TA NOR - 54-518-33-33-001-2013-00044-01-(19-06-2014)
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA NOR - 54-518-33-33-001-2013-00044-01-(19-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSIÓN DE INVALIDEZ – Requisitos previstos para su reconocimiento La Sala de decisión conforme al caudal probatorio e igualmente atendiendo los señalamientos del Honorable Consejo de Estado en asuntos de similar naturaleza , consideró que la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho al declarar que el señor Marco Tulio Carrero Sarmiento tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por lo siguiente: Ciertamente las Fuerzas Militares gozan de un régimen especial prestacional, el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 prevé que el personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares y, de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%), en eventos tales como un accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tienen derecho al reconocimiento de una pensión mensual siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud al servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro. En el presente caso existieron dos dictámenes sobre el monto del porcentaje de invalidez del actor que discrepan, el practicado por la entidad demandada y el realizado dentro de un proceso contencioso por la Junta Regional de Calificación de Invalidez , es decir como producto de una orden judicial, el cual no fue objetado por la entidad accionada, razón por la cual éste último dictamen que calificó al señor Carrero Sarmiento con un porcentaje 51.12% de pérdida de capacidad laboral, cuenta con el valor probatorio
objetado por la entidad accionada, razón por la cual éste último dictamen que calificó al señor Carrero Sarmiento con un porcentaje 51.12% de pérdida de capacidad laboral, cuenta con el valor probatorio necesario para que el actor pueda acceder a la prestación solicitada, pues si bien el inciso 3º del artículo 1º del Decreto 2463 de 2001 “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez” vigente para el momento de la interposición de la demanda, exceptuó de su aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, también lo es, que el numeral 1º del artículo 3º ibídem dispuso que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez decidirán sobre las solicitudes de calificación de pérdida de la capacidad laboral requeridos por las autoridades judiciales . En consecuencia, el dictamen proferido dentro del proceso adelantado en el Juzgado Sexto Administrativo Oral tiene plena validez respecto de lo solicitado en el presente proceso y la realidad fáctica indica que el actor se encuentra disminuido físicamente para laborar debido a la lesión causada en ejercicio de una actividad militar. AGENCIAS EN DERECHO – Parámetros para tasarlas Las costas del proceso se conforma de dos rubros diferenciados entre sí: el primero, denominado de las expensas que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo; y el segundo, el de las agencias en derecho, referente a la compensación de los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora. El Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura
el segundo, el de las agencias en derecho, referente a la compensación de los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora. El Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura preceptúa que en los asuntos contencioso administrativos que tengan cuantía, las Agencias en Derecho se podrán tasar hasta en un máximo del 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente: Dra. MARIBEL MENDOZA JIMENEZ San José de Cúcuta, diecinueve (19) de junio del dos mil catorce (2014)
Radicado No.: 54-518-33-33-001-2013-00044-01
Actor: Marco Tulio Carrero Sarmiento Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la apoderada de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional contra la sentencia del 3 de febrero de 2014, proferida por el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 0924 del 23 de marzo de 2011 por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y se ordenó el restablecimiento del derecho al demandante.
1. ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones “Que se anule el oficio # OFI12-122398 MDSGDAGPS-1.10 del 03 de Diciembre de 2012 proferido por la Coordinadora Grupo de Prestaciones
“Que se anule el oficio # OFI12-122398 MDSGDAGPS-1.10 del 03 de Diciembre de 2012 proferido por la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales LINA MARIA TORRES CARMAGO y la Resolución # 0924 del 23 de Marzo de 2010 expedida por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial ALVARO VALENCIA PARRA y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, Coronel MARIA STELLA CALDERON CORZO, la cual negó la Pensión Mensual de Invalidez. Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Ministerio de Defensa Nacional de Colombia, reconozca y cancele la Pensión por Invalidez al Soldado Regular MARCO TULIO CARRERO SARMIENTO , desde la fecha de los hechos, hasta la actual fecha y lo que se generará de ahí en adelante con todos los reajustes de ley, en el porcentaje de acuerdo al salario devengado para la fecha de los hechos”.
1.2.- LOS HECHOS2
Radicado No.: 54-001-33-33-004-2013-00044-01
Actor: Marco Tulio Carrero Sarmiento Fallo de segunda instancia.
La Sala los resume de la siguiente manera: El señor Marco Tulio Carrero Sarmiento se incorporó a las filas del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Infantería García Rovira de la ciudad de Pamplona, y estuvo vinculado por el término de 10 años.
Nacional, adscrito al Batallón de Infantería García Rovira de la ciudad de Pamplona, y estuvo vinculado por el término de 10 años. El día 05 de abril de 2007 se dio inició a la orden de operaciones HONESTO 58 con el Pelotón Fuego IV movimiento motorizado al municipio de Tibú y encontrándose el actor en la ciudad de Cúcuta en el vehículo de desplazamiento fue impactado por el Soldado Profesional con el arma de dotación, ocasionándole fractura abierta de tibia y tobillo derecho, destruyéndole completamente la articulación tibio astrangalina y trayéndole como consecuencia el acortamiento del miembro inferior derecho. El día 16 de mayo de 2008, la Dirección de Sanidad del Ejército, le realizó la Junta Médica Laboral, determinándosele una pérdida de capacidad laboral del 21.74%. Posteriormente le fue determinado el día 27 de marzo de 2009 por el Tribunal Médico, una pérdida de capacidad laboral del 14%. El actor impetró demanda de reparación directa por las lesiones sufridas la cual fue de conocimiento del Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta, quien determinó como prueba una nueva calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante a efectuarse por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual dictaminó un PCL de 51.2%. El día 15 de octubre de 2010, el actor presentó ante el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial y a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales,
Invalidez, la cual dictaminó un PCL de 51.2%. El día 15 de octubre de 2010, el actor presentó ante el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial y a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, derecho de petición tendiente al reconocimiento de la pensión de invalidez, petición que fuera nuevamente presentada el día 30 de noviembre de 2012. El día 3 de diciembre de 2012, le fue resuelta negativamente la petición elevada mediante el Oficio No. OFI12-122398 MDSGDAGPS-1.10 emanado de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales y por intermedio de la expedición de la Resolución No. 924 del 23 de marzo de 2010.3
Radicado No.: 54-001-33-33-004-2013-00044-01
Actor: Marco Tulio Carrero Sarmiento Fallo de segunda instancia. 1.3.- La sentencia apelada El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona en sentencia dictada el día 3 de febrero de 2014, resolvió declarar la nulidad de la Resolución No. 0536 del 18 de febrero de 2011 y la Resolución No. 0924 del 23 de marzo de 2010, suscrita por la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial y por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y ordenó a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del actor de conformidad y en los términos
Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y ordenó a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del actor de conformidad y en los términos señalados en el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, a partir del 31 de mayo de 2009. Considero el A-quo que se debe declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, toda vez que el actor reúne los requisitos previstos en el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 para el reconocimiento de su pensión de invalidez, toda vez que conforme al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez el actor tiene una pérdida de capacidad laboral del 51.12%,y la misma fue producto de un accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, específicamente en cumplimiento de la orden de operaciones “HONESTO 58”, iniciada en la ciudad de Cúcuta el 5 de abril de 2007. 1.4.- El Recurso de Apelación de la parte demandada. La apoderada de la parte demandada manifiesta estar en desacuerdo con el fallo proferido por el A-quo, por cuanto no se puede desconocer la normatividad aplicable al caso bajo estudio, la Resolución Nº 924 del 23 de marzo de 2009, por medio de la cual se resuelve una solicitud de pensión de invalidez con fundamento en el expediente MDN Nº 6395 de 2009, habida cuenta que la misma fue expedida con base en lo establecido en la normatividad vigente, es decir, el Decreto 4433
medio de la cual se resuelve una solicitud de pensión de invalidez con fundamento en el expediente MDN Nº 6395 de 2009, habida cuenta que la misma fue expedida con base en lo establecido en la normatividad vigente, es decir, el Decreto 4433 de 2004 por el cual se regula el régimen de pensión y asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.4
Radicado No.: 54-001-33-33-004-2013-00044-01
Actor: Marco Tulio Carrero Sarmiento Fallo de segunda instancia.
Reitera que la pérdida de capacidad laboral del actor fue determinada con un porcentaje de 14% motivo por el cual no es admisible la declaratoria de nulidad de la resolución mediante la cual se niega la pensión de invalidez. Por último, señala la apoderada que se encuentra igualmente inconforme con lo que considera es una tasación exagerada de las agencias en derecho, la cual debe ser disminuída de conformidad con el Acuerdo No. 1887 de 2003 del C.S.J. 1.5.- Alegatos en segunda instancia. 1.5.1.- De la parte demandante. El apoderado de la parte demandante reitera los argumentos expuestos en la demanda. 1.5.2.- De la parte demandada La apoderada de la parte demandada argumenta que la disminución de la capacidad laboral del señor Marco Tulio Carrero es calificada por la Junta Médico Laboral con un porcentaje del 14% siendo posteriormente calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez quien lo califica con un porcentaje de 51.12%, calificación no aplicable para el caso concreto habida cuenta que los
Laboral con un porcentaje del 14% siendo posteriormente calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez quien lo califica con un porcentaje de 51.12%, calificación no aplicable para el caso concreto habida cuenta que los parámetros utilizados fueron los Decretos 917 de 1999 y el que debió aplicarse fue el Decreto 094 de 1989. Reitera la solicitud de revocatoria de la sentencia de primera instancia, por considerar que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a la normatividad vigente. 1.5.4 Ministerio Público. El representante del Ministerio Público no emitió concepto alguno en el presente caso.
2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA5
Radicado No.: 54-001-33-33-004-2013-00044-01
Actor: Marco Tulio Carrero Sarmiento Fallo de segunda instancia. 2.1.- Competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto.
Este Tribunal tiene competencia para decidir el presente conflicto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en virtud de la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 0924 del 23 de marzo de 2011 por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez , se ordenó el restablecimiento del derecho del demandante y se condenó en costas a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
de 2011 por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez , se ordenó el restablecimiento del derecho del demandante y se condenó en costas a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Una vez establecido el tema relacionado con la competencia, lo pertinente será entrar a decidir de fondo el presente conflicto, planteando y resolviendo el problema jurídico. 2.2.- Problemas jurídicos Considera la Sala, que los problemas jurídicos en el presente caso, se contraen: 1. ¿Si la sentencia proferida en audiencia por el Juez Primero Administrativo Oral de Pamplona el 3 de febrero de 2014 debe ser confirmada, modificada o revocada? 2. ¿Determinar si el señor Marco Tulio Carrero, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y en la normatividad consagrada en el Decreto 4433 de 2004? 2.3 Tesis que resuelven el problema jurídico 2.3.1.- Tesis de la parte recurrente6
Radicado No.: 54-001-33-33-004-2013-00044-01
Actor: Marco Tulio Carrero Sarmiento Fallo de segunda instancia.
Señala la apoderada de la parte demandada que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, teniendo en cuenta que no se puede desconocer la normatividad aplicable al caso bajo estudio, la Resolución Nº 924 del 23 de marzo de 2009, por medio de la cual se resuelve una solicitud de pensión de invalidez
normatividad aplicable al caso bajo estudio, la Resolución Nº 924 del 23 de marzo de 2009, por medio de la cual se resuelve una solicitud de pensión de invalidez con fundamento en el expediente MDN Nº 6395 de 2009, habida cuenta que la misma fue expedida con base en lo establecido en la normatividad vigente, es decir, el Decreto 4433 de 2004 por el cual se régimen de pensión y asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Por último, señala la apoderada que se encuentra igualmente inconforme con lo que considera es una tasación exagerada de las agencias en derecho, la cual debe ser disminuida de conformidad con el Acuerdo No. 1887 de 2003 del C.S.J. 2.3.2. Tesis del A-quo Consideró el A-quo declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, toda vez que el actor reúne los requisitos previstos en el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 para el reconocimiento de su pensión de invalidez, toda vez que conforme al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el actor tiene una pérdida de capacidad laboral del 51.12% y la misma fue producto de un accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, específicamente en cumplimiento de la orden de operaciones “HONESTO 58”, iniciada en la ciudad de Cúcuta el 5 de abril de 2007. 2.3.3.- Tesis de la Sala Para la Sala, en el sub lite se debe confirmar la sentencia recurrida teniendo en cuenta, que el actor reúne los requisitos establecidos en la en el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 para tener derecho al reconocimiento de la pensión de
Para la Sala, en el sub lite se debe confirmar la sentencia recurrida teniendo en cuenta, que el actor reúne los requisitos establecidos en la en el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 para tener derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y, además, la lesión que presenta fue producto de un accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, esto es, durante el ejercicio de la Operación “Honesto 58”.7
Radicado No.: 54-001-33-33-004-2013-00044-01
Actor: Marco Tulio Carrero Sarmiento Fallo de segunda instancia.
Finalmente, la Sala considera que la condena concerniente a las Agencias en derecho por parte del Juez A quo no puede ser catalogada de “exagerada”, teniendo en cuenta que el propio Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura preceptúa que en los asuntos contencioso administrativos las Agencias del derecho en asuntos que tengan cuantía, se podrán tasar hasta en un máximo del 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, observándose que en el asunto de marras, el Juez A quo en su sentencia condenó por concepto de Agencias en derecho a tan sólo el 5% de las pretensiones reconocidas. Es decir, al 25% de la condena máxima posible, por lo que mal se puede catalogar tal porcentaje como exagerado, aunado a que la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, en
derecho a tan sólo el 5% de las pretensiones reconocidas. Es decir, al 25% de la condena máxima posible, por lo que mal se puede catalogar tal porcentaje como exagerado, aunado a que la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, en ningún momento de su recurso argumenta por qué considera tal tasación de esa manera. Así, la condena impuesta por parte del Juez de Primera Instancia, concerniente a las Agencias de Derecho se mantiene sin modificación alguna. 2.4.- Argumentos que desarrollan la Tesis de la Sala. 2.4.1.- Hechos Jurídicamente Probados. HECHO PROBADO MEDIO PROBATORIO El señor Marco Tulio Carrero Sarmiento, fue miembro de las Fuerzas Militares como soldado regular, siendo incorporado el 18 de marzo de 1998 y retirado del servicio activo el 30 de mayo de 2009, ostentado la calidad de soldado profesional, mediante la orden administrativa del personal No. 1258 del 30 de mayo de 2009, por disminución de la capacidad psicofísica. Constancia de fecha 16 de septiembre de 2013, suscrita por el Jefe de Atención al Usuario del Ejército Nacional 1 y orden administrativa del personal No. 1258 del 30 de mayo de 20092. El señor Marco Tulio Carrero Sarmiento, encontrándose en cumplimiento de la Misión Táctica “Honesto 58”, con el Pelotón de Fuego IV, sufrió el día 5 de abril de 2007, accidente en labores
encontrándose en cumplimiento de la Misión Táctica “Honesto 58”, con el Pelotón de Fuego IV, sufrió el día 5 de abril de 2007, accidente en labores Copia del Informe Administrativo por Lesiones No. 013 del 15 de mayo de 20073. 1 Ver folios 127 al 128 del expediente.2 Ver folios 135 al 137 del expediente.3 Ver folio 165 del expediente.8
Radicado No.: 54-001-33-33-004-2013-00044-01
Actor: Marco Tulio Carrero Sarmiento Fallo de segunda instancia. propias del servicio al recibir accidentalmente de parte un compañero un disparo con el arma de dotación que le produjo afectación del émbolo del miembro inferior derecho.
Que en el Acta de Junta Médica Laboral No. 24320 del 16 de mayo de 2008, emanada de la Junta Médico Laboral, se concluyó que el actor se le produjo una disminución de la capacidad laboral en un veintiuno punto setenta y cuatro 21.74%, lesión por causa y razón del servicio. Copia del Acta de Junta Médica Laboral No. 24320 del 16 de mayo de 20084. El 9 de octubre de 2008 en Acta del Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3387-3453 se concluyó que el actor cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 14%. Acta de Tribunal Médico Laboral No.
Militar y de Policía No. 3387-3453 se concluyó que el actor cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 14%. Acta de Tribunal Médico Laboral No. 3387-3453 del 9 de octubre de 20085. Que mediante la Resolución No. 924 del 23 de marzo de 2010 el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, le negó al accionante el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Resolución No. 924 del 23 de marzo de 20106. Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander por intermedio del Dictamen No. 2164 del 7 de junio de 2010, le determinó al actor una pérdida de capacidad laboral equivalente al 51.12%. Dictamen No. 2164 del 7 de junio de 20107. Que mediante el Oficio No. OFI12-122398 MDSGDAGPS-1.10 del 3 de diciembre de 2012, la entidad accionada le da respuesta a la petición del actor indicándole que dentro de sus archivos no se encontró resolución alguna de reconocimiento pensional. Oficio No. OFI12-122398 MDSGDAGPS-1.10 del 3 de diciembre de 20128. 3.- Decisión y Argumentos de la Sala.
se encontró resolución alguna de reconocimiento pensional. Oficio No. OFI12-122398 MDSGDAGPS-1.10 del 3 de diciembre de 20128. 3.- Decisión y Argumentos de la Sala. 4 Ver folios 131 al 133 del expediente.5 Ver folios 203 al 206 del expediente.6 Ver folios 14 al 15 del expediente.7 Ver folios 88 al 92 del expediente.8 Ver folio 13 del expediente.9
Radicado No.: 54-001-33-33-004-2013-00044-01
Actor: Marco Tulio Carrero Sarmiento Fallo de segunda instancia.
Para dar solución al presente asunto, la Sala de decisión analizará los preceptos constitucionales, legales y los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado aplicables al sub judice. Así las cosas, se analizarán los siguientes temas: (i) La pensión de invalidez en el régimen especial de las Fuerzas Militares; (ii) el caso concreto del señor Carrero Sarmiento, (iv) Del monto mensual de la pensión de invalidez del señor García Parada, y (v) De la legalidad de la sentencia de primera instancia. 3.1 La pensión de invalidez en el Régimen Especial de las Fuerzas Militares. Tal y como se prevé en el presente conflicto jurídico que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, las Fuerzas Militares, constituidas según la previsión constitucional del artículo 217, por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, gozan de un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario de conformidad con los altísimos fines constitucionales que se condensa en una finalidad
de un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario de conformidad con los altísimos fines constitucionales que se condensa en una finalidad constitucional primordial de defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. En el caso concreto, se observa que la parte demandada aplicó para resolver la petición de pensión de invalidez del señor García Parada, el Decreto Reglamentario 4433 de 2004, el cual reglamenta la Ley 923 de 2004, estableciendo ambas normas en lo pertinente, lo siguiente: La Ley 923 de 2004 establece en su artículo 3.5: “El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad
de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar”.10
Radicado No.: 54-001-33-33-004-2013-00044-01
Actor: Marco Tulio Carrero Sarmiento Fallo de segunda instancia.
Por su parte su Decreto Reglamentario 4433 de 2004 en el artículo 30 estípula: “Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según
como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). Parágrafo 1 °. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el
por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional”. Así mismo, dicho decreto Reglamentario establece en su artículo 32: “Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%)11
Radicado No.: 54-001-33-33-004-2013-00044-01
Actor: Marco Tulio Carrero Sarmiento Fallo de segunda instancia. e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto
mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro. Parágrafo 1°. Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecución de una orden de operaciones. Parágrafo 2°.Para el reconocimiento de la pensión establecida en este artículo, la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solo calificará la pérdida o anomalía funcional, fisiológica o anatómica, la cual debe ser de carácter permanente y adquirida solo en las circunstancias aquí previstas”. Bajo la anterior perspectiva, para poder ser benefic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.