado penal con funciones de conocimiento frente al cual concluyó que al momento de la captura en flagrancia se encontró diez (10) papeletas con 5.2 gramos de una sustancia que luego del análisis de la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH) resulto ser cocaína, lo cual superaba la dosis mínima permitida y con ello la materialización del tipo penal adelantado, sumado a los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, establecidos en el artículo 308 del Código del Procedimiento Penal dado que existía una inferencia razonable de la autoría en la conducta, así como la gravedad de las conductas endilgadas. Con fundamento en lo anterior, negó las pretensiones de la demanda en contra de la Nación - Rama

Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por encontrar que el daño cuya reparación se reclama no tiene el carácter de antijurídico, al haber sido la privación de la libertad proporcional y razonable. RECURSO DE APELACIÓN9 El apoderado del demandante manifiesta que se encuentra probado que la privación de la libertad sufrida por el señor Alexander Rincón Arias se tornó injusta, debido a que no se encontraban acreditados la totalidad de requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento conforme a las disposiciones penales aplicables, las cuales debían fundarse en un análisis crítico, valorativo y jurídico sobre la necesidad de imponer una medida privativa de la libertad, esto debido a que el agente captor no identificó en debida forma las características del material encontrado ni la persona, pues considera que se trataba de una persona enferma socialmente por el consumo de droga y no por un expendedor de sustancias ilícitas situación que derivó en el error judicial acaecido. Por otra parte, advirtió que al juez contencioso administrativo no le es dable realizar una valoración del material probatorio contrario a lo dispuesto en el proceso penal, debido a que el mismo concluyo con la preclusión de la investigación ante la ausencia valor probatorio del material recaudado, por lo cual, la detención realizada se tornó arbitraría, injusta y desproporcionada ocasionando los daños y perjuicios requeridos al interior del presente medio de control. Finalmente, refirió que no se configuro causal de exoneración de responsabilidad a favor del Estado, como quiera que en el actuar del actor o de un tercero no se logró demostrar la existencia de dolo, culpa, imprudencia o negligencia que conllevaran a la apertura de 9 Visto a Índice N°09, ibidem5 Radicado No: 54-001-33-33-009-2016-01137-01 Demandante: Alexander Rincón Arias y otros Demandado: Nación Rama

negligencia que conllevaran a la apertura de 9 Visto a Índice N°09, ibidem5 Radicado No: 54-001-33-33-009-2016-01137-01 Demandante: Alexander Rincón Arias y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación Medio de Control: Reparación Directa.

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la investigación y posterior imposición de la medida privativa de la libertad en contra del señor Rincón Arias. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 10 de diciembre de 202410, se admitió el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos de su jurisdicción. Problema Jurídico Consiste en establecer, si como lo afirma el A-quo no hay antijuricidad del daño en las circunstancias que conllevaron a la privación de la libertad del señor Alexander Rincón Arias, con ocasión a la investigación penal adelantada en su contra, aun cuando el juez de conocimiento en materia penal haya decretado revertir la medida de aseguramiento, y posterior preclusión, y por ende confirmar la sentencia recurrida o si, por el contrario, como lo afirma el demandante en apelación, debe declararse administrativa y patrimonialmente responsable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por ser la privación de la libertad de la que fue objeto el precitado una carga que no debía soportar. Tesis de la Sala La Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ocaña, que negó las súplicas de la demanda, toda vez que no se encuentra probada la causal de exoneración de la responsabilidad denoculpa exclusiva de la víctimala

legalidad de la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Alexander Rincón Arias, debido a que se absolvió al precitado y se declaró la terminación de la acción penal porque la conducta investigada era objetivamente atípica, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. En consecuencia, se condenará únicamente a la Rama Judicial a reconocer los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Alexander Rincón Arias. ARGUMENTOS QUE DESARROLLAN LA TESIS DE LA SALA La responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad. El Consejo de Estado inicialmente sostuvo la posición de que en los casos en los que una persona es detenida preventivamente por autoridad judicial competente, y luego es 10 Visto Índice N°04, ibidem6 Radicado No: 54-001-33-33-009-2016-01137-01 Demandante: Alexander Rincón Arias y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación Medio de Control: Reparación Directa.

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puesta en libertad, ya sea porque el hecho no existió, porque el procesado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se materializaba un daño y responsabilizaba patrimonialmente al Estado bajo el título de daño especial. Sin embargo, mediante sentencia de unificación de 6 de agosto de 202011, la Sección Tercera de la referida Corporación modificó su postura sobre el particular al establecer que, no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior absolución, sino, que es necesario analizar si el daño derivado de la privación de la libertad, es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. Las consideraciones anteriores son acordes a las conclusiones expuestas en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, a través de la cual se precisó que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable

y proporcionada. Así mismo, el máximo tribunal constitucional concluye que, en los dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, esto es, cuando el hecho no existió o si la conducta era objetivamente atípica, se puede aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, pues en estas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. De acuerdo con esta posición, desde el inicio de la investigación el fiscal o el juez deben tener claro que el hecho sí ocurrió y que es objetivamente típico, aplicando las herramientas de las que dispone para definir con certeza estos dos presupuestos. Advierte la Sala, que, la existencia de estos eventos, no impide hacer un análisis de la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa de la culpa exclusiva de víctima, pues así lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-363 de 202112: significa que la responsabilidad se predique automáticamente de los servidores judiciales. Es necesario que se revise la conducta de la víctima y se determine si se 13 Por tales motivos, y de acuerdo con la jurisprudencia vigente, la Sala deberá examinar si la conducta de la víctima tiene potencialidad de exonerar la responsabilidad de las culpa exclusiva de la víctima 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia de 6 de agosto de 2020, expediente radicado número: 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947). 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-363 de 2021 13 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 20217 Radicado No: 54-001-33-33-009-2016-01137-01 Demandante: Alexander Rincón Arias y otros Demandado: Nación Rama Judicial /

Sentencia SU-363 de 2021 13 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 20217 Radicado No: 54-001-33-33-009-2016-01137-01 Demandante: Alexander Rincón Arias y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación Medio de Control: Reparación Directa.

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CASO CONCRETO Con el propósito de dar mayor claridad a los argumentos que soportan la presente decisión, la sala abordará el siguiente esquema: Inicialmente estableceremos cuales son los hechos que se encuentran debidamente probados en el expediente, posteriormente estudiaremos las figuras del daño y su eventual antijuridicidad, la culpa exclusiva de la víctima, y en caso de ser procedente las entidades imputables, así como la liquidación de los perjuicios pretendidos, para finalizar con la decisión que se va a adoptar en el presente asunto. Hechos Probados: En relación con los hechos de la demanda, encuentra el Despacho debidamente acreditado en el expediente: Que el día 12 de mayo de 2014, el señor Alexander Rincón Arias fue capturado por miembros de la Policía Nacional por el presunto Delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Que el 13 de mayo de 2014, se llevó a cabo audiencia preliminar en la cual el Juzgado Penal Municipal de control de garantías de Ocaña declaró la legalidad de captura, formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario al interior del proceso penal adelantado con el radicado 544986001135201400137 N.I. 5449831040022014-00111-00 por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Que el 16 de septiembre de 201414, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Ocaña, en desarrollo de la audiencia mediante el cual se resolvió la solicitud de preclusión, al interior del proceso penal adelantado con el radicado 544986001135201400137 N.I. 5449831040022014-00111-00 por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, allí se indicó que: El despacho procede a decidir sobre la solicitud de preclusión que hace el señor fiscal sustentada por

N.I. 5449831040022014-00111-00 por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, allí se indicó que: El despacho procede a decidir sobre la solicitud de preclusión que hace el señor fiscal sustentada por la ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA, el despacho ACCEDE A PRECLUIR LA INVESTIGACION DEL SENOR RINCON ARIAS, ya que no hay prueba que relacione al procesado con la venta y al ir a un juicio no se podría demostrar el aspecto y dado a que la cantidad encontrada es reducida el despacho considera que se da una falta de lesividad en esa conducta de la conducta por lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia dispone PRECLUIR LA INVESTIGACION que se adelanta a ALEXANDER RINCON ARIAS. Por este delito el despacho ordena librar la boleta de libertad la cual operara siempre y cuando no sea requerido por otro proceso o por otra autoridad. Se ordena el archivo las diligencias. Decisión notificada en estrados. No se interpuso recurso alguno. Se declara ejecutoriada. Se deja constancia que se respetaron los derechos y garantías constitucionales a todos los presentes Que obra boleta de libertad N° 035 del 17 de septiembre de 201415 respecto del señor Alexander Rincón Arias, por el proceso penal adelantado con el radicado 544986001135201400137 N.I. 5449831040022014-00111-00 por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. 14 Visto a folio 129 01DEMANDAANEXOS 01, ibidem 15 Visto a folio 133 01DEMANDAANEXOS 01, ibidem8 Radicado No: 54-001-33-33-009-2016-01137-01 Demandante: Alexander Rincón Arias y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación Medio de

133 01DEMANDAANEXOS 01, ibidem8 Radicado No: 54-001-33-33-009-2016-01137-01 Demandante: Alexander Rincón Arias y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación Medio de Control: Reparación Directa.

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Que obra Constancia del INPEC, mediante el cual certificó que del señor Alexander Rincón Arias permaneció privado de la libertad desde el 13 de mayo hasta el 18 de septiembre de 201416, con el radicado 544986001135201400137 por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Daño El daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, está debidamente demostrado, no existiendo duda alguna respecto de la medida de aseguramiento impuesta y la condena de la cual fue objeto el señor Alexander Rincón Arias, consistente en detención preventiva, con ocasión del proceso penal adelantando en su contra por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, por el cual permaneció privada de su libertad desde el 13 de mayo hasta el 18 de septiembre de 201417, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes con el radicado 544986001135201400137, esto es, un total de cuatro (04) meses y cinco (05) días Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado por reparación de perjuicios, entendiéndose que una detención puede ser arbitraria cuando, pese a ajustarse a estándares legales,

se revisan posibles afectaciones a las garantías judiciales y la dignidad humana, o si se presenta un desconocimiento de los principios de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. Como se indicó en precedencia, la figura de privación injusta de la libertad no se sujeta a algún título de imputación en concreto. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, determinó que la privación injusta de la libertad requerirá de la apreciación de unas circunstancias para determinar el régimen aplicable; sin embargo, existen algunos escenarios, en los cuales se puede entender que opera el régimen objetivo, tales como la inexistencia del hecho o que se determine que la conducta era atípica, así: Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos Dicho criterio ha sido reiterado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia de fecha del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)18: 16 Visto a folio 137 01DEMANDAANEXOS 01, ibidem 17 Visto a folio 137 01DEMANDAANEXOS 01, ibidem 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), Radicación: 41001233100020110047901 (59263).9 Radicado No: 54-001-33-33-009-2016-01137-01 Demandante: Alexander Rincón Arias y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación Medio de Control: Reparación Directa.

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adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo La atipicidad objetiva de la conducta se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo. La Corte Suprema de Justicia ha señalado sobre la atipicidad objetiva de la conducta: del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible. Sobre la mencionada causal de preclusión ha señalado esta Corporación penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo). Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parec19 En el caso bajo estudio, con las

piezas del proceso penal, está demostrado que mediante la decisión del 16 de septiembre de 201420, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Ocaña, decidió precluir la investigación penal por atipicidad de la conducta, al interior del proceso penal adelantado con el radicado 544986001135201400137 N.I. 5449831040022014-00111-00 por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en la audiencia aludida se advirtió21: la Fiscalía ha acudido una vez más a su estrado judicial con el fin de que se ordene la preclusión de la investigación seguida en contra del señor Alexander Rincón Arias, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, según hecho ocurrido el 12 de mayo de 2014 a eso de las doce y media de la madrugada cuando fue capturado en circunstancia de flagrancia en el parque San Francisco de esta localidad, portando, llevando al interior de su pantalón una bolsa con diez papeletas que resultó ser de cocaína. El pesaje neto de esta droga que fue encontrada a este ciudadano fue tasado en 5.2 gramos de alcaloide de cocaína según la prueba preliminar PIPH realizada por el perito adscrito a la Policía Judicial de esta ciudad. La Fiscalía ha invocado la causal cuarta o sea la atipicidad de la conducta, en razón a que esta droga mínimamente supera la dosis personal lo que ocasiona una poca lesividad al bien jurídico de la salubridad pública y considera el ente persecutor de que no es necesario llevar a convocar a juicio por 5.2 gramos de alcaloide donde juzgando por los elementos materiales probatorios y las circunstancias en que fue 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1 de marzo de 2017, Radicación N° 49492. 20

por 5.2 gramos de alcaloide donde juzgando por los elementos materiales probatorios y las circunstancias en que fue 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1 de marzo de 2017, Radicación N° 49492. 20 Visto a folio 129 01DEMANDAANEXOS 01, ibidem 21 ANEXOSMEMORIAL06, ibidem10 Radicado No: 54-001-33-33-009-2016-01137-01 Demandante: Alexander Rincón Arias y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación Medio de Control: Reparación Directa.

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capturado, pues nos permite inferir razonablemente que esta persona al parecer es un consumidor de esta sustancia alucinógena. seguidamente procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de preclusión realizada por el señor Fiscal, sustentada en la atipicidad de la conducta, una de las causales del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Lo

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