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TA NOR - 54-001-33-40-007-2016-00220-02-(20-06-2019)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Detalles

Título
TA NOR - 54-001-33-40-007-2016-00220-02-(20-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONSCRIPTOS - Responsabilidad del Estado / ESTADO GARANTE – Frente a persona que presta el servicio militar obligatorio / PERJUICIOS – Deben acreditarse Se confirma la sentencia de primera instancia respecto a la responsabilidad de NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL por los daños causados con la muerte de MILTON JAVIER MENDEZ PARRA, quien prestaba el servicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía, como consecuencia de un ataque de francotirador, perpetrado por grupo al margen de la ley. Responsabilidad que se endilga bajo el régimen objetivo y el título de imputación por daño especial, dada la existencia de una relación de especial sujeción, dado que el causante ingresó a prestar su servicio militar como auxiliar de policía en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política, con el objeto de defender la independencia nacional y las instituciones públicas; situación que evidentemente produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas: Circunstancia que coloca al Estado en una posición de garante frente a la persona que presta el servicio militar obligatorio, por encontrarse sometida a su custodia y cuidado. Así mismo, la Sala pese a no haberse cuestionado en el recurso de apelación, de manera expresa inconformidad respecto a los perjuicios concedidos por el A quo, la Sala atendiendo el reciente pronunciamiento de unificación del Órgano Supremos de la Jurisdicción, considero preciso y acertado revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, determinándose en consecuencia revocar: 1) Perjuicios morales reconocidos a sobrinos y tía, pues además del parentesco debió acreditarse la

revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, determinándose en consecuencia revocar: 1) Perjuicios morales reconocidos a sobrinos y tía, pues además del parentesco debió acreditarse la relación afectiva y, 2) Perjuicios materiales reconocidos, por no encontrase demostrada la dependencia económica de los padres del causante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, veinte (20) de Junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Edgar Enrique Bernal Jáuregui Radicado: 54-001-33-40-007-2016-00220-02

Accionante: SHIRLEY ALEJANDRA MENDEZ EN REPRESENTACION

DE SUS MENORES HIJOS – LADYS MARIETH MENDEZ

PARRA – MIRTILIANO MENDEZ JIMENEZ – CARMEN

ELENA NAVARRO – ORLANDO DARIO MENDEZ

PARRA – DORIS PATIÑO NAVARRO – MARIA OLIMPIA

NAVARRO.

Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA

NACIONAL.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en contra de la sentencia de primera instancia de fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, proferida por el

Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta.

1. Antecedentes 1.1 La sentencia apelada1

El A quo, en la sentencia que es objeto de alzada, decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía

1. Antecedentes 1.1 La sentencia apelada1

El A quo, en la sentencia que es objeto de alzada, decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable, por los perjuicios ocasionados a los demandantes Martiliano Méndez Jiménez (Padre), Carmen Elena Navarro (Madre), María Olimpia Navarro (Abuela Materna), Orlando Darío Méndez Parra (Hermano), Shirley Alejandra Méndez Parra (Hermana), María Fernanda Quintero Méndez (Sobrina) Milton David Quintero Méndez (Sobrino), Ali David Almarales Méndez (Sobrino), Ladys Marieth Méndez Parra (Hermana), Alejandra Raa Méndez (Sobrina) y Doris Patiño Navarro (Tia), con motivo del fallecimiento del joven MILTON JAVIER MENDEZ PARRA de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a los demandantes: a) Por concepto de Perjuicio Moral

Actor Monto a indemnizar Calidad Martiliano Méndez Jiménez 100 smlmv (Padre) Carmen Elena 100 smlmv (Madre) 1 Fls. 195 a 203 c. ppal. 1.2

Radicado No.: 54-001-33-40-007-2016-000220-02

Accionante: Martiliano Méndez Jiménez y otros

Sentencia Segunda Instancia Navarro María Olimpia Navarro 50 smlmv (Abuela Materna)

Radicado No.: 54-001-33-40-007-2016-000220-02

Accionante: Martiliano Méndez Jiménez y otros

Sentencia Segunda Instancia Navarro María Olimpia Navarro 50 smlmv (Abuela Materna) Orlando Darío Méndez Parra 50 smlmv (Hermano) Shirley Alejandra Méndez Parra 50 smlmv (Hermana) María Fernanda Quintero Méndez 35 smlmv (Sobrina) Milton David Quintero Méndez 35 smlmv (Sobrino) Ali David Almarales Méndez 35 smlmv (Sobrino) Ladys Marieth Méndez Parra 35 smlmv (Hermana) Alejandra Raad Méndez 35 smlmv (Sobrina) Doris Patiño Navarro 35 smlmv (Tia) b) Por el daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Ordenar y exhortar a la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el cumplimiento de la medida de reparación no pecuniaria correspondiente en: 1) Esta sentencia hace parte de la reparación integral, y así deberá entenderse por las partes involucradas en el proceso; 2) Que se realice dentro de los seis (06) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Departamento de Policía de Norte de Santander, un acto público de reconocimiento de responsabilidad por el fallecimiento del joven MILTON JAVIER MENDEZ PARRA

parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Departamento de Policía de Norte de Santander, un acto público de reconocimiento de responsabilidad por el fallecimiento del joven MILTON JAVIER MENDEZ PARRA y la entrega de una placa a los padres del joven Méndez Parra, que permita recordar y conmemorar el hecho ocurrido. c) Por concepto de Perjuicio Material en la modalidad de lucro cesante debido y futuro a favor de los señores MARTILIANO MENDEZ JIMENEZ y CARMEN ELENA PARRA, identificados con las cedulas de ciudadanía 10.553.000 y 49.760.384 respectivamente , en una sola suma para los dos correspondiente a CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE PESOS CON CINCO CENTAVOS ($14.433.719,5) TERCERO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda” Como fundamento de tal decisión, consideró el Juzgado de Primera Instancia que conforme a los hechos y a la jurisprudencia aplicable, en el presente asunto le resultaba imputable al Estado los daños causados por la muerte del joven MILTON JAVIER MENDEZ PARRA quien falleció durante la prestación del servicio militar obligatorio, y que por ende solo con este hecho se daba con suficiencia acreditación el daño antijurídico que derivaba en los perjuicios cuya reparación solicitan sus familiares. De igual manera, precisó el A quo que la sola manifestación de la entidad

acreditación el daño antijurídico que derivaba en los perjuicios cuya reparación solicitan sus familiares. De igual manera, precisó el A quo que la sola manifestación de la entidad demandada, de estar amparada por la causal eximente de responsabilidad del hecho determinante y exclusivo de un tercero, no lo releva de la responsabilidad objetiva que recae sobre esta en el caso de la muerte en el personal que se encuentra en situación de conscripción, ya que afirma, que si bien la muerte3

Radicado No.: 54-001-33-40-007-2016-000220-02

Accionante: Martiliano Méndez Jiménez y otros Sentencia Segunda Instancia ocurrió por impacto de arma de fuego tipo francotirador, al parecer por grupos insurgentes de la zona, le corresponde a esta entidad estatal en su deber de mantener el equilibrio de las cargas públicas y la especial sujeción en la que se encuentra quien presta el servicio militar obligatorio, garantizar la salud psicofísica del personal que se encuentra bajo su custodia y cuidado, destacando además, que tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, es un deber de la entidad que quien ingresa a prestar el servicio militar obligatorio, debe retornar a la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó, circunstancia que refiere no ocurrió con el joven MILTON JAVIER MENDEZ PARRA.

Así mismo argumentó que el alegado hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad de la entidad accionada, en tanto que para la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional fue un grupo al margen

Así mismo argumentó que el alegado hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad de la entidad accionada, en tanto que para la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional fue un grupo al margen de la ley el que generó el impacto de arma de fuego que ocasionó la muerte del joven Méndez Parra decae, pues insiste que en el asunto quedó probado que atendiendo el régimen aplicable de responsabilidad objetiva por daño especial, por estar en condición de conscripto el joven MILTON JAVIER, y por tanto se encontraba sometido a la prestación de un servicio que corresponde a una carga cuyo rompimiento no tenía el deber jurídico de soportar, y que por consiguiente, la demandada era responsable del fallecimiento del prenombrado. 1.2 Argumentos de la apelación presentada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional2 Manifiesta el apoderado que para que a la persona publica, se le pueda endilgar responsabilidad por la causación de un daño, se debe haber producido una actuación que le sea imputable, para que surja entonces la obligación de resarcir el daño siendo por tanto necesario que se demuestre por parte del accionante dentro del plenario dichos elementos, para atribuirle responsabilidad al estado si se desea prosperidad de las pretensiones. Del mismo modo destaca que en el caso en concreto se denota con palmaria claridad, tal y como quedó demostrado en la oposición a los hechos de la demanda, y a través de las probanzas que se arrimaron a la contestación, asi

claridad, tal y como quedó demostrado en la oposición a los hechos de la demanda, y a través de las probanzas que se arrimaron a la contestación, asi como los alegatos de conclusión de primera instancia, que no habia lugar a ninguna declaratoria de la responsabilidad en cabeza de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, toda vez que refiere, que para el caso que nos ocupa la Policía estaba exenta de indemnizar o resarcir un daño que de ninguna manera le resultaba imputable, pues a su parecer se encuentra demostrada la causal de exclusión de responsabilidad administrativa denominada hecho exclusivo determinante de un tercero, fundamentando que del acontecer factico de la demanda así como de las pruebas obrantes, se determina claramente que quien cometió el hecho dañoso fue un grupo armado ilegal, quienes señala, de manera indiscriminada acabaron con la vida del uniformado, y que por lo tanto la imputación del hecho dañoso recae directamente sobre esa mencionada organización criminal, mas no en la institución policial que nada tuvo que ver en el desenlace fatal del extinto AP. MILTON JAVIER MENDEZ PARRA, quien se encontraba cumpliendo en efecto su misión constitucional y legal como seguridad y acompañamiento a la remisión del helicóptero de valores perteneciente al banco Agrario del Municipio de Teorama. 2 fls 207 al 220 c. ppal 14

Radicado No.: 54-001-33-40-007-2016-000220-02

perteneciente al banco Agrario del Municipio de Teorama. 2 fls 207 al 220 c. ppal 14

Radicado No.: 54-001-33-40-007-2016-000220-02

Accionante: Martiliano Méndez Jiménez y otros Sentencia Segunda Instancia Finalmente solicita a la Corporación que antes de resolver de fondo el presente asunto, con el debido respeto se verifique si fue o no resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decidió rechazar de plano la nulidad procesal planteada por la Policía Nacional, ya que indica que se profirió sentencia, y aun no se ha resuelto dicho trámite procesal, por lo que entiende que fue concedido el recurso en el efecto devolutivo, pero que sin embargo, para garantía de los derechos de defensa que le asisten a la entidad, la Policía Nacional es que solicitó al Honorable Tribunal tal verificación. Adicional a ello, solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia, toda vez que indica, no había lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial impuesta. 1.3. Actuación procesal en segunda instancia 1.3.1. Admisión del recurso Mediante auto de fecha treinta (30) de mayo de 2018 3, se admitió el recurso de apelación al cual se ha hecho referencia, providencia que fue notificada por estado electrónico del 31 de mayo del mismo año. 1.3.2. Alegatos de Conclusión El Magistrado Sustanciador, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, mediante auto del veintiséis (26 ) de junio

audiencia de alegaciones y juzgamiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, mediante auto del veintiséis (26 ) de junio de 20184 se dispuso correr traslado a las partes y al Procurador para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión. La anterior providencia fue notificada por estado electrónico del 29 de junio de 2018, y el traslado concedido fue descorrido así: 1.3.2.1NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, para luego sostener que en el presente caso la Policía Nacional no está llamada a responder en el sub lite, toda vez que no se demostraron los elementos de la responsabilidad del estado de que trata el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, señalando además que la causal excluyente de responsabilidad HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO, al igual que las demás causales propuestas, está llamada a prosperar a favor de la demandada, por el hecho de que la acción criminal haya sido perpetrada por un grupo al margen de la ley, ajeno a la voluntad institucional. 1.3.2.2. PARTE DEMANDANTE Precisa el apoderado que el Estado en estos casos debe asumir responsabilidad por los daños como consecuencia del mismo, en virtud, que los miembros de la Policía Nacional desarrollaban una misión oficial, el Estado faltó al cumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad para con los policías que 3 Fl. 235 c. ppal.

Policía Nacional desarrollaban una misión oficial, el Estado faltó al cumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad para con los policías que 3 Fl. 235 c. ppal. 4 Fl. 240 c. ppal. 1.5

Radicado No.: 54-001-33-40-007-2016-000220-02

Accionante: Martiliano Méndez Jiménez y otros Sentencia Segunda Instancia presentaban servicio militar obligatorio, lo cual indica, llevó a que se produjera la muerte del conscripto, conllevando a que dicha persona sufriera un daño antijurídico, daño que a su criterio, se entiende desproporcionado en relación con las cargas que normalmente deben asumir otros ciudadanos que se encuentran en su situación, por lo que argumenta que el Estado debió garantizar la integridad y vida del conscripto, en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado; situándolo en una posición de riesgo, lo cual en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.

2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1 Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Jueces Administrativos de su jurisdicción. 2.2 Problema Jurídico De acuerdo con los puntos planteados en el recurso de alzada, la Sala considera que el problema jurídico a resolver se concreta en dilucidar si resulta viable

2.2 Problema Jurídico De acuerdo con los puntos planteados en el recurso de alzada, la Sala considera que el problema jurídico a resolver se concreta en dilucidar si resulta viable imputar a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL por el daño alegado por la parte demandante consistente en la muerte del Auxiliar de Policía MILTON JAVIER MENDEZ PARRA ocurrida el día 05 de abril de 2016, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio en el Municipio de Teorama, o si por el contrario se debe absolver de responsabilidad a dichas entidades, por encontrarse acreditada la causal excluyente de responsabilidad administrativa denominada culpa exclusiva y determinante de un tercero, tal y como lo asegura el apoderado de la Policía Nacional. 2.3Tesis de la Sala en relación con el problema jurídico planteado Para esta Sala, contrario a lo asegurado en el recurso de apelación, el aludido daño le resulta atribuible a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de imputación de daño especial por las relaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los conscriptos, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, por lo que evidentemente resulta claro que la organización estatal debe responder por ellos frente a los daños que provengan de un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado o auxiliar de policía; razón

evidentemente resulta claro que la organización estatal debe responder por ellos frente a los daños que provengan de un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado o auxiliar de policía; razón por la cual se procederá a confirmar la sentencia objeto de alzada, frente a la imputación fáctica y jurídica del daño alegado por la parte demandante. En cuanto a los perjuicios morales reconocidos por el A quo, la Sala procederá a revocar la suma otorgada a los menores María Fernanda Quintero Méndez, Milton David Quintero Méndez, Ali David Almares Méndez y Alejandra Raad Méndez, así como a la señora Doris Patiño Navarro, por concepto de perjuicios morales, por no encontrarse acreditada en el plenario, los perjuicios padecidos por estos familiares con la muerte del auxiliar de policía MILTON JAVIER MENDEZ PARRA , como tampoco la relación afectiva entre estos últimos y la víctima la cual hiciera inferir la congoja y el dolor, lo cual es totalmente necesario en este tipo de casos según los6

Radicado No.: 54-001-33-40-007-2016-000220-02

Accionante: Martiliano Méndez Jiménez y otros Sentencia Segunda Instancia lineamientos establecidos por el Consejo de Estado, por tratarse de familiares en el tercer grado de consanguinidad, y a su vez también revocara los perjuicios reconocidos como lucro cesante, por no haberse demostrado la dependencia

económica de los padres del agente. 2.4 Argumentos que desarrollan la tesis de la Sala 2.4.1 Responsabilidad estatal A continuación, se reitera la diferencia que existe entre el vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados y policías conscriptos y la relación que surge para con los integrantes de la fuerza pública voluntarios o profesionales. Por una parte, con los soldados y policías conscriptos el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la soberanía y la independencia de las instituciones públicas, el cual no detenta carácter laboral alguno, en tanto que en el caso de los soldados y policías profesionales el ligamen se establece en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. Por esta razón, a diferencia de los soldados y policías profesionales, que ingresan en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que gozan de una protección integral de carácter salarial y prestacional, los soldados conscriptos se ven impelidos a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. Así pues, los conscriptos no gozan de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se les somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo les reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for

los cuales se les somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo les reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales. De otro lado, en lo concerniente al título de imputación aplicable a los daños causados a soldados y policías conscriptos, la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. Sobre este punto, vale traer a colación la siguiente jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado5: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas6; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa 5 Al respecto, consultar por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, Expediente

18725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008. Expediente 18586 C.P. Enrique Gil Botero. 6 En sentencia de 10 de agosto de 2005, Expediente 16205, el Consejo de Estado, al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por un soldado, quien en7

Radicado No.: 54-001-33-40-007-2016-000220-02

Accionante: Martiliano Méndez Jiménez y otros Sentencia Segunda Instancia produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos ; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: ... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.

claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada” 7 (negrillas adicionales). De ahí que, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares y auxiliares de policia, en la medida en que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. De igual manera, con respecto a los conscriptos, el principio iura novit curia determina que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en uno o cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados, además, no debe perderse de vista que, en tanto

atribuible al Estado con fundamento en uno o cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados, además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.8 Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los conscriptos, la Alta Corporación9 ha precisado: “Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos (…) adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. 7 Expediente 11401.

Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. 7 Expediente 11401. 8 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Expediente No. 18586 9 Ibídem.8

Radicado No.: 54-001-33-40-007-2016-000220-02

Accionante: Martiliano Méndez Jiménez y otros Sentencia Segunda Instancia voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.

En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio. No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles –por acción u omisión– a la administración pública. Se requiere,

fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles –por acción u omisión– a la administración pública. Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto también puede serle endilgable jurídicamente el daño.” A pesar de todo, es probable que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda; por ende, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a soldados conscriptos, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por

de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a soldados conscriptos, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión - a la Administraci

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