🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NOR - 54001-33-31-002-2003-00533-01-(15-04-2010)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NOR - 54001-33-31-002-2003-00533-01-(15-04-2010)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RELACION LABORAL – Existencia / CONTRATO REALIDAD – Principio de la realidad sobre las formalidades / SUBORDINACIÓN - limitante que separa un contrato de prestación de servicios con un contrato laboral. En primera instancia, el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta, declaró la nulidad de las resoluciones No. 061 del 29 de agosto de 2002 y 073 del 31 del octubre de 2002, suscritas por el Director Territorial de Norte de Santander de la ESAP, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y resolvió desfavorablemente para el actor el recurso de reposición, y como consecuencia de lo anterior condenó al restablecimiento del derecho enunciando el fenómeno prescriptivo para prestaciones acaecidas antes 26 de septiembre de 1999 y negó la indemnización moratoria de la ley 244 de 1995. Para la decisión en segunda instancia, la Sala haciendo un estudio cuidadoso de la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia aplicable y los enunciados fácticos probados en el presente caso, procedió a revocar parcialmente, adicionar y confirmar en lo restante la sentencia de primera instancia, realizando algunas precisiones jurisprudenciales alrededor del contrato realidad, en el entendido que se modifica cualquier posición que hubiere tomado la Sala con antelación y en sentido diferente. Así las cosas, al determinarse por la Sala que en el presente caso la evidente subordinación separo la limitante existente entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado, no hay duda que los contratos de prestación

determinarse por la Sala que en el presente caso la evidente subordinación separo la limitante existente entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado, no hay duda que los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor Álvaro José Mendoza y la ESAP eran meramente una formalidad, pues los mismos consistieron en proporcionar un servicio de vigilancia y celaduría, contratos de los cuales se deduce que reúnen todos los elementos de un contrato de trabajo como son, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, colocando de esta manera al actor en la misma situación predicable a cualquier trabajador incorporado a la planta de personal de la entidad demandada, por ello, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, resulta acertado afirmar que en efecto existía una relación laboral entre el demandante y la ESAP, tal y como lo concluyó de igual forma el Juez de Primera Instancia, razón por la cual los actos acusados resultaban anulables. SENTENCIA CONSTITUTIVA - crea, modifica o extingue un estado jurídico. En relación a la indemnización moratoria que contempla el artículo 1 de la ley 244 de 1995, la Sala considera al igual que el a quo que no es dable reconocerla, ya que el presente fallo se proyecta en el mundo jurídico como una sentencia constitutiva, pues es por medio de esta que se crea, modifica o extingue un estado jurídico y en el presente se reconocen los derechos prestacionales del actor, por ello no se puede acceder tal pretensión. De otra parte afirma la Sala, que corre igual suerte lo contemplado en la ley 50

reconocen los derechos prestacionales del actor, por ello no se puede acceder tal pretensión. De otra parte afirma la Sala, que corre igual suerte lo contemplado en la ley 50 de 1990, en lo referente al pago de las cesantías de cada anualidad, ya que no es dable ordenar el pago de derechos que no estaban reconocidos antes del fallo que así lo hizo. Por la misma razón, se revocará la decisión del a quo sobre la prescripción en los términos del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. RELACIÓN LABORAL – debe garantizar todos los derechos laborales. Finalmente adiciona la Sala, que desvirtuado el contrato de prestación de servicios, y aceptada la existencia de una verdadera relación laboral, resulta esencial y lógico garantizar todos los derechos laborales negados por la ficción del contrato de prestación de servicios, por lo que es dable el pago de las prestaciones de salud y pensión, de conformidad a lo regulado por la ley 100 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, quince (15) de abril de dos mil diez (2.010)

Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Ref. 54001-33-31-002-2003-00533-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Actor: Álvaro José Mendoza Demandado: Escuela Superior de Administración Pública ESAP Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la apoderada de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP y el apoderado del señor Álvaro José Mendoza, contra la sentencia de dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008),

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la apoderada de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP y el apoderado del señor Álvaro José Mendoza, contra la sentencia de dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), proferida por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante la cual declaró la nulidad de las resoluciones No. 061 de 29 de agosto de 2002 y 073 de 31 de octubre de 2002, suscritas por el Director Territorial de Norte de Santander de la ESAP, que en su orden negó y resolvió el recurso de reposición, a la petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales al demandante, y como consecuencia de lo anterior condenó al demandado a reconocer y pagar al actor todas las prestaciones sociales de quienes cumplieron funciones afines.

1. ANTECEDENTES 1.1. Los hechos Los hechos que promovieron la presente acción se concretan así por la Sala: El actor prestó sus servicios personales como celador, vigilante y oficios varios a la ESAP en las sedes de Cúcuta y Villa del Rosario en el tiempo comprendido desde el 2 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000, mediante diferentes órdenes de prestación de servicios, recibiendo una asignación mensual en 1998 de $334.000, y durante los años 1999 y 2000 $390.000; debiendo cumplir una jornada diaria de acuerdo a los turnos que se le fijaran de lunes a domingo sin que se le reconocieran horas extras o días compensatorios.3

Rad. 54001-33-31-002-2003-00533-01

Actor: Álvaro José Mendoza

una jornada diaria de acuerdo a los turnos que se le fijaran de lunes a domingo sin que se le reconocieran horas extras o días compensatorios.3 Rad. 54001-33-31-002-2003-00533-01

Actor: Álvaro José Mendoza Fallo Del salario mensual devengado por el actor se le hacía retención en la fuente, no siendo afiliado a EPS, fondo de pensiones, ARP, ni fondo de cesantías; de igual forma se indica que nunca se le entregó la dotación de ley ni recibió subsidio familiar por sus hijos menores de edad. 1.2. Pretensiones Dentro de la demanda se plantearon las siguientes pretensiones: “Primero: Que se declare la Nulidad de las Resoluciones No. 061 del 29 de agosto de 2002 y No. 073 del 31 de octubre de 2002 emitidas por el Director de la ESAP Territorial Norte de Santander mediante las cuales, por la primera, se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo servido como son el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, prima de navidad, primas de antigüedad, vacaciones, primas de vacaciones, bonificación por servicios prestados, auxilio de trasporte, subsidio familiar, subsidio de alimentación, calzado y vestido de labor, así como los intereses de mora de cada una de las acreencias laborales descritas, desde que cada obligación se hizo exigible y hasta cuando sea efectivamente pagada, también la indexación, desde que cada obligación se hizo exigible y hasta cuando sea efectivamente pagada, como la sanción por mora de la ley 244 de 1955, y la indemnización por mora de la ley 50 de 1990, y por la segunda, se desató el recurso de reposición confirmando

que cada obligación se hizo exigible y hasta cuando sea efectivamente pagada, como la sanción por mora de la ley 244 de 1955, y la indemnización por mora de la ley 50 de 1990, y por la segunda, se desató el recurso de reposición confirmando lo resuelto en la Resolución No. 061 de agosto 29 de 2002.

Segundo: Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESAP, Establecimiento Público del Orden Nacional creado por la Ley 19 de 1958, representado a Nivel Nacional por su Director Nacional Dr. GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA o por quien haga sus veces o lo sea, a reconocer y pagar al señor ALVARO JOSE

MENDOZA:

1. Las siguientes acreencias laborales inherentes al cargo por todo el tiempo servido como producto de la relación laboral que hubo entre el 02 de Enero de

1998 al 31 de Diciembre de 2000: a. El Valor del auxilio de cesantías b. El valor de los intereses a las cesantías c. El valor de las primas de servicio d. El valor de las primas de navidad e. El valor de las vacaciones f. El valor de las primas de vacaciones g. El valor de la bonificación por servicios prestados h. El valor del auxilio de trasporte

  1. El valor del subsidio familiar4

Rad. 54001-33-31-002-2003-00533-01

Actor: Álvaro José Mendoza

Fallo

j. El valor del subsidio de alimentación k. El valor del calzado y vestido de labor

2. La indexación o reajuste de valor para cada una de las acreencias señaladas en el numeral 1 anterior, conforme lo estipula el artículo 178 del C.C.A.

j. El valor del subsidio de alimentación k. El valor del calzado y vestido de labor

2. La indexación o reajuste de valor para cada una de las acreencias señaladas en el numeral 1 anterior, conforme lo estipula el artículo 178 del C.C.A.

3. El valor de la indemnización por mora de que habla la ley 244 de 1995, art. 1, por no haberse pagado el valor del auxilio de cesantías al término de cada relación de trabajo.

4. El valor de la sanción por mora de que trata el numeral 3º. Art. 99 Ley 50/90, por falta de consignación de las cesantías anualmente en un fondo de cesantías.

Tercero: La ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA ESAP, Establecimiento Público Descentralizado del Orden Nacional creado por la Ley 19 de 1958, representado a Nivel Nacional por su Director Nacional Dr. GUIO ECHEVERRY PIRDRAHITA o quien haga sus veces, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” 1.3. Actuación procesal de primera instancia Mediante auto del cinco (05) de agosto de dos mil tres (2003), esta Corporación admitió la presente acción (fl 83), y mediante auto del diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006), el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta avocó el conocimiento del presente proceso, conforme a lo establecido por el Acuerdo No. 3409 del 9 de mayo de 2006 proferido por la Sala Administrativa del

el conocimiento del presente proceso, conforme a lo establecido por el Acuerdo No. 3409 del 9 de mayo de 2006 proferido por la Sala Administrativa del Honorable Consejo Superior de la Judicatura (fl 131); mediante sentencia del dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), el a quo declaró la nulidad de las resoluciones No. 061 de 29 de agosto de 2002 y 073 de 31 del octubre de 2002, suscritas por el Director Territorial de Norte de Santander de la ESAP, mediante la cual se negó y resolvió el recurso de reposición, a la petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales al demandante, y como consecuencia de lo anterior condenó al demandado a reconocer y pagar al actor todas las prestaciones sociales de quienes cumplieron funciones afines. (fl 174 a 189); mediante escrito presentado por la Jefe de la Oficina Asesoría Jurídica de la ESAP el veintinueve (29) de abril de 2008, y el apoderado del actor el dos (02) de mayo del mismo año (fl 203), interponen apelación contra la sentencia de primera instancia; por ello el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta mediante auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008), le concedió ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander la apelación impetrada (fl 209).

1.4. La sentencia apelada5 Rad. 54001-33-31-002-2003-00533-01

Actor: Álvaro José Mendoza Fallo El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta, en sentencia del dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), declaró la nulidad de las resoluciones No. 061 del 29 de agosto de 2002 y 073 del 31 del octubre de 2002, suscritas por el Director Territorial de Norte de Santander de la ESAP, mediante la cual se negó y resolvió el recurso de reposición, a la petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales al demandante, y como consecuencia de lo anterior condenó al demandado a reconocer y pagar al actor todas las prestaciones sociales de quienes cumplieron funciones afines. Para tomar la anterior decisión se fundamentó en los siguientes argumentos:  Aplicó el principio de supremacía de la realidad sobre las formalidades, ya que quedó probado que la labor que realizaba el actor era de manera ininterrumpida, por lo cual no se puede afirmar que se ocupaba de actividades temporales e independientes, ya que la necesidad de la vigilancia resulta permanente, por lo cual se presenta la condición de subordinación y dependencia.  En razón a la indemnización, consideró el a quo que se le deben pagar las prestaciones sociales no antes del 26 de septiembre de 1999, en razón al fenómeno prescriptivo señalado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968,

 En razón a la indemnización, consideró el a quo que se le deben pagar las prestaciones sociales no antes del 26 de septiembre de 1999, en razón al fenómeno prescriptivo señalado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, ya que el escrito petitorio fue presentado por el demandante ante la entidad demandada el 26 de julio de 2002.  En relación a la indemnización moratoria de la ley 244 de 1995, considera que se no se da, en razón a que la sentencia de primera instancia es la que concede el derecho, por lo cual no se debe condenar al pago. 1.5. Apelación 1.5.1. La Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la ESAP, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, fundamentándose en los siguientes argumentos: Considera que de acuerdo al grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral. 1.5.2. El apoderado del actor, solicita que se revoque el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, fundamentándose en los siguientes argumentos:6 Rad. 54001-33-31-002-2003-00533-01

Actor: Álvaro José Mendoza Fallo  En relación con la indemnización moratoria considera que se debe acceder a esta pretensión por cuanto el 26 de julio de 2002 se presentó la reclamación de los derechos reconocidos en la sentencia, ya que la parte

 En relación con la indemnización moratoria considera que se debe acceder a esta pretensión por cuanto el 26 de julio de 2002 se presentó la reclamación de los derechos reconocidos en la sentencia, ya que la parte demandada los adeuda al actor hasta esa fecha y como no los ha pagado se da la indemnización moratoria del artículo 1 de la ley 245 de 1995.  En relación con la pretensión 4 de la demanda considera que se debe acceder al manifestar que cada sanción por mora es independiente la una de la otra y si la parte demandada durante la relación de trabajo no consignó las cesantías en cada anualidad pues debe correr con la sanción por su incumplimiento contemplado en el numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990. 1.6. Alegatos en segunda instancia 1.6.1. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público dentro del término procesal para alegar de conclusión, presentó su escrito de manera extemporánea, por lo cual no será tenido en cuenta. 1.6.2. Demandante y Demandado Las partes dentro del término para alegar de conclusión en el presente proceso guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1. Problema jurídico Considera la Sala, que los problemas jurídicos en el presente caso, se contraen a determinar lo siguiente:  Establecer, si hay lugar al reconocimiento del “contrato realidad”, durante los períodos en que el demandante estuvo vinculado a la ESAP, bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios; despejado lo

determinar lo siguiente:  Establecer, si hay lugar al reconocimiento del “contrato realidad”, durante los períodos en que el demandante estuvo vinculado a la ESAP, bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios; despejado lo cual, se examinará subsidiariamente los términos de reconocimiento del derecho demandado en orden a esclarecer la naturaleza o denominación del restablecimiento deprecado, de conformidad con lo expuesto por el demandado en el recurso de apelación interpuesto.7 Rad. 54001-33-31-002-2003-00533-01

Actor: Álvaro José Mendoza Fallo  Determinar, si hay lugar a la indemnización moratoria del artículo 1 de la ley 244 de 1995 y a la sanción contemplada en el numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990, por la falta de la cancelación de las cesantías anualmente al actor.  Si se encuentra ajustada a los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales la sentencia proferida por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta, el 18 de abril de 2008, mediante la cual declaró la nulidad de las resoluciones No. 061 del 29 de agosto de 2002 y 073 del 31 del octubre de 2002, suscritas por el Director Territorial de Norte de Santander de la ESAP, mediante la cual se negó y resolvió el recurso de reposición, a la petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales al demandante, y como consecuencia de lo anterior condenó al demandado a reconocer y pagar al actor todas las prestaciones sociales de quienes

reposición, a la petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales al demandante, y como consecuencia de lo anterior condenó al demandado a reconocer y pagar al actor todas las prestaciones sociales de quienes cumplieron funciones afines. 2.2. Tesis que resuelven el problema jurídico 2.2.1 Tesis de la parte actora Considera que se debe acceder a la indemnización moratoria desde el momento en que se presentó la solicitud ya que el demandado no los ha cancelado, así mismo solicita que se acceda a la sanción contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990. 2.2.2 Tesis de la parte demandada Considera que los actos acusados no violan el ordenamiento jurídico por haber sido expedidos conforme a las leyes vigentes ya que no existe una relación laboral real con el actor sino una prestación de servicios. 2.2.3 Tesis del a quo El juez de primera instancia considera que el contrato de prestación de servicios suscrito entre la actora y el accionado, no es acorde con la realidad en que se desarrolló, ya que es una apariencia para ocultar una verdadera relación laboral entre las partes. 2.2.4 Tesis de la Sala8 Rad. 54001-33-31-002-2003-00533-01

Actor: Álvaro José Mendoza Fallo En orden a resolver el problema jurídico planteado, considera la Sala que los actos administrativos acusados vulneran el ordenamiento jurídico, ya que al no concederle al actor las prestaciones legales definidas ha quebrantado principios de orden constitucional y legal, por lo cual es menester confirmar la nulidad de los actos acusados, de acuerdo con las siguientes razones:

concederle al actor las prestaciones legales definidas ha quebrantado principios de orden constitucional y legal, por lo cual es menester confirmar la nulidad de los actos acusados, de acuerdo con las siguientes razones:  El señor Álvaro José Mendoza suscribió con la ESAP, contratos sucesivos de prestación de servicios, consistentes en proporcionar un servicio de vigilancia y celaduría, contratos de los cuales se deduce que reúnen todos los elementos de una relación de trabajo como son, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.  Las Resoluciones Nºs 061 del 29 de agosto de 2002 y 073 del 31 de octubre de 2002, desconocen la legalidad, al no tener en cuenta principios como la prevalencia de los derechos sustanciales sobre las formalidades, así como los principios laborales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política.  El Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos ha establecido que la limitante que separa un contrato de prestación de servicios con un contrato laboral susceptible de todo derecho prestacional, es la subordinación, lográndose probar ésta no cabría duda alguna que el contrato de prestación de servicios es meramente una formalidad.  No hay lugar a la indemnización moratoria que contempla el artículo 1 de la ley 244 de 1995, ya que el resultado final del presente proceso es una sentencia constitutiva, por lo cual, es por medio de esta que se reconocen los derechos prestacionales del actor, por ello no se puede acceder tal pretensión; y corre igual suerte lo contemplado en la ley 50 de 1990, en lo

sentencia constitutiva, por lo cual, es por medio de esta que se reconocen los derechos prestacionales del actor, por ello no se puede acceder tal pretensión; y corre igual suerte lo contemplado en la ley 50 de 1990, en lo referente al pago de las cesantías de cada anualidad, ya que no es dable ordenar el pago de derechos que no estaban reconocidos antes del presente fallo. 2.3. Enunciados fácticos relevantes probados Dentro del proceso se tiene como probados los siguientes hechos:

A. El actor estuvo vinculado a la ESAP, por medio de órdenes de prestación de servicios desde el 2 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre del año 2000, para que ejerciera las funciones de celador en la entidad.9

Rad. 54001-33-31-002-2003-00533-01

Actor: Álvaro José Mendoza Fallo El anterior hecho se encuentra probado en las distintas órdenes de prestación de servicios, suscritas entre el actor y la ESAP1.

Nº. Orden de Prestación de Servicio Periodo comprendido Valor de la orden Cargo desempeñado 023 (fl. 63) Del 15 de enero de 1998 al 31 de enero del mismo año. Asignación Mensual de ($ 167.000) Celador en las funciones de vigilancia O46 (fl. 64) Del 1º de febrero de 1998 al 23 de febrero del mismo año. Asignación Mensual de ($ 334.000) Celador en las funciones de vigilancia 113 (fl. 65) Del 1º de marzo de

1998 al 23 de febrero del mismo año. Asignación Mensual de ($ 334.000) Celador en las funciones de vigilancia 113 (fl. 65) Del 1º de marzo de 1998 al 31 de marzo del mismo año. Asignación Mensual de ($ 334.000) Celador en las funciones de vigilancia 138 (fl. 66) Del 1º de abril de 1998 al 31 de abril del mismo año. Asignación Mensual de ($ 334.000) Celador en las funciones de vigilancia 155 (fl. 67) Del 1º de mayo de 1998 al 31 de mayo del mismo año. Asignación Mensual de ($ 334.000) Celador en las funciones de vigilancia 201 (fl. 68) Del 1º de junio de 1998 al 30 de junio del mismo año. Asignación Mensual de ($ 334.000) Celador en las funciones de vigilancia 247 (fl. 69) Del 1º de julio de 1998 al 31 de julio del mismo año. Asignación Mensual de ($ 334.000) Celador en las funciones de vigilancia 289 (fl. 70) Del 1º de agosto de 1998 al 31 de agosto del mismo año. Asignación Mensual de ($ 334.000) Celador en las funciones de vigilancia 293 (fl. 71) Del 1º de septiembre de 1998 al 30 de septiembre del mismo año.

de ($ 334.000) Celador en las funciones de vigilancia 293 (fl. 71) Del 1º de septiembre de 1998 al 30 de septiembre del mismo año. Asignación Mensual de ($ 334.000) Celador en las funciones de vigilancia 303 (fl. 72) Del 1º de octubre de 1998 al 31 de diciembre del mismo año. Asignación de ($ 1.002.000) Celador en las funciones de vigilancia 022 (fl. 58) Del 2 de enero de 1999 al 31 de enero del mismo año. Asignación Mensual de ($ 390.000) Celador en las funciones de vigilancia 058 (fl. 59) Del 1º de febrero de 1999 al 31 de julio del mismo año. Asignación de ($ 2.340.000) Celador en las funciones de vigilancia 1 Ver folios 47 a 72 del expediente.10 Rad. 54001-33-31-002-2003-00533-01

Actor: Álvaro José Mendoza

Fallo

175 (fl. 60) Del 2 de agosto de 1999 al 31 de octubre del mismo año. Asignación de ($ 1.170.000) Celador en las funciones de vigilancia 234 (fl. 61) Del 1º de noviembre de 1999 al 31 de diciembre del mismo año. Asignación de ($ 780.000) Celador en las funciones de vigilancia

234 (fl. 61) Del 1º de noviembre de 1999 al 31 de diciembre del mismo año. Asignación de ($ 780.000) Celador en las funciones de vigilancia 025 (fl. 49) Del 3 de enero de 2000 al 31 de enero del mismo año. Asignación Mensual de ($ 390.000) Celador en las funciones de vigilancia 061 (fl. 50) Del 1º de febrero del 2000 al 29 de febrero del mismo año. Asignación Mensual de ($ 390.000) Celador en las funciones de vigilancia 108 (fl. 51) Del 1º de marzo del 2000 al 31 de marzo del mismo año. Asignación Mensual de ($ 390.000) Celador en las funciones de vigilancia 157 (fl. 52) Del 3 de abril del 2000 al 30 de abril del mismo año. Asignación Mensual de ($ 390.000) Celador en las funciones de vigilancia 233 (fl. 53) Del 15 de mayo del 2000 al 31 de mayo del mismo año. Asignación Mensual de ($ 390.000) Celador en las funciones de vigilancia 277 (fl. 54) Del 1º de junio del 2000 al 30 de junio del mismo año. Asignación Mensual de ($ 390.000) Celador en las funciones de vigilancia 307 (fl. 55)

Del 1º de junio del 2000 al 30 de junio del mismo año. Asignación Mensual de ($ 390.000) Celador en las funciones de vigilancia 307 (fl. 55) Del 4 de junio del 2000 al 31 de julio del mismo año. Asignación Mensual de ($ 390.000) Celador en las funciones de vigilancia 395 (fl. 56) Del 7 de septiembre del 2000 al 30 de septiembre del mismo año. Asignación Mensual de ($ 390.000) Celador en las funciones de vigilancia 428 (fl. 57) Del 1º de octubre del 2000 al 30 de octubre del mismo año. Asignación Mensual de ($ 390.000) Celador en las funciones de vigilancia Indica el actor que las OPS del mes de noviembre y diciembre de 2000, no fueron entregadas por la ESAP a pesar solicitado.

B. El actor laboró directamente a órdenes del director de la ESAP, cumpliendo horarios, de día y de noche, de lunes a domingo sin descansos, y funciones como de hacer aseo y arreglos de prados.

El anterior hecho se prueba con el testimonio rendido por el señor Jesús Amado Vargas Rodríguez, ante él a quo2, en donde manifestó lo siguiente: 2 Ver folios 144 a 147 del expediente.11 Rad. 54001-33-31-002-2003-00533-01

Actor: Álvaro José Mendoza Fallo “Si señor él trabajaba directamente por orden del director, nosotros cumplamos (sic) horarios, no se podía sacar permiso porque no le

Rad. 54001-33-31-002-2003-00533-01

Actor: Álvaro José Mendoza Fallo “Si señor él trabajaba directamente por orden del director, nosotros cumplamos (sic) horarios, no se podía sacar permiso porque no le daban permiso para nada… Teníamos dos horarios, uno de día y uno de noche; el turno de día era de 6 de la mañana a 6 de la noche y el de noche de 6 de la noche a 6 de la mañana…cumplíamos otras funciones como hacer aseo a la entidad y arreglos de prados y barrer el frente y las aulas eso también…” Así mismo del testimonio rendido por el señor Jorge Ernesto Ortiz Monsalve 3, se manifiesta lo siguiente: “Estas órdenes fueron desarrolladas en forma personal por ALVARO MENDOZA” Frente a la pregunta realizada por el a quo en relación a que si le fueron pagadas al actor las prestaciones sociales, contestó lo siguiente: “Durante mis labores desempeñadas como pagador la pagaduría no canceló prestaciones sociales, ni cesantías a ningún contratista, excepto aquellas demandas que prosperaron en contra de la ESAP y fueron canceladas directamente por la sede central…” Así mismo se tiene probado de los distintos testimonios que la ESAP no contrataba servicios de vigilancia con personas jurídicas, al respecto es ilustrativo el testimonio rendido por la señora Martha Guillermina Ordoñez Mantilla 4, quien manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO: Dígale al despacho si usted sabe y le consta si en la ESAP de Cúcuta además de la prestación personal de celador según las órdenes de servicio que contrataba con el señor ALVARO

manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO: Dígale al despacho si usted sabe y le consta si en la ESAP de Cúcuta además de la prestación personal de celador según las órdenes de servicio que contrataba con el señor ALVARO JOSE MENDOZA dicha entidad contrataba servicios de celaduría con personas jurídicas también CONTESTO: No había más personal de vigilancia.

C. El actor presentó a la ESAP, la solicitud para el pago de unas acreencias laborales el 26 de julio de 2002, entidad esta que mediante la Resolución 061 del 29 de agosto de 2002, resolvió desfavorablemente la solicitud de reconocimiento y pago de las acreencias laborales del actor, y mediante la Resolución 073 del 31 de octubre de 2002, se confirmó la resolución 061. 3 Ver folios 148 a 151 del expediente.4 Ver folios 155 a 157 del expediente.12

Rad. 54001-33-31-002-2003-00533-01

Actor: Álvaro José Mendoza Fallo El anterior hecho se prueba con la copia de las Resoluciones Nos. 061 del 29 de agosto de 2002 y No. 073 del 31 de octubre de 2002, suscritas por LUDY PAEZ ORTEGA, Directora de la ESAP5, en donde se indica lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO: Atender en forma desfavorable la solicitud de fecha 26-07-02, interpuesta mediante apoderado por el señor ALVARO JOSE MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.246.541 de Cúcuta, conforme a lo expuesto en la parte motiva.” 2.4 La decisión La Sala procede a revocar parcialmente, adicionar y confirmar en lo restante la

número 13.246.541 de Cúcuta, conforme a lo expuesto en la parte motiva.” 2.4 La decisión La Sala procede a revocar parcialmente, adicionar y confirmar en lo restante la sentencia del 18 de abril de dos mil ocho, proferida por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante la cual declaró la nulidad de las res

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...