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TA NOR - 54001-23-33-000-2025-00323-00-(12-02-2026)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Detalles

Título
TA NOR - 54001-23-33-000-2025-00323-00-(12-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, doce (12) de febrero dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Robiel Amed Vargas González

Rad: 54-001-23-33-000-2025-00323-00 Medio de control: Pérdida de Investidura Demandante: Nicolás Reinaldo Sepúlveda López Demandado: Ricardo Celis (Concejal del Municipio de Sardinata) Procede la Sala Plena del Tribunal, con fundamento en lo reglado en el artículo 13 de la Ley 1881 de 2018, a proferir sentencia dentro del proceso de la referencia, con fundamento en los siguientes: I.- ANTECEDENTES 1.- Pretensiones. El señor Nicolás Reinaldo Sepúlveda López, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Pérdida de Investidura previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones principales1: 1. Se DECRETE LA PERDIDA DE INVESTIDURA como concejal del Municipio de Sardinata, el señor RICARDO CELIS, quien fue elegido para el periodo constitucional 2024-2027 y en consecuencia, se ORDENE la cancelación de su credencial por la CAUSAL DE PERDIDA DE INVESTIDURA prevista en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y demás que se puedan derivar de los hechos que describen está acción pública. 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se oficie al Concejo de Sardinata Norte de Santander, y demás autoridades correspondientes, para que se CANCELE la credencial del concejal RICARDO CELIS, quien ostenta para el Periodo Constitucional 2024-2027, cargo que ostenta en la actualidad el demandado. 3.Que, como consecuencia de lo anterior, se llame a ocupar el cargo de concejal de Cúcuta para el Periodo Constitucional 20242027, a quienes sigan en la lista de sus respectivas listas del Partido político Cambio Radical.

en la actualidad el demandado. 3.Que, como consecuencia de lo anterior, se llame a ocupar el cargo de concejal de Cúcuta para el Periodo Constitucional 20242027, a quienes sigan en la lista de sus respectivas listas del Partido político Cambio Radical. 2.- Hechos: Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones son los siguientes: 1.- El señor Nicolás Reinaldo Sepúlveda López indica en la demanda que el señor Ricardo Celis fue elegido Concejal del Municipio de Sardinata en el periodo 2024 2027, y que este contrajo matrimonio con la señora Juana María Durán Jaimes, la cual ha venido prestando sus servicios al Hospital San Martín de Sardinata de la ESE Regional Norte. 1 Ver índice 00003 del expediente digital en el aplicativo de Samai.2 Sentencia de Primera Instancia Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00323-00 Actor: Nicolás Reinaldo Sepúlveda López 2.- Sostiene que el Municipio de Sardinata aporta para la salud de la población vulnerable -subsidiadoque maneja la ESE Hospital Regional del Norte. 3.- Que la contratación de la señora Juana María Durán Jaimes con la ESE Regional Norte se está dando a través de la Agremiación Sindical ASTRACOL, como se advierte de la respuesta de la ESE Regional Norte: 3En cuanto a la solicitud de remitir copia de los contratos suscritos con JUANA MARIA DURAN JAIMES, al respecto, debo informar que revisado el archivo que se lleva en esta entidad,

no aparece que se hubiere suscrito contrato alguno con esta persona, sin embargo, realizadas las averiguaciones correspondientes se me ha indicado que dicha persona presta servicios con la agremiación sindical ASTRACOL, por lo que respetuosamente le solicito se sirva elevar la solicitud directamente a dicha agremiación sindical, para el efecto me permito dar a conocer los datos de correo electrónico, a saber. Email: astracolagremiacion@gmail.com / talentohumanoastracol@gmail.com). 4.- Conforme la respuesta vista en el numeral anterior, ruego que la solicitud la eleve directamente ante la agremiación sindical ASTRACOL. Es importante advertir que la E.S.E contrata con la agremiación procesos y no personas, respetando la autonomía administrativa del sindicato. 4.- Que el Concejal Ricardo Celis está en un conflicto de intereses, una inhabilidad o una incompatibilidad por tener a su esposa laborando en una entidad pública del Municipio de Sardinata, siendo una figura pública. 5.- Que el Concejal Ricardo Celis votó a favor de la ESE Regional Norte para la incorporación de $400.000.000 de pesos en el presupuesto municipal. 6.- Que el Concejal Ricardo Celis aprobó el Acuerdo No. 020 del 9 de octubre de 2024 mediante el cual se efectuaron créditos adicionales en el presupuesto de rentas, recursos de capital y gastos de la vigencia 2024 del Municipio de Sardinata, que en parte es para el fortalecimiento del parque automotor de la ESE Regional Norte. 7.- Indicó que la Agremiación Sindical ASTRACOL no le permitió observar el contrato de prestación de servicios de la señora Juana María Durán Jaimes. 3.- Normas violadas y concepto de violación. La parte actora plantea en la demanda como normas superiores vulneradas, el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 del 2000 que modificó el artículo 43 de la Ley 136

Durán Jaimes. 3.- Normas violadas y concepto de violación. La parte actora plantea en la demanda como normas superiores vulneradas, el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 del 2000 que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994. Así como los artículos 41 de Ley 617 del 2000, 45 de la Ley 136 de 1994 y la Ley 1952 de 2019. De otra parte, menciona en el acápite denominado inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses los artículos 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley 136 de 1994. Al desarrollar el concepto de violación manifestó que el señor Ricardo Celis debió declararse impedido para aprobar el Acuerdo No. 020 del 9 de octubre de 2024 mediante el cual se efectuaron créditos adicionales en el presupuesto de las rentas, los recursos de capital y gastos de la vigencia 2024 en el Municipio de Sardinata. Así mismo, adujo que el demandado tiene un conflicto de intereses en virtud del artículo 70 de la Ley 136 de 1994, ya que en su condición de Concejal tenía un interés particular directo en la regulación, gestión, control y decisión de alguno de3 Sentencia de Primera Instancia Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00323-00 Actor: Nicolás Reinaldo Sepúlveda López sus parientes, como lo es que su esposa Juana María Durán Jaimes, trabaja en el Hospital San Martín de Sardinata y donde él ejerce como Concejal, razón por la cual considera que debió declararse impedido para participar en los debates o votaciones. Reitera que el demandado debió declararse impedido para votar a favor o en contra del acuerdo y dejarlo estipulado en el Acta para que determinara la buena fe en su actuar, ya que esposa estaba contratada en el

cual considera que debió declararse impedido para participar en los debates o votaciones. Reitera que el demandado debió declararse impedido para votar a favor o en contra del acuerdo y dejarlo estipulado en el Acta para que determinara la buena fe en su actuar, ya que esposa estaba contratada en el hospital. 4.- Admisión de la demanda. Mediante auto del 10 de diciembre de 2025 se admitió la demanda de pérdida de investidura instaurada por el señor Nicolás Reinaldo Sepúlveda López en contra del Concejal Ricardo Celis. 5.- Posición de la parte demandada. 5.1.- Concejal Ricardo Celis El demandado presentó contestación de la demanda a través de apoderado, en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que la invocación efectuada por el demandante no guarda relación fáctica con la consumación de la causal de incompatibilidad propuesta. Indicó que dentro del presente asunto se configura la ineptitud de la demanda por no acreditarse la relación de afinidad entre el señor Ricardo Celis y la señora Juana María Durán Jaimes. En este sentido, refirió que dentro del plenario no había prueba del registro civil de matrimonio o algún documento que acreditara que existe una unión marital de hecho. Igualmente, sostuvo que se configuró la ineptitud de la demanda al asegurar que se desarrolló erradamente el concepto de violación. Señaló que por contratista se entiende a la parte distinta de la entidad contratante y que el Consejo de Estado ha indicado que contratista es quien ocupa el otro extremo del contrato, es decir, la contraparte de la entidad estatal. Por lo anterior, asevera que los problemas jurídicos a resolver dentro del sub júdice se contraen a determinar, lo siguiente:4 Sentencia de Primera Instancia Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00323-00 Actor: Nicolás Reinaldo Sepúlveda

lo anterior, asevera que los problemas jurídicos a resolver dentro del sub júdice se contraen a determinar, lo siguiente:4 Sentencia de Primera Instancia Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00323-00 Actor: Nicolás Reinaldo Sepúlveda López En este sentido, explica que la incompatibilidad propuesta para obtener la pérdida de investidura del señor Ricardo Celis no tiene vocación de prosperidad, dado que objetivamente la persona que se individualiza como autora de la conducta refutada como lesiva del ordenamiento jurídico, no es parte en los contratos y por ello, no es destinataria de los efectos que la ley otorga a la pérdida de investidura. Refiere que para probar lo planteado dentro del sub júdice, se aportó el Acta No. 076 del 9 de octubre de 2024 que da cuenta de la aprobación del Acuerdo No. 020 de 2024, mediante el cual se efectuaron créditos adicionales en el presupuesto de retas, recursos de capital y gastos de la vigencia 2024 del Municipio de Sardinata. Sin embargo, afirma que en el citado texto no existen detalles de la asignación de recursos a la ESE Hospital Regional Norte, de donde se pueda inferir que sí existió un conflicto de intereses; así mismo, asegura que de existir este el instrumento útil desde el punto de vista probatorio sería el texto del Acuerdo aprobado y no la copia del Acta. Sostuvo que según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado el interés que genera el conflicto debe ser directo, es decir, que la decisión debe conllevar un beneficio para el servidor público de forma inmediata, sin necesidad de que medien circunstancias o elementos externos de la misma. Que dentro del sub júdice se configura la ineptitud de la demanda por falta de desarrollo del concepto de violación y por desacierto en la interpretación de la causal de incompatibilidad propuesta. Finalmente, informa que el

sin necesidad de que medien circunstancias o elementos externos de la misma. Que dentro del sub júdice se configura la ineptitud de la demanda por falta de desarrollo del concepto de violación y por desacierto en la interpretación de la causal de incompatibilidad propuesta. Finalmente, informa que el Despacho del Magistrado Edgar Enrique Bernal Jáuregui profirió una sentencia el 2 de mayo de 2025 dentro de un proceso de perdida de investidura Radicado No. 54001-23-33-000-2025-00043-00, en donde se estudió un caso similar al presente, resolviéndose en favor del demandado. 6.- Decreto de Pruebas: Mediante el auto del 20 de enero de 2026, se incorporaron las pruebas allegadas por la parte demandante y la parte demandada. Igualmente se decretaron unas pruebas solicitadas por la parte demandante, las cuales fueron allegadas al proceso. 7.- Audiencia Pública. El día 28 de enero de 2026 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, de manera virtual ante la Sala Plena del Tribunal, habiendo intervenido la parte actora, la parte demandada y el Ministerio Público en los siguientes términos: 7.1.- Parte demandante: El accionante intervino dentro de la diligencia, señalando que el Concejal Ricardo Celis contrajo matrimonio con la señora Juana María Durán Jaimes que ha venido prestando sus servicios en el Hospital Regional Norte San Martín de Sardinata. Informa que el Municipio de Sardinata aporta para la salud de la población vulnerable y que la contratación de la señora Juana María Durán Jaimes se da a través de la Agremiación Sindical Astracol.5 Sentencia de Primera Instancia Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00323-00 Actor: Nicolás Reinaldo Sepúlveda López Así mismo, indicó

Juana María Durán Jaimes se da a través de la Agremiación Sindical Astracol.5 Sentencia de Primera Instancia Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00323-00 Actor: Nicolás Reinaldo Sepúlveda López Así mismo, indicó que el concejal demandado está generando un conflicto de intereses, una inhabilidad o una incompatibilidad por tener a su esposa laborando en una entidad pública del municipio de donde él es concejal. Además de ello, recuerda que señor Ricardo Celis votó a favor de la incorporación de unos dineros adicionales para Hospital Regional Norte San Martín de Sardinata, aun sabiendo que su esposa estaba contratada en esta. Resaltó que la Agremiación Sindical no le permitió observar los contratos de prestación de servicios de la señora Juana María, quien es la esposa del Concejal. En ese estado de la diligencia solicitó que se requiriera a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara copia del registro civil de matrimonio del señor Ricardo Celis y la señora Juana María Durán Jaimes, así como de copia de los contratos laborales celebrados por esta última con la ESE Regional. Finalmente, refirió que en el expediente digital no aparecía la contestación de la demanda ni las pruebas ni los anexos de la misma. 7.2.- Intervención del señor Agente del Ministerio Público. El señor Procurador 23 Judicial II intervino señalando que dentro del presente asunto no se encuentran satisfechos los requisitos necesarios para declarar la pérdida de investidura del señor Ricardo Celis, como Concejal del municipio de Sardinata. Inicialmente, recordó

que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander conoció un caso idéntico al presente, en el que afirma que solo cambia el nombre del demandante, de Radicado No. 54001-23-33-000-2025-00043-00, donde el demandante era Manuel Enrique Vasquez Caro y el demandado Ricardo Celis, que fue resuelto negando las pretensiones de la demanda, en sentencia del 2 de mayo de 2025 por el MP Edgar Enrique Bernal Jáuregui. Que dentro del sub júdice no está probado el aspecto objetivo que sustente la sanción de pérdida de investidura, ya que, si bien el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 establece que los concejales podrán perder su investidura por violación del régimen de incompatibilidades o conflicto de intereses, también lo es que no está probado procesalmente la existencia del vínculo parental que permite verificar la configuración de la causal. En consecuencia, consideró que podría estarse ante un caso de cosa juzgada material, por lo que solicitó se estudiara por el Tribunal si se configura dicha institución. No obstante, aseguró que, si el Tribunal estima que no se da dicha circunstancia, el concepto del Ministerio Público es que, conforme a la normatividad vigente, y la jurisprudencia del Consejo de Estado se deben negar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto si bien se acreditó que el señor Ricardo Celis es Concejal del Municipio de Sardinata y que participó y votó a favor en la aprobación del Acuerdo 020 de 2024, también es cierto que no está probado en el plenario que la señora Juana María sea la esposa de aquel. Por lo expuesto, refiere que el Concejal no estaría incurso en la inhabilidad planteada y tampoco en lo que respecta a la incompatibilidad.6 Sentencia de Primera Instancia Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00323-00

de aquel. Por lo expuesto, refiere que el Concejal no estaría incurso en la inhabilidad planteada y tampoco en lo que respecta a la incompatibilidad.6 Sentencia de Primera Instancia Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00323-00 Actor: Nicolás Reinaldo Sepúlveda López De otra parte, sostiene que la ESE Regional Norte es una entidad de orden departamental y no municipal, razón por la cual considera que tampoco puede predicarse la plena prueba de la incursión de la causal de pérdida de investidura, pues el señor Ricardo Celis es concejal del Municipio de Sardinata. Por lo anterior, consideró que no se demostraron los supuestos para encuadrar la conducta del demandado en la causal indicada por el demandante que pudiese conllevar a la pérdida de investidura por los hechos relacionados en la demanda. 7.3.- De la parte demandada: El apoderado del señor Ricardo Celis en su intervención, indicó que no existe relación contractual entre la misma y la ESE Regional Norte y que no hay conflicto de intereses en la aprobación del Acuerdo de Presupuesto, pues los beneficios no son inmediatos ni dirigidos para favorecer a sus familiares, sino a la comunidad en general. Ahora bien, en relación con la existencia de un conflicto de intereses alegado por la parte demandante, por la aprobación de un Acuerdo a finales del año 2024 en el que se hizo un traslado presupuestal para la adquisición de unos vehículos y un aporte para la promoción o mejoramiento de la prestación del servicio para los habitantes del Municipio de Sardinata, trae a colación que el H. Consejo de Estado ha dicho que los elementos que hacen propias esas circunstancias son cuando los mismos concejales que aprueban los acuerdos son los que reciben los beneficios inmediatos y que estén efectivamente dirigidos a favorecer a su parentela. Que en este caso, lo que hizo el

H. Consejo de Estado ha dicho que los elementos que hacen propias esas circunstancias son cuando los mismos concejales que aprueban los acuerdos son los que reciben los beneficios inmediatos y que estén efectivamente dirigidos a favorecer a su parentela. Que en este caso, lo que hizo el Acuerdo señalado por el solicitante fue aprobar unos recursos para la compra de unos vehículos y la atención en salud en general y que por tanto, los elementos que el Consejo de Estado ha identificado como determinantes no se presentan dentro del sub júdice, ya que asegura que los vehículos contratados van en beneficio de la totalidad de los habitantes de Sardinata. Finalmente, argumentó que las incompatibilidades e inhabilidades son taxativas y de interpretación restrictiva, y que la contratación de la señora Juana María se realizó a través de un contrato sindical, lo que no configura una relación directa con la administración municipal ni con el concejal y por tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. II.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Tribunal es competente para decidir el presente asunto en primera instancia, según lo previsto en el numeral 15 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.- Cuestión previa. La parte demandada en la contestación de la demanda, propuso los argumentos de defensa que denominó como (i) inepta demanda por no acreditar la relación de afinidad e (ii) inepta demanda por desarrollo errado del concepto de violación, sin indicar expresamente que se trataba de excepciones previas. Al respecto, se tiene que, en el trámite del presente medio de control, previsto en la Ley 1881 de 2018 no se prevé la posibilidad de tramitar y decidir excepciones previas, dada la celeridad que permea al proceso de pérdida de investidura, por lo que los argumentos propuestos se tornan en improcedentes como quiera que7 Sentencia de Primera Instancia Radicado:

de 2018 no se prevé la posibilidad de tramitar y decidir excepciones previas, dada la celeridad que permea al proceso de pérdida de investidura, por lo que los argumentos propuestos se tornan en improcedentes como quiera que7 Sentencia de Primera Instancia Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00323-00 Actor: Nicolás Reinaldo Sepúlveda López coinciden con la excepción previa de inepta demanda prevista en el Código General del Proceso. Ahora bien, al revisarse el contenido en que se fundamentan tales argumentos se observa que concretamente hacen relación con sostener la tesis central de la defensa, esto es, que el accionante no acreditó la relación de afinidad entre el señor Ricardo Celis y la señora Juana María Durán Jaimes y que el desarrollo del concepto de violación es errado, por todo lo cual se trata de argumentos centrales de la defensa, que serán decididos al momento de resolverse de fondo el presente conflicto. Ahora bien, el señor Procurador 23 en su concepto de fondo solicitó que se estudiara por el Tribunal si se configura la cosa juzgada en razón de que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander conoció un caso idéntico al presente, radicado No. 54001-23-33-000-2025-00043-00, donde el demandante era Manuel Enrique Vasquez Caro y el demandado Ricardo Celis, que fue resuelto negando las pretensiones de la demanda, habiéndose proferido sentencia del 2 de mayo de 2025, MP Edgar Enrique Bernal Jáuregui. El señor apoderado de la parte demandada también informó en

la contestación de la demanda que, el Despacho del Magistrado Edgar Enrique Bernal Jáuregui profirió una sentencia el 2 de mayo de 2025 dentro de un proceso de perdida de investidura Radicado No. 54001-23-33-000-2025-00043-00, en donde se estudió un caso similar al presente, resolviéndose en favor del demandado. Así las cosas, la Sala estima pertinente estudiar de oficio la configuración o no de la excepción de cosa juzgada en el presente asunto, lo cual en caso de ser afirmativo conlleva a la negación de las pretensiones de la demanda. 2.3.- Problema jurídico: Conforme lo narrado anteriormente, debe el Tribunal resolver el siguiente problema jurídico compuesto: ¿Hay lugar a declarar la excepción de cosa juzgada en el presente caso, en razón de que este Tribunal profirió la sentencia del 2 de mayo de 2025, dentro del proceso de Perdida de Investidura, No. 54001-23-33-000-2025-00043-00, demandante Manuel Enrique Vasquez Caro, demandado Ricardo Celis Concerjal del Municipio de Sardinata?. 2.4. Tesis y Decisión del Tribunal. Esta Corporación considera, teniendo en cuenta la posición jurídica de las partes, el acervo probatorio recaudado y el ordenamiento jurídico pertinente, que en el presente asunto debe declararse probada de oficio la excepción de la cosa juzgada y como consecuencia de ello negarse las pretensiones de la demanda. La anterior decisión se funda en los argumentos que se exponen a continuación, señalándose que se comparte la tesis expuesta por el señor Procurador 23 Judicial II en su intervención hecha en la Audiencia Pública. 2.5. Argumentos que sirven de fundamento a la decisión del Tribunal. el artículo 303 del Código General del Proceso, se establece la figura de la cosa

se comparte la tesis expuesta por el señor Procurador 23 Judicial II en su intervención hecha en la Audiencia Pública. 2.5. Argumentos que sirven de fundamento a la decisión del Tribunal. el artículo 303 del Código General del Proceso, se establece la figura de la cosa juzgada y en el artículo 189 del CPACA se regula lo atinente a los efectos de cosa juzgada de las sentencias que se producen en los medios de control que se siguen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que se8 Sentencia de Primera Instancia Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00323-00 Actor: Nicolás Reinaldo Sepúlveda López prevea un efecto específico respecto de las sentencias proferidas en los procesos de pérdida de investidura. 2 29 Sentencia de Primera Instancia Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00323-00 Actor: Nicolás Reinaldo Sepúlveda López En ese sentido, la Sala encuentra que efectivamente en el presente proceso se cumplen los presupuestos procesales para declarar probada la cosa juzgada, ya que la Sala Plena de este Tribunal profirió la sentencia del 2 de mayo de 2025, dentro de un proceso de Pérdida de Investidura, radicado No. 54001-23-33-000-2025-00043-00, demandante: Manuel Enrique Vasquez Caro, demandado: Ricardo Celis, Concejal del Municipio de Sardinata. Dicha sentencia se notificó a las partes el día 19 de mayo de 2025 y el proceso fue archivado el día 6 de junio de 2025, tal como consta en el expediente digital obrante en el aplicativo SAMAI. El Tribunal en la aludida sPRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura interpuesta por

de 2025 y el proceso fue archivado el día 6 de junio de 2025, tal como consta en el expediente digital obrante en el aplicativo SAMAI. El Tribunal en la aludida sPRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura interpuesta por el señor MANUEL ENRIQUE VÁSQUEZ CARO en contra del señor RAFAEL CELIS, por las razones En la parte motiva se expusieron las razones de dicha decisión, de las cuales se resaltan las siguientes: parentesco alegado en la demanda impide estructurar los presupuestos fácticos necesarios para el estudio y eventual configuración de las causales de pérdida de investidura invocadas. No obra en el expediente prueba directa y fehaciente del matrimonio o de la existencia de una unión marital de hecho entre el concejal Ricardo Celis y la señora Juana María Durán Jaimes, lo cual era indispensable para analizar la posible configuración de las inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses alegados. Conclusión. La ausencia de prueba del vínculo de parentesco alegado en la demanda impide estructurar los presupuestos fácticos necesarios para el análisis y eventual configuración de las causales de pérdida de investidura invocadas. En consecuencia, al no acreditarse los elementos objetivos requeridos, no resulta 2025-00043-00, en el cual fungía como demandante el señor Manuel Enrique Vasquez Caro, y como demandado el señor Ricardo Celis, en su calidad de Concejal del Municipio de Sardinata.10 Sentencia de Primera Instancia Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00323-00 Actor: Nicolás Reinaldo Sepúlveda López En efecto, en el presente caso este contrajo matrimonio con la señora Juana María Durán Jaimes, la cual ha venido prestando sus servicios al Hospital San Martín de Sardinata de la ESE Regional Norte. Que por tal condición efectuaron

Actor: Nicolás Reinaldo Sepúlveda López En efecto, en el presente caso este contrajo matrimonio con la señora Juana María Durán Jaimes, la cual ha venido prestando sus servicios al Hospital San Martín de Sardinata de la ESE Regional Norte. Que por tal condición efectuaron créditos adicionales en el presupuesto de las rentas, los recursos de capital y gastos de la vigencia 2024 en el Municipio de Sardinata En el proceso2025-00043-00, se exponen los hechos que dieron lugar al mismo así: 2024 2027, incurrió en causal de pérdida de investidura debido a que su esposa, Juana María Durán Jaimes, presta servicios en el Hospital San Martín de Sardinata, entidad pública que recibe recursos del municipio donde ejerce funciones como concejal. Esta situación configura, en criterio del demandante, una incompatibilidad manifiesta, toda vez que existe vínculo familiar directo con una persona que labora en una entidad que maneja erario municipal. El demandante aduce que, si bien los servicios de la esposa del concejal son prestados a través de la agremiación sindical ASTRACOL, ello no exime la configuración de la incompatibilidad, dado que el origen de los recursos es público y que, en la práctica, existe un nexo contractual indirecto con la E.S.E. Regional Norte. A este respecto, se resalta que la autonomía administrativa de la agremiación no elimina la naturaleza pública de los fondos ni su destinación específica a la prestación de servicios de salud municipales. Dentro de los hechos relevantes, también se destaca que el concejal votó favorablemente acuerdos municipales que autorizaron transferencias presupuestales a la E.S.E. Regional Norte,

en específico un crédito adicional de $400.000.000 y la aprobación del Acuerdo 020 de 2024, mediante el cual se destinó una partida de $185.544.560 para el fortalecimiento del parque automotor de dicha entidad. A juicio del actor, la participación activa en estas decisiones presupuestales constituye un conflicto de intereses prohibido expresamente en el ordenamiento jurídico. La demanda precisa que el concejal debió declararse impedido para participar y votar en los acuerdos relacionados con la E.S.E. Regional Norte, por existir un interés directo que comprometía su imparcialidad, en virtud de su vínculo matrimonial con una persona beneficiada indirectamente por tales decisiones. La omisión en declararse impedido constituye, según el Como puede concluirse de lo expuesto, los hechos de los dos procesos son similares, puesto que hacen relación con que el Concejal Ricardo Celis, elegido para el periodo 2024-2027, tiene vínculo matrimonial con la señora Juana María Durán Jaimes, la cual ha venido prestando sus servicios al Hospital San Martín de Sardinata de la ESE Regional Norte, y que pese a ello11 Sentencia de Primera Instancia Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00323-00 Actor: Nicolás Reinaldo Sepúlveda López 1. Se DECRETE LA PERDIDA DE INVESTIDURA como concejal del Municipio de Sardinata, el señor RICARDO CELIS, quien fue elegido para el periodo constitucional 2024-2027 y en consecuencia, se ORDENE la cancelación de su credencial por la CAUSAL DE PERDIDA DE INVESTIDURA prevista en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y demás que se puedan derivar de los hechos que describen está acción pública. En la sentencia proferida en el proceso2025-00043-00, se narró que las pretensiones de la demanda eran las siguientes: de

numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y demás que se puedan derivar de los hechos que describen está acción pública. En la sentencia proferida en el proceso2025-00043-00, se narró que las pretensiones de la demanda eran las siguientes: de investidura contra el concejal del municipio de Sardinata, señor Ricardo Celis, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en las disposiciones relativas a las inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés que regulan el ejercicio de cargos públicos. La acción se fundamenta en hechos que, a juicio del demandante, constituyen violaciones graves a los principios de transparencia, imparcialidad y moralidad administrativa. El actor señala que el señor Ricardo Celis, elegido concejal para el período 2024 2027,

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