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TA NOR - 76001-23-31-000-2003-01856--(30-03-2017)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Título
TA NOR - 76001-23-31-000-2003-01856--(30-03-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

HACINAMIENTO CARCELARIO - Estado de cosas inconstitucional / SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA / Acceso a una infraestructura que garantice la seguridad pública

Para la Sala con el hacinamiento de los internos existe un estado de cosas inconstitucional, pues este ha sido el resultado de la negligencia en el manejo del tema carcelario en el país, por lo que su remedio no está únicamente en las manos del INPEC o del Ministerio de Justicia, ya que el mismo responde a la falta de políticas públicas que desarrollen la política criminal y penitenciaria del país. De acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra plenamente demostrado el hacinamiento al que se ven sometidos los internos del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, pues como lo manifiesta el INPEC en su informe existe una sobrepoblación del 61 % de la capacidad del Complejo Penitenciario, la cual aumenta los riesgos de salud, la posibilidad de afecciones y contagios, la probabilidad de falta de respuesta médica y sanitaria para atender a los internos, el mayor riesgo de conflictos violentos y menos capacidad de respuesta de la Guardia para evitarlos, escenario que se presenta en todo el país y que contribuyó a que la Corte Constitucional declarará el estado de cosas inconstitucional y profiriera ordenes encaminadas a superar la situación en las sentencias T-338 de 2013 y T-762 de 2015.

Conforme a los hallazgos observados en la visita de inspección ocular realizada por el cuerpo de bomberos de Cúcuta encuentra igualmente la Sala probada la vulneración del derecho colectivo a la seguridad, ya que el Complejo Penitenciario y Carcelario Metr opolitano de Cúcuta, no cumple con la normatividad nacional e internacional de

Cúcuta encuentra igualmente la Sala probada la vulneración del derecho colectivo a la seguridad, ya que el Complejo Penitenciario y Carcelario Metr opolitano de Cúcuta, no cumple con la normatividad nacional e internacional de seguridad contra incendios y seguridad humana que corresponde a una institución de reclusión. En razón a lo expuesto, la Sala ampara el derecho colectivo a la seguridad, con ocasión del hacinamiento padecido, reitera el estado de cosas contrario a la Constitución Política de 1991, en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta y en aras de impedir que el mismo se siga manteniendo ordena al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, así como a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, gestionar y realizar acciones concretas para superarlo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente: Carlos Mario Peña Díaz San José de Cúcuta, treinta (30) de marzo del dos mil diecisiete (2017)

Ref. Radicado No: 54-001-23-33-000-2015-00073-00

Accionante: Asofamintercuc.

Accionado: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito PublicoMinisterio de Justicia y del DerechoCongreso de la

RepublicaInstituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC - Departamento Norte de SantanderMunicipio San José de Cúcuta.

Medio de Control: De protección de los derechos e intereses colectivos.

Visto el informe s ecretarial que antecede se procede a decidir la acción popular

Norte de SantanderMunicipio San José de Cúcuta.

Medio de Control: De protección de los derechos e intereses colectivos.

Visto el informe s ecretarial que antecede se procede a decidir la acción popular presentada por la ASOCIACION DE FAMILIARES Y AMIGOS DE LOS INTERNOS DE LA CARCEL DE CUCUTA POR LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOSASOFAMINTERCUC en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

DERECHOCONGRESO DE LA REPUBLICA - INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC - UNIDAD DE SERVICIOS

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC - DEPARTAMENTO NORTE DE

SANTANDERMUNICIPIO SAN JOSÉ DE CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES

1.1 Acción y pretensión

1.1.1 Derechos colectivos invocados como vulnerados: La parte accionante considera vulnerados l os derechos e intereses colectivo s relacionados con la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la seguridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y prevención de edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio d e la calidad de vida de los habitantes, los derechos de los consumidores y usuarios y derechos colectivos2

Rad. 54-001-23-33-000-2015-00073-00

Actor: Asofaminterccuc

Fallo de Primera Instancia

habitantes, los derechos de los consumidores y usuarios y derechos colectivos2

Rad. 54-001-23-33-000-2015-00073-00

Actor: Asofaminterccuc

Fallo de Primera Instancia

definidos en la constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia

1.1.2 Conducta que causa u ocasion a la vulneración : La omisión de los demandados en ejecutar obras y adoptar medidas que eliminen o mitiguen el hacinamiento carcelario de los internos del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta.

1.1.3 Pretensiones

Con fundamento en lo narrado, solicita el actor popular que:

“1. Que se ordene a los accionados legitimados en la causa por pasiva que se proceda a proteger los derechos colectivos invocados y se proceda a ejecutar obras que garanticen el goce, uso y disfrute del establecimiento carcelario mencionado con condiciones técnicas adecuadas y sin hacinamiento. Que se adopte todas las medidas necesarias para gestionar el diseño de las medidas de seguridad necesarias para adecuar la penitenciaria de Cúcuta a los estándares de seguridad legales y reglamentarios pertinentes. Eliminando el hacinamiento en la que están sometidos los reclusos de la mencionada cárcel. Dejando de vulnerar así derecho de los consumidores y usuarios de la mencionada cárcel y la prevención de un desastre previsible técnicamente”.

1.1.4 Posición de las entidades accionadas:

1.1.4.1 Departamento de Norte de Santander:

Por medio de apoderado, i ndica que el Departamento Norte de Santander, nada

1.1.4 Posición de las entidades accionadas:

1.1.4.1 Departamento de Norte de Santander:

Por medio de apoderado, i ndica que el Departamento Norte de Santander, nada tiene que ver con el asunto del libelo de la demanda toda vez que el mismo no es nominador directo de las pretensiones, sino es un mero colaborador de una política pública del nivel nacional dentro de la cual le están asignadas unas funciones pertinentes las cuales son transversales y misionales en el proceso de colaboración con los centros carcelarios del nivel nacional que se hallan construidos en el ente territorial. 1

1.1.4.2 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario:

1 Ver folios 26 al 34 del cuaderno principal.3

Rad. 54-001-23-33-000-2015-00073-00

Actor: Asofaminterccuc

Fallo de Primera Instancia

Por intermedio de apoderado judicial , señala que el objeto del INPEC es la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas com o consecuencia de una decisión judicial de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos.

De igual forma, se opone a las pretension es de la demanda, señalando que el INPEC ha implementado planes de trabajo tendientes a crear nuevos cupos para la población reclusa pero la ejecución de los mismos ya no es de su competencia. Así

De igual forma, se opone a las pretension es de la demanda, señalando que el INPEC ha implementado planes de trabajo tendientes a crear nuevos cupos para la población reclusa pero la ejecución de los mismos ya no es de su competencia. Así como también indica que no existe incumplimiento ni omisión que pueda pregonarse como causa de afectación o amenaza a los derechos colectivos referidos en la demanda. 2

1.1.4.3 Municipio de San José de Cúcuta:

Se opone a las pretensiones de la demanda , exponiendo que el municipio con su accionar no ha vulnerado los derechos colectivos aducidos por el actor popular, sino que por el contrario ha cumplido con las funciones en el marco de sus competencias legales, ya que el complejo carcelario y penitenciario metropolitano de Cúcuta, es un establecimiento de carácter nacional, por lo tanto los responsables son : la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.

Sostiene que el municipio de Cúcuta, ha venido realizando f unciones de vigilancia y control sanitario, las cuales no pueden desbordar el marco l egal de sus competencias, por lo que ha realizado acciones de vigilancia y acompañamiento en enfermedades transmisibles notificadas por el Complejo Penitenciario y Carcelario, recomendando acciones de salud pública, para minimizar el riesgo colectivo, lo cual se desarrolla en coordinación con el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander.

2 Ver folios 93 a 104 y 194 a 255 del cuaderno principal.4

Rad. 54-001-23-33-000-2015-00073-00

Actor: Asofaminterccuc

Santander.

2 Ver folios 93 a 104 y 194 a 255 del cuaderno principal.4

Rad. 54-001-23-33-000-2015-00073-00

Actor: Asofaminterccuc

Fallo de Primera Instancia

Finalmente, señala que el Municipio no ha negado el acceso a la infraestructura de servicios públicos al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta.3

1.1.4.4 De la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público:

Se opone a que se declare que el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico es responsable de cualquier incumplimiento de los derechos y garantías de la población de reclusos del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de CúcutaCOCUC y por ende aduce que no es responsable de ninguna vulneración a lo s derechos colectivos invocados , o de cualquier tipo de perjuicio que pueda derivarse de la situación de las personas que se encuentran recluidas en el complejo carcelario y penitenciario metropolitano de Cúcuta. 4

1.1.4.5 De la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho:

El apoderado de la entidad demandada precisa que no presenta oposición a las pretensiones de la accionante, toda vez que dicha entidad carece de legitimación procesal y material en la causa por pasiva, puesto que no participó , directa ni indirectamente, en los hechos que dan lugar a la presente acción. 5

1.1.4.6 De la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC6:

Solicita negar las pretensiones de la demanda de la acción popular, en lo que

indirectamente, en los hechos que dan lugar a la presente acción. 5

1.1.4.6 De la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC6:

Solicita negar las pretensiones de la demanda de la acción popular, en lo que corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, indicando que el sistema carcelario está integrado por varias entidades y que cada una de ellas tiene funciones específicas frente al sistema y las mismas deben estar articuladas y concertadas.

Indica que la naturaleza jurídica de la unidad es la gestión y operación para el suministro de los bienes y la prestación de los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad. Del mismo modo señala que por disposición legal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es el gestor de la política fiscal y económica del país, por lo que es el facultado para asignar los

3 Folio 71 al 119 del Expediente. 4 Folio 261 al 267 y 410 al 416 del Expediente. 5 Folio 269 al 291 y 385 a 408 del Expediente. 6 Folio 292 al 383 del Expediente.5

Rad. 54-001-23-33-000-2015-00073-00

Actor: Asofaminterccuc

Fallo de Primera Instancia

recurso suficientes a la USPEC para la creación, organización y mantenimiento de los establecimientos de reclusión, pues advierte que sin presupuesto no se pueden ejecutar las obras que eventualmente se ordenen a través de fallos judiciales.

1.2. Tramite de la Acción.

La presente acción popular fue presentada ante la oficina judicial el 17 de junio de

ejecutar las obras que eventualmente se ordenen a través de fallos judiciales.

1.2. Tramite de la Acción.

La presente acción popular fue presentada ante la oficina judicial el 17 de junio de 20147, la misma fue asignada por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta el 18 de junio de 20148 y admitida mediante proveído del 25 de junio de 2014 9. Posteriormente, el Juzgado Pr imero Administrativo O ral de Cúcuta mediante auto del 18 de febrero de 2015 10 declara la falta de competencia para conocer del presente asunto y remite el expediente para su conocimiento a esta corporación, el cual es asignado por reparto al suscrito Magistrado11.

Mediante proveído del 16 de marzo de 2015 12 el Magistrado sustanciador avoca conocimiento del presente medio de contro l en el estado en que se encuentra, por ser esta corporación judicial la competente funcionalmente para conocer del mismo. De igual forma, mediante proveído del 19 de mayo de 201513 el despacho accedió parcialmente a la solicitud reali zada por el INPEC, vinculando al presente proceso a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público, así como del Congreso de la Republica y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC ordenando notificar personalmente a las partes vinculadas y correr traslado de la demanda a los mismos por el té rmino de diez (10) días, para que ejerzan el derecho a la defensa ; seguido a ello, accede al amparo de pobreza solicitado por los demandantes.

Mediante auto del 26 de agosto de 2015 14 se fija fecha para celebrar la Audiencia

derecho a la defensa ; seguido a ello, accede al amparo de pobreza solicitado por los demandantes.

Mediante auto del 26 de agosto de 2015 14 se fija fecha para celebrar la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, la cual es llevada a cabo y declarada fallida el 19 de octubre de 201515, al no existir ninguna propuesta de pacto de cumplimiento, así como por la imposibilidad de llegar a cualquier a cuerdo y la no asistencia de

7 Ver folio 4 y 11 del expediente. 8 Ver folio 11 del expediente. 9 Ver folio 12 del expediente. 10 Ver folio 167 a 168 del expediente. 11 Ver folio 174 del expediente. 12 Ver folio 176-180 del Expediente. 13 Ver folios 188 al 189 del expediente. 14 Ver folio 426 del expediente. 15 Ver folios 450 al 451 del expediente.6

Rad. 54-001-23-33-000-2015-00073-00

Actor: Asofaminterccuc

Fallo de Primera Instancia

todas las partes. Posterior a ello, con proveído de fecha 20 de noviembre de 201516, se procede al decreto de pruebas conforme lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 472 de 1998, finalmente el día 25 de enero de 2016 17 es llevada a cabo audiencia de testimonios.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

2.1 Problema jurídico

Considera la Sala que el problema jurídico que surge del análisis de l libelo de la demanda, así como de las contestaciones respectivas y las pruebas decretadas en el presente caso, es el siguiente:

2.1 Problema jurídico

Considera la Sala que el problema jurídico que surge del análisis de l libelo de la demanda, así como de las contestaciones respectivas y las pruebas decretadas en el presente caso, es el siguiente:

¿Se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos relacionados en la demanda, y en consecuencia se debe ordenar a las entidades accionadas ejecutar las obras y adoptar las medidas de necesarias para gestionar el diseño de las medidas de seguridad para adecuar la penitenciaria de Cúcuta a los estándares de seguridad legales y reglamentarios pertinentes?

2.2. Tesis de la Sala

Para la Sala no cabe duda que en el caso que nos ocupa respecto al hacinamiento de los internos del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta existe un estado de cosas inconstitucional como en reiteradas sentencias lo h a expresado la Honorable Corte C onstitucional, indicando que este ha sido el resultado de la negligencia con que tradicionalmente se ha manejado el tema carcelario en el país, por lo que su remedio no está únicamente en las man os del INPEC o del Ministerio de Justicia , pues el mismo responde a la falta de políticas públicas que desarrollen y política criminal y penitenciaria del país.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo pretendido por la accionante, la Sala amparará el derecho colectivo a la seguridad, reiterará el estado de cosas inconstitucionales

16 Ver folios 453 al 454 del expediente. 17 Ver folios 537 al 538 del expediente.7

Rad. 54-001-23-33-000-2015-00073-00

Actor: Asofaminterccuc

Fallo de Primera Instancia

17 Ver folios 537 al 538 del expediente.7

Rad. 54-001-23-33-000-2015-00073-00

Actor: Asofaminterccuc

Fallo de Primera Instancia

establecido en sentencias T -388 de 2013 y T -762 de 2015 de la Honorable Corte Constitucional y negará las demás pretensiones invocadas por la demandante.

2.3. Argumentos que desarrollan la tesis de la Sala:

En orden a resolver la cuestión planteada en el apartado anterior, la Sala estima pertinente abordar los siguientes temas: (i) Consideraciones generales sobre la acción popular; (ii) De los de rechos e intereses colectivos; (iii) Análisis de las pruebas obrantes dentro del proceso; (iv) El caso concreto.

2.3.1 Las acciones populares, finalidad y procedencia

Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño conting ente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen entonces como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: a) Una acción u omisión de la parte demandada; b) Un daño contingente,

necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen entonces como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: a) Una acción u omisión de la parte demandada; b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana; y c) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.

2.3.2 De los derechos e intereses colectivos

En reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado ha manifestado que “los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley” “los derechos particulares comunes a un grupo de personas no constituyen derechos colectivos” “No deben confundirse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables. La distinción entre intereses8

Rad. 54-001-23-33-000-2015-00073-00

Actor: Asofaminterccuc

Fallo de Primera Instancia

subjetivos y colecti vos de un grupo depende de la posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relación jurídica. Así, de los derechos colectivos puede afirmarse que a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en tanto que en relación con los derechos

relación jurídica. Así, de los derechos colectivos puede afirmarse que a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en tanto que en relación con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual y en momento di ferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás, y solo por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda iniciar”18

2.3.3 Relación de las pruebas relevantes obrantes en el proceso

Revisado el plenario, la Sala encuentra necesario resaltar los siguientes medios probatorios:

 Informe administrativo sobre el hacinamiento en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, con radicado DP -0196 del 20 de enero de 2016, emitido por la personería municipal de San José de Cúcuta19.

 Informe Técnico con inspección ocular por el cuerpo de B omberos de la ciudad de Cúcuta del 20 de enero de 201620.

 Informe administrativo sobre el hacinamiento en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, emitido por el Secretario de Gobierno Departamental21.

 Informe administrativo sobre el hacinamiento en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, con radicado 422 -COCUC-dem del 26 de enero de 2016, emitido por el Instituto Penitenciario y Carcelario 22.

Carcelario Metropolitano de Cúcuta, con radicado 422 -COCUC-dem del 26 de enero de 2016, emitido por el Instituto Penitenciario y Carcelario 22.

18 Consejo de Estado. Sentencia de 10 de mayo de 2007, Radicación número: 76001 -23-31-000-2003-0185601(AP). C.P. Dra. Martha Sofía Sanz Tobón. 19 Folio 495 a536 del expediente 20 Folio 548 a 562 del expediente. 21 Folios 563 a 615. 22 Folios 617 a 696.9

Rad. 54-001-23-33-000-2015-00073-00

Actor: Asofaminterccuc

Fallo de Primera Instancia

 Informe administrativo sobre el hac inamiento en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, con radicado DRNS/SB7005 del 27 de enero de 2016, emitido por la defensoría del pueblo23.

 Informe administrativo sobre el hacinamiento en el Complejo Penitenciario y Carcelario M etropolitano de Cúcuta, del 27 de enero de 2016, emitido por la Alcaldía de San José de Cúcuta.24

 Informe sobre el acceso al servicio de energía eléctrica al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de C úcuta, del 26 de enero de 2016, emitido po r el Gerente General de Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P25

2.3.4 Del caso concreto:

En el caso sub examine , encuentra la Sala que el accionante señala como

Gerente General de Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P25

2.3.4 Del caso concreto:

En el caso sub examine , encuentra la Sala que el accionante señala como pretensión que se garanticen los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la seguridad pública , el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y prevención de edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los derechos de los consumidores y usuarios y derechos colectivos definidos en la constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

Ahora bien, a la luz de las pruebas obrantes en e l proceso, solo se vislumbra concretamente la vulneración del derecho colectivo a la seguridad , mientras que sobre el acceso a salud pública, a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y prevención de edificaciones y desarrollos urbanos, no se encuentra demostrado tal vulneración, al contrario se observa que las entidades accionadas han venid o realizando gestion es y labores en aras de la no vulneración de dichos derechos.

Sin embargo, para la Sala es evidente el hacinamiento de los internos del Complejo

23 Folios 697 a 700. 24 Folios 703 a 732. 25 Folios 734 a 74110

Rad. 54-001-23-33-000-2015-00073-00

Actor: Asofaminterccuc

Fallo de Primera Instancia

24 Folios 703 a 732. 25 Folios 734 a 74110

Rad. 54-001-23-33-000-2015-00073-00

Actor: Asofaminterccuc

Fallo de Primera Instancia

Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta , puesto que como lo señala el INPEC en el informe administrativo allegado al expediente, dicho complejo carcelario tiene una capacidad para 2515 personas internas y en la actualidad presenta un total 4048 internos entre mujeres y hombres, razón por la cual podrían verse afectados los derechos invocados por la accionante.

Por lo anterior, para la Sala no cabe duda que frente al tema que nos convoca se está frente a un estado de cosas inconstitucionales, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-762 de 2015 en la que indica:

La figura del Estado de Cosas Inconstitucional es aquella mediante la cual esta Corte, como otros Tribunales en el mundo, ha constatado que en algunas situaciones particulares el texto constitucional carece de efectividad en el plano de la realidad, tornándose meramente formal. Se ha decretado al verificar el desconocimiento de la Constitución en algunas prácticas cotidianas en las que interviene la Administración, y en las que las autoridades públicas, aún al actuar en el marco de sus competencias legales, tejen su actividad al margen de los derechos humanos y de sus obligaciones constitucionales, en relación con su respeto y garantía.

Ahora, f rente al tema del hacinamiento de las cárceles la Honorable Corte Constitucional de igual forma se ha pronunciado señalando que:

Esta Corte se ha pronunciado mediante las Sentencias T-153 de 1998 y TAhora, f rente al tema del hacinamiento de las cárceles la Honorable Corte Constitucional de igual forma se ha pronunciado señalando que:

Esta Corte se ha pronunciado mediante las Sentencias T-153 de 1998 y T388 de 2013, en las cuales la Corte Constitucional declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) “en las prisiones” y en el “Sistema Penitenciario y Carcelario”, respectivamente. En dichas sentencias esta Corporación evidenció fallas de carácter estructural que requieren de la colaboración armónica de las entidades del Estado, para lograr su superación. Así mismo, estas dos sentencias son importantes referentes jurisprudenciales a partir de los cuales se ha diagnosticado y comprendido la problemática carcelaria y penitenciaria del país, en especial, por parte del juez constitucional. La Sentencia T-153 de 1998, después de realizar un análisis histórico del fenómeno de la ocupación carcelaria en el país, identificó como uno de los focos de acción contra la sobrepoblación, entre otros, la necesaria adecuación de la infraestructura física del sistema penitenciario y carcelario de la época. Casi 15 años después, la Sentencia T-388 de 2013, reconoció que los esfuerzos en la creación de una infraestructura penitenciaria que ampliara la cobertura fueron, en su mayoría, exitosos. Por tal motivo y al evidenciar que a pesar de los esfuerzos, la crisis permanecía vigente, en dicho fallo se hizo mayor11

Rad. 54-001-23-33-000-2015-00073-00

Actor: Asofaminterccuc

Fallo de Primera Instancia

de los esfuerzos, la crisis permanecía vigente, en dicho fallo se hizo mayor11

Rad. 54-001-23-33-000-2015-00073-00

Actor: Asofaminterccuc

Fallo de Primera Instancia

énfasis en la necesidad de adecuar la política criminal del país, a los estándares y marcos de protección de los derechos de las personas privadas de la libertad, pues desde esa perspectiva se pueden lograr resultados mucho más sostenibles.26

Sostiene la Sala, que toda vez que en el caso sub examine se evidencia el estado de cosas inconstitucionales, se procederá a determinar de acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario, las situaciones que generan tal estado y tendrá en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T -338 de 2013 como mecanismo para superar la situación, esto es, que el objetivo de las ordenes que se impartan frente al tema sean en aras de imp edir que se mantenga un estado de cosas contrario a la constitución política.

Ahora bien, al plenario fueron allegados informes administrativos frente al tema de hacinamiento en el Complejo Penitenciario y Carcelario M etropolitano de Cúcuta por parte de la Personería municipal de San José de Cúcuta, el Departamento Norte de Santander, INPEC, Defensoría del Pueblo y el Municipio de San José de Cúcuta, así como también fueron allegados, informe técnico con inspección ocular por el cuerpo de bomberos de la ciudad de Cúcuta e i nforme sobre el acceso al servicio de energía eléctrica al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta

así como también fueron allegados, informe técnico con inspección ocular por el cuerpo de bomberos de la ciudad de Cúcuta e i nforme sobre el acceso al servicio de energía eléctrica al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta por Centrales Eléctricas del Norte de Santa nder S.A. E.S.P, por lo que la S ala procederá a pronunciarse sobre los mismos.

Frente al informe administrativo allegado por la Personería Municipal de San José de Cúcuta, señala que la misma en el tema del hacinamiento y la salud ha iniciado intervenciones ante entidades regionales y nacionales frente a la constante vulneración de los derechos de los internos, que de igual manera se han practicado visitas especiales al establecimiento con el fin de verificar que se le estén garantizando los derechos de los reclusos, en cumplimiento a órdenes emitidas por jueces de tutela, por lo que en ejercicio de la función de defensa de los derechos humanos, la misma, junto con la Defensoría Regional del P

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