TA NOR - 54-001-33-33-752-2014-00063-01-(01-03-2018)
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
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Detalles
- Título
- TA NOR - 54-001-33-33-752-2014-00063-01-(01-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COSTO ACUMULADO – Pago de manera retroactiva que se le debe al docente promovido. En primera instancia se condenó al Departamento Norte de Santander a pagar al actor la indexación del costo acumulado por ascenso en el escalafón, desde la fecha de expedición de la resolución que reconoció el ascenso y la fecha de la Resolución que ordena el reconocimiento y pago del costo acumulado. La anterior decisión se apeló por el Departamento Norte de Santander al considerar que la entidad legalmente obligada al pago es la Nación Colombiana y por la parte actora al estimar que el pago debe hacerse desde la fecha en que se presentó la solicitud de ascenso en el escalafón y no desde la fecha en que se profirió el Acto administrativo que reconoció el ascenso. La Sala, luego de revisar los argumentos de los recursos de apelación, la sentencia de primera instancia, y el ordenamiento jurídico aplicable, consideró que se debe confirmar que el pago de la indexación ordenada por el A quo sí le corresponde al Departamento Norte de Santander y no a la Nación Colombiana, pues el procedimiento para el reconocimiento y pago al actor de la deuda por el ascenso reconocido en el año de 2009, lo adelantó el Departamento en cumplimiento de lo reglado en el art. 48 de la Ley 1450 de 2011, aspecto este que acepta el Departamento en el recurso de apelación. En este sentido se tiene que en dicha norma se estableció que la actuación del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación se limitaba a dos temas: (i) validar las liquidaciones presentadas por los entes territoriales y (ii) certificar los montos a reconocer y pagar. Por lo tanto el Departamento tenía la competencia de liquidar el monto de la deuda existente con el docente Miguel Rozo Jaimes,
los entes territoriales y (ii) certificar los montos a reconocer y pagar. Por lo tanto el Departamento tenía la competencia de liquidar el monto de la deuda existente con el docente Miguel Rozo Jaimes, liquidación dentro de la cual debió haberse previsto la indexación de las sumas a pagar por cuanto resultaba evidente que el ascenso se le había reconocido en el mes de mayo del año de 2009 y el valor del costo acumulado debió reconocerse y pagarse a continuación de dicha fecha. PAGO INDEXADO DEL COSTO ACUMULADO – A partir del momento en que se cumplen los requisitos para el ascenso. Ciertamente el Decreto reglamentario 1095 de 2005 consagró el denominado costo acumulado, señalando que una vez expedido un acto administrativo de ascenso en el escalafón docente, la entidad territorial debe expedir el acto administrativo de reconocimiento del costo acumulado del ascenso precisa que dicho costo será el correspondiente al causado a partir de los 60 días siguientes a la radicación de la solicitud de ascenso hasta la fecha de expedición de acto administrativo de ascenso; posteriormente se hace una modificación a través del Decreto 241 de 2008, para precisar que el costo acumulado será el correspondiente al causado a partir de la radicación de la solicitud de ascenso hasta la fecha de expedición del acto administrativo de ascenso. Es decir, que con la modificación hecha se eliminó el término de los 60 días luego de la radicación de la solicitud, a partir del cual se causaba el costo acumulado, para señalar que dicho costo se causaba ahora a partir de la radicación de la solicitud del ascenso que hiciera el docente.
eliminó el término de los 60 días luego de la radicación de la solicitud, a partir del cual se causaba el costo acumulado, para señalar que dicho costo se causaba ahora a partir de la radicación de la solicitud del ascenso que hiciera el docente. La Sala acogiendo el criterio jurídico fijado por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 30 de junio 2011 dictada dentro del proceso 11001-03-25-000-2005-00108-00 , en virtud del cual se entiende que el denominado “costo acumulado” no es otra cosa que el pago de manera retroactiva que se le debe al docente promovido desde el momento en que cumplió los requisitos para el ascenso, hasta que se profiera el acto de ascenso, accede al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, pero no por las razones jurídicas expuestas por la apelante sino con base en el citado criterio del Consejo de Estado, razón por la que se modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, ya que la fecha a partir de la cual se debe ordenar la indexación no es desde la fecha de expedición de la resolución que reconoció el ascenso al grado 12, sino a partir del momento en que el señor Rozo Jaimes cumplió los requisitos para el ascenso al grado 12 del escalafón.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ Radicación número: 54-001-33-33-752-2014-00063-01
Actor: Miguel Rozo Jaimes Demandada: Nación - Ministerio de Educación NacionalDepartamento Norte de Santander
Radicación número: 54-001-33-33-752-2014-00063-01
Actor: Miguel Rozo Jaimes Demandada: Nación - Ministerio de Educación NacionalDepartamento Norte de Santander Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte actora y del Departamento Norte de Santander en contra de la sentencia del 10 de noviembre de 2016 (ver folios 101-105), proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Mixto del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis del asunto: La demanda de la referencia tiene como objeto la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 08014 del 25 de noviembre de 2013, proferida por la Secretaria de Educación del Departamento Norte de Santander, a través de la cual se dispuso el reconocimiento y pago en favor de la parte demandante, de la deuda de costo acumulado, y como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada, el reconocimiento y pago de los costos acumulados y los intereses generados por la tardanza en el pago de las sumas de dinero referentes al ascenso en el escalafón docente entre los años 2009 a 2013, y que el valor reconocido se deduzca de lo cancelado en virtud del acto administrativo demandado.
Subsidiariamente, se pretende se ordene el reconocimiento y pago de la indexación
que el valor reconocido se deduzca de lo cancelado en virtud del acto administrativo demandado. Subsidiariamente, se pretende se ordene el reconocimiento y pago de la indexación de las sumas de dinero adeudadas reconocidas en el acto demandado, con el objeto de recuperar el valor del poder adquisitivo de los dineros allí reconocidos. 1.2. La sentencia apelada El Juzgado Octavo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cúcuta profirió sentencia el diez (10) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), mediante audiencia inicial, en la cual se concedieron parcialmente a las súplicas de la demanda en contra del Departamento Norte de Santander, en lo referente a las pretensiones subsidiarias, luego de hacer un análisis de las circunstancias de hecho que dieron origen al proceso y las pruebas allegadas al expediente, con base en las siguientes consideraciones: Se tiene que los ascensos reconocidos, ocurrieron durante los años 2006 y 2009, mientras que el reconocimiento de los costos acumulados se efectuó en el mes de noviembre de 2013, aspecto por el cual se estudiará si tal demora deviene del pago de intereses o si resulta pertinente únicamente el reconocimiento de la indexación de dichas sumas.2
Radicado: 54-001-33-31-702-2014-00063-01
Actor: Miguel Rozo Jaimes Sentencia de 2ª instancia Que el acto administrativo de ascenso es distinto al que reconoce costos acumulados, y por ello si bien se advierte que la administración pudo realizar los ascensos durante los años 2006 a 2009, no por ello a partir de
acumulados, y por ello si bien se advierte que la administración pudo realizar los ascensos durante los años 2006 a 2009, no por ello a partir de esa fecha se iniciaba algún periodo en el cual se debían cancelar los costos acumulados so pena de cancelación de intereses, pues la norma no lo consagraba, solo lo establecía como una obligación que estaba sujeta a unos requisitos de presupuesto y previo traslado de los recursos. Por lo anterior, no tiene procedencia el reconocimiento de intereses de las sumas reclamadas. Que respecto a la indexación, la misma ha sido estudiada en múltiples ocasiones por las altas corporaciones de la jurisdicción, y por tal razón el Despacho acogió el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado No. 1564 del 18 de mayo de 2004, donde conceptuó sobre el tema, el cual abre la tesis de la indexación o corrección monetaria tanto en el derecho público como en el derecho privado. Por lo tanto, se condenó al Departamento Norte de Santander a pagar al actor la indexación del costo acumulado por ascenso en el escalafón, desde la fecha de expedición de la resolución que reconoció el ascenso y la fecha de la Resolución que ordena el reconocimiento y pago del costo acumulado. 1.3. Los Recursos de Apelación. 1.3.1.- Recurso interpuesto por el Departamento Norte de Santander. Inconforme con la decisión de primera instancia la apoderada del Departamento Norte de Santander interpone recurso de alzada, planteando los siguientes argumentos: Señala que el Departamento Norte de Santander no es el obligado al pago de
Inconforme con la decisión de primera instancia la apoderada del Departamento Norte de Santander interpone recurso de alzada, planteando los siguientes argumentos: Señala que el Departamento Norte de Santander no es el obligado al pago de la indexación del costo acumulado por ascenso en el escalafón docente del periodo comprendido entre el 2005 al 2009, dado que el obligado a responder es la Nación, por cuanto la Ley 715 de 2001, derogó los artículos referentes a las oficinas de escalafón, y dejó el asunto a la reglamentación del Gobierno Nacional. Lo anterior, por cuanto tal como se observa en los actos administrativos por los cuales se reconoció la deuda por concepto de costo acumulado por el ascenso en el escalafón docente, corresponden a las vigencias 2005 al 2009, y para tal periodo el Departamento no contaba con las apropiaciones o excedentes de los recursos del SGP, para cancelar dichas deudas, lo anterior por no estar obligado a ello, en virtud de lo dispuesto en las leyes anuales de presupuesto No. 921 de 2004, 998 de 2005 y 1110 de 2006. Manifiesta que el Departamento al no estar obligado legalmente a reservar los excedentes de los recursos del SGP para el pago de los costos acumulados de los ascensos al escalafón docente de las vigencias 2005, 2006 y 2007, es claro que dicha obligación le corresponde a la Nación. Señala que para que el reconocimiento de la deuda del costo acumulado por ascenso en el escalafón nacional docente, el Departamento solo contaba con los excedentes de los recursos del SGP para los ascensos de las vigencias3
Señala que para que el reconocimiento de la deuda del costo acumulado por ascenso en el escalafón nacional docente, el Departamento solo contaba con los excedentes de los recursos del SGP para los ascensos de las vigencias3
Radicado: 54-001-33-31-702-2014-00063-01
Actor: Miguel Rozo Jaimes Sentencia de 2ª instancia 2008 y 2009, porque así lo contemplaban las leyes anuales de presupuesto 1169 de 2007 y 1260 de 2008.
Finalmente, que en virtud de lo anterior, solicita sean revocados los numerales segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo de la sentencia proferida el 10 de noviembre y en su lugar se condene a la Nación al pago de la indexación del costo acumulado. 1.3.2.- Del Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante. Inconforme con la decisión de primera instancia los apoderados de la parte actora interponen recurso de alzada, planteando los siguientes argumentos: Exponen que discrepan de los argumentos que sirvieron de sustento jurídico para proferir la decisión adoptada, dado que resulta imperioso que el Departamento reconozca y cancele la parte del capital que le adeuda a su representado, completamente desvalorizada, argumentando que estaban condicionados a la disponibilidad de recursos. Señalan que el reconocimiento del costo acumulado pendiente por cancelar, no puede ser pagado cuando la entidad territorial lo desee, puesto que la H. Corte constitucional, desde el año 2007, otorgó como plazo, la vigencia fiscal siguiente a los efectos fiscales del ascenso que se reconoció al docente.
no puede ser pagado cuando la entidad territorial lo desee, puesto que la H. Corte constitucional, desde el año 2007, otorgó como plazo, la vigencia fiscal siguiente a los efectos fiscales del ascenso que se reconoció al docente. Manifiestan, que según con la normatividad del caso, el costo acumulado será causado a partir de los sesenta (60) días, radicadas las solicitudes de ascenso, que sus efectos serán a partir del día 60, y no a partir de la elaboración del acto administrativo. Por lo anterior, aducen que si el costo acumulado se causa a los 60 días de haber sido radicados los documentos, es desde esa misma fecha en la cual la administración se encuentra en mora y sería desde esa fecha, siguiendo los lineamientos de la Ley y la jurisprudencia la que se debería tener en cuenta para el reconocimiento de los intereses de mora o la indexación, y no desde la fecha que manifiesta el A quo, es decir, desde la expedición del acto administrativo. Que en ese sentido, al haber transcurrido más de una vigencia, con el objeto de esperar el pago del costo acumulado, es obvio que el pago se realizó de manera tardía, habiendo entrado en mora la entidad demandada, desde el inicio de la primera vigencia con posterioridad al reconocimiento del ascenso, hasta la fecha de presentación de la demanda. Argumentan que si bien es cierto los actos administrativos de ascenso no pueden reconocer intereses, en el presente asunto se trata de los actos administrativos que reconocen los costos acumulados y que debieron ser expedidos en la vigencia fiscal siguiente al reconocimiento del ascenso inicial,
pueden reconocer intereses, en el presente asunto se trata de los actos administrativos que reconocen los costos acumulados y que debieron ser expedidos en la vigencia fiscal siguiente al reconocimiento del ascenso inicial, lo cual legitima la reclamación presentada en esta instancia. Que como consecuencia de lo anterior, solicitan sea revocada parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto a la fecha de reconocimiento de la indexación y en su defecto sea decidido de fondo el presente asunto, accediendo favorablemente a las pretensiones de la demanda. 1.4. Alegatos de conclusión en Segunda Instancia4
Radicado: 54-001-33-31-702-2014-00063-01
Actor: Miguel Rozo Jaimes Sentencia de 2ª instancia 1.4.1. La parte actora La apoderada de la parte demandante, presentó sus alegatos de conclusión mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el día 17 de marzo de 2017 (fls. 11-15), señalando los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación. 1.4.2. Departamento Norte de Santander La apoderada del Departamento Norte de Santander, presentó sus alegatos de conclusión (fls 16-17), exponiendo los mismos argumentos del recurso de alzada. 1.5. El Ministerio Público El Ministerio Publico presentó concepto de fondo dentro del presente proceso donde solicitó modificar la sentencia de primera instancia, ordenando a la Secretaría de Educación del Departamento Norte de Santander y a la Nación – Ministerio de Educación, de acuerdo a sus competencias, actualizar las sumas que canceló por concepto de costo acumulado.
II. CONSIDERACIONES
Educación del Departamento Norte de Santander y a la Nación – Ministerio de Educación, de acuerdo a sus competencias, actualizar las sumas que canceló por concepto de costo acumulado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia: Dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Mixto del Circuito de Cúcuta, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia conforme lo dispone el artículo 153, del C.P.A.C.A., en concordancia con lo establecido en el art. 328 del C.G.P. 2.2. Planteamiento de los problemas jurídicos.
En el presente asunto, existen dos problemas jurídicos a resolver en esta Segunda Instancia a saber: 1º.- ¿Hay lugar a revocar la sentencia del 10 de noviembre del 2016, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta, mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda ordenando al Departamento Norte de Santander el pago de la indexación a favor del accionante, tal como lo plantea el Departamento en el recurso de apelación, quien considera que la entidad legalmente obligada al pago es la Nación Colombiana? En el evento en que no prospere el recurso de apelación del Departamento debe resolverse el siguiente problema jurídico. 2º. ¿Hay lugar a modificar la sentencia del 10 de noviembre del 2016 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta, mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda ordenando al Departamento Norte de
2º. ¿Hay lugar a modificar la sentencia del 10 de noviembre del 2016 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta, mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda ordenando al Departamento Norte de Santander el pago de la indexación a favor del actor, tal como lo plantea el accionante para ordenar que el pago se haga desde la fecha en que se presentó la solicitud de ascenso en el escalafón y no desde la fecha en que se profirió el Acto administrativo por el Departamento que reconoció el ascenso, tal como lo decidió el a quo?.5
Radicado: 54-001-33-31-702-2014-00063-01
Actor: Miguel Rozo Jaimes Sentencia de 2ª instancia 2.3. Tesis que dan respuesta a los problemas jurídicos planteados. 2.3.1 Tesis de la parte actora Considera que debe modificarse la sentencia objeto de recurso en cuanto a la fecha de reconocimiento de la indexación y en su defecto sea decidido de fondo el presente asunto, accediendo favorablemente a las pretensiones de la demanda.
Lo anterior por cuanto si bien es cierto los actos administrativos de ascenso no pueden reconocer intereses, en el presente asunto se trata de los actos administrativos que reconocen los costos acumulados que debieron ser expedidos en la vigencia fiscal siguiente al reconocimiento del ascenso inicial, lo cual legitima la reclamación presentada en esta instancia. Alega que resulta imperioso que el Departamento reconozca y cancele la parte del capital que le adeuda a su representado, completamente desvalorizada, sin que sea
en la vigencia fiscal siguiente al reconocimiento del ascenso inicial, lo cual legitima la reclamación presentada en esta instancia. Alega que resulta imperioso que el Departamento reconozca y cancele la parte del capital que le adeuda a su representado, completamente desvalorizada, sin que sea válido el argumento de que estaban condicionados a la disponibilidad de recursos. Argumenta que si bien es cierto los actos administrativos de ascenso no pueden reconocer intereses, en el presente asunto se trata de los actos administrativos que reconocen los costos acumulados que debieron ser expedidos en la vigencia fiscal siguiente al reconocimiento del ascenso inicial, lo cual legitima la reclamación presentada en esta instancia. 2.3.2. Tesis de la Nación – Ministerio de Educación Refiere que no puede ser condenada por actos administrativos expedidos por el ente territorial, quién ostenta autonomía para la administración de sus recursos del SGP para financiar la planta de docentes, en razón a la descentralización de la educación. 2.3.3. Tesis del Departamento Norte de Santander Sostiene que el ente territorial no es el obligado al pago de la indexación del costo acumulado por ascenso en el escalafón docente del periodo comprendido entre el 2005 al 2009, dado que el obligado a responder es la Nación, por cuanto la Ley 715 de 2001, derogó los artículos referentes a las oficinas de escalafón, y dejó el asunto a la Reglamentación del Gobierno Nacional. Manifiesta que al no estar el Departamento obligado legalmente a reservar los excedentes de los recursos del SGP para el pago de los costos acumulados de los ascensos al escalafón docente de las vigencias 2005, 2006 y 2007, es claro que
excedentes de los recursos del SGP para el pago de los costos acumulados de los ascensos al escalafón docente de las vigencias 2005, 2006 y 2007, es claro que dicha obligación le corresponde a la Nación. 2.3.4. Tesis y decisión de la Segunda Instancia. Frente al primer problema jurídico la Sala considera, luego de revisar los argumentos de los recursos de apelación, la sentencia de primera instancia y el ordenamiento jurídico aplicable, que la respuesta se contrae a confirmar la sentencia apelada, dado que el pago de la indexación ordenada por el A quo sí le corresponde al Departamento Norte de Santander y no a la Nación Colombiana. Lo anterior, teniéndose en cuenta que las normas aplicables para el reconocimiento y pago de los costos por ascensos en el Escalafón de docentes, no regulan en forma expresa el pago de indexación de las sumas a las que tiene derecho el educador por6
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Actor: Miguel Rozo Jaimes Sentencia de 2ª instancia el ascenso reconocido y por ende tampoco se regula cuál es la entidad encargada de pagar dicha indexación. Por lo tanto la orden de pago de la indexación tiene su soporte en el principio de equidad y en la reiterada jurisprudencia de las Altas Cortes, por lo que estima la Sala que le corresponde su pago a la entidad territorial pues esta era la entidad encargada de expedir el acto de ascenso y el acto que ordenó el pago del dinero correspondiente, el cual debió pagarse en forma actualizada para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional.
ordenó el pago del dinero correspondiente, el cual debió pagarse en forma actualizada para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional. Frente al segundo problema planteado, la respuesta es que sí hay lugar a modificar la sentencia apelada, ya que el pago de la indexación debe hacerse desde la fecha en que el actor cumplió con los requisitos para el ascenso al grado en el escalafón docente, tal como lo ha sostenido en forma reiterada el H. Consejo de Estado. Conforme lo expuesto, la Sala comparte parcialmente el concepto del señor Procurador ante este Tribunal, pues no se acoge la solicitud de modificar la sentencia para condenar conjuntamente al Departamento y a la Nación, por las razones que se explicarán más adelante. 2.4. Argumentos que soportan la decisión de Segunda Instancia La decisión que se toma en esta Instancia, tiene como soporte los siguientes argumentos. 1.- Naturaleza y alcance la figura de la indexación. Dado el punto central que se plantea en los recursos de apelación, se hace necesario recordar cuál es la naturaleza y alcance de la figura jurídica de la indexación en el pago de obligaciones económicas, para luego entrar a resolver los recursos de apelación. El Departamento Norte de Santander plantea en el recurso de apelación que no es el obligado al pago de la indexación del costo acumulado por ascenso en el
recursos de apelación. El Departamento Norte de Santander plantea en el recurso de apelación que no es el obligado al pago de la indexación del costo acumulado por ascenso en el escalafón del periodo de 2005 a 2009, sino que lo es la Nación Colombiana, por lo cual debe tenerse presente cuál es la naturaleza jurídica y alcance de la figura de la indexación. Como es sabido el ordenamiento legal colombiano no prevé en una norma en concreto el concepto y alcance de la denominada indexación y tampoco existe norma alguna que prevea que el pago de los dineros adeudados por concepto de salarios o prestaciones sociales debe indexarse. Huelga precisar que en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, se prevé que las condenas al pago o devolución de una cantidad liquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. En el art. 178 del antiguo C.C.A. se disponía que los ajustes a las condenas proferidas por la jurisdicción, solo podía determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. En este sentido, se tiene que ha sido la jurisprudencia de las Altas Cortes la que ha desarrollado el concepto de la indexación del pago de sumas de dinero, al momento del pago efectivo de tales obligaciones económicas, sin importar la fuente, como una forma de contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano por el paso del tiempo.7
Radicado: 54-001-33-31-702-2014-00063-01
Actor: Miguel Rozo Jaimes
una forma de contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano por el paso del tiempo.7
Radicado: 54-001-33-31-702-2014-00063-01
Actor: Miguel Rozo Jaimes Sentencia de 2ª instancia Así por ejemplo, l a H. Corte Constitucional 1 ha considerado en forma reiterada que “…la indexación fue uno de los instrumentos jurídico-constitucionales propuestos a partir de 1991 para combatir los efectos de la inflación y la consecuente pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda que ésta genera. En materia de seguridad social, la pérdida del valor del adquisitivo del dinero afecta, especialmente, el derecho al mínimo vital de los trabajadores y pensionados que dependen de una prestación periódica para su subsistencia digna y congrua”.
Por su parte la Sala Civil 2 de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la corrección monetaria o indexación es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo del dinero por la inflación. En otros términos, se trata de una retribución que busca que una prestación económica tenga un valor igual o similar al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se canceló un precio pactado. El H. Consejo de Estado se ha referido al tema de la indexación de los dineros que le corresponde pagar a la Administración a causa del incumplimiento de sus obligaciones legales, en múltiples oportunidades, resultando suficiente traer a
le corresponde pagar a la Administración a causa del incumplimiento de sus obligaciones legales, en múltiples oportunidades, resultando suficiente traer a colación lo dicho por la Sección Segunda en sentencia del 7 de febrero de 2013, en cual se hizo un profundo recuento jurisprudencial sobre dicho tema3: (…) Específicamente en materia Administrativa, el Estado, excusándose en vacíos normativos, no puede desconocer las consecuencias del incumplimiento oportuno de sus obligaciones dinerarias para con sus administrados, pues, se reitera, de criterios mínimos de equidad, así como de una interpretación armónica del ordenamiento jurídico se deriva la necesidad de no pagar sumas de dinero devaluadas por el transcurso del tiempo. Al respecto la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, en sentencia de 13 de julio de 2006, C. P. doctora Ana Margarita Olaya Forero, radicado interno No. 5116-05, sostuvo: “En el caso objeto de examen no existe normatividad alguna que establezca la actualización de las sumas que en vía gubernativa paga la administración a sus administrados en forma morosa. Y si bien, la administración no está facultada para sufragar sumas adicionales a las que por ley le corresponde, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de 1991, contenidos en el artículo 53, al tenor del cual dentro de los principios mínimos fundamentales del derecho
que por ley le corresponde, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de 1991, contenidos en el artículo 53, al tenor del cual dentro de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo se encuentran la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Ello es entonces una expresión de equidad que impone que el pago del salario debe ser oportuno, dada la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo, que hace imperioso el pago del salario en forma concomitante con el desarrollo de la relación laboral, dentro de los períodos concebidos para tal fin. Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, en casos como el presente, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, 1 Al respecto se puede consultar la sentencia SU 168 de 2017, M.P. Dra Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Sentencia 1029112017 del 18 de julio de 2017, rad 73001210300120080037401, M.P. Aroldo Wilson Quiroz. 3 Sentencia de fecha 7 de febrero de 2013,Subsección B, Consejero Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, Radicación
Numero: 76001-23-31-000-2008-00785-01 (0268-12), Actor: María Stella Rojas de Beltrán, Demandado Municipio de Palmira8
Radicado: 54-001-33-31-702-2014-00063-01
Actor: Miguel Rozo Jaimes Sentencia de 2ª instancia cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta. Actualizar el pago de las sumas que la administración debía a la parte actora y que canceló tiempo después de su causación, es la única forma de impedir que la demandante se vea obligada a percibir un ingreso devaluado, de manera que represente el valor real al momento de su pago efectivo; por ello, se debe reconocer que las sumas no canceladas en tiempo sufrieron los rigores del deterioro inflacionario. Lo contrario implica desconocer no solo el hecho palmario de la inflación, sino desoír claros principios de equidad. Esta Corporació
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