TA NOR - 54-001-33-33-752-2014-00193-01-(30-03-2017)
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA NOR - 54-001-33-33-752-2014-00193-01-(30-03-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN ORDINARIA - Funcionarios y empleados de la rama judicial / REGIMEN ESPECIAL - Decreto 546 de 1971 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios El Ad-quo accede a las pretensiones de la demanda, señalando que corresponde aplicar para reconocer la pensión el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, que establece un régimen especial para los empleados de la rama jurisdiccional en atención a la edad y el tiempo en que inicio la prestación de sus servicios de servicios, sostiene que no es aplicable la sentencia C-258 del 2013. La entidad demandada no conforme con la decisión impugna la misma por considerar que debe acatarse la sentencia C-258 del 2013 y que la reliquidación de pensión se efectuó correctamente, al tenerse en cuenta los 10 últimos años del servicio y la inclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. En los alegatos agrega que los operadores judiciales están obligados a cumplir el pronunciamiento contenido en la sentencia SU 230 del 2015. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Controversia suscitada sobre el concepto monto pensional a raíz de las sentencias SU 230 del 2015, SU-427 del 2016 y C-258 del 2013 / RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONESDecreto 546 de 1971 para funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional. Expone la Sala que entre los operadores judiciales se ha suscitado controversia sobre la forma de aplicar el régimen de transición en tratándose del concepto monto pensional, en virtud de los pronunciamientos efectuados
Expone la Sala que entre los operadores judiciales se ha suscitado controversia sobre la forma de aplicar el régimen de transición en tratándose del concepto monto pensional, en virtud de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional, mediante las sentencias SU 230 del 2015, SU-427 del 2016 y C-258 del 2013 y la línea jurisprudencial que de forma reiterada y homogénea ha venido manejando el Honorable Consejo de Estado. Al respecto se tiene que la SU-230 de 2015 afirmó que la C-258 de 2013 fijó unos parámetros determinados para el régimen especial dispuesto en la Ley 4 de 1992, pero además, estableció una interpretación sobre la aplicación del ingreso base de liquidación IBL a los regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 la Ley 100 de
1993. Sin perjuicio de lo anterior, las Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado, precisaron en relación con el alegado desconocimiento del precedente constitucional fijado en la SU-230 del 2015 y la C-258 del 2013, que la C-258 de 2013, únicamente aplica para aquellas personas que se encuentran en el régimen pensional de congresistas; sin que pueda “extenderse de manera general a otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas”.
Ahora bien, respecto del alcance de la SU-230 de 2015, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de febrero 25 de 2016, fijó su posición aduciendo que el precedente contenido en la SU-230 de 2015, no resulta aplicable en asuntos de su jurisdicción; toda vez que la sentencia de unificación de la Corte Constitucional se
de febrero 25 de 2016, fijó su posición aduciendo que el precedente contenido en la SU-230 de 2015, no resulta aplicable en asuntos de su jurisdicción; toda vez que la sentencia de unificación de la Corte Constitucional se produjo como resultado de una acción de tutela promovida contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia, y en razón a que dicha Corporación tiene competencias diferentes a las materias sobre las cuales se pronuncia el Consejo de Estado, como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, su aplicación no podía hacerse extensiva a los servidores públicos con regímenes especiales. En consecuencia, la Sala aplicando las directrices jurisprudenciales contenidas en las sentencias de unificación de agosto 4 de 2010 y febrero 25 de 2016 proferidas por Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, encuentra que la señora Rita Evelia Palomino tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados, tomando como base el 75% de la asignación pensional más elevada en el último año de servicios, pues la demandante ha servido como empleada pública por un término mayor a 20 años, desempeñándose en varios cargos al servicio de la Rama Judicial desde el 18 de mayo de 1987 en solución de continuidad, encontrándose amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Esto es, que su pensión de jubilación se regula por el Decreto 546 de 1971. En base a lo anterior, la Sala modifica el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, dado que en el sub judice no existe certeza
ley 100 de 1993. Esto es, que su pensión de jubilación se regula por el Decreto 546 de 1971. En base a lo anterior, la Sala modifica el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, dado que en el sub judice no existe certeza sobre el retiro de la demandante y según lo previsto en el Decreto 546 de 1971, los funcionarios y empleados tienen derecho a un régimen especial de pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, para lo cual se deberá presentar el correspondiente certificado laboral. COSTAS – Su imposición responde a un criterio objetivo El Juez o Magistrado debe valorar la procedencia de la imposición de las costas en la medida de su comprobación, en plena aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso en sus distintos numerales, en especial lo señalado en el numeral 8, que dispone que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. A l advertirse por la Sala que la actitud procesal de la entidad demandada está desprovista de actuaciones abusivas y que no se comprobó la causación de las mismas se revoca la decisión de primera instancia de imponerlas y se abstiene igualmente de condenar en segunda instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente. Dr. Carlos Mario Peña Díaz RAD. : 54-001-33-33-752-2014-00193-01
ACTOR : RITA EVELIA PALOMINO
Magistrado Ponente. Dr. Carlos Mario Peña Díaz RAD. : 54-001-33-33-752-2014-00193-01
ACTOR : RITA EVELIA PALOMINO
DEMANDADO: UAE DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL UGPP MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Procede a conocer el Tribunal Administrativo de Norte de Santander del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPcontra la sentencia dictada en audiencia inicial celebrada el nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Actuación procesal en primera instancia 1.1.1. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Cúcuta, mediante providencia de fecha 20 de noviembre de 2014 1, admitió la demanda de la referencia, ordenando notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, al Procurador Delegado ante el despacho y a la Agencia Nacional de la defensa jurídica del Estado. 1.1.2. Con proveído de fecha 20 de mayo de 2015 2, se fijó fecha para audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 09 de junio de 20153, en la cual, se dictó sentencia
defensa jurídica del Estado. 1.1.2. Con proveído de fecha 20 de mayo de 2015 2, se fijó fecha para audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 09 de junio de 20153, en la cual, se dictó sentencia oral, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1 Folio 469 del Cuad. No. 2 2 Folio 536 del Cuad. No. 23 Folio 551 del Cuaderno No. 2RAD. : 54-001-33-33-001-2014-00078-01
ACTOR VICTOR MANUEL BAUTISTA RODRIGUEZ
DEMANDADO: UGPP
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1.1.3. La apoderada de la entidad demandada presentó recurso de apelación 4 en contra la sentencia de primera instancia, dentro de la oportunidad legal. 1.1.4. Mediante auto de fecha 06 de julio de 2015 5, se fija fecha para audiencia de conciliación, la cual se realiza el día 17 de julio de 2015 6, en donde se declara fallida la audiencia de conciliación y se concede el recurso de apelación presentado en oportunidad. 1.2. Sentencia de primera instancia 1.2.1. Accede a las pretensiones de la demanda, señalando que a la demandante se le debe aplicar el artículo 36 de la ley 100 de 1993, como quiera, que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, por consiguiente, por tratarse de una empleada de la rama jurisdiccional, se le debía aplicar al momento de entrar a reconocerle la pensión solicitada en
momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, por consiguiente, por tratarse de una empleada de la rama jurisdiccional, se le debía aplicar al momento de entrar a reconocerle la pensión solicitada en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, que establece un régimen especial para dichos empleados, en cuanto a la pensión de jubilación, debiéndose respetar la edad, según sea hombre o mujer, el tiempo de servicios y el monto de edad, es decir, el ingreso base de liquidación y el tiempo durante el cual debía hacerse el promedio. 1.2.2. Estima, que no es de recibo aplicar la sentencia C-258 del 2013 proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles las expresiones “durante el último año”, “por todo concepto” y se “aumentaran en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la ley 4 de 1992, así como la expresión “por todo concepto” contenida en su parágrafo, por cuanto dicha norma hace referencia única y exclusivamente a los Congresistas, Magistrados de las altas cortes y otros altos funcionarios a los que le resulta aplicable, que no lo es el demandante, quien ostenta la calidad de Juez Civil del Circuito. 1.3. Del recurso de apelación 4 Folio 564 a 566 del Cuaderno No. 25 Folio 567 del Cuaderno No. 26 Folio 569 del Cuaderno No. 2 2RAD. : 54-001-33-33-001-2014-00078-01
ACTOR VICTOR MANUEL BAUTISTA RODRIGUEZ
DEMANDADO: UGPP
2RAD. : 54-001-33-33-001-2014-00078-01
ACTOR VICTOR MANUEL BAUTISTA RODRIGUEZ
DEMANDADO: UGPP
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1.3.1. La apoderada de la entidad demandada, sustenta como razones de inconformidad, las que a continuación se resumen: 1.3.2. Que mediante Circular No. 054 del 2010, la Procuraduría General de la Nación, conminó a las administradoras del régimen de prima media a respetar los derechos adquiridos en materia pensional, acatando la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 1.3.3. Que respecto de la procedencia de la reliquidación pensional de la actora con inclusión de todos los factores salariales, se debe tener en consideración, lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-258 del 2013, de acuerdo con el cual, para la liquidación de las pensiones se deben incluir los factores salariales que tengan el carácter remuneratorio y sobre los cuales hayan realizado las cotizaciones al Sistema General de Pensiones. 1.3.4. Que la reliquidación de la actora se efectuó correctamente, al tenerse en cuenta los 10 últimos años del servicio y la inclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Pero que sin perjuicio de lo anterior, el A-quo también omitió ordenar los descuentos de los aportes correspondientes a los factores incluidos en la sentencia, los cuales además de ser improcedentes, no fueron cotizados por la demandante al Sistema de Seguridad Social en pensiones.
A-quo también omitió ordenar los descuentos de los aportes correspondientes a los factores incluidos en la sentencia, los cuales además de ser improcedentes, no fueron cotizados por la demandante al Sistema de Seguridad Social en pensiones. 1.3.5. Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. 1.4. Actuación procesal de segunda instancia 1.4.1. El recurso de apelación presentado por la entidad demandada, fue admitido con providencia de fecha 29 de julio de 2015 7, y por considerarse innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, mediante auto adiado 09 de septiembre de 2015 8 se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 1.4.2. De la parte demandante 7 Folio 577 del Cuaderno No. 2 8 Folio 584 del expediente No. 2 3RAD. : 54-001-33-33-001-2014-00078-01
ACTOR VICTOR MANUEL BAUTISTA RODRIGUEZ
DEMANDADO: UGPP
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1.4.2.1. Alega que la sentencia C-258 del 2013, que sirvió de base a la entidad demandada para negar la reliquidación pensional, corresponde a un pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad y se refiere al artículo 17 de la ley 4 de 1992, norma que no es aplicable a este caso,
pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad y se refiere al artículo 17 de la ley 4 de 1992, norma que no es aplicable a este caso, por cuanto, la demandante no es Congresista, ni Magistrada, ni funcionaria asimilada a tales dignidades, por lo que no le es aplicable el mentado artículo. 1.4.2.2. Establece, que en el caso objeto de análisis es palmaria la violación al principio constitucional de confianza legítima, que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas de favorabilidad e inescindibilidad respecto de las normas aplicables al caso. 1.4.2.3. Considera, que la sentencia SU-230 del 2015, no puede ser aplicada, por cuanto, al momento de la consolidación del derecho el precedente jurisprudencial era inexistente. Lo anterior significa, que la sentencia debía sustentarse en la jurisprudencia vigente entre los años 2013 y 2014, periodo en que ocurrieron los hechos y se interpuso la demanda. 1.4.3. De la entidad demandada 1.4.3.1. Adicionalmente a lo planteado en el escrito de apelación, sostiene que, los operadores judiciales tienen la obligación de cumplir con el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia SU 230 del 2015, toda vez, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos de la Corte, en particular, los que se emiten en sede de control abstracto, son obligatorios en razón a sus efecto erga omnes y de cosa juzgada constitucional y que basta tan solo una sentencia para que exista un precedente a seguir.
que se emiten en sede de control abstracto, son obligatorios en razón a sus efecto erga omnes y de cosa juzgada constitucional y que basta tan solo una sentencia para que exista un precedente a seguir. 1.4.4. De otro lado, el delegado del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1. Problema jurídico
4RAD. : 54-001-33-33-001-2014-00078-01
ACTOR VICTOR MANUEL BAUTISTA RODRIGUEZ
DEMANDADO: UGPP
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad se contrae a determinar, lo siguiente: ¿Se ajusta a la legalidad la sentencia proferida en audiencia inicial de fecha 09 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Cúcuta, mediante la cual se decidió reliquidar la pensión de jubilación de la señora Rita Evelia Palomino en aplicación de la normatividad anterior, o por el contrario, son procedentes los reparos hechos por la apoderada de la entidad demandada en relación con la aplicación de las sentencias C-258 del 2013 y SU-230 del 2015 proferidas por la Corte Constitucional? 2.2. De la decisión 2.2.1. En el sub judice, se demandó la nulidad parcial y nulidad total de los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció una pensión de vejez y de los actos que resolvieron los recursos interpuestos, denegando la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con inclusión de todas las
administrativos por medio de los cuales se reconoció una pensión de vejez y de los actos que resolvieron los recursos interpuestos, denegando la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con inclusión de todas las sumas recibidas como retribución por los servicios prestados. 2.2.2. Teniendo en cuenta que se trata de una exfuncionaria de la Rama Jurisdiccional que señala haber adquirido el derecho a la pensión de jubilación en vigencia de la ley 100 de 1993 y se encuentra en el régimen de transición, esta Sala abordará el estudio del debate planteado, desarrollando los siguientes temas, a saber: 2.2.2.1. Del régimen legal aplicable en materia de pensión de jubilación a la demandante. 2.2.2.2. El marco jurisprudencial vigente sobre la aplicación del régimen de transición en material pensional y la inclusión de factores salariales. 2.2.2.3. De las conclusiones sobre el caso concreto. 2.2.2.1. Del régimen legal aplicable en materia de pensión de jubilación a la demandante. 5RAD. : 54-001-33-33-001-2014-00078-01
ACTOR VICTOR MANUEL BAUTISTA RODRIGUEZ
DEMANDADO: UGPP
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
2.2.2.1.1. Se tiene demostrado en el expediente, que la señora Rita Evelia Palomino nació el 12 de septiembre de 1956 (fl 160) y ha prestado sus servicios al Estado por más de 20 años al servicio de la Rama Judicial, desde el 18 de mayo
Palomino nació el 12 de septiembre de 1956 (fl 160) y ha prestado sus servicios al Estado por más de 20 años al servicio de la Rama Judicial, desde el 18 de mayo de 1987 y continuó laborando a la fecha de expedición de la certificación laboral aportada a folios 385 a 386 del Cuad. Principal No.2 de fecha 18 de julio de 2014, ostentando como último cargo el de Juez 002 Civil del Circuito de Ocaña en propiedad desde el 01 de noviembre de 2007 a la fecha de expedición del certificado laboral. 2.2.2.1.2. Vale la pena aclarar, que no es objeto de controversia en el sub judice, el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por parte de la demandante, como tampoco se discute en el proceso, si la señora Rita Evelia Palomino se encontraba amparaba por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, esto es, que su pensión de jubilación se regulaba por la normatividad anterior a dicha ley, pues de los medios probatorios obrantes en el expediente, bien se constata que para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, la demandante tenía 38 años de edad, encontrándose dentro de uno de los supuestos establecidos en la norma en mención. 2.2.2.1.3. Entonces, encontramos que a los funcionarios y empleados de la Rama
Jurisdiccional los gobierna un régimen especial de pensiones, previsto en el Decreto 546 de 1971 “ por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público”, el cual en su artículo 6°, dispone: “(…) Art. 6°.- los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, en las actividades citadas ...(…)”. 2.2.2.1.4. De allí, que en tratándose de funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional, la pensión se liquide con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando el funcionario cumpla 6RAD. : 54-001-33-33-001-2014-00078-01
ACTOR VICTOR MANUEL BAUTISTA RODRIGUEZ
DEMANDADO: UGPP
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
por lo menos diez (10) años de servicio en la rama judicial o en el Ministerio Público.
DEMANDADO: UGPP
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
por lo menos diez (10) años de servicio en la rama judicial o en el Ministerio Público. 2.2.2.1.5. Sobre los factores salariales que sirven de base para liquidar la pensión, debe decirse, que el honorable Consejo de Estado 9, en reiteración jurisprudencial, había venido explicando lo siguiente: “(…) que el concepto asignación o salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a quienes los cobijan las previsiones del Decreto Ley 546 de 1971, lo constituyen los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en los términos precisados por el juzgador de primera instancia. El mencionado decreto señala algunos factores de salario, no obstante, debe tenerse en cuenta que también consagra una regla general: además de la asignación mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios. Por las anteriores razones, no resultan de recibo para Sala los argumentos de la entidad demandada, en cuanto señala que para establecer la base de liquidación de la pensión de jubilación del demandante, debe acudirse a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 junto con sus Decretos reglamentarios 691 y 1158 de 1994, pues de aceptar tal argumentación, se desvirtuaría la especialidad del régimen. Tampoco estima la Sala acertados los argumentos de la parte actora en su escrito de apelación, pues en cuanto señala que la bonificación por
ción, se desvirtuaría la especialidad del régimen. Tampoco estima la Sala acertados los argumentos de la parte actora en su escrito de apelación, pues en cuanto señala que la bonificación por servicios debe ser incluida como factor salarial para efectos pensionales en un 100% del valor certificado, toda vez que si bien es cierto se debe tener en cuenta dicha prestación para calcular el monto de su pensión de jubilación, ésta se debe incluir en 1/12 parte pues la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que éste cumpla un año de servicio, razón por la que le asiste razón al Tribunal al señalar que la Bonificación por servicios debe tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión en forma proporcional. (…)”. 2.2.2.1.6. No obstante lo anterior, a reglón seguido, esta Sala de decisión, se referirá a la jurisprudencia vigente y aplicable en materia de régimen de transición pensional, como quiera, que de las reglas interpretativas que acoja esta Corporación sobre la forma en que debe liquidarse el monto de la mesada pensional en anuencia del régimen de transición, habrá de resolverse el caso concreto, esto es, si en el sub judice la demandante tiene derecho a la 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. C P. Alfonso Vargas Rincón, providencia del 26 de septiembre del 2012, Rad. 05001-23-31-000-2010-00458-01(0710-12) 7RAD. : 54-001-33-33-001-2014-00078-01
septiembre del 2012, Rad. 05001-23-31-000-2010-00458-01(0710-12) 7RAD. : 54-001-33-33-001-2014-00078-01
ACTOR VICTOR MANUEL BAUTISTA RODRIGUEZ
DEMANDADO: UGPP
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio. 2.2.2.2. El marco jurisprudencial vigente sobre la aplicación del régimen de transición en material pensional y la inclusión de factores salariales. 2.2.2.2.1. Sea lo primero señalar, que entre los operadores judiciales se ha suscitado controversia sobre la forma de aplicar el régimen de transición en tratándose del concepto monto pensional, en virtud de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional, mediante las sentencias SU 230 del 2015, SU-427 del 2016 y C-258 del 2013 y la línea jurisprudencial que de forma reiterada y homogénea había venido manejando la Sala plena del honorable Consejo de Estado al respecto. 2.2.2.2.2. Pues bien, empezaremos por señalar, que sobre la aplicación del régimen de transición a los regímenes pensionales especiales, como los contemplados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial o el de los
régimen de transición a los regímenes pensionales especiales, como los contemplados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial o el de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985 (entre otros), la Sala de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, con anterioridad a la expedición de la sentencia SU-230 del 2015, había mantenido una postura, según la cual, el concepto de monto pensional debía comprender tanto el porcentaje aplicable como la base reguladora señalada en el régimen pensional anterior aplicable en virtud de la transición, como quiera, que resultaría quebrantado el principio de inescindiblilidad de la norma si se liquidara el monto de las mesadas pensionales de conformidad con lo consagrado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que solo resultaría aplicable en el evento en que el régimen especial hubiese omitido fijar el método de encontrar la base reguladora. 2.2.2.2.3. A la par, vale la pena resaltar, que mediante sentencia C-258 del 2013,
M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones «durante el último año y por todo concepto», «Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal», contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión «por todo concepto», contenida en su parágrafo y, declaró exequibles las restantes expresiones del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, relativas «al régimen pensional de
todo concepto», contenida en su parágrafo y, declaró exequibles las restantes expresiones del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, relativas «al régimen pensional de los congresistas y de los demás servidores públicos a quienes les resulte 8RAD. : 54-001-33-33-001-2014-00078-01
ACTOR VICTOR MANUEL BAUTISTA RODRIGUEZ
DEMANDADO: UGPP
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
aplicable», en el entendido que: (i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo; (ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas; (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso; (iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1 de julio de 2013. 2.2.2.2.4. Ahora bien, mediante sentencia SU-230 del 2015. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU427 del 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, la Corte Constitucional consideró que mediante sentencia de constitucionalidad C-258 del 2013, se sentó un precedente aplicable a todos los regímenes especiales de pensión y no solamente al régimen pensional especial de los Congresistas y asimilados. 2.2.2.2.5. En efecto, en la sentencia SU-230 de 2015 se afirmó que la sentencia C-258 de 2013 fijó unos parámetros determinados para el régimen especial dispuesto en la Ley 4 de 1992, pero además, estableció una interpretación sobre la aplicación del ingreso base de liquidación IBL a los regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 la Ley 100 de 1993. 2.2.2.2.6. La citada sentencia contó con los salvamentos de voto de los Magistrados María victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva, quiénes consideraron que el precedente de la sentencia C-258 de 2013, referente al régimen pensional especial de los Congresistas no es aplicable al caso, toda vez, que no se está ante un beneficiario de un régimen de privilegios, ni había evidencias de ventajas desproporcionadas,
aplicable al caso, toda vez, que no se está ante un beneficiario de un régimen de privilegios, ni había evidencias de ventajas desproporcionadas, pues el tutelante devengaba una remuneración mensual equivalente a 4.26 salarios mínimos legales cuando adquirió su derecho a la pensión, y había laborado por espacio de 22 años en calidad de trabajador oficial en el Banco Popular, reclamaba una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispone el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; es decir, “equivalente al setenta y cinco por 9RAD. : 54-001-33-33-001-2014-00078-01
ACTOR VICTOR MANUEL BAUTISTA RODRIGUEZ
DEMANDADO: UGPP
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. 2.2.2.2.7. En la sentencia SU-427 de 2016 , se reitera en lo esencial lo sostenido por la Corte Constitucional en la mencionada Sentencia SU-230 de 2015, señalando que en la Sentencia C-258 de 2013, al estudiar la constitucionalidad de la expresión «durante el último año» contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, esa Corporación fijó una interpretación clara de la aplicabilidad del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.