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TA NOR - 54-001-33-40-007-2016-00148-01-(23-02-2017)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Detalles

Título
TA NOR - 54-001-33-40-007-2016-00148-01-(23-02-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MANDAMIENTO DE PAGO – No debe librarse si la sentencia no se encuentra ejecutoriada / PROVIDENCIA SUJETA A CONSULTA – cobra ejecutoria cuando efectivamente se surta la misma. Correspondió a la Sala de Decisión Oral 1 de la Corporación el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito Cúcuta que resolvió no librar mandamiento de pago al considerar que no había operado el grado jurisdiccional de consulta ordenado en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que hoy se usa como título ejecutivo. Al abordar el problema jurídico puesto a consideración, determina la Sala que la decisión adoptada por el Adquo se encuentra ajustada a derecho, pues los artículos 297 del CPACA, 422 y 114 del C.G.P. establecen visiblemente que constituyen título ejecutivo, las obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se encuentren debidamente ejecutoriadas, las que en efecto requieren la constancia de ejecutoria y, la sentencia de fecha 22 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, dispuso en su ordinal sexto que la decisión de no ser apelada fuera consultada ante el Tribunal, cosa que no ocurrió y de acuerdo a lo regulado por el artículo 184 del C.C.A., vigente al momento de la expedición de la sentencia, la providencia sujeta a consulta no queda ejecutoriada mientras no se surta dicho grado, razón por la cual la citada providencia no puede constituir título ejecutivo base de recaudo, y en ese sentido, se confirmó el auto

sujeta a consulta no queda ejecutoriada mientras no se surta dicho grado, razón por la cual la citada providencia no puede constituir título ejecutivo base de recaudo, y en ese sentido, se confirmó el auto apelado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente: HERNANDO AYALA PEÑARANDA San José de Cúcuta, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicado No. 54-001-33-40-007-2016-00148-01

Demandante: Cornelio Miranda Acevedo

Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de

la Protección Social - UGPP Medio de Control: Ejecutivo Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra el auto de fecha treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta, mediante el cual decidió no librar mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. 1.- La demanda El señor CORNELIO MIRANDA ACEVEDO, por intermedio de apoderado presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo a su favor, por la suma de treinta y dos millones doscientos treinta y tres mil seiscientos noventa y seis pesos ($32.233.696.oo), por concepto de intereses, producto de la condena impuesta

millones doscientos treinta y tres mil seiscientos noventa y seis pesos ($32.233.696.oo), por concepto de intereses, producto de la condena impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta el día 22 de junio de 2011, dentro del Radicado N° 54-001-33-31-004-2008-00154-01. 2.- Auto apelado.2 Radicado No. 54-001-33-40-007-2016-00148-01

Actor: Cornelio Miranda Acevedo Auto de segunda instancia El Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito Cúcuta, mediante auto de fecha treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)1, resolvió no librar mandamiento de pago en contra de la entidad demandada, al considerar que la orden de enviar la sentencia judicial en consulta ante el superior no fue cumplida, pese a que la constancia secretarial así lo hubiese señalado, aspecto que impide estimar que la obligación sea clara, expresa y exigible, como para librar el mandamiento de pago solicitado.

Agrega que el hecho de que la extinta Cajanal, ya hubiese emitido el acto administrativo tendiente al cumplimiento de la obligación, para los efectos que persigue el presente asunto, ello per se, no genera de forma automática una situación que consolide la obligación o brinde ejecutoria a la sentencia. 3.- El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la citada decisión,

persigue el presente asunto, ello per se, no genera de forma automática una situación que consolide la obligación o brinde ejecutoria a la sentencia. 3.- El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la citada decisión, solicitando que la misma sea revocada, y que en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago a favor del demandante a fin de que la entidad accionada, cancele los intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del CPACA, los cuales fueron ordenados en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta. Asimismo, solicita que en caso de no ser posible tal decisión, se ordene librar oficio al citado Juzgado, a efecto de que envíe el expediente Radicado 54001-33-31-004-2008-00154-00 para que se surta el grado de consulta, y posteriormente, se proceda a expedir la respectiva constancia de ejecutoria. Sostiene que no puede ser atribuible al ejecutante el no cumplimiento de la orden impartida en la sentencia judicial, al no haberse enviado el expediente a esta Corporación, a efectos de ser surtida la respectiva consulta. 4.- El Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar: ¿Si se ajusta o no a derecho la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Cúcuta en el auto de fecha 30 de agosto de 2016, mediante la cual, decidió no librar mandamiento de pago en contra de la entidad demandada, arguyéndose no encontrarse

fecha 30 de agosto de 2016, mediante la cual, decidió no librar mandamiento de pago en contra de la entidad demandada, arguyéndose no encontrarse 1 Folios 41 y 42 del expediente.3 Radicado No. 54-001-33-40-007-2016-00148-01

Actor: Cornelio Miranda Acevedo Auto de segunda instancia ejecutoriada la sentencia judicial por no haberse dado curso a la consulta dispuesta en la misma? 4.1. Competencia para conocer el asunto Corresponde a la Sala del Tribunal Administrativo de Norte de Santander conocer el asunto, de acuerdo a los siguientes términos, no sin antes advertir, que según el artículo 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA –, para esta clase de procesos, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil – hoy Código General del proceso -CGP – para el proceso ejecutivo de mayor cuantía: Por la naturaleza del asunto, ya que se trata de un auto que niega totalmente el mandamiento de pago, y que por lo tanto es susceptible del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 321 del CGP, el cual reza: “Artículo 321. Procedencia.

Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. (…)” (Negrilla y Subrayado fuera de texto)

(…)

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. (…)” (Negrilla y Subrayado fuera de texto) A su vez, se trata de una decisión, que por conllevar indiscutiblemente a la finalización del proceso, resulta apelable según los lineamientos del artículo 243 del CPACA, el cual dispone: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces

administrativos: (…)

3. El que ponga fin al proceso.

(…)”4 Radicado No. 54-001-33-40-007-2016-00148-01

Actor: Cornelio Miranda Acevedo Auto de segunda instancia Igualmente, el auto sometido a conocimiento fue proferido por un Juez Administrativo – Jueza Séptimo Administrativo Mixto de Cúcuta –, es decir, corresponde a la Sala conocer el asunto en concordancia al factor funcional de competencia consagrado en el artículo 153 del CPACA, el cual reza: “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación , así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se

segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación , así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” (Negrilla y Subrayado fuera de texto) Asimismo, al ser el juzgado que emitió la decisión, un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta perteneciente al correspondiente Distrito Judicial – Norte de Santander–, en perfecto lineamiento con el factor territorial de competencia, corresponde al Tribunal Administrativo del Norte de Santander conocer el asunto. En conclusión, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, es el competente para conocer por los factores funcional y territorial y por la naturaleza del asunto objeto de discusión.

5. Caso Concreto La Sala para abordar el problema jurídico puesto a consideración, estudiará la necesidad de encontrarse ejecutoriada la sentencia judicial, a efectos de poder librar el mandamiento de pago solicitado dentro del proceso ejecutivo.

La Jueza de primera instancia en el auto objeto de recurso, determinó que , como quiera que la sentencia judicial de que trata el proceso ejecutivo de la referencia, no se encuentra ejecutoriada, no es posible librar el mandamiento de pago solicitado. La parte demandante, en contravía con lo señalado por el A-quo, argumenta que no puede ser atribuible al ejecutante el no cumplimiento de la orden impartida en la sentencia judicial, al no haberse enviado las diligencias a esta Corporación, a

solicitado. La parte demandante, en contravía con lo señalado por el A-quo, argumenta que no puede ser atribuible al ejecutante el no cumplimiento de la orden impartida en la sentencia judicial, al no haberse enviado las diligencias a esta Corporación, a efectos de surtirse la respectiva consulta, razón por la cual solicita que se revoque el auto apelado. No obstante, solicita que en caso de no ser posible dicha decisión5 Radicado No. 54-001-33-40-007-2016-00148-01

Actor: Cornelio Miranda Acevedo Auto de segunda instancia se ordene librar oficio al Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta, para que envíe el expediente Radicado número 54001-33-31-004-2008-00154-00 a esta Corporación con el fin de que se surta la respectiva consulta.

La norma procesal actual que determina el procedimiento para llevar a cabo el cumplimiento de las sentencias o conciliaciones por parte de entidades públicas, es la consagrada en Ley 1437 de 2011 – CPACA-. Se debe precisar que dicha norma se encuentra vigente al momento de proceder al cumplimiento de la obligación2. El numeral 1 del artículo 297 del CPACA, establece que constituye título ejecutivo, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condena a una entidad pública al pago de sumas de dinero. Sobre el título ejecutivo, el artículo 422 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de

Sobre el título ejecutivo, el artículo 422 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (Negrillas fuera del texto original) El título ejecutivo debe por tanto reunir requisitos formales y de fondo. Las primeras miran, a que se trate de documento o documentos éstos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de 2Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.6 Radicado No. 54-001-33-40-007-2016-00148-01

Actor: Cornelio Miranda Acevedo Auto de segunda instancia cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Las exigencias de fondo , atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una” obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”.

Asimismo, el numeral segundo del 114 Código General del Proceso, establece que las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. Por su parte, el artículo 430 ibídem señala que presentada la demanda acompañada del documento que presta mérito ejecutivo, el Juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.

acompañada del documento que presta mérito ejecutivo, el Juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. Sobre el tema, el Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección “A”, CP: William Hernández Gómez, en providencia del 18 de febrero de 2016 proferida dentro del Radicado No. 11001-03-15-000-2016-00153-00 (AC), dijo: “…El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: … De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. … Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia…”7

ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia…”7 Radicado No. 54-001-33-40-007-2016-00148-01

Actor: Cornelio Miranda Acevedo Auto de segunda instancia De acuerdo con lo anteriormente expuesto, para la Sala es claro que la sentencia judicial que se pretenda utilizar como título ejecutivo debe estar debidamente ejecutoriada.

Ahora bien, descendiendo al caso bajo estudio advierte la Sala que en efecto, la sentencia de fecha 22 de junio de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, dentro del Radicado No. 54001-3331-004-2008-00154-00, dispuso en el ordinal sexto, lo siguiente: “SEXTO: Consúltese esta decisión con el Honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander, si no fuere apelada.” El artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, vigente al momento de la expedición de la sentencia que se pretende utilizar como título ejecutivo en el presente asunto, establecía que “la providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado.” De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala no encuentra que la citada sentencia de fecha 22 de junio de 2011, hubiese sido objeto de consulta, a contrario sensu, se advierte que de manera equivocada en la constancia de

sentencia de fecha 22 de junio de 2011, hubiese sido objeto de consulta, a contrario sensu, se advierte que de manera equivocada en la constancia de ejecutoria obrante a folio 7 del expediente, se indicó que la sentencia “se notificó por EDICTO fijado el día treinta (30) de junio de 2011 y desfijado el día cinco (05) de julio del mismo año, quedando debidamente ejecutoriada el día diecinueve (19) de julio de 2011 a las seis de la tarde ”, lo que a todas luces evidencia, que la precitada sentencia no fue objeto de consulta por parte de esta Corporación, situación que no fue desmentida por el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación. En relación con el argumento expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación, relacionado con que no puede ser atribuible al ejecutante el no cumplimiento de la orden impartida en la sentencia judicial al no ser enviadas las diligencias a esta Corporación, advierte la Sala que si bien es cierto, fue el juzgado de origen quien expidió de manera equivocada una constancia de ejecutoria, ello no es óbice para que en el proceso de la referencia se incumplan los requisitos8 Radicado No. 54-001-33-40-007-2016-00148-01

Actor: Cornelio Miranda Acevedo Auto de segunda instancia formales para librar mandamiento de pago, pues estos fueron establecidos por ley y han sido reiterados jurisprudencialmente.

Conforme lo anterior, encuentra la Sala que la sentencia de fecha 22 de junio de

Actor: Cornelio Miranda Acevedo Auto de segunda instancia formales para librar mandamiento de pago, pues estos fueron establecidos por ley y han sido reiterados jurisprudencialmente.

Conforme lo anterior, encuentra la Sala que la sentencia de fecha 22 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se condenó a la liquidada Caja Nacional de Previsión Social, al pago de unas sumas de dinero a favor del señor Cornelio Miranda Acevedo, no puede constituir título ejecutivo base de recaudo, y en ese sentido, se confirmará el auto apelado mediante el cual se negó librar el mandamiento de pago solicitado en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Finalmente, advierte la Sala que no hay necesidad de ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta librar oficio con el fin de enviar el expediente radicado bajo el número 54001-33-31-004-2008-00154-00 a esta Corporación a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta, tal y como lo pretende la parte demandante, como quiera que una vez consultado el sistema Siglo XXI, se observa que el día 05 de septiembre de 2016 el citado expediente fue repartido al Magistrado Robiel Amed Vargas González con el fin de surtirse la respectiva consulta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en el auto de fecha treinta (30) de

consulta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en el auto de fecha treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta, que negó el mandamiento de pago solicitado, de conformidad con los argumentos antes expuestos.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para que lo de su competencia, previas las anotaciones secretariales de rigor.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(La anterior providencia fue aprobada en Sala de Decisión Oral Nº 1 del 23 de febrero de 2017).9 Radicado No. 54-001-33-40-007-2016-00148-01

Actor: Cornelio Miranda Acevedo Auto de segunda instancia

HERNANDO AYALA PEÑARANDA

Magistrado

EDGAR E. BERNAL JÁUREGUI CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ

Magistrado Magistrado

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