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TA NOR - 54-518-33-33-01-2012-00049-01-(07-05-2014)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Título
TA NOR - 54-518-33-33-01-2012-00049-01-(07-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SOLDADO VOLUNTARIO – Incorporación como Soldado Profesional / ASIGNACIÓN DE RETIRORégimen de transición Decreto 1794 de 2000. El señor Juan Campos, ingresó a las filas del Ejército Nacional en calidad de Soldado Voluntario ostentando dicho grado hasta el 1 de noviembre de 2003, fecha en la cual le cambió su designación a Soldado Profesional, obteniendo la baja en sus servicios, a partir del 29 de septiembre de 2010. Entre marzo de 1998 a octubre de 2003, tiempo en el que tenía la calidad de soldado voluntario, se califica y certifica expresamente como sueldo básico el salario mínimo mensual incrementado en un 60%, como se disponía en la Ley 131 de 1985, al cambiar su designación a Soldado Profesional, el mismo artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 contempla la excepción para quienes se encontraban dentro del régimen de transición, como ocurre en el presente caso. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, acogiendo las directrices del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia, toda vez que el reconocimiento remuneratorio como soldado voluntario se constituyó en un derecho adquirido que no podía ser desmejorado por una interpretación errónea de la Ley al convertirse el señor Juan Campos en soldado profesional, pues el actor se encuentra dentro del régimen de transición creado por el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, el cual le permite aquellos soldados que habían sido voluntarios y que posteriormente se incorporaran como profesionales recibir como contraprestación un salario mínimo mensual incrementado en un 60% y no en un 40% como erróneamente lo

que habían sido voluntarios y que posteriormente se incorporaran como profesionales recibir como contraprestación un salario mínimo mensual incrementado en un 60% y no en un 40% como erróneamente lo determinó el a quo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrada Ponente: DRA. MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ San José de Cúcuta, siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicado No: 54-518-33-33-01-2012-00049-01

Accionante: Juan Campos Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Visto el informe secretarial que antecede (fl. 426), procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionante en contra de la sentencia proferida el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) por el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona, por la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1.- En primera instancia 1.1.1. La sentencia apelada El Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona, mediante sentencia del 24 de octubre de 2013: (i) Inaplicó por inconstitucional e ilegal para el presente caso, el parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004; (ii) Declaró la nulidad de los actos administrativos conformados por los Oficios No. 12515 de fecha 15 de

caso, el parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004; (ii) Declaró la nulidad de los actos administrativos conformados por los Oficios No. 12515 de fecha 15 de marzo de 2012, en virtud del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro devengada por el señor JUAN CAMPOS y No. 21382 de fecha 9 de mayo de 2012 mediante el cual se resolvió recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo; (iii) Ordenó a la entidad demandada a reajustar y reliquidar la asignación de retiro del actor, incluyendo como partidas computables y porcentajes el 70% del salario mensual + 38.5% de la prima de antigüedad; (iv) Negó las demás pretensiones de la demanda; y (v) abstuvo de condenar en costas a las partes. La anterior decisión la fundamentó en lo siguiente:2

Rad: 54-518-33-33-001-2012-00049-01

Actor: Juan Campos Sentencia segunda instancia Consideró el Juez de primera instancia, que en el caso bajo estudio en primera medida le asiste razón al actor al expresar que se está realizando doble descuento a la prima de antigüedad y por ende el acto demandado está viciado de nulidad por infracción de la norma en que debía fundarse, debiéndose realizar en este ítem un reajuste a la asignación de retiro del señor Juan Campos, por parte de CREMIL. En segundo lugar, negó la pretensión del reajuste del 20%, toda vez que el demandante no continuó como soldado voluntario al adquirir la

en este ítem un reajuste a la asignación de retiro del señor Juan Campos, por parte de CREMIL. En segundo lugar, negó la pretensión del reajuste del 20%, toda vez que el demandante no continuó como soldado voluntario al adquirir la categoría de soldado profesional, de conformidad con lo reglado en los Decretos 1793 y 1794 de 2000. En tercer lugar, consideró el A-quo que el numeral 13.1.7 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 estableció el subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales, también debe ser tomado en cuenta para liquidar la asignación de retiro del demandante en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 1.1.2. Argumentos de la apelación presentada por la parte actora La apoderada de la parte actora , interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, manifestando su inconformidad con la misma respecto de la negativa del reconocimiento del reajuste del 20% de la asignación de retiro, al advertir que el señor Juan Campos, ostentó la calidad de soldado voluntario de conformidad con lo establecido en la Ley 131 de 1985 y a 31 de diciembre de 2000, es decir, que adquirió el derecho a devengar un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, de acuerdo a lo regalado en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 131 de 1985. Lo anterior, si se tiene en cuenta que en su condición de soldado voluntario devengaba exactamente este mismo salario, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 1793 de 2000 y cumpliendo los preceptos de la Ley

de la Ley 131 de 1985. Lo anterior, si se tiene en cuenta que en su condición de soldado voluntario devengaba exactamente este mismo salario, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 1793 de 2000 y cumpliendo los preceptos de la Ley 4 de 1992, su salario no podía ser desmejorado, es decir que debían continuar devengando en la misma proporción en que lo venían haciendo. 1.2. Actuación procesal en segunda instancia 1.2.1. Admisión del recurso Con auto del 21 de enero del 2014 (fl. 323), se admite el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia3

Rad: 54-518-33-33-001-2012-00049-01

Actor: Juan Campos Sentencia segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona de fecha 24 de octubre de 2013. La anterior providencia fue notificada por estado el día 23 de enero del 2014 (fl. 323). 1.2.2. Alegatos de Conclusión La Magistrada Ponente, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, mediante auto del 14 de febrero del 2014 (fl. 176) dispuso correr traslado para alegatos de conclusión a las partes y al Procurador.

La anterior providencia fue notificada por estado el día 17 de febrero del 2014 (fl. 176). 1.2.2.1 Alegatos de la parte accionante La apoderada judicial de la parte demandante, reitera los argumentos esbozados en el recurso de apelación.

(fl. 176). 1.2.2.1 Alegatos de la parte accionante La apoderada judicial de la parte demandante, reitera los argumentos esbozados en el recurso de apelación. 1.2.2.1 Alegatos de la parte accionada La apoderada judicial de la entidad demandada señala, que de la lectura del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, se colige claramente que se debe tener en cuenta lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1º de la precitada norma, que habla solamente del 40%. No obstante, el demandante insiste en que se aplique el inciso segundo, que habla de un porcentaje diferente, el cual no resulta aplicable al actor. El Ministerio Público, no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.

2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos de su jurisdicción.4

Rad: 54-518-33-33-001-2012-00049-01

Actor: Juan Campos Sentencia segunda instancia 2.2. Problema Jurídico Advierte la Sala, que teniendo en cuenta que el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte accionante, se centra en la negativa del reconocimiento del reajuste del 20% de la asignación de retiro y no en las demás decisiones adoptadas en el fallo de primera instancia, el problema jurídico a resolver debe ir dirigido en tal sentido, por tal razón los problemas jurídicos en el

presente caso, se contraen a determinar:

decisiones adoptadas en el fallo de primera instancia, el problema jurídico a resolver debe ir dirigido en tal sentido, por tal razón los problemas jurídicos en el presente caso, se contraen a determinar: ¿Si tiene derecho el EX SLP Juan Campos, al reconocimiento del reajuste de la asignación de retiro en un porcentaje del 20%, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000? ¿Se encuentra ajustada a los preceptos normativos y jurisprudenciales la sentencia de primera instancia? 2.3.- Decisión del Tribunal Para esta Sala, la decisión adoptada en el numeral séptimo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona, proferida el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), debe ser revocada. Para tomar la decisión, se tendrá en cuenta la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia aplicable y los enunciados fácticos que se encuentran probados en el presente caso. 2.4.- Argumentos de la Decisión 2.4.1. Hechos relevantes probados en el proceso En el proceso se encuentran probados los siguientes: HECHOS PROBADOS MEDIOS PROBATORIOS Que el señor Juan Campos, ingresó a las filas del Ejército Nacional en calidad de Soldado Voluntario ostentando dicho Oficio No. 20135620678091:MDNCGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU, de fecha 6 de agosto de 2013, suscrito por5

Rad: 54-518-33-33-001-2012-00049-01

Actor: Juan Campos Sentencia segunda instancia

CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU, de fecha 6 de agosto de 2013, suscrito por5

Rad: 54-518-33-33-001-2012-00049-01

Actor: Juan Campos Sentencia segunda instancia grado hasta el 1 de noviembre de 2003, fecha en la cual le cambió su designación a Soldado Profesional, obteniendo la baja en sus servicios, a partir del 29 de septiembre de 2010.

el Subdirector de Personal del Ejército Nacional.1 Que al señor Juan Campos le fue reconocida la asignación mensual de retiro, mediante la Resolución Nº 2989 del 30 de agosto de 2010, emanada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL. Resolución Nº 2989 del 30 de agosto de 20102. Que el día 5 de marzo de 2012 el actor solicito a CREMIL el reajuste de la asignación de retiro, por considerar afectada doblemente la prima de antigüedad, al advertir que solo se tuvo como base el salario mínimo mensual vigente incrementando en un 40%, cuando el incremento debió ser de un 60%. Derecho de petición de fecha 5 de marzo de 20123. Que mediante respuesta de fecha 15 de marzo de 2012 el Subdirector de Prestaciones Sociales de CREMIL, le informó al actor la imposibilidad de realizar el reajuste solicitado.

Que mediante respuesta de fecha 15 de marzo de 2012 el Subdirector de Prestaciones Sociales de CREMIL, le informó al actor la imposibilidad de realizar el reajuste solicitado. Oficio No. 12515 de fecha 15 de marzo de 20124. Que el día 23 de marzo de 2012, el señor Juan Campos interpuso ante CREMIL, los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión adoptada mediante el Oficio 12515 del 15 de marzo de 2012. Memorial de fecha 23 de marzo de 20125. Que mediante el Oficio CREMIL No. 21966 del 9 de mayo de 2012, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le informa al señor Juan Campos que no son procedentes los recursos interpuestos y que no hay lugar a Oficio CREMIL No. 21966 del 9 de mayo de 20126. 1 Ver folio 140 del expediente.2 Ver folios 157 y 158 del expediente.3 Ver folios 13 al 20 del expediente.4 Ver folios 21 al 22 del expediente.5 Ver folios 23 al 24 del expediente.6 folios 25 al 26 del expediente.6

Rad: 54-518-33-33-001-2012-00049-01

Actor: Juan Campos Sentencia segunda instancia realizar ningún pronunciamiento al respecto. 2.4.2. Régimen prestacional aplicable a los soldados voluntarios y profesionales El Consejo de Estado, define los conceptos de soldado voluntario y profesional, de

la siguiente manera:

respecto. 2.4.2. Régimen prestacional aplicable a los soldados voluntarios y profesionales El Consejo de Estado, define los conceptos de soldado voluntario y profesional, de la siguiente manera: “Soldado Voluntario: mediante la Ley 131 de 1985, se estableció el servicio militar voluntario, para quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio manifieste el deseo de prestar el servicio militar voluntario.

Soldado Profesional: de conformidad con el artículo 1° del Decreto Ley 1793 de 2000, los soldados profesionales son “los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas”.

Como bien puede apreciarse los dos conceptos anteriores son diferentes, el soldado voluntario surge del deseo de este de continuar en el servicio, luego de haber prestado el servicio militar obligatorio7.” En igual sentido, el Decreto 1793 de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, define el concepto de soldados profesionales como: los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.

combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas. El artículo 3º del Decreto 2157 de 1985 “Por el cual se dictan normas tendientes al restablecimiento del orden público”, dispuso que el personal de soldados voluntarios devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60% ) del mismo salario. 7 CONSEJO DE ESTADO , SECCION SEGUNDA, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, fecha: junio once (11) de dos mil nueve (2009) y Radicación número: 70001-23-31-000-2000-0069201(2311-08).7

Rad: 54-518-33-33-001-2012-00049-01

Actor: Juan Campos Sentencia segunda instancia En igual sentido, la Ley 131 de 1985 “Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, estableció el régimen prestacional de los soldados voluntarios, así: ARTÍCULO 2º. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. (…) ARTÍCULO 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente,

podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. (…) ARTÍCULO 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto. ARTÍCULO 5º. El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año, tiene derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año. PARÁGRAFO. Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio. ARTÍCULO 6º. El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar. (…) ”. (Negrillas y subrayado por la Sala) El parágrafo del artículo 5° del Decreto 1793 de 2000 dispone que los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en

sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. El artículo 38 ibídem, señala que el Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos. En efecto el literal a) del artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, establece que el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general,8

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Actor: Juan Campos Sentencia segunda instancia como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.

El Decreto 1794 del 2000 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares” previó en su artículo 1°, previo lo siguiente: “(…) que los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo

equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)”. (Negrillas y subrayado por la Sala) Asimismo, el artículo 2° ibídem, dispuso lo siguiente: “ARTICULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%). PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” (Subrayado por la Sala).

íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” (Subrayado por la Sala). De la normatividad anterior se colige que los Soldados Voluntarios, contaban con derechos adquiridos previo al cambio de denominación como soldados profesionales que le permitían seguir contando con el régimen prestacional anterior consagrado en el artículo 4° de la Ley 131 de 1985 que les resultaba más favorable, toda vez que esa norma les permite contar con una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, en contraposición con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1794 del 2000, que dispuso que los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual9

Rad: 54-518-33-33-001-2012-00049-01

Actor: Juan Campos Sentencia segunda instancia equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. 2.6 Caso concreto Tal y como se ha podido establecer a lo largo del juicio, el núcleo principal del problema que convoca la atención de la Sala, está referido a si encuentra ajustada a los preceptos normativos y jurisprudenciales el aparte de la sentencia de primera instancia que negó el reajuste de la asignación de retiro del actor en un 20% de lo que devengaba en calidad de soldado voluntario, de conformidad con lo

instancia que negó el reajuste de la asignación de retiro del actor en un 20% de lo que devengaba en calidad de soldado voluntario, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 del 2000 y el artículo 4° de la Ley 131 de 1985. La apoderada de la parte actora , interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, manifestando su inconformidad con la misma respecto de la negativa del reconocimiento del reajuste del 20% de la asignación de retiro, al advertir que el señor Juan Campos, ostentó la calidad de soldado voluntario de conformidad con lo establecido en la Ley 131 de 1985 y a 31 de diciembre de 2000, es decir, que adquirió el derecho a devengar un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, de acuerdo a lo regalado en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 131 de 1985. Lo anterior, si se tiene en cuenta que en su condición de soldado voluntario devengaba exactamente este mismo salario, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 1793 de 2000 y cumpliendo los preceptos de la Ley 4 de 1992, su salario no podía ser desmejorado, es decir que debían continuar devengando en la misma proporción en que lo venían haciendo. El A-quo negó la pretensión del reajuste del 20%, al considerar que el demandante no continuó como soldado voluntario al adquirir la categoría de soldado

profesional, de conformidad con lo reglado en los Decretos 1793 y 1794 de 2000. Para la Sala, se debe revocar el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia que denegó la pretensión del reajuste de la asignación de retiro del actor en un 20% de conformidad con el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, y en su lugar acceder a tal requerimiento, de conformidad con lo siguiente:10

Rad: 54-518-33-33-001-2012-00049-01

Actor: Juan Campos Sentencia segunda instancia En el sub examine, se encuentra acreditado que el señor Juan Campos, ingresó a las filas del Ejército Nacional en calidad de Soldado Voluntario ostentando dicho grado hasta el 1 de noviembre de 2003, fecha en la cual le cambió su designación a Soldado Profesional, obteniendo la baja en sus servicios, a partir del 29 de septiembre de 2010, es decir, que se encuentra dentro de la excepción contemplada en el inciso final del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 y por ende es acreedor a devengar un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Precisa la Sala, que aún sí el hoy accionante hubiera dado su anuencia o solicitado expresamente el cambio de régimen al de soldado profesional, dicha situación no implicaba que se le debía aplicar en forma íntegra el Decreto 1794 del 2000, es decir, que sólo se le reconocería un (1) salario mínimo mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta (40%) del mismo salario, porque la misma norma en su artículo 1° señala lo siguiente:

equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta (40%) del mismo salario, porque la misma norma en su artículo 1° señala lo siguiente: Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente 8 , quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)” Considera la Sala, una vez revisadas las certificaciones salariales del actor expedidas por la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional (vistas a folios 2 al 69 del cuaderno de pruebas) de los periodos comprendidos entre marzo de 1998 a octubre de 2003 (lapso en el cual ostentaba la calidad de soldado voluntario), se destaca que en dichos documentos en ningún momento se hace referencia a que el actor devengara una bonificación, sino que se califica y certifica expresamente como sueldo básico constituido por más o menos un 60% del SMLMV, aspecto que permite afirmar que dicho reconocimiento remuneratorio en realidad se constituyó en un derecho adquirido que no podía ser desmejorado por una interpretación errónea de la Ley; igualmente se destaca que al comparar el salario básico devengado por el hoy accionante en el mes de Octubre de 2003 ($531.200) y noviembre del mismo año ($464.800), se advierte un evidente detrimento que revela de forma indudable el perjuicio ocasionado al actor; lo anterior, independientemente de que dicho servidor público al estar sujeto 8 PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su

un evidente detrimento que revela de forma indudable el perjuicio ocasionado al actor; lo anterior, independientemente de que dicho servidor público al estar sujeto 8 PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.11

Rad: 54-518-33-33-001-2012-00049-01

Actor: Juan Campos Sentencia segunda instancia a un nuevo régimen, se hizo acreedor a devengar una serie de prestaciones sociales propias de su nueva condición de soldado profesional, por lo cual no se acoge la tesis planteada por el A-quo que hace referencia a que la disminución del salario de los soldados que ostentaban la calidad de voluntarios corresponde a una distribución entre el salario y prestaciones de los mismos, con el fin de efectuar la correspondiente nivelación salarial con los soldados que desde un comienzo se habían incorporados como profesionales; se precisa que lo que se está discutiendo en el presente asunto es la diferencia salarial para los soldados voluntarios en relación con el cambio de designación a soldados profesionales, que tal y como se ha decantado tienen derecho a que se les respete el pago de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente incrementado como lo venían recibiendo como soldado voluntario en un sesenta por ciento (60%).

que tal y como se ha decantado tienen derecho a que se les respete el pago de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente incrementado como lo venían recibiendo como soldado voluntario en un sesenta por ciento (60%). Encuentra la Sala, que la Sección Quinta el Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento dentro de una acción de tutela, en la cual se discutían hechos y pretensiones similares a las que son motivo de estudio en el presente proceso, determinó la procedencia del reajuste solicitado por el actor, al señalar: “Como ya advirtió la Sala, una vez el Tribunal transcribió las anteriores normas, construyó una argumentación tendiente a concluir que el actor estaba cobijado por el régimen de los soldados profesionales (Decretos 1793 y 1794 de 2000) y que en esas condiciones contaba con beneficios que no tuvo como soldado voluntario, y que solo bajo la Ley 131 de 1985 podía devengar un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), cuando lo cierto es que el Legislador extraordinario, en la norma inaplicada, estableció el régimen de transición para aquellos soldados que habían sido voluntarios y que posteriormente se incorporaran como profesionales, y por ello previó que solo en ese evento, el salario que los últimos recibirían sería el de un salario mínimo mensual incrementado en un 60%, a diferencia de aquellos soldados que ingresaron a la institución sin que previamente hubiesen prestados sus

que los últimos recibirían sería el de un salario mínimo mensual incrementado en un 60%, a diferencia de aquellos soldados que ingresaron a la institución sin que previamente hubiesen prestados sus servicios como voluntarios, pues para ellos el pago sería de “un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario”. Entonces, a diferencia de como lo consideró el Tribunal tutelado, el actor no estaba solicitando la aplicación de dos regímenes buscando beneficiarse con las mejores condiciones de cada uno de ellos, sino la observancia del régimen de transición previsto en la norma que le era aplicable, esto es, el Decreto 1794 de 2000. Así las cosas, evidente para la Sala es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segund

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