TA NOR - 54001-33-33-006-2014-01069-01-(10-02-2016)
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
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Detalles
- Título
- TA NOR - 54001-33-33-006-2014-01069-01-(10-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIDA CAUTELAR - No implica prejuzgamiento Correspondió a la Sala de conjueces conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del septiembre 3 de 2014, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta decretó la medida cautelar solicitada al considerar que la tala de 841 árboles y la destrucción de 5 humedales, con presencia corroborada de fauna y flora en un área de 142.155,48, constituye una amenaza para el ecosistema. Encuentra la Sala que no le asiste razón al recurrente quién asevera entre otras cosas que: (i) se desconoció la premisa que establece que “la decisión sobre medida cautelar no implica prejuzgamiento”, (ii) se desconoció el derecho fundamental de contradecir la solicitud de medida cautelar y (iii) que la totalidad del área donde se planteó el desarrollo del proyecto se encuentra en un área urbana de la ciudad de San José de Cúcuta que no tiene ninguna categoría de conservación ambiental impuesta por el Plan de Ordenamiento Territorial o por autoridad ambiental del orden Nacional o Territorial. La Sala de Conjueces , al entrar a determinar si la adopción de la medida cautela r efectuada por el A quo resultó pertinente, considera oportuno aclarar que en la adopción de medidas cautelares no se efectúa un examen de fondo de la causa, r azón por la cual no se afecta la imparcialidad del juez ni obliga su poder de decisión frente a las pretensiones de la demanda, pues se trata de una aproximación preliminar a los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso. Observa la Sala que l as razones
poder de decisión frente a las pretensiones de la demanda, pues se trata de una aproximación preliminar a los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso. Observa la Sala que l as razones expuestas y las pruebas allegadas en el presente asunto por quien solicita la medida cautelar permitió al A quo tener elementos adecuados para llegar al convencimiento de que era preciso decretar la medida cautelar, sin necesidad de efectuar un análisis propio de la etapa final del proceso, pues con ello no renunció o se liberó de realizar un examen más profundo para emitir la sentencia. ACCIÓN CONSTITUCIONAL - S e rige por norma especial / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN – El juez debe acudir a él cuando existe incertidumbre frente a determinado caso. Respecto de lo alegado por el recurrente en cuanto al traslado de la solicitud de medida cautelar, le recuerda la Sala que el trámite al que hace referencia corresponde a los medios de control , las acciones constitucionales se rigen por norma especial, para el caso la Ley 472 de 1998, que en su artículo 26 hace referencia a la oposición de las medidas cautelares, la que se hace a través de los recursos legales como en efecto se hizo. Finalmente, encuentra la Sala de Conjueces una situación especial con relación al ave denominada cardenalito (Carduelis cucullata), pues como lo enuncia el A quo es considerada desde el año 1952 como una especie amenazada por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza –UICN, ciertamente dentro del expediente no existe material que pueda desvirtuar tal aseveración, contrario a ello se pudo determinar vía internet que indudablemente dicha
Conservación de la Naturaleza –UICN, ciertamente dentro del expediente no existe material que pueda desvirtuar tal aseveración, contrario a ello se pudo determinar vía internet que indudablemente dicha especie, natural de Venezuela se encuentra altamente amenazada y que es probable que aún exista una pequeña población en las cercanías de Cúcuta , en Colombia. Como quiera que dentro de las competencias de un juez no se encuentra el conocimiento técnico sobre el manejo que debe d arse a ciertos riesgos que pueda n sobrevenir en materia ambiental, tal y como lo sostiene el Honorable Consejo de Estado, el juez debe acudir al principio de precaución o de cautela, puesto que la falta de certeza científica absoluta no debe ser usada como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. Así las cosas, al no tener el A quo información suficiente respecto del impacto que una actividad pudiere tener en el ambiente y en la salud de los seres vivos, lo prudente era la adopción de la medida cautelar, razón por la cual se confirmó la decisión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Ref. Acción: Popular Radicado: 54001-33-33-006-2014-01069-01
Actor: Carmen Cecilia Conde Buitrago y otros
Demandado: Municipio de San José de Cúcuta – CORPONOR – Curaduría Urbana No. 1 - Sociedad Inversiones Golf Tenis S.A. – Compañía Ospina & CIA S.A.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la
- Sociedad Inversiones Golf Tenis S.A. – Compañía Ospina & CIA S.A.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la providencia proferida el 3 de septiembre de 2014 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, la cual, en su numeral 4º, dispuso: “Ordenar como medida provisional de emergencia SUSPENDER las obras de urbanismo que fueron autorizadas por la Resolución LU-54001-1-13-0145 del 02 de octubre de 2013 emanada de la Curaduría Urbana de Cúcuta; SUSPENDER las obras nuevas para la realización de la primera etapa del centro Comercial Tennis Park dentro de la Urbanización el Retiro, Manzana A, a realizar dentro del predio identificado 260.296899 en la modalidad obra nueva, la cual fue autorizada por la Curaduría Urbana nro. 1 mediante Resolución nro. LC-54-001-1-14-0047; SUSPENDER la tala de 841 árboles que fue autorizada en la Resolución nro. 00363 del 02 de julio de 2014 emanada de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental –CORPONOR-. Lo anterior mientras se tramite el proceso de la referencia o hasta tanto las entidades demandadas acrediten técnicamente que dicha tala y construcción no afectan de manera grave los intereses colectivos invocados o mientras estas adopten las medidas efectivas para proteger tales intereses, de acuerdo con las anteriores consideraciones.”1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 6 de agosto de 2014, los ciudadanos Jorge Hernán Flórez Lomonaco, Annett Xamira Wilches
para proteger tales intereses, de acuerdo con las anteriores consideraciones.”1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 6 de agosto de 2014, los ciudadanos Jorge Hernán Flórez Lomonaco, Annett Xamira Wilches Arévalo y Carmen Cecilia Conde Buitrago , entablaron acción popular contra el Municipio de San José de Cúcuta, el Concejo Municipal de Cúcuta, la Corporación Autónoma de la Frontera Nororiental (CORPONOR), la Curaduría Urbana nro.1, las sociedades Inversiones Golf Tennis S.A. y la Compañía Ospinas & CIA S.A. a fin de reclamar protección de los intereses colectivos consagrados en los literales a, b, c, f y m del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y obtener la revocatoria de las licencias de urbanismo, construcción emanadas de la Curaduría Urbana nro.1 e igualmente la autorización de la tala de árboles expedida por Corponor, en lo relacionado con el denominado Proyecto de Urbanización el Retiro en el cual se pretende 1 Folio 272 vto. del cuaderno 1.Acción: Popular Radicado: 54001-33-33-006-2014-01069-01
Actor: Carmen Cecilia Conde Buitrago y otros
construir el centro comercial “ Tennis Park Plaza”, a fin de proteger las áreas verdes existentes en dicho lugar, evitar la tala de cinco mil especies de plantas y un número indeterminado de la
fauna habitante del lugar y resguardar los 5 humedales que obran en dicha zona. Como medidas cautelares se solicitó la suspensión de la Resolución nro. 00363 del 02 de julio de 2014 emanada de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONORy las Resoluciones LU-54001-1-13-0145 y LC-54-001-1-14-0047 emanadas de la Curaduría Urbana nro. 1 de Cúcuta.
2. HECHOS Advierten los actores, que en el lugar de controversia se amenaza con la destrucción de una gran extensión de área verde, donde moran diferentes tipos de animales terrestres y aéreos, entre ellos ardillas, iguanas, nutrias, reptiles, diversidad de garzas, azulejos, toches, mosqueros, piringas, pechirrojo y el ave llamada cardenalito (Carduelis cucullata) entre otras.
Enuncian igualmente que existen 5 humedales dentro del terreno donde habrá de construirse la Urbanización el Retiro, lo que demuestran con el estudio denominado “PLAN DE ORDENAMIENTO DE LA CUENCA DEL RIO PAMPLONITA – HUMEDALES DE LA CUENCA DEL RIO PAMPLONITA” elaborado por Corponor en el año 2006 anexo en medio magnético2.
II. EL AUTO RECURRIDO Mediante providencia de septiembre 3 de 2014, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta , teniendo en cuenta las pruebas aportadas decretó la medida cautelar
II. EL AUTO RECURRIDO Mediante providencia de septiembre 3 de 2014, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta , teniendo en cuenta las pruebas aportadas decretó la medida cautelar solicitada por considerar que la tala de 841 árboles y la destrucción de 5 humedales, con presencia corroborada de fauna y flora en un área de 142.155,48, constituye una amenaza para el ecosistema, pues pese que el derecho a la propiedad se encuentra protegido en el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, esta no es absoluta ya que la propiedad tiene una función social que implica obligaciones, por lo tanto le es inherente una función ecológica y el daño causado a la población en general con la realización del proyecto Urbanización el Retiro, se consideró de un grado superior al beneficio que se recibiría por la realización del mismo.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de Ospinas y Cia S.A. el 23 de septiembre de 2014, interpuso el recurso de apelación, argumentando que la medida cautelar asumida no reúne las exigencias previstas para tal efecto en la Ley 472 de 1998 y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como la inexistencia de daño ambiental irreversible.
Asevera el apelante que el A quo desconoció la premisa que establece que “la decisión sobre medida cautelar no implica prejuzgamiento” pues al analizar el caso concreto y decretar la medida cautelar dio por sentada la destrucción de 5 humedales y el daño ambiental por la tala de 841 árboles con ocasión del desarrollo del proyecto. 2 Folios 5 y 33 del cuaderno 1
medida cautelar dio por sentada la destrucción de 5 humedales y el daño ambiental por la tala de 841 árboles con ocasión del desarrollo del proyecto. 2 Folios 5 y 33 del cuaderno 1 2Acción: Popular Radicado: 54001-33-33-006-2014-01069-01
Actor: Carmen Cecilia Conde Buitrago y otros
Sostiene igualmente que se desconoció el derecho fundamental de contradecir la solicitud de medida cautelar al omitirse el termino de traslado de la misma, pues en el presente caso no se acreditó la existencia de la urgencia para su adopción, manifiesta que la Corporación Autónoma de la Frontera – CORPONOR autorizó la poda de 841 individuos aislados los cuales no hacen parte de un ecosistema boscoso de manera que su tala no significa la destrucción de un ecosistema. De otra parte señala que la totalidad del área donde se planteó el desarrollo del proyecto se encuentra en un área urbana de la ciudad de san José de Cúcuta que no tiene ninguna categoría de conservación ambiental impuesta por el Plan de Ordenamiento Territorial o por autoridad ambiental del orden Nacional o Territorial, razón por la cual considera inadmisible que el A quo sin siquiera hacer alusión a los contenidos normativos del Plan de Ordenamiento territorial debata sobre la presunta existencia de 5 humedales dando prioridad al Plan de Ordenamiento de la Cuenca del río Pamplonita que es un instrumento técnico preliminar que no tiene la entidad de categorizar los suelos de protección en el municipio de Cúcuta, considera igualmente que al decidirse sobre el decreto de las medidas el juez de primera instancia tomó
tiene la entidad de categorizar los suelos de protección en el municipio de Cúcuta, considera igualmente que al decidirse sobre el decreto de las medidas el juez de primera instancia tomó como fundamento el principio de precaución sin tener en cuenta los requisitos para su aplicación.
IV CONSIDERACIONES
1. CUESTIÓN PREVIA 1.1. En primer término se entra a determinar si la adopción de la medida cautelar efectuada por el A quo resulta pertinente para prevenir un daño inminente al ecosistema de la cuenca del Río Pamplonita que podría ser generado con la construcción del Proyecto de Urbanización el Retiro y el centro comercial “Tennis Park Plaza”, es menester aclarar que el decreto de medidas cautelares no constituye prejuzgamiento.
En el Artículo 229 del CPACA se describen las medidas cautelares así: “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.” “La decisión sobre la medida cautelar no significa prejuzgamiento.” “La medida cautelar en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los intereses colectivos y en los procesos de tutela de conocimiento de la jurisdicción de lo
“La decisión sobre la medida cautelar no significa prejuzgamiento.” “La medida cautelar en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los intereses colectivos y en los procesos de tutela de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”. En efecto, el inciso segundo del artículo 229 CPACA expresamente dispone que “la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento” . En la adopción de las medidas cautelares 3Acción: Popular Radicado: 54001-33-33-006-2014-01069-01
Actor: Carmen Cecilia Conde Buitrago y otros
no se efectúa un examen de fondo de la causa, en r azón a ello no se afecta la imparcialidad de los jueces ni obliga su poder de decisión frente a las pretensiones de la parte accionante, pues se trata de una aproximación preliminar de los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso. Por ende, lo que se busca con esta medida, es ofrecer a los jueces total tranquilidad que se tratan de medidas provisionales que buscan promover la efectividad y la garantía procesal del régimen cautelar provisto en la legislación administrativa actual. El Consejo de Estado, en providencias recientes ha señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, por tanto al tratarse de una primera aproximación al asunto el análisis apenas es preliminar, por lo cual no puede suponerse un examen de fondo o “prejuzgamiento” de la causa. Las razones expuestas y las pruebas allegadas por quien solicita
asunto el análisis apenas es preliminar, por lo cual no puede suponerse un examen de fondo o “prejuzgamiento” de la causa. Las razones expuestas y las pruebas allegadas por quien solicita la medida cautelar permite que el Juez tenga adecuados elementos para llegar al convencimiento de que hay que decretar la medida cautelar, lo anterior sin necesidad de efectuar un análisis propio de la etapa final del proceso lo que implica que el juez al dictar la medida no renuncia o se libera de realizar un examen más profundo el cual debe adelantar para emitir la sentencia. 1.2. Respecto de lo alegado por el recurrente en cuanto que echa de menos el traslado de la solicitud de medida cautelar en el trámite de las acciones populares, por el término de cinco (5) días a efectos de ejercer el derecho de contradicción, defensa y debido proceso, no esta asistido de razón, dado que el término al que se hace alusión corresponde para el trámite de los medios de control, mas no para las acciones constitucionales ya que su procedimiento se rige por norma especial, para el caso la Ley 472 de 1998, artículo 25 y para su oposición según reza el artículo 26 ejusdem se hace a través de los recursos legales y como en efecto se hizo, pues la Ley 1437 de 2012 no derogó la citada norma según se establece en su artículo 309.
2. CUESTIÓN DE FONDO Descendiendo al caso concreto, y como nota al margen resulta de interés hacer alusión a lo traído a colación por el recurrente en cuanto a que el A quo no hizo alusión a los contenidos normativos del Plan de Ordenamiento territorial y debatió sobre la presunta existencia de 5
traído a colación por el recurrente en cuanto a que el A quo no hizo alusión a los contenidos normativos del Plan de Ordenamiento territorial y debatió sobre la presunta existencia de 5 humedales dando prioridad al Plan de Ordenamiento de la Cuenca del río Pamplonita el que consideró un instrumento técnico preliminar que no tiene la entidad de categorizar los suelos de protección en el municipio de Cúcuta; si bien es cierto el POT pudiéramos decir que es como la Ley Marco porque en él está contenido la distribución de competencias y organización de todo ente territorial, también lo es, que para el caso que ocupa la atención, se debe analizar y tener como base el instrumento técnico como lo es, el Plan de Ordenamiento de la Cuenca del río Pamplonita, pues es en éste lugar donde se planea desarrollar las obras del “ Proyecto de Urbanización el Retiro en el cual se pretende construir el centro comercial “Tennis Park Plaza”. Se observa que el Aquo al examinar el estudio denominado “PLAN DE ORDENAMIENTO DE LA CUENCA DEL RIO PAMPLONITA – HUMEDALES DE LA CUENCA DEL RIO PAMPLONITA” elaborado por Corponor en el año 2006 encontró que frente al Club Tenis se estableció la existencia de especies vegetales como el Ficus, Urapo, Caoba, Oití, Cuji, Mamón y Saman, aves como la garza del ganado, garza real, el pato negro, atrapamoscas, alicastaño, el pispirillo, carpinteros, el sirirí, aguanta piedras o Chacurú Canela ( Hypnelus ruficollis), y el jacamar e igualmente se enuncia la presencia de iguanas y ardillas. 4Acción: Popular
el pispirillo, carpinteros, el sirirí, aguanta piedras o Chacurú Canela ( Hypnelus ruficollis), y el jacamar e igualmente se enuncia la presencia de iguanas y ardillas. 4Acción: Popular Radicado: 54001-33-33-006-2014-01069-01
Actor: Carmen Cecilia Conde Buitrago y otros
De otro lado, llama la atención de la Sala lo expuesto en la providencia del 3 de septiembre de 2014 con relación al ave denominada cardenalito (Carduelis cucullata), pues según lo enuncia el A quo está considerada desde el año 1952 como una especie amenazada por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza –UICN, ciertamente dentro del expediente allegado no existe material que pueda desvirtuar tal aseveración, contrario a ello se pudo determinar vía internet3 que indudablemente dicha especie, natural de Venezuela se encuentra altamente amenazada y que es probable que aún exista una pequeña población en las cercanías de Cúcuta, en Colombia. El juez es conocedor del derecho pero dentro de sus competencias no se encuentra el conocimiento técnico sobre el manejo que debe darse a ciertos riesgos que pueden sobrevenir en materia ambiental, es por ello que en casos donde hay incertidumbre al no contar con el material probatorio suficiente para tener la certeza en determinado caso, el juez debe acudir al principio de precaución o de cautela, al respecto la doctrina ha expresado, con acierto, lo siguiente: “… los autores franceses distinguen prevención y precaución de acuerdo con el
principio de precaución o de cautela, al respecto la doctrina ha expresado, con acierto, lo siguiente: “… los autores franceses distinguen prevención y precaución de acuerdo con el conocimiento que pueda tenerse de las consecuencias de una acción determinada. Si se conocen estas consecuencias, se deben prevenir. Si, en cambio, no se conocen, porque en el ambiente científico existe la duda o no existen pruebas irrefutables, se deben tomar todas las precauciones necesarias . Así Marine Friant-Perrot, en su Curso de derecho agroalimentario, explica la aplicación de estos principios según el tipo de riesgo: si éste ya se ha producido, se aplica el principio de reparación o responsabilidad; si es probado, se aplica el principio de prevención; si es sospechado, se aplica el principio de precaución, y si es desconocido o se trata del llamado de riesgo del desarrollo, el principio que aplica es el de exoneración (…) en la prevención uno sabe que si realiza tal acción el daño es cierto; por eso se debe prevenir. En tanto que en la precaución las medidas son tomadas ante el desconocimiento o duda de lo que puede venir. En esta interpretación, ambos principios encuentran fundamento y son dos manifestaciones de la prudencia ”4 (subrayas añadidas). En reiteradas oportunidades la máxima autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se ha pronunciado frente al principio de precaución y recientemente lo hizo de la siguiente manera5: “(…) Al contenido del principio de precaución se hizo sucinta referencia en la Proclama No. 6 de la antes citada Declaración de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano –Estocolmo,
manera5: “(…) Al contenido del principio de precaución se hizo sucinta referencia en la Proclama No. 6 de la antes citada Declaración de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano –Estocolmo, 19726–, aún cuando formalmente vino a quedar recogido en el Derecho Internacional con la Convención de las Naciones Unidas sobre cambio climático suscrita en Río de Janeiro en 1992 –incorporada en el ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 164 de 1994–, en su artículo 3-3 7; a su turno, en el Principio No. 15 de la Declaración de Río de Janeiro de 1992, el postulado en mención se formuló de la siguiente manera: “Con el fin de proteger el 3 https://es.wikipedia.org/wiki/Carduelis_cucullata4 PASTORINO, Leonardo Fabio, El daño al medio ambiente, Editorial Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, pp. 97-98.5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015); Consejero Ponente: Hernan Andrade Rincón; Referencia: (37.603);
Radicación: 7600123310002000504271-01.6 En la referida Proclama No. 6 se expresó lo siguiente: “Hemos llegado a un momento en la historia en que debemos orientar nuestros actos en todo el mundo atendiendo con mayor cuidado a las consecuencias que puedan tener para el medio. Por ignorancia o indiferencia podemos causar daños inmensos e irreparables al medio terráqueo del que dependen nuestra vida y nuestro bienestar. Por el contrario, con un conocimiento más profundo y una acción más prudente, podemos conseguir para nosotros y para nuestra posteridad unas condiciones de vida mejores en un medio más en consonancia con
bienestar. Por el contrario, con un conocimiento más profundo y una acción más prudente, podemos conseguir para nosotros y para nuestra posteridad unas condiciones de vida mejores en un medio más en consonancia con las necesidades y aspiraciones del hombre” . 5Acción: Popular Radicado: 54001-33-33-006-2014-01069-01
Actor: Carmen Cecilia Conde Buitrago y otros
medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente” . (…) (…) Así, en tanto que el de precaución está llamado a operar antes de que se ocasione un daño y previamente a que se tenga certeza absoluta sobre la ocurrencia del mismo, resulta distinguible de los principios que gobiernan la responsabilidad ex post, los cuales se activan solamente cuando el daño ya está causado y se hace menester enmendarlo o repararlo, cosa que acontece con aquel principio inherente al Derecho ambiental que postula que “quien contamina, paga”; el principio de precaución no precisa de que se pruebe que la actividad que se pretende realizar va a causar un daño, sino que basta con que existan suficientes elementos que permitan considerar que puede tener la virtualidad de ocasionarlo, para que la intervención administrativa cautelar pueda ser realizada. Ello implica una inversión de la carga de la prueba pues, mostrada la plausibilidad del riesgo, corresponde a quien quiere realizar la actividad concernida, demostrar que esta es inocua o que no
inversión de la carga de la prueba pues, mostrada la plausibilidad del riesgo, corresponde a quien quiere realizar la actividad concernida, demostrar que esta es inocua o que no generará daños inaceptables. (…)” (subrayas añadidas). Difiere la Sala de lo expuesto por el recurrente, pues si puede generar el peligro de daño grave o irreversible, tal y como lo manifiesta la misma entidad competente en la materia la cual es CORPONOR en su Resolución 00363 del 2 de julio de 2014 8 en donde expresamente se consignó lo siguiente: “(…) igualmente el trámite de autorización o permiso de Tala o Poda de Árboles Aislados, se encuentra desarrollándose dentro de lo establecido en el Decreto 1791 de 1996, para lo cual la Corporación exigirá de acuerdo a un concepto técnico la compensación ambiental a que haya lugar, por cualquier impacto ambiental para resarcir los daños o efecto negativos que se causen en el medio ambiente en el respectivo sector.” Circunstancia que también fue traída a colación por el A quo en la providencia impugnada al hacer relación precisamente al citado acto administrativo, en donde se indicó lo siguiente: “(…) en la cual se estableció los parámetros de la tala y poda de los árboles y la compensación de los mismos, sin estimar el lugar donde dicha compensación tendría lugar y si beneficiaría adecuadamente nuevamente el sector que se verá sustraído de ellos.” Posición que comparte esta Sala. Así las cosas, como lo ha sostenido el Órgano de Cierre de ésta Jurisdicción, que la falta de
adecuadamente nuevamente el sector que se verá sustraído de ellos.” Posición que comparte esta Sala. Así las cosas, como lo ha sostenido el Órgano de Cierre de ésta Jurisdicción, que la falta de certeza científica absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente, ya que al no tener el A quo información suficiente respecto del impacto que una actividad pudiere tener en el ambiente y en la salud de los seres vivos, lo prudente será siempre la adopción de la medida cautelar. Bajo el marco de lo expuesto, pese a no existir plena certeza de la afectación alegada por los accionantes, si hay serios indicios que permiten suponer que la zona ambiental es objeto de un 7 Dicho precepto establece: “3. Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, tomando en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible… ”. 8 Folio 262 de la copia del cuaderno principal 1. 6Acción: Popular Radicado: 54001-33-33-006-2014-01069-01
Actor: Carmen Cecilia Conde Buitrago y otros
posible peligro grave e irreversible, tal y como lo consigna CORPONOR en una de las
Actor: Carmen Cecilia Conde Buitrago y otros
posible peligro grave e irreversible, tal y como lo consigna CORPONOR en una de las Resoluciones aquí demandadas como antes se enunció, razón por la cual se mantendrá la medida preventiva. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo, de Norte de Santander, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE el numeral 4º del auto apelado.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CAMEN ROSA MORA DAZA MARIO ALFONSO ZAPATA CONTRERAS
Conjuez Conjuez
JOSE VICENTE CARVAJAL SANDOVAL
Conjuez (Salvamento de voto) 7