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TA NOR - 54-518-33-33-001-2014-00472-01-(06-06-2019)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Título
TA NOR - 54-518-33-33-001-2014-00472-01-(06-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EMPLEOS DE CARRERA – Su vacancia debe ser provista en forma provisional En primera instancia el a-quo negó las suplicas de la demanda, al considerar que el acto administrativo que declaró la insubsistencia de la señora María Fernanda Rondón Vega y ordenó reintegrar a la señora Clara Elena Meneses Ramón en el cargo de Comisaria de Familia, estuvo debidamente motivado, además de no existir desviación de poder al no demostrarse el tinte político que propició la desvinculación. Se tiene que la demandante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Comisario de Familia en el año 2009, cargo que ocupó por 4 años, hasta su desvinculación mediante Resolución 069 del 2014, emitida por el Alcalde Municipal, la cual estuvo basada en fallo judicial emitido por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Pamplona, mediante el cual se ordena un reintegro como Comisaria de Familia. Hecho distinto es que la beneficiada con dicho fallo haya optado por renunciar al reintegro, y que por ello la ahora aquí demandante, pretenda volver al cargo que ostentaba. En su artículo 25 la Ley 909 de 2002 estipula para la provisión de empleos que se encuentren en vacancia el nombramiento en provisionalidad, por lo que el nominador a discrecionalidad suya bien podía elegir a la persona que cumpla con los requisitos para ocupar el cargo en vacancia, pues haber ocupado el cargo con anterioridad no coloca a la demandante en mejor derecho. Concluyendo la Sala conforme a las pruebas allegadas al proceso, la normatividad y jurisprudencia

vigente, que la decisión del A-.quo estuvo ajustada a derechoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado ponente CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ San José de Cúcuta, seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Ref. Radicado : N° 54-518-33-33-001-2014-00472-01

Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante : María Fernanda Rondón Vega Demandado : Municipio de Chinácota Sea lo primero advertir que el Doctor Robiel Amed Vargas González Magistrado de esta Corporación e integrante de esta Sala de Decisión Oral No. 003, manifiesta encontrarse impedido por estar incurso en la causal 9ª de impedimento prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que entre el apoderado de la parte demandada y él existe un vínculo de amistad, razón suficiente para declarar fundado el impedimento por él propuesto, y como consecuencia de ello, se le separará del conocimiento del presente asunto. De esta manera, el Magistrado Robiel Amed Vargas González no conformará la presente Sala de Decisión.

Visto el informe secretarial que antecede (fl. 286), procede entonces la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 17 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona.

1. ANTECEDENTES 1.1. En primera instancia 1.1.1. La sentencia apelada

demandante, en contra de la sentencia proferida el día 17 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona.

1. ANTECEDENTES 1.1. En primera instancia 1.1.1. La sentencia apelada El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona, mediante sentencia proferida el del día 17 de mayo de 2017 resolvió1: 1 Ver folios 236 al 241 del expediente2

Radicado: 54-518-33-33-001-2014-00472-01

Accionante: María Fernanda Rondón Vega Sentencia Segunda Instancia “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE en COSTAS en esta instancia a la parte demandante, en los términos señalados en la motivación. Tásense por

Secretaría.

TERCERO: DEVUÉLVASE a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso su remanente, si lo hubiere, así mismo ejecutoriada esta providencia ARCHIVESE el expediente.” La anterior decisión la fundamentó el a-quo conforme a lo siguiente: Que el cargo de comisario de familia del Municipio de Chinácota en el cual se

encontraba la demandante enviste la categoría de servidor público de carrera administrativa en provisionalidad, por lo que el acto que retira del servicio a los empleados de carrera, incluidos aquellos que se desempeñan de manera provisional, debe estar motivado, lo que sucede en el caso concreto, ya que se tiene que la Resolución No. 069 de 2014, por la cual se retira del cargo de Comisario de Familia a la señora María Fernanda Rondón Vega, suscrita por el

tiene que la Resolución No. 069 de 2014, por la cual se retira del cargo de Comisario de Familia a la señora María Fernanda Rondón Vega, suscrita por el Alcalde Municipal de Chinácota estuvo debidamente motivada, al ser clara la Resolución en esbozar que la desvinculación devino por una orden judicial dictada por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Pamplona, pues según esta, se ordenó reintegrar a la señora Clara Elena Meneses Ramón en el cargo de Comisaria de Familia. Así mismo indica que el despacho no puede inobservar el hecho de que a la actora se le garantizó en su momento su estabilidad laboral, debido al estado de gravidez en el que se encontraba, incluso, postergando el cumplimiento de un fallo judicial, luego, si su continuidad se hizo por dicha estabilidad reforzada, pasada la misma, resulta más que procedente su desvinculación. En cuanto a la desviación de poder aducida por la demandante, indica el a-quo que según el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleados de la Planta de Personal de la Alcaldía Municipal de Chinácota, para desempeñar el cargo de Comisario de Familia Código y Categoría 202-01, debe ostentar el título de abogado y especializado en derecho de familia, requisitos que cumplen tanto la señora María Fernanda Rondón Vega (desvinculada) como la señora Beyanira Rincón Flórez (vinculada), lo que implica que tanto la3

Radicado: 54-518-33-33-001-2014-00472-01

Accionante: María Fernanda Rondón Vega Sentencia Segunda Instancia demandante como quien la reemplazó cumplen con los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.

Por otra parte, señala que si la demandante quería demostrar que con posterioridad a la desvinculación de la actora se desmejoró el servicio, resulta inexistente la prueba que demuestre dicho cometido, como quiera que la parte demandante se abstuvo de probar con indistinto medio de prueba, que con la vinculación de la señora Beyanira Rincón Flórez en el cargo de Comisaria de Familia se desmejoró el servicio, o como mínimo demostrar que su gestión en la Comisaría resultaba más eficiente que la de la señora Beyanira. Finalmente expresa que la parte demandante nunca demostró el tinte político que propició la desvinculación de la señora María Fernanda Rondón Vega, y por el contrario se encontró que existieron una razones de índole constitucionaljurisdiccional que conllevaron a la desvinculación de la actora en el cargo de Comisaria de Familia, motivo y justificación que se encuentra plasmada en la Resolución 069 de 2014, con lo cual se acredita que la medida tomada por el ente demandado fue razonable y debidamente justificada. 1.1.2. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación2 en contra de la referida sentencia, solicitando que se revoque la providencia objeto del recurso y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo siguiente:

de la referida sentencia, solicitando que se revoque la providencia objeto del recurso y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo siguiente: Señala que sí se dieron los presupuestos para la declaratoria de la nulidad de las resoluciones demandadas por desviación de poder, toda vez que el Alcalde pese a la petición de la demandante de ser reintegrada al cargo de Comisario de Familia del Municipio de Chinácota, al ser conocedora de la decisión de la señora Clara Elena Meneses Ramón de renunciar al derecho amparado por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Pamplona, el señor Alcalde haciendo uso de su facultad discrecional adoleciendo de transparencia y objetividad, desestimó la experiencia de la señora María Fernanda Rondón Vega, la cual venía ejerciendo por más de cuatro años el cargo de comisario de familia en el Municipio de 2 Ver folios 250 al 256 del expediente4

Radicado: 54-518-33-33-001-2014-00472-01

Accionante: María Fernanda Rondón Vega Sentencia Segunda Instancia Chinácota de forma eficiente, y expide la Resolución 023 del 26 de mayo del 2014 donde se nombra a la señora Beyanira Rincón Flórez en el cargo de Comisario de

Familia. Que si bien es cierto la declaratoria de insubsistencia de la señora María Fernanda Rondón Vega fue debidamente motivada y justificada, no se puede perder de vista que la misma no se materializó, y las razones que motivaron el acto administrativo de desvinculación en ese momento, quedaron en el aire, habida cuenta que el derecho a reintegrarse de la señora Meneses Ramón

perder de vista que la misma no se materializó, y las razones que motivaron el acto administrativo de desvinculación en ese momento, quedaron en el aire, habida cuenta que el derecho a reintegrarse de la señora Meneses Ramón cesaba con su renuncia voluntaria para reintegrarse al cargo, por lo que al renunciar al mismo y al no haber concurso de méritos donde se pueda ocupar la plaza con quien haya ocupado el primer puesto o que este haya obedecido al mejoramiento de la prestación del servicio, quien ostentaba el mejor derecho al cargo de Comisario de Familia era la accionante y no la señora Beyanira Rincón Flórez, en virtud de la experiencia que ya tenía la demandante en el cargo. Expresa que el a-quo no apreció en conjunto las pruebas allegadas por la parte actora, en donde se encuentran los testimonios de las señoras Mónica Rocío Gil Silva y Erika Nataly Camargo, quienes dan cuenta que sobre la señora María Fernanda Rondón Vega se ejercía una presión política debido a que no era de la filiación política del mandatario local. Dentro de los testimonios resalta lo expresado por la señora Erika cuando aduce que: “…el señor Alcalde decía que tenían que salir todas las personas que estaban de la antigua administración, que era del señor Andrés Delgado, entonces ahí pues empezaron a sacar a las personas de sus despachos, de sus lugares de trabajo…” así como que: “en algunos casos nombraba que necesitaba que salieran las personas de la antigua

administración, para que ingresara el personal nuevo”. Que por los apartes transcritos se vislumbra el tinte político inexistente para el aquo, y por ende la desviación del poder en que incurrió el señor Alcalde, ya que sin asomo de dudas la declaratoria de insubsistencia de la accionante, obedeció a un capricho meramente político, máxime cuando tal declaratoria de insubsistencia no obedeció al mejoramiento de la prestación del servicio. Por ultimo solita que de ser desestimado el recurso de apelación, se revoque la condena en costas de primera instancia.5

Radicado: 54-518-33-33-001-2014-00472-01

Accionante: María Fernanda Rondón Vega Sentencia Segunda Instancia 1.2. En segunda instancia 1.2.1. Admisión del recurso Con auto del veinte (20) de octubre de 2017 (fl. 265), se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, de fecha 17 de mayo de

2017. La anterior providencia fue notificada por estado el día veinticuatro (24) de octubre de 2017, tal y como se observa en el sello de Secretaria impuesto en la parte inferior del auto de admisión (fl. 265), además de la notificación electrónica realizada a las partes el mismo día a las 07:41 a.m. (fl. 266) y al Procurador 24 Judicial para Asuntos Administrativos el día 06 de diciembre de 2017 (fl. 268). 1.2.2. Alegatos de Conclusión El Magistrado Ponente, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º

1.2.2. Alegatos de Conclusión El Magistrado Ponente, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, mediante auto del 17 de julio del 2018 (fl. 270) dispuso correr traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión; y así mismo, una vez vencido dicho término, se surtiera el traslado al Procurador Judicial, por el mismo período, sin retiro del expediente. Dicho auto fue notificado por estado el día 18 de julio del 2018 (fl. 270) y al correo electrónico de las partes y del agente del Ministerio Público, el mismo día, a las 07:30 a.m., conforme a la constancia vista a folio 271 del expediente. De la parte demandante El apoderado de la parte demandante allega escrito de alegatos de conclusión el día 01 de agosto de 2018, en donde reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación expresando, que existió desviación de poder al momento en que se profirieron las dos resoluciones que desvinculan a la señora María Fernanda Rondón Vega del cargo de Comisario de Familia, toda vez que el6

Radicado: 54-518-33-33-001-2014-00472-01

Accionante: María Fernanda Rondón Vega Sentencia Segunda Instancia Alcalde de Chinácota, no tuvo en cuenta la petición de la actora de ser reintegrada en el puesto que venía ocupando, cuando la señora Clara Elena Meneses Ramón renunció a su derecho amparado por sentencia judicial, y en vez de ello nombró

Alcalde de Chinácota, no tuvo en cuenta la petición de la actora de ser reintegrada en el puesto que venía ocupando, cuando la señora Clara Elena Meneses Ramón renunció a su derecho amparado por sentencia judicial, y en vez de ello nombró en el cargo de Comisario de Familia de Chinácota a la señora Beyanira Rincón Flórez, la cual aunque es apta para el mismo no tiene la experiencia de 4 años que si tiene la demandante. A su vez reitera que no se tuvieron en cuenta dentro de la decisión tomada por el a-quo, los testimonios rendidos en la audiencia pruebas por las señoras Mónica Rocío Gil Silva y Erika Nataly Camargo, con las cuales se demuestra que si hubo tinte político dentro de la declaración de insubsistencia del cargo Comisario de familia que ostentaba la demandante. De la parte demandada El apoderado del Municipio de Chinácota, allegó memorial de alegatos de conclusión el día 03 de agosto del 2018, mediante el cual expuso que no se encuentra probado dentro del expediente que la motivación vertida en el acto administrativo de desvinculación de la señora María Fernanda, haya sido distinta a las circunstancias fácticas que motivaron su expedición, por el contrario si resulta probado que la señora Clara Elena Meneses Ramón, declinó su derecho de reintegró al cargo al que fue reintegrada, manifestación que hizo mediante oficio del 01 de abril de 2014, es decir con posterioridad a la desvinculación de que fue objeto la accionante, y por ende no existe ninguna causalidad entre la decisión tomada por quien debía ser reintegrada y el acto administrativo de desvinculación de la accionante, por ser este anterior a la manifestación de voluntad de la señora

fue objeto la accionante, y por ende no existe ninguna causalidad entre la decisión tomada por quien debía ser reintegrada y el acto administrativo de desvinculación de la accionante, por ser este anterior a la manifestación de voluntad de la señora Clara Elena Meneses Ramón. Señala que la demandante tenía una vinculación precaria con la administración, no teniendo a su favor derecho de estabilidad alguno, y por lo tanto una vez conocida la decisión posterior de la señora Clara Meneses, no le asistía derecho alguno de ser preferida en la designación del cargo que venía desempeñando, pues no hay norma alguna que respalde un derecho de preferencia en una situación como la presentada.7

Radicado: 54-518-33-33-001-2014-00472-01

Accionante: María Fernanda Rondón Vega Sentencia Segunda Instancia Por lo anterior aduce que al momento de proferir el acto administrativo acusado, no existían circunstancias diferentes que permitieran a la entidad municipal actuar de manera distinta, pues lo hizo para dar cumplimiento a una orden judicial, máxime si resulta probado, que el municipio en aras de garantizar la protección a la maternidad de la señora María Fernanda Rondón, mantuvo su vinculación hasta un poco más de tres meses subsiguientes a la licencia de maternidad cumplida el 17 de octubre de 2013, sobrepasando dicho fuero, hasta el 20 de marzo de 2014.

2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos de su jurisdicción.

2.1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos de su jurisdicción. 2.2. Problema Jurídico Considera la Sala, que el problema jurídico en el presente caso, se contrae a determinar ¿si la sentencia proferida el día 17 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona debe ser confirmada, o por el contrario, debe ser revocada o modificada? 2.3.- Decisión del Tribunal Para esta Sala, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona, de fecha 17 de mayo de 2017, debe ser confirmada, puesto que la misma estuvo ajustada a los parámetros normativos y jurisprudenciales como se indicará a continuación. 2.3.1. Argumentos de la decisión: Hechos relevantes probados en el proceso En el proceso se encuentran probados los siguientes hechos relevantes:8

Radicado: 54-518-33-33-001-2014-00472-01

Accionante: María Fernanda Rondón Vega

Sentencia Segunda Instancia HECHO PROBADO MEDIO PROBATORIO Que la señora María Fernanda Rondón Vega estudió en la Universidad Libre en donde obtuvo el título de Abogada el 22 de agosto de 2008. Copia del Diploma (fl. 92) Que la señora María Fernanda Rondón Vega se graduó de especialista en derecho de familia en la Universidad Libre el día 05 de diciembre de 2009. Copia del diploma (fl. 94)

Que la señora María Fernanda Rondón Vega se graduó de especialista en derecho de familia en la Universidad Libre el día 05 de diciembre de 2009. Copia del diploma (fl. 94) Que mediante Resolución N° 069 del 20 de marzo 2014 expedida por el Alcalde Municipal de Chinácota, se retira del cargo de Comisario de Familia de Chinácota código y categoría 202-01 a la señora María Fernanda Rondón Vega. Resolución N° 069 del 20 de marzo 2014 (fls. 29 y 30 y 207 y 208) Copia de la sentencia radicado No. 54-518-33-31-001-2009-00138-00 de fecha 14 de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Pamplona, mediante la cual se resuelve reintegrar a la Clara Elena Meneses Ramón, en el cargo de Comisario de Familia código y categoría 20201. Copia de la sentencia radicado No. 54518-33-31-001-2009-00138-00 de fecha 14 de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Pamplona (Fls. 37 al 59) Que mediante Oficio radicado ante la Alcaldía de Chinácota de fecha 01 de abril del 2014 la señora Clara Elena Meneses Ramón manifiesta que no está interesada en reintegrarse al cargo de comisario de familia del municipio de Chinácota.

01 de abril del 2014 la señora Clara Elena Meneses Ramón manifiesta que no está interesada en reintegrarse al cargo de comisario de familia del municipio de Chinácota. Oficio realizado por la señora Clara Elena Meneses Ramón, radicado ante la Alcaldía de Cúcuta el 01 de abril del 2014 (fl.31) Que mediante petición realizada el día 22 de mayo por la señora María Fernanda Rondón Vega ante la Copia petición de fecha 22 de mayo del 2014 (fl. 32)9

Radicado: 54-518-33-33-001-2014-00472-01

Accionante: María Fernanda Rondón Vega Sentencia Segunda Instancia Alcaldía de Chinácota, solicita el reintegro al cargo de Comisario de

Familia. Que mediante Contestación No. 200.08.02.394 de fecha 05 de junio de 2014, el Alcalde de Cúcuta resuelve no reintegrar al cargo de comisario de familia a la señora María Fernanda Rondón Vega. Copia de Contestación No. 200.08.02.394 de fecha 05 de junio de 2014 (fls. 33 al 35) Que la señora Beyanira Rincón Flórez es especialista en derecho de familia, graduada de la Universidad Libre el día 02 de noviembre del 2012 Copia de diploma y acta de grado (fls. 164 y 165) Que la señora Beyanira Rincón Flórez obtuvo el título de abogada

Universidad Libre el día 02 de noviembre del 2012 Copia de diploma y acta de grado (fls. 164 y 165) Que la señora Beyanira Rincón Flórez obtuvo el título de abogada en la Universidad Libre el día 14 de abril del 2011. Copia de Diploma y acta de grado (fl. 163) Mediante Decreto No. 048 del 30 de agosto de 2013 se nombra como Comisaria de Familia, código y categoría 202-01 encargada a la Doctora Beyanira Rincón Flórez, mientras su titular la Doctora María Fernanda Rondón Vega se encuentra en licencia de maternidad. Copia de Decreto No. 048 del 30 de agosto de 2013 (fls. 170 y 171) Mediante Decreto No. 023 del 26 mayo de 2014 el Alcalde de Chinácota nombra en provisionalidad en el cargo de Comisario de Familia del Municipio de Chinácota, con código y categoría 202-01, a la señora Beyanira Rincón Flórez. Copia de Decreto No. 023 del 26 mayo de 2014 (fl.174) Del ingreso y retiro de los funcionarios públicos en empleos de carácter provisional. La Constitución Política de 1991 en su artículo 125 prevé el sistema de carrera para ocupar cargos en el sector público al cual se accede por medio de concurso10

Radicado: 54-518-33-33-001-2014-00472-01

provisional. La Constitución Política de 1991 en su artículo 125 prevé el sistema de carrera para ocupar cargos en el sector público al cual se accede por medio de concurso10

Radicado: 54-518-33-33-001-2014-00472-01

Accionante: María Fernanda Rondón Vega

Sentencia Segunda Instancia público de méritos. Mismo artículo enmarca las excepciones al régimen de carrera estableciendo así la posibilidad de que el legislador determine cuales cargos pueden ser provistos por la Administración de manera temporal y sin perjuicio de lo que la normatividad determine para los empleos de carrera administrativa, es por ello que la Ley 909 de 2004 por medio de la cual “se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, define los cargos de carrera administrativa, los de libre nombramiento y remoción, los empleos por periodos fijos y los temporales, dejando entrever los nombramientos en provisionalidad en su artículo 25 mediante el cual se prevé: “Artículo 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.” Los cargos de carrera entonces ocasionalmente pueden ser ocupados en provisionalidad cuando se presente una vacante temporal o definitiva, mientras se pone fin a la situación que generó la vacancia o se abre un concurso de méritos para proveer como lo determina la Ley, a una persona que cumpla con los

provisionalidad cuando se presente una vacante temporal o definitiva, mientras se pone fin a la situación que generó la vacancia o se abre un concurso de méritos para proveer como lo determina la Ley, a una persona que cumpla con los requisitos para acceder al empleo. Ahora bien, el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, dispone que el nombramiento provisional efectuado o su prórroga podrá darse por terminado a cargo del nominador contratante mediante acto administrativo motivado. En razón a ello la Corte Constitucional mediante Sentencia de unificación 556 del 2014, preceptuó que los empleos de carácter provisional por ser previstos para ocupar una vacante generada por un trabajador con un cargo en carrera administrativa, debían regirse por la normatividad determinada para los cargos de carrera, por cuanto, aunque el nombramiento en provisionalidad es temporal y se crea para suplir una necesidad, no cambia su naturaleza, es decir, sigue siendo de carrera administrativa, y por ello cuando se va a retirar del cargo a un empleado que se encuentra en provisionalidad deben cumplirse los requisitos establecidos en el inciso 5 del artículo 125 constitucional, los cuales son: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.11

Radicado: 54-518-33-33-001-2014-00472-01

Accionante: María Fernanda Rondón Vega Sentencia Segunda Instancia Así mismo, las causales previstas para el retiro del servicio de empleados de

carrera se encuentran en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, de la siguiente manera: “Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes

Así mismo, las causales previstas para el retiro del servicio de empleados de carrera se encuentran en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, de la siguiente manera: “Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) INEXEQUIBLE. Reglamentado por el Decreto Nacional 3543 de 2004 Por razones de buen servicio, para los empleados de carrera administrativa, mediante resolución motivada; Sentencia de la Corte Constitucional C-501 de 2005 d) Por renuncia regularmente aceptada; e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-501 de 2005, en el entendido de que no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente. f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia

g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1189 de 2005, en el entendido que para aplicar esta causal, es requisito indispensable que se dé cumplimiento al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo para la expedición de cualquier acto administrativo de carácter particular y concreto, esto es, que se permita al afectado el ejercicio de su derecho de defensa, previa la expedición del acto administrativo que declare el retiro del servicio. j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo;12

Radicado: 54-518-33-33-001-2014-00472-01

Accionante: María Fernanda Rondón Vega Sentencia Segunda Instancia m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.

Parágrafo 1º. INEXEQUIBLE. Se entenderá que hay razones de buen servicio cuando el incumplimiento grave de una o algunas funciones asignadas al funcionario afecten directamente la prestación de los servicios que debe ofrecer la entidad, caso en el cual se procederá al retiro del empleado, mediante resolución motivada que incluya la descripción del incumplimiento de la función y el nexo causal entre este y la afectación del servicio; contra la cual procederán los recursos del Código Contencioso Administrativo.

la entidad, caso en el cual se procederá al retiro del empleado, mediante resolución motivada que incluya la descripción del incumplimiento de la función y el nexo causal entre este y la afectación del servicio; contra la cual procederán los recursos del Código Contencioso Administrativo. El uso indebido o arbitrario por parte del nominador de esta facultad acarreará las sanciones contempladas en el Código Unico Disciplinario. Sentencia de la Corte Constitucional C-501 de 2005 Parágrafo 2º. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado” (Subraya y resalta la Sala) Así mismo el H. Consejo de Estado sobre la falta de motivación y la falsa motivación de los actos administrativos, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001-03-27-0002018 00006-00 (22326), que: “Sobre la falsa motivación, la Sección Cuarta ha precisado que esta "causal autónoma e independiente se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, la Sala ha señalado que "es necesario que se demuestre una de dos

decisión administrativa. Para que

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