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TA NOR - 54001-33-33-002-2017-00363-01-(13-11-2025)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Detalles

Título
TA NOR - 54001-33-33-002-2017-00363-01-(13-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente: Bernardino Carrero Rojas

San José de Cúcuta, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante1 en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Cúcuta el veintinueve (29) de junio de 20232, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, Paola Andrea Villareal Serrano, en calidad de víctima; Henry Andrés Villareal Serrano en calidad de hijo; Gladys Sofia Serrano en calidad de madre; y María Angelica Villareal Serrano en calidad de hermana, promovieron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable respecto de las siguientes: PRETENSIONES Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas del daño antijurídico padecido con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Paola Andrea Villareal Serrano, durante dos (02) lapsos los cuales corresponden a los siguientes periodos: entre el 19 de enero y el 15 de noviembre de 2012, y entre el 06 de octubre de 2016 y el 22 de marzo de 2017, con ocasión del proceso penal con radicado N° 54001600727201200009-00, adelantado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control Garantía, Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y Fiscalía trece local de Cúcuta, por el delito de Extorción. Como consecuencia de la anterior declaración, que se reconozca: a) Por perjuicios inmateriales: DEMANDANTE CALIDAD PERJUICIOS MORALES DAÑO A LA VIDA EN RELACION Paola Andrea Villareal Serrano

local de Cúcuta, por el delito de Extorción. Como consecuencia de la anterior declaración, que se reconozca: a) Por perjuicios inmateriales: DEMANDANTE CALIDAD PERJUICIOS MORALES DAÑO A LA VIDA EN RELACION Paola Andrea Villareal Serrano Víctima 90 SMLMV 80 SMLMV Henry Andrés Villareal Serrano Hijo 90 SMLMV 80 SMLMV Gladys Sofia Serrano Madre 90 SMLMV 80 SMLMV 1 64ED_057AcuseApelacionFal del índice N°57 del del Aplicativo SAMAI del Expediente Digital Radicado 54001333300220170036300 2 36SentenciaPrimeraInstancia57, ibidem

Radicado No: 54-001-33-33-002-2017-00363-01 Demandante: Paola Andrea Villareal Serrano y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación / Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa2 Radicado No: 54-001-33-33-002-2017-00363-01 Demandante: Paola Andrea Villareal Serrano y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación / Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa.

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María Angelica Villareal Serrano Hermana 90 SMLMV 80 SMLMV b) Por daños materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor de Paola Andrea Villareal Serrano, la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), por el pago de los honorarios en la representación del proceso penal adelantado en su contra. Las anteriores pretensiones con fundamento en los siguientes HECHOS3 Que el día 19 de enero del año 2012, el señor Rigoberto Ladino García se presentó a las instalaciones del Gaula de la Policía Nacional, a fin de manifestar que desde el día 16 de enero del 2012, una mujer que se hacía pasar por Fiscal lo venía extorsionando vía telefónica, solicitándole la suma de cuatro millones setecientos mil ($4.700.000) pesos, con ocasión de un presunto proceso de alimentos que cursaba en contra del señor Carmelo Medina Carvajal, quien era el propietario del bien inmueble donde éste había sembrado un cultivo de arroz, el cual perdería si se llegase a embargar el mencionado predio. Que, ante la denuncia formulada, funcionarios del Gaula de la entidad demandada Policía Nacional procedieron a adelantar un operativo a fin de dar con la captura de la persona que estaba realizando la presunta exigencia monetaria al señor Ladino García, por lo cual, el 19 de enero del 2012, el señor Rigoberto Ladino García había citado a la demandante, la señora Paola Andrea Villareal Serrano a fin de entregarle un dinero producto de una relación contractual, por ende, en el transcurso de la cita referida se realizó la captura en flagrancia de la

señora Villareal Serrano, por la presunta comisión del delito de extorsión, en las inmediaciones del Parque Nacional ubicado en la avenida 3 con calle 9 del Barrio Latino de la ciudad de Cúcuta, pues la misma había recibido un paquete que contenía la suma de un millón ($1.000.000) de pesos. Que las audiencias concentradas (legalización de captura, formulación de la imputación y solicitud de la medida de aseguramiento) fueron adelantadas el día 19 de enero del 2012 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, quien dispuso imponer a la demandante, la señora Paola Andrea Villareal Serrano, una medida privativa de la libertad preventiva en establecimiento carcelario, sitio donde permaneció recluida por un espacio de 285 días, esto es, hasta el día 15 de noviembre del 2012. Que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta dispuso la libertad de la demandante, la señora Villareal Serrano, ante el vencimiento de términos generado por la falta de trámite de las demás actuaciones propias del proceso penal que era adelantado por la Fiscalía Local 13 de Cúcuta, expidiéndose la boleta de excarcelación No. 1028. Que el 18 de noviembre del 2016, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, dentro del proceso penal identificado bajo el radicado No. 54001-60-07-27-2012-00009-0011, decidió condenar a la señora Paola Andrea Villareal Serrano a la pena principal de 192 meses de prisión y multa de 800 SMLMV por la 3 36SentenciaPrimeraInstancia57, ibidem3 Radicado No: 54-001-33-33-002-2017-00363-01 Demandante: Paola Andrea Villareal Serrano y otros Demandado:

meses de prisión y multa de 800 SMLMV por la 3 36SentenciaPrimeraInstancia57, ibidem3 Radicado No: 54-001-33-33-002-2017-00363-01 Demandante: Paola Andrea Villareal Serrano y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación / Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa.

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comisión del tipo penal de extorsión en contra del señor Ladino García. Que, pese a que la anterior decisión fue objeto de apelación por el defensor técnico de la demandante, correspondiéndole su estudio al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, la señora Villareal Serrano fue nuevamente objeto de una privación de la libertad en establecimiento carcelario por el término de 121 días, para un total de 406 días o 13.53 meses de prisión. Que el 22 de marzo del 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, dispuso revocar la sentencia de primera instancia por atipicidad de la conducta y en su lugar absolvió del cargo de extorsión a la demandante, expidiéndose la boleta de excarcelación No. 001. Por tal razón, los demandantes instauran el medio de control de reparación directa al considerar que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, de manera que si un sujeto es privado de la libertad en desarrollo de una investigación penal y posteriormente es liberado mediante providencia judicial en la que se resuelve desvincularlo del proceso, los perjuicios que se deriven de la detención deben ser indemnizados, toda vez que no estaban en el deber de soportarlos. ADMISIÓN DE LA DEMANDA La demanda de la referencia fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, mediante auto proferido el 25 de octubre de 20174, en contra de Nación Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y Policía

Nacional. No obstante, se advierte que el proceso fue remitido al Juzgado Once Administrativo de Cúcuta, conforme a los Acuerdos No. PCSJA22-11976 del 28 de julio, CSJNSA22-570 del 24 de agosto y CSJNS22-598 del 6 de septiembre de 2022, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por el cual, mediante el auto del 13 de octubre de 20225, el juzgado Once Administrativo de Cúcuta avoco conocimiento del presente asunto. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Rama Judicial6 Manifiesta su oposición a declarar la responsabilidad de la entidad, toda vez que los hechos que se alegan son producto de la actuación realizada por la Fiscalía, por ser el ente acusador el que inicia la actuación basada en los elementos materiales probatorios y solicita la medida de aseguramiento. De igual forma, manifiesta que el juez con funciones de control de garantías actúo en cumplimiento de sus funciones legales, por considerar que se cumplían todos los presupuestos para decretar la medida de aseguramiento, sumado al hecho que la señora fue capturada en flagrancia, con elementos materiales probatorios que relacionaban la participación directa de la demandante con el tipo penal endilgado. 4 Visto a folio 130 al 131 del 01ExpedienteDigitalizado57, ibidem 5 17AutoFijaFechaAudienciaPruebas8, ibidem 6 Visto a folio 158 al 191 del 01ExpedienteDigitalizado57, ibidem4 Radicado No: 54-001-33-33-002-2017-00363-01 Demandante: Paola Andrea Villareal Serrano y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación / Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa.

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Finalmente propone como excepciones la inexistencia de nexo causal y daño antijuridico, la inexistencia de nexo causal, hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima. Fiscalía General de la Nación7 Se opuso a las pretensiones argumentando que la actuación de la entidad se materializó en cumplimiento de un deber constitucional y legal, ajustado a derecho, por lo cual no puede predicarse la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o error jurisdiccional que conlleven a calificar de injusta, ilegal o desproporcionada la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Paola Andrea Villareal Serrano, toda vez que los pronunciamientos judiciales proferidos por el ente investigador estuvieron ajustados a la naturaleza del proceso y a las pruebas oportunamente aportadas y decretadas dentro de la actuación penal y, con base en ello, el juzgado penal con funciones de control de garantías legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento. En razón a lo anterior, propuso como excepción la falta de responsabilidad de la Fiscalía, señalando que su actuación se surtió de conformidad con las competencias y atribuciones establecidas en Ley 906 de 2004, por lo cual, concluye que el daño sufrido por el demandante no le es imputable a dicha entidad, toda vez que la medida de aseguramiento no fue impuesta por la Fiscalía sino por el juez de control de garantías. Propuso como causal de exoneración de responsabilidad Culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que la privación de la libertad se presentó en una situación de flagrancia por miembros del Gaula (Policía Nacional), en el desarrollo de una haciéndose pasar por una fiscal configuraba un delito el cual debía ser investigado y asegurado mediante la medida privativa de la libertad en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. Policía Nacional8 Se opone a las pretensiones de la demanda, invocando la falta

Nacional), en el desarrollo de una haciéndose pasar por una fiscal configuraba un delito el cual debía ser investigado y asegurado mediante la medida privativa de la libertad en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. Policía Nacional8 Se opone a las pretensiones de la demanda, invocando la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada, ya que esta no adopta decisiones ni interviene como determinante en la imposición de medidas de aseguramiento, pues sus funciones se encuentran limitadas a las labores como auxiliares de justicia, por tanto su competencia solo llega a la detención por indicios actuando en función de las órdenes emitidas por el ente acusador y las autoridades judiciales, motivo por el cual no se puede determinar su responsabilidad en el presente proceso. SENTENCIA APELADA9 El Juzgado Once Administrativo Oral de Cúcuta, mediante sentencia del veintinueve (29) de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, no se acreditó la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas por el daño alegado, teniendo en cuenta que no se acreditó el carácter antijurídico del mismo, al observarse que la privación de la libertad a la que se sometió la señora Paola Andrea Villareal Serrano no se tornó injusta y por el contrario fue proporcional y razonable. 7 Visto a folio 202 al 213 del 01ExpedienteDigitalizado57, ibidem 8 Visto a folio 233 al 239 del 01ExpedienteDigitalizado57, ibidem 9 36SentenciaPrimeraInstancia57, ibidem5 Radicado No: 54-001-33-33-002-2017-00363-01 Demandante: Paola Andrea Villareal Serrano y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación / Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa.

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La jueza de instancia realiza un estudio de los requisitos necesarios para capturar e imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva, sobre los cuales concluye que la captura del señor Argemiro Cáceres Quintero ocurrió en flagrancia en cumplimientos de los requisitos exigidos, sumado a que existía una inferencia razonable de la autoría en la conducta imputada. El A-quo señala que si bien el proceso penal finalizó con la absolución por la atipicidad y con ello se debía aplicar el régimen objetivo, lo cierto es que en análisis de la conducta investigada desde el punto de vista del derecho civil, esto es, en desarrollo de un actuar doloso o gravemente culposo, concretamente un actuar desmedido y negligente por parte de la demandante, por lo cual, al momento de la imposición de la medida de aseguramiento existían elementos materiales probatorios que constituían motivos razonablemente fundados para emitir dichas decisiones en contra del demandado, los cuales constituyen la causal de exoneración para las demandadas por culpa exclusiva de la víctima. Con fundamento en lo anterior, negó las pretensiones de la demanda en contra de la Nación - Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por encontrar que el daño cuya reparación se reclama no tiene el carácter de antijurídico, al haber sido la privación de la libertad proporcional y razonable. RECURSO DE APELACIÓN10 El apoderado del demandante manifiesta que se encuentra probado que la privación de la libertad sufrida por la señora Paola Andrea Villareal Serrano se tornó injusta, debido a que no existían elementos ni indicios con los cuales se pudiera inferir que la

persona que llamaban a constreñir al señor ladino correspondiera a la demandante, sumado a que al juez contencioso administrativo no le es dable realizar una valoración del material probatorio contrario a lo dispuesto en el proceso penal, debido a que el mismo concluyo con una sentencia absolutoria por atipicidad objetiva absoluta, por lo cual, la detención realizada se tornó arbitraría, injusta y desproporcionada ocasionando los daños y perjuicios requeridos al interior del presente medio de control. Por otra parte, advirtió que la valoración realizada por el juez de instancia únicamente se basó en la denuncia presentada por la presunta víctima sin que fuese valorado la totalidad de elementos materiales probatorios practicados en el transcurso del proceso penal, asimismo, refirió que la señora Paola Andrea Villareal Serrano recibió la suma de dinero por la suscripción de un contrato entre las partes, concretamente un contrato de arrendamiento, lo cual no fue valorado debidamente teniendo en cuenta que la demandante no solo estuvo privada de la libertad por la medida de aseguramiento impuesta sino producto de una sentencia condenatoria en su contra por el tipo penal de extorsión. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 10 38RecursoApelacion57, ibidem6 Radicado No: 54-001-33-33-002-2017-00363-01 Demandante: Paola Andrea Villareal Serrano y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación / Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa.

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Mediante auto del 22 de septiembre de 202311, se admitió el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos de su jurisdicción. Problema Jurídico Consiste en establecer si, como lo afirma el A-quo, se configuró la causal de exclusión de responsabilidad administrativa denominada circunstancias que conllevaron a la privación de la libertad de la señora Paola Andrea Villareal Serrano, con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra, aun cuando el juez de conocimiento en materia penal haya decretado la absolución de la precitada en el proceso penal y, por ello se debe confirmar la sentencia recurrida o si, por el contrario, como se afirma en el recurso de apelación, la parte actora no incurrió desde el punto de vista civil en actuación dolosa o culposa alguna que diera lugar a su detención, por lo que deba revocarse la aludida providencia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que se declaró la atipicidad de la conducta. Tesis de la Sala La Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, que negó las súplicas de la demanda, toda vez que no se encuentra probada la causal de exoneración de la responsabilidad culpa exclusiva de la víctimala legalidad de la medida

de aseguramiento dictada contra la demandante Paola Andrea Villareal Serrano, debido a que se absolvió a la precitada y se declaró la terminación de la acción penal porque la conducta investigada era objetivamente atípica, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. En consecuencia, se condenará únicamente a la Rama Judicial a reconocer los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Paola Andrea Villareal Serrano. ARGUMENTOS QUE DESARROLLAN LA TESIS DE LA SALA La responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad. El Consejo de Estado inicialmente sostuvo la posición de que en los casos en los que una persona es detenida preventivamente por autoridad judicial competente, y luego es puesta en libertad, ya sea porque el hecho no existió, porque el procesado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro 11 Visto a PDF 3_ED_47AUTOADMITERAPE5, ibidem7 Radicado No: 54-001-33-33-002-2017-00363-01 Demandante: Paola Andrea Villareal Serrano y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación / Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa.

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reo, se materializaba un daño y responsabilizaba patrimonialmente al Estado bajo el título de daño especial. Sin embargo, mediante sentencia de unificación de 6 de agosto de 202012, la Sección Tercera de la referida Corporación modificó su postura sobre el particular al establecer que, no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior absolución, sino, que es necesario analizar si el daño derivado de la privación de la libertad, es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. Las consideraciones anteriores son acordes a las conclusiones expuestas en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, a través de la cual se precisó que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada. Así mismo, el máximo tribunal constitucional concluye que, en los dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, esto es, cuando el hecho no existió o si la conducta

era objetivamente atípica, se puede aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, pues en estas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. De acuerdo con esta posición, desde el inicio de la investigación el fiscal o el juez deben tener claro que el hecho sí ocurrió y que es objetivamente típico, aplicando las herramientas de las que dispone para definir con certeza estos dos presupuestos. Advierte la Sala, que, la existencia de estos eventos, no impide hacer un análisis de la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa de la culpa exclusiva de víctima, pues así lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-363 de 202113: significa que la responsabilidad se predique automáticamente de los servidores judiciales. Es necesario que se revise la conducta de la víctima y se determine si se 14 Por tales motivos, y de acuerdo con la jurisprudencia vigente, la Sala deberá examinar si la conducta de la víctima tiene potencialidad de exonerar la responsabilidad de las culpa exclusiva de la víctima. CASO CONCRETO 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia de 6 de agosto de 2020, expediente radicado número: 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947). 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-363 de 2021 14 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 20218 Radicado No: 54-001-33-33-002-2017-00363-01 Demandante: Paola Andrea Villareal Serrano y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación / Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa.

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Con el propósito de dar mayor claridad a los argumentos que soportan la presente decisión, la sala abordará el siguiente esquema: Inicialmente estableceremos cuales son los hechos que se encuentran debidamente probados en el expediente, posteriormente estudiaremos las figuras del daño y su eventual antijuridicidad, la culpa exclusiva de la víctima, y en caso de ser procedente las entidades imputables, así como la liquidación de los perjuicios pretendidos, para finalizar con la decisión que se va a adoptar en el presente asunto. Hechos Probados: En relación con los hechos de la demanda, encuentra el Despacho debidamente acreditado en el expediente: Que el día 19 de enero de 2012, el señor Ladino García se presentó a las instalaciones del Gaula de la entidad demandada Policía Nacional, a fin de manifestar que desde el día 16 de enero del 2012, una mujer que se hacía pasar por Fiscal lo venía extorsionando vía telefónica, solicitándole la suma de $4.700.000 pesos M/cte., a razón de un proceso de alimentos que cursaba en contra del señor Carmelo Medina Carvajal, quien era el propietario del bien inmueble donde éste había sembrado un cultivo de arroz, el cual perdería si se llegase a embargar el mencionado predio, tal como se evidencia del Formato Único de Noticia Criminal identificado con el No. 54001-60-00-727-2012-0000915. Que el 19 de enero de 2012, ante la denuncia presentada los funcionarios del Gaula de la Policía Nacional adelantaron un operativo mediante el cual se realizó la captura en flagrancia de la señora

Paola Andrea Villareal Serrano por la presunta comisión del delito de extorsión, en las inmediaciones del Parque Nacional ubicado en la Avenida 3 con Calle 9 del Barrio Latino del municipio de San José de Cúcuta, pues la misma había recibido del señor Ladino García un paquete que contenía la suma de $1.000.000 pesos M/cte, tal como se evidencia del Informe de Policía de Vigilancia16. Que el 20 de enero de 201217, se llevó a cabo audiencia preliminar en la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de garantías ambulante declaró la legalidad de captura, formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. Que el 14 de noviembre de 201218, el Juzgado Quinto Penal con función de control de garantías de Cúcuta resolvió acceder a la solicitud de libertad por vencimientos de términos por el proceso penal adelantado con el radicado 540016000027201200009 NI. 2012-0118 por el delito de extorsión. Que obra boleta de libertad N° 01028 del 14 de noviembre de 201219 respecto de la señora Paola Andrea Villareal Serrano, teniendo en cuenta que se accedió a la solicitud de libertad por vencimiento de términos por el proceso penal adelantado con el radicado 540016000027201200009 NI. 2012-0118 por el delito de extorsión. 15 16 17 18 199 Radicado No: 54-001-33-33-002-2017-00363-01 Demandante: Paola Andrea Villareal Serrano y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación / Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa.

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Que el 17 de noviembre de 201620, el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de conocimiento de Cúcuta, luego de finalizado el juicio oral decidió proferir fallo condenatorio en contra de la señora Paola Andrea Villareal Serrano, por el delito de Extorsión en calidad de autor, con una pena principal de 192 meses de prisión y multa de 800 SMLMV, allí también dispuso negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por el proceso penal adelantado con el radicado 540016000027201200009 por el delito de extorsión. Que el 22 de marzo de 201721, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, decidió revocar la anterior decisión por atipicidad de la conducta, allí consideró lo siguiente: Podemos concluir entonces lo siguiente: 1. Que el denunciante recibió unas llamadas que en su esencia no tenían la connotación de ser llamadas amenazantes o intimidantes, aun cuando si le solicitaban un dinero. 2. Que la acusada compareció a la entrega del dinero, al parecer previa concertación por vía telefónica por cuanto nunca se demostró fuera de toda duda en sede de juicio, que la aquí procesada fuese una de las interlocutoras con el presunto afectado. 3. Que esas acciones, al remitirnos al tipo penal materia de imputación, resultan objetivamente atípicas ya que definitivamente la conducta no encuadra dentro de la descripción que el tipo penal hace de la mencionada infracción. Estamos entonces frente a una atipicidad objetiva absoluta por lo que nunca ha debido ser objeto de procesamiento la

aquí acusada, respecto del delito por el cual se le llevó a juicio. Recordemos que para que la conducta sea punible tiene que ser típica, antijurídica y culpable, luego si la conducta no supera el filtro de tipicidad, ello es suficiente para emitir un fallo favorable a los intereses de la procesada, luego la Sala llega a la inequívoca conclusión de que debe revocarse la sentencia materia de impugnación y en su lugar se absolverá a PAOLA ANDREA VILLAREAL SERRANO. No hace falta mayor análisis probatorio para concluir, que las llamadas recibidas por el denunciante no tenían fuerza coercitiva, como para doblegar la voluntad del señor LADINO, por lo que la atipicidad objetiva surge de bulto, aun desde el inicio de la actuación, atipicidad que permite a la Sala revocar la sentencia apelada y en su lugar, absolver a la acusada. En consecuencia se cancelará todo requerimiento o medida restrictiva que esté afectando a la acusada por medio de la Secretaría de esta Sala, ordenándose consecuentemente la libertad INMEDIATA de la señora PAOLA ANDREA VILLAREAL SERRANO, quien está privada de la misma por este proceso, siempre que no sea requerida por otra autoridad. 20 Visto a folio 71 al 86 21 Visto a folio 89 al 10310 Radicado No: 54-001-33-33-002-2017-00363-01 Demandante: Paola Andrea Villareal Serrano y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación / Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa.

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Que obra boleta de libertad N° 001 del 22 de marzo de 201722 respecto de la señora Paola Andrea Villareal Serrano, por el proceso penal adelantado con el radicado 540016000027201200009 por el delito de extorsión. Que obra Constancia del INPEC, mediante el cual certificó que la señora Paola Andrea Villareal Serrano permaneció privado de la libertad desde el 19 de enero de 2012 hasta el 15 de noviembre de 201223, por el delito de extorsión. Que obra Constancia del INPEC, mediante el cual certificó que la señora Paola Andrea Villareal Serrano permaneció privado de la libertad desde el 06 de octubre de 2016 hasta el 22 de marzo de 201724, por el delito de extorsión. Daño El daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, está debidamente demostrado, no existiendo duda alguna respecto de la medida de aseguramiento impuesta y la condena de la cual fue objeto la señora Paola Andrea Villareal Serrano, consistente en detención preventiva en centro de reclusión, con ocasión del proceso penal adelantando en su contra por el delito de Extorsión, por el cual permaneció privada de su libertad durante dos periodos, los cuales corresponden a: i) 19 de enero de 2012 hasta el 15 de noviembre de 201225 y ii) 06 de oct

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