TA NOR - 54-001-33-40-010-2016-00981-01-(29-05-2018)
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
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Detalles
- Título
- TA NOR - 54-001-33-40-010-2016-00981-01-(29-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CENTRAL DE TRANSPORTE – Presta un servicio público En primera instancia el ad-quo negó el amparo de los derechos e intereses colectivos invocados aduciendo que la terminal del Municipio de Cúcuta, presta el servicio público a quienes lo necesiten, considerando en consecuencia que desde el punto de vista material se está cumpliendo con el deber y que, dentro del plan de desarrollo municipal para el período 2016-2019, se encuentra incluida la terminal de transporte como un proyecto a ejecutar por parte la actual administración. Decisión impugnada por el accionante argumentando que el ad quo no tuvo en cuenta los estudios realizados para la creación de la nueva terminal de transporte, entre otros. HECHO NOTORIO - D e pleno conocimiento público / SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO –Vulnera derechos colectivos si existe omisión en garantizar la buena prestación del servicio. En segunda instancia, la Sala difiere de resuelto por el ad-quo pues considera, que al encontrarse suspendidas las obras de terminación de la nueva Central de Transportes de Cúcuta (sector puerto Santander), y que la terminal actual presenta múltiples falencias en su desarrollo operativo como en la prestación del servicio público de transporte, hecho notorio, pues es de pleno conocimiento público de la comunidad que la infraestructura del inmueble es obsoleta al ser demasiado antigua, no existen servicios de baño y aseo adecuados a una terminal de una capital de Departamento, como tampoco puestos de enfermería y adicionalmente su lugar de ubicación no cuenta con la seguridad debida para los usuarios. Las razones expuestas llevaron a revocar la sentencia de primera instancia y amparar los derechos colectivos
enfermería y adicionalmente su lugar de ubicación no cuenta con la seguridad debida para los usuarios. Las razones expuestas llevaron a revocar la sentencia de primera instancia y amparar los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, y al goce efectivo del espacio público de la comunidad usuaria del servicio de transporte público terrestre, los cuales se encuentran amenazados por la omisión en que ha incurrido el Municipio de San José de Cúcuta al no tomar medidas que garanticen un mejor servicio en la terminal actual y no impulsar la terminación de la nueva central de transporte.
Nota de Relatoría: El proceso actualmente se encuentra en el Honorable Consejo de Estado para surtir el recurso de revisión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente: ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ San José de Cúcuta, veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Acción: Protección a los Derechos e Intereses Colectivos
Radicado No: 54-001-33-40-010-2016-00981-01
Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Procede el Tribunal a decidir sobre el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia del ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda pedidas por la
Defensoría del Pueblo.
I. ANTECEDENTES 1.1Hechos: Los hechos fueron expuestos de la siguiente manera1:
1. Indica la parte actora que la nueva terminal de transporte ubicada en la vía Puerto Santander no está en funcionamiento, debido a que se encuentra embargada, y próxima a ser rematada por el no pago de impuestos a la
DIAN.
2. Manifiesta que a causa del crecimiento poblacional que se presenta recientemente en la ciudad, se hace necesario una nueva terminal de transporte, dado que la actual, se encuentra en mal estado y en total colapso por el gran número de personas que necesitan de ella en la ciudad
3. En consecuencia afirma que es urgente para la ciudad de Cúcuta una nueva terminal de transporte, ya que el desarrollo económico y turístico obliga a brindar condiciones más adecuadas de transporte a los diferentes usuarios.
4. Agrega que se busca con esta nueva terminal de transporte mejorar las condiciones de accesibilidad, zonas de descanso para los pasajeros, mejor calidad y atención al cliente en los locales, puesto que son las falencias más recurrentes para quienes dan uso a estas instalaciones. 1.2.- Petición de la acción de Protección de Derechos e Intereses Colectivos2
Las pretensiones de la solicitud son: “PRIMERO: Que el municipio de CÚCUTA, proteja los derechos e intereses colectivos, para lo cual solicito se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, cese el peligro, la amenaza a la vulneración o agravio sobre los mismos, los habitantes 1Ver del folio 01 del expediente. 2 Ver folios 02 y 03 del expediente.2
necesarias con el fin de evitar el daño contingente, cese el peligro, la amenaza a la vulneración o agravio sobre los mismos, los habitantes 1Ver del folio 01 del expediente. 2 Ver folios 02 y 03 del expediente.2
Rad: 54-001-33-40-010-2016-00981-01
Actor: Defensoría del Pueblo Sentencia de Segunda Instancia DEL MUNICIPIO DE CÚCUTA, sobre la construcción de la nueva terminal de transporte que Cúcuta necesita” 1.3.- Derechos colectivos presuntamente vulnerados.
El señor Defensor Público considera que el Municipio de San José de Cúcuta vulnera los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 1.4.- Sentencia de Primera Instancia3 El día ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) el Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Circuito de Cúcuta profirió sentencia en la que resolvió negar el amparo de los derechos e intereses colectivos invocados por la Defensoría del Pueblo. Lo anterior al considerar que en la actualidad la central de transporte “Estación Cúcuta” se erige como la terminal del Municipio de Cúcuta, la cual presta el servicio público a quienes lo necesiten, es decir, que desde el punto de vista material se está cumpliendo con dicho deber. En cuanto a la afirmación por parte del actor de que el Municipio de Cúcuta
servicio público a quienes lo necesiten, es decir, que desde el punto de vista material se está cumpliendo con dicho deber. En cuanto a la afirmación por parte del actor de que el Municipio de Cúcuta necesita con urgencia una nueva terminal de transporte, ya que la actual se encuentra en mal estado y en colapso por la cantidad de usuarios, resalta el A quo que dichas afirmaciones no se encuentran acreditadas dentro del proceso, es decir, carecen de respaldo probatorio. Por otra parte precisa que en atención a lo acreditado dentro del expediente, es claro que dentro del plan de desarrollo municipal para el período 2016-2019, se encuentra incluida la terminal de transporte como un proyecto a ejecutar por parte la actual administración, lo que le permitió determinar que no se está vulnerando ningún derecho colectivo. 1.5.- El recurso de apelación4 Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación alegando que obran en el expediente las pruebas necesarias para determinar la responsabilidad del Municipio de Cúcuta y que está demostrado con los soportes técnicos que obran en el expediente y que no fueron tomados en cuenta por el A quo. Manifiesta que es un hecho notorio que esta terminal es la más vieja y peligrosa del país y que el juez no tuvo en cuenta los estudios realizados para la creación de la nueva terminal de transporte, motivo por el cual consideró que la urgencia y necesidad de la nueva terminal de transporte se encontraba debidamente acreditada. Así las cosas, solicita que se revoque la sentencia impugnada y que se dicte sentencia a favor de los usuarios, con el fin de solucionar definitivamente los
acreditada. Así las cosas, solicita que se revoque la sentencia impugnada y que se dicte sentencia a favor de los usuarios, con el fin de solucionar definitivamente los problemas que se presentan con los habitantes del Municipio de Cúcuta por la necesidad de una nueva terminal de transporte. 1.6.- Actuación en Segunda Instancia. 3Ver sentencia de primera instancia a folios 77 a 81 del expediente. 4Folios 84-86 del expediente.3
Rad: 54-001-33-40-010-2016-00981-01
Actor: Defensoría del Pueblo Sentencia de Segunda Instancia 1.6.1.- Mediante auto del 28 de febrero de 2018, folio 93, se admitió el recurso de apelación presentado por el señor defensor público. 1.6.2.- A través del auto del 13 de marzo de 2018, folio 97, se corrió traslado a las partes y al señor Procurador Delegado para que presentaran alegatos de conclusión. 1.6.3.- Alegatos de la Parte Accionante.
El apoderado de la Defensoría del Pueblo presentó en término los alegatos de conclusión, reiterando que en el proceso existen las pruebas necesarias para concluir la responsabilidad del Municipio de Cúcuta, especialmente, el informe técnico rendido por el Ingeniero Orlando Rodríguez, de fecha 7 de diciembre de 2017, el cual no fue objetado por ninguna de las partes. Reitera que la acción popular de la referencia se presentó, dado que la cuidad de Cúcuta necesita con urgencia una moderna terminal de transportes, ya que la actual se encuentran en mal estado y colapsada, y el A quo negó las pretensiones
Reitera que la acción popular de la referencia se presentó, dado que la cuidad de Cúcuta necesita con urgencia una moderna terminal de transportes, ya que la actual se encuentran en mal estado y colapsada, y el A quo negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se probó tales afirmaciones, cuando el informe técnico rendido en el Despacho demuestra la veracidad de las afirmaciones del actor, y es un hecho notorio que la Terminal de Cúcuta es la más vieja y peligrosa del País.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer del asunto de la referencia en Segunda Instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. El problema jurídico Considera la Sala de Decisión que conforme al objeto de la impugnación, el problema jurídico a resolver por la Segunda Instancia se circunscribe a determinar si: ¿Hay lugar a revocar la sentencia del 8 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Circuito de Cúcuta, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda, tal como lo solicita la Defensoría del Pueblo en su recurso de apelación, al considerar que sí existe amenaza de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y al goce del espacio público, ya que es un hecho notorio que la vieja terminal de transporte de la ciudad de Cúcuta se encuentra en mal estado y colapsada por el gran flujo de personas que acuden a ella, por lo que a su criterio se requiere con urgencia la
público, ya que es un hecho notorio que la vieja terminal de transporte de la ciudad de Cúcuta se encuentra en mal estado y colapsada por el gran flujo de personas que acuden a ella, por lo que a su criterio se requiere con urgencia la construcción de una moderna terminal de transportes? 2.3. Tesis y Decisión de la Sala Luego del análisis de la decisión del A quo, de los argumentos expuestos por la parte apelante y del ordenamiento jurídico pertinente, la Sala considera que sí hay lugar a revocar la sentencia apelada, para en su lugar entrar a proteger los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, y al goce efectivo del espacio público, los cuales se encuentran amenazados ante la suspensión de las obras de terminación de la nueva Central de Transportes de Cúcuta, y ante la4
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Actor: Defensoría del Pueblo Sentencia de Segunda Instancia falta de medidas por parte del Municipio de Cúcuta, para garantizar que en la actual Central de Transportes Estación de Cúcuta, los ciudadanos puedan acudir a hacer uso del servicio público de transporte en condiciones óptimas de seguridad y salubridad públicas, y se permita el goce efectivo del espacio público. 2.4 Argumentos de la Decisión de la Sala
(i) De la naturaleza del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Como es sabido, la acción popular fue consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de 1991, con el propósito de proteger los derechos e
intereses colectivos Como es sabido, la acción popular fue consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de 1991, con el propósito de proteger los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, entre otros. Dicho mandato fue desarrollado por la Ley 472 de 1998, mediante la cual se estableció que la acción popular tiene como objetivo la protección de los derechos e intereses colectivos, tendiente a evitar el daño contingente, y hacer cesar el peligro o la amenaza cuando los mismos estén siendo amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Posteriormente, en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se consagró el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos, introduciéndose el requisito de procedibilidad consistente en que el accionante antes de presentar la demanda, debe solicitar previamente a la autoridad accionada que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. El H. Consejo de Estado ha proferido una extensa jurisprudencia en materia del sentido y alcance de la acción popular, resaltando las características esenciales de dicha acción, para lo cual basta con recordar lo dicho por la Sección Primera en la sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)5, : “a) Está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva;
la sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)5, : “a) Está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva; b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses; c) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante el ejercicio de este medio de control, son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; d) Su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; e) Es una acción pública, esto es -como mecanismo propio de la democracia participativapuede ser ejercida por “toda persona” y además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan 5 Sentencia proferida dentro del proceso radicado 13001-23-31-000-2011-00315-01, actor Luis David Sandoval, C.P. Dr Roberto Augusto Serrato Valdez.5
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Actor: Defensoría del Pueblo Sentencia de Segunda Instancia expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador
Actor: Defensoría del Pueblo Sentencia de Segunda Instancia expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos. f) No tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria. g) No ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo, se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. h) Por la finalidad que persigue la acción popular y en virtud a su configuración normativa, s e tienen entonces, como presupuestos de una eventual sentencia estimatoria los siguientes: Una acción u omisión de la parte demandada; Que para la época en que se dicte la sentencia se presente daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; Que se demuestre la relación de causalidad entre la acción o la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.” Conforme al ordenamiento jurídico citado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte accionante.
(ii).- En el presente caso hay lugar a revocar la sentencia apelada, para en su lugar entrar a proteger los derechos colectivos a la seguridad y salubridad
apelación propuesto por la parte accionante. (ii).- En el presente caso hay lugar a revocar la sentencia apelada, para en su lugar entrar a proteger los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, y al goce efectivo del espacio público, los cuales se encuentran amenazados. En el presente asunto, el doctor Esteban Guevara Ibarra, actuando como apoderado de la Defensoría del Pueblo y en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, solicitó a esta jurisdicción que se adopten las medidas necesarias a fin de evitar el daño contingente, cese el peligro, la amenaza o la vulneración y agravio sobre los mismos. Lo anterior al considerar que la nueva terminal de la ciudad no está en funcionamiento por problemas legales debido al no pago de impuestos, por lo que solicita se continúe con la construcción de dicha edificación, ya que la actual terminal de transportes “Estación Cúcuta”, se encuentra en mal estado y colapsada por el gran número de personas que necesitan de ella. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta profirió sentencia de primera instancia decidiendo negar el amparo de los derechos colectivos invocados por el actor, al indicar que la actual terminal de transportes de la ciudad de Cúcuta denominada “Estación Cúcuta” está prestando el servicio público a los viajeros que necesitan movilizarse de esta ciudad a otras partes del país y viceversa, de lo que concluye que la terminal está cumpliendo su deber. Además de lo anterior, señaló que no se encontraban acreditadas dentro del
viajeros que necesitan movilizarse de esta ciudad a otras partes del país y viceversa, de lo que concluye que la terminal está cumpliendo su deber. Además de lo anterior, señaló que no se encontraban acreditadas dentro del proceso las afirmaciones realizadas por la parte actora en el escrito de demanda,6
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Actor: Defensoría del Pueblo Sentencia de Segunda Instancia referentes al mal estado y colapso de la terminal de transportes que hicieren necesario de manera urgente la realización de una nueva.
A su vez en cuanto a la nueva terminal, consideró que dentro del plenario se acreditó que uno de los proyectos a ejecutar por parte de la Administración municipal es la ejecución de la nueva terminal, la cual se encuentra en etapa de realización en esta ciudad, sin embargo consideró que como la presente acción popular radica en la pretensión de una nueva obra y no en la ejecución de la misma no podía entrar a analizar dicho punto. Inconforme con la decisión del A quo, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, alegando que obran en el expediente las pruebas necesarias para determinar la responsabilidad del Municipio de Cúcuta y que está demostrada con los soportes técnicos que obran en el expediente y que no fueron tomados en cuenta por el A quo, agregó que la actual terminal es la más vieja y peligrosa del país. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia impugnada y que se dicte sentencia a favor de los usuarios, para solucionar los problemas que se presentan con los habitantes del Municipio de Cúcuta por la necesidad de una nueva terminal de transporte.
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia impugnada y que se dicte sentencia a favor de los usuarios, para solucionar los problemas que se presentan con los habitantes del Municipio de Cúcuta por la necesidad de una nueva terminal de transporte. Esta Sala de Decisión Oral ha concluido, luego del análisis del ordenamiento jurídico que regula el tema de la acción popular, la naturaleza prevalente de los derechos e intereses colectivos, el acervo probatorio recaudado, la sentencia proferida por el A quo y los argumentos expuestos por la parte apelante, que sí hay lugar a revocar la sentencia apelada, para en su lugar entrar a proteger los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, y al goce efectivo del espacio público, los cuales se encuentran amenazados ante la suspensión de las obras de terminación de la nueva Central de Transportes de Cúcuta, y ante la falta de medidas por parte del Municipio de Cúcuta, para garantizar que en la actual Central de Trasportes de Cúcuta, los ciudadanos puedan acudir a hacer uso del servicio público de trasporte en condiciones óptimas de seguridad y salubridad públicas, y se garantice el goce efectivo del espacio público. La decisión que se toma por esta Instancia se funda en la aplicación del ordenamiento jurídico pertinente y en los siguientes hechos relevantes que se encuentran probados. (iii) Hechos relevantes probados. 1º.- La nueva Terminal de Transportes de Cúcuta se encuentra incluida como un proyecto especial y estratégico dentro del Plan de Desarrollo Municipal de Cúcuta 2016-2019. Este hecho se encuentra acreditado con lo informado por el señor Director del
1º.- La nueva Terminal de Transportes de Cúcuta se encuentra incluida como un proyecto especial y estratégico dentro del Plan de Desarrollo Municipal de Cúcuta 2016-2019. Este hecho se encuentra acreditado con lo informado por el señor Director del Departamento Administrativo de Planeación del Municipio, mediante el oficio DCF del 19 de septiembre de 2016, visto al folio 28 del expediente. Con dicho oficio se anexo un certificado de fecha 16 de septiembre de 2016, suscrito por el mismo Director del Departamento Administrativo de Planeación, con el cual se certifica que revisado el Plan de Desarrollo Municipal, aprobado por el Acuerdo No. 010 del 14 de junio de 2016, se encuentra incluido dentro del ítem de Proyectos Especiales y Estratégicos: “Terminal de Transportes”. Se precisa por el citado Director que la nueva Terminal forma parte de las mega obras y proyectos de impactos que harán de la ciudad de Cúcuta una ciudad sostenible y sustentable.7
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Actor: Defensoría del Pueblo Sentencia de Segunda Instancia Igualmente, el señor Director del DAPM remitió el día 3 de mayo de 2017 el oficio DCF525, folio 86, con el cual se anexó un CD que contiene los estudios realizados para la creación de la nueva Terminal de Transportes de Cúcuta, donde se encuentra también copia de la Licencia de Construcción de fecha 8 de septiembre de 2011, expedida por la Curaduría Urbana No. 01 de Cúcuta. 2º.- La ejecución de las obras de terminación de la nueva Central de Transportes
septiembre de 2011, expedida por la Curaduría Urbana No. 01 de Cúcuta. 2º.- La ejecución de las obras de terminación de la nueva Central de Transportes se encuentran suspendidas, por lo cual dicha Central no se encuentra en funcionamiento. Este hecho se acredita con lo señalado por los peritos que rindieron informe técnico de la visita realizada al lugar de la obra el día 7 de diciembre de 2016, obrante a partir del folio 78 al 83 del expediente. En dicho informe se señala que el proyecto está en proceso de ejecución del 52%, que las obras ejecutadas en un 100% corresponde a todos los servicios como son acuerdito, alcantarillado, etc. Se indica que la cimentación y las vías de acceso están terminadas y parte de la maquinaria se encuentran en la obra. Se anexa fotografías del lugar donde se ejecuta el citado proyecto, folio 82 y 83, de la construcción del enceramiento, folio 84 y de maquinaria en las vías de acceso, folio 85. Igualmente, el señor Secretario de infraestructura del Departamento Norte de Santander remitió el oficio 381 del 2 de mayo de 2017, visto al folio 77, con el cual anexa el referido informe técnico, señalando que el estado actual del proyecto de la Nueva Terminal de Transportes no se encuentra en funcionamiento. 3º.- La actual Central de Transportes de Cúcuta presenta múltiples falencias en su desarrollo operativo y en la prestación del servicio público de transporte, además de presentar una antigüedad y ubicación no aptas para el funcionamiento de una central de trasportes de una ciudad capital de Departamento.
desarrollo operativo y en la prestación del servicio público de transporte, además de presentar una antigüedad y ubicación no aptas para el funcionamiento de una central de trasportes de una ciudad capital de Departamento. Este hecho se acredita con el documento denominado Diagnóstico de la Central de Transportes, presentado por la Administración Municipal de Cúcuta al Concejo Municipal de Cúcuta, para la expedición del Acuerdo 010 del 14 de junio de 2016. Allí se consigna que la Central viene presentando múltiples falencias en su desarrollo operativo y prestación del servicio, tanto en muelle como en sus locaciones y salas de venta, espera, y demás espacios de la terminal, lo cual ha generado la necesidad de implementar acciones para mejorar de manera temporal, por ser una necesidad marcada frente a los viajeros del territorio nacional, departamental e internacional que la utilizan en procura de la obtención de un buen servicio. En dicho documento también se señala que la Central de Trasportes fue creada desde el año de 1961, ocupando el lugar donde funcionaba la Estación Principal del Ferrocarril de Cúcuta. En este punto la Sala destaca que la Defensoría del Pueblo desde la presentación de la demanda ha afirmado que la actual terminal de Transportes de Cúcuta se encuentra en mal estado de funcionamiento, manifestando que eso es un hecho notorio, por lo cual se requiere de forma urgente una nueva Terminal de8
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Actor: Defensoría del Pueblo
Sentencia de Segunda Instancia
notorio, por lo cual se requiere de forma urgente una nueva Terminal de8
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Actor: Defensoría del Pueblo Sentencia de Segunda Instancia Transportes que brinde unas condiciones adecuadas dado el desarrollo económico y turístico actual de la ciudad.
Con el memorial prestando el día 10 de abril de 2016 al Alcalde de Cúcuta, para agotar el requisito de procedibilidad, folio 11, se insistió que la las Familias del Municipio de Cúcuta necesitan una nueva Terminal de Transportes, ya que la antigua se encuentra obsoleta y dentro de la ciudad. Frente a dicha petición el Alcalde del Municipio de no profirió ningún pronunciamiento, pese a que la solicitud se hacía por un Defensor Público, siendo evidente que el objeto de la misma tenía como objeto lograrse la manifestación de la Alcaldía en el sentido que tal reclamación no era cierta y que no se presentaba la vulneración de los derechos colectivos citados por la entidad accionante. Solamente al contestarse la demanda por parte del apoderado del Municipio, folio 42 y ss, se señaló que se permitían manifestar que actualmente en la ciudad de Cúcuta existe la terminal de Transportes ESTACION CUCUTA, fundada en 1967, ubicada en el Barrio Callejón de esta ciudad y que para dicha fecha la central realiza una operación que alcanza solo el 50% de los recorridos debido a que por el cierre de la Frontera con la República de Venezuela, ya no llegaba la misma cantidad de vehículos a la Terminal.
realiza una operación que alcanza solo el 50% de los recorridos debido a que por el cierre de la Frontera con la República de Venezuela, ya no llegaba la misma cantidad de vehículos a la Terminal. Destaca la Sala, entonces, que el Municipio de Cúcuta ha aceptado en la intervención hecha en el presente proceso que en la ciudad de Cúcuta existe la terminal de Transportes ESTACION CUCUTA, que fue fundada en 1967 y se encuentra ubicada en el Barrio Callejón de esta ciudad, el cual se encuentra en una zona muy cercana al centro de la ciudad. En consecuencia, respecto de la afirmación de la parte actora relacionada con que la actual terminal de Transportes de Cúcuta se encuentra en mal estado de funcionamiento, la Sala estima que tal hecho puede considerarse como un hecho notorio local y por ende no se requiere de prueba. En efecto, como es sabido en el artículo 167 del Código General del Proceso, se señala que los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren de prueba. La jurisprudencia y la doctrina desde siempre han definido el sentido y alcance del concepto de hecho notorio. Al respecto, basta con recordar lo dicho por la sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 14 de abril de 20166: “De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios son hechos públicos, conocidos tanto por las partes como por un grupo de personas de cierta cultura, que pertenecen a un determinado círculo social o gremial. La existencia de un hecho notorio exime de prueba y el juez debe
personas de cierta cultura, que pertenecen a un determinado círculo social o gremial. La existencia de un hecho notorio exime de prueba y el juez debe tenerlos por cierto. En opinión del profesor Jairo Parra Quijano, para que se configure un hecho notorio deben concurrir una serie de requisitos: - No se requiere que el conocimiento sea universal. - No se requiere que todos lo hayan presenciado, basta que esas personas de mediana cultura lo conozcan. - El hecho puede ser permanente o transitorio; lo importante es que las personas de mediana cultura y el juez lo conozcan. - El hecho notorio 6 Sentencia proferida dentro del proceso radicado 25000-23-24-000-2005-01438-0, C.P. Dr Guillermo Vargas Ayala, Actor: Barragán Lombana y Cia9
Rad: 54-001-3
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