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TA NOR - No. 54-001-23-31-004-2001-01856-(28-05-2010)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Detalles

Título
TA NOR - No. 54-001-23-31-004-2001-01856-(28-05-2010)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de motocicleta / RIESGO EXCEPCIONAL - relación causal entre el daño y la actividad peligrosa El Tribunal Administrativo encontró que las heridas sufridas por el Señor PABLO ARMANDO LIZARAZO LEAL, el 19 de julio de 2001, fueron causadas en el accidente de tránsito ocurrido en la citada fecha, en el que igualmente medió la intervención del vehículo oficial de Placas 20-019 de propiedad de la Policía Nacional, conducido por servidor oficial que hacía parte del Grupo Motorizado Cobras. Por lo anterior se concluyó sin asomo de duda, que el daño, cuya reparación se reclama, le resulta imputable al ente demandado, toda vez que se encuentra demostrada la relación causal entre el mismo y la actividad peligrosa por ella desplegada, razón suficiente para concluir que hay lugar a derivar responsabilidad. PERJUICIO FISIOLÓGICO - daño a la vida de relación. Expuso la Sala, con fundamento en la tesis sostenida por el Consejo de Estado, que éste daño debe trascender en el plano exterior, en punto de llegar a modificar considerablemente las condiciones de existencia, lo que no ocurrió en el presente caso, pues ni siquiera se sabe a ciencia cierta, cuál es el porcentaje de invalidez sufrido por el Señor PABLO ARMANDO LIZARAZO LEAL, lo cual llevó a denegar

el mismo. PERJUICIO MORAL - para acceder al mismo basta acreditar el parentesco. Sobre el perjuicio moral, la Sala señaló que el mismo se presume en relación con los parientes más cercanos cuando alguno de estos haya sufrido un daño antijurídico, como el aquí juzgado, por tanto para acceder al mismo basta acreditar el parentesco. En sub judice no se reconoció el monto de 100 salarios mínimos legales mensuales establecidos por el H. Consejo de Estado, en Sentencia del 6 de septiembre de 2001, toda vez que en el presente asunto no se presentó el perjuicio en su mayor magnitud (v.gr. eventos de muerte).Tribunal Administrativo de Norte de Santander San José de Cúcuta, veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010).

Magistrado Ponente: Jorge Eliecer Rivera Prada

Ref. Radicado: No. 54-001-23-31-004-2001-01856

Actor: Pablo Armando Lizarazo Leal y otros

Demandado: Nación Mindefensa Policía

Acción: Reparación Directa

Los Señores PABLO ARMANDO LIZARAZO LEAL, MARIA CECILIA HIGUERA DE

LIZARAZO, XIMENA DEL PILAR LIZARAZO HIGUERA, FABIÁN ARMANDO LIZARAZO HIGUERA, ADRIANA CAROLINA LIZARAZO HIGUERA Y LEIDY KARIME LIZARAZO HIGUERA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, promueven demanda, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL -, en orden a obtener el

de la acción de Reparación Directa, promueven demanda, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL -, en orden a obtener el despacho de las siguientes,

1. DECLARACIONES Y CONDENAS “1.-: Que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, es administrativamente responsable de las gravísimas lesiones que le fueron ocasionadas al señor PABLO ARMANDO LIZARAZO LEAL , en hechos sucedidos el día 19 de Julio de 2001, en la zona céntrica del Municipio de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, dentro del marco de la circunstancias de que da cuenta la presente demanda. 2: Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación Colombiana – Ministerio de defensa Nacional – Policía Nacional a pagar: 2.1A PABLO ARMANDO LIZARAZO LEAL , el valor de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma que resulte probada de a junta de calificación de invalidez, de acuerdo criterio y al porcentaje de la invalidez diagnosticada dentro del examen que se le practique, por la imposibilidad de seguir produciendo la victima por las lesiones personales, o la mengua de su capacidad laboral, desde el momento de los hechos hasta su vida probable. 2.2. – A PABLO ARMANDO LIZARAZO LEAL , el valor de los perjuicios fisiológicos que sufrió y sufre al no poder realizar otras actividades vitales placenteras que aunque no producen rendimiento patrimonial hacen más agradable la existencia, el equivalente a setenta y cinco salarios Mínimos

Legales Mensuales vigentes.3

fisiológicos que sufrió y sufre al no poder realizar otras actividades vitales placenteras que aunque no producen rendimiento patrimonial hacen más agradable la existencia, el equivalente a setenta y cinco salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes.3 Exp. No. 54-001-23-31-004-2001-1856

Actor: Pablo Armando Lizarazo Leal y otros Fallo 2.3 - A PABLO ARMANDO LIZARAZO LEAL , el valor de los perjuicios morales, que sufrió y sufre con motivo de la gravísima lesión que le ocasionó un agente de la Policía Nacional con una Motocicleta de uso oficial, equivalente a Cincuenta Salarios Mínimos Legales Mensuales

Vigentes.

2.4 – A MARIA CECILIA HIGUERA DE LIZARAZO, FABIAN

ARMANDO LIZARAZO HIGUERA, ADRIANA CAROLINA LIZARAZO HIGUERA, LEIDY KARIME LIZARAZO HIGUERA Y XIMENA DEL PILAR LIZARAZO HIGUERA, el valor de los perjuicios morales que sufrieron y sufren con motivo de la gravísima lesión que le ocacionaran (sic.) con un vehículo oficial por parte de miembros de la Policía Nacional al señor PABLO ARMANDO LIZARAZO LEAL, el día 19 de julio de 2001 en el sector de la Avenida 4 entre calles 11 y 12 zona Centro del Municipio de Cúcuta, por ser su cónyuge y padre respectivamente; equivalente a Treinta Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de ellos.

12 zona Centro del Municipio de Cúcuta, por ser su cónyuge y padre respectivamente; equivalente a Treinta Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de ellos. 2.5 – Los intereses correspondientes a la tasa legal sobre las cantidades que resulten a favor de los citados desde la fecha en que deba efectuarse el pago hasta aquella que efectivamente se realice, conforme a lo señalado en el artículo 56 de la Ley 446 de 1998. 2.6.- Las sumas que resulten probadas como consecuencia de la condena deberán ser actualizadas su valor tomando como referencia las disposiciones del C.C.A. en su artículo 178, el ajuste de las condenas deberá tomarse con base en el Índice de precios al consumidor o al por mayor. 2.7 – Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten a favor de los citados, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice. (Sentencia C188/99 de la Corte Constitucional). En lo demás deberá darse cumplimiento a los apartes del artículo 177 del C.C.A. que se encuentren vigentes. 2.8Para determinar el valor de los perjuicios morales subjetivos deberá tenerse en cuenta la nueva y reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estad, relativa a la regulación de dichos perjuicios. 2.9 – En caso que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, se ordenará el tramite incidental autorizado en los artículos 172 de C.C.A. en concordancia con lo estipulado en los artículos 56 de la Ley

2.9 – En caso que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, se ordenará el tramite incidental autorizado en los artículos 172 de C.C.A. en concordancia con lo estipulado en los artículos 56 de la Ley 446 de 1998 y 178 del C.C.A. respectivamente y del artículo 137 del C. de P.C. 2.10A pagar las agencias en derecho y las costas del proceso, estos son los honorarios profesionales que debe pagar la parte vencida a la parte vencedora al apoderado de esta por haberla representado durante el proceso. (Sentencia C-539 de Julio 28 de 1999 M.P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. “El pago en las agencias de Derecho, esta destinado a restablecer la equidad perdida por causa del Estado y no constituye una dádiva o un privilegio a favor de quien tuvo que acudir a un proceso para defender sus derechos o intereses”.)”.

2 ANTECEDENTES DE HECHO4

Exp. No. 54-001-23-31-004-2001-1856

Actor: Pablo Armando Lizarazo Leal y otros Fallo 2.1 Dice el Señor PABLO ARMANDO LIZARAZO LEAL, que el 19 de julio del 2001 cuando se disponía adelantar diligencias personales, al transitar por la Avenida 4 entre las Calles 11 y 12 de la Ciudad de Cúcuta, siendo aproximadamente las 7:45 a.m. por la imprudencia, impericia e inexperiencia de su conductor, fue atropellado con la rueda delantera de la motocicleta Suzuki de Placas 20-019 adscrita a la

a.m. por la imprudencia, impericia e inexperiencia de su conductor, fue atropellado con la rueda delantera de la motocicleta Suzuki de Placas 20-019 adscrita a la Policía Nacional, siendo conducida por el Subintendente Luis Alfonso Durán Medina, el que se desplazaba en contravía, sufriendo golpes en el tercio medio de la tibia y el peroné de la pierna izquierda, politraumatismo con fractura distal izquierda cubital y abrasión de piel de 4x3 centímetros en rodilla izquierda y lesión en la frente lado izquierdo externo, quedando en estado inconsciente en forma transitoria, por lo cual fue llevado a la clínica San José. 2.2 Agrega, que con el fin de borrar toda evidencia, el mencionado Subintendente, como el Patrullero Jhon Soto Caicedo, violaron e impidieron su deber legal de proteger la escena de los hechos, al mover la motocicleta, actuando en contra de lo preceptuado por el artículo 290 del Código de Procedimiento Penal., y además trataron de justificar su conducta de ir en contravía, al efectuar una anotación en el Libro de Población, estableciéndose contradicciones en los hechos sucedidos como en la hora del accidente, ofreciéndosele por parte del Subintendente, el arreglo de los lentes y la ropa, a lo cual él respondió que antes del accidente gozaba de presanidad, pidiendo que se le indemnizaran los perjuicios causados, lo que no fue atendido por el autor del suceso; por lo que se dirigió a la Fiscalía a efectos de formular la correspondiente denuncia penal, por lo que se le citó para

que no fue atendido por el autor del suceso; por lo que se dirigió a la Fiscalía a efectos de formular la correspondiente denuncia penal, por lo que se le citó para tener un dialogo y así evitar el trámite penal, pero que el Subintendente se negó a reconocer ningún tipo de indemnización, aduciendo que se encontraba en actos del servicio, que le cobraran al Estado. 2.3 Asegura a su vez que recibió respuesta a un derecho de petición, mediante Oficio Nº 001964/XCOMAN GRUTA DENOR suscrito por el Comandante Departamento de Policía de Norte de Santander, anexándosele entre otros, copia del informe y folio del Libro de Guardia donde se encuentra registrada la anotación del accidente. Que indistintamente si la motocicleta era conducida por el Patrullero o el Subintendente, lo cierto es que ambos son miembros de la Institución Policial, siendo uno de los dos el que le causó las lesiones, sin que haya lugar a dudas que miembros al servicio activo de la misma, obraron con desmedro, pues el Estado a través de sus agentes le corresponde proteger la vida, honra y bienes de las personas, conforme lo estipula el artículo 2º Constitucional. 2.4 Igualmente dice que ante tal noticia su núcleo familiar empezó un camino de dolor, aflicción y sufrimiento, dadas las gravísimas lesiones que recibió, la persona5 Exp. No. 54-001-23-31-004-2001-1856

Actor: Pablo Armando Lizarazo Leal y otros Fallo con quien compartían sublimes vínculos de amor y fraternidad, en relación a su parentesco, además porque él era quien suministraba los recursos necesarios

Actor: Pablo Armando Lizarazo Leal y otros Fallo con quien compartían sublimes vínculos de amor y fraternidad, en relación a su parentesco, además porque él era quien suministraba los recursos necesarios para la manutención, ocasionando con ello un perjuicio moral a cada uno de ellos, causándosele también perjuicios fisiológicos, ya que no pudo volver a jugar voleibol, ni baloncesto, sus deportes favoritos. 2.5 Termina manifestando que existe una protuberante falla del servicio a cargo de la entidad demandada, debiéndose aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, ya que el hecho sucedió como consecuencia del uso de una motocicleta, por parte de miembros de la Policía Nacional, al violar las normas de transito, consagradas para garantizar la seguridad de los coadministrados, siendo evidente que el Estado crea un riesgo al permitir que personas de la Institución Policial manejen sus vehículos en contravía, generando o creando el riesgo, por lo cual debe responder por los perjuicios causados a las personas que no están en la obligación de soportar, con el fin de que no se cree un desequilibrio frente a las cargas públicas, limitándose de esta manera el Estado únicamente a la reparación del daño.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se citan como tales  Constitución Política artículos. 2, 4,6, 13, 42, 44, 90 y 93, bloqueo de

constitucionalidad artículo 228.  Código Civil artículos 1613 a 1615, 2341 a 2342 y 2356.  Código Contencioso Administrativo artículos 86, 176, 178, 206 y siguientes.

4. RESPUESTA DADA A LA DEMANDA A través de su apoderada, la Nación –Policía Nacional -, manifiesta que teniendo en cuenta la reiterada Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, para que se pueda declarar administrativamente responsable la Nación, se hace necesario la concurrencia de los elementos estructurales de responsabilidad extracontractual, como son: una falla o falta en la prestación del servicio, bien sea por omisión, retardo, irregularidad o ausencia de dicha prestación, un daño que implique una lesión a un bien jurídicamente tutelado y un nexo causal entre el daño y la falta o falla en la prestación del servicio a cargo de la administración.

Que para que a la persona pública, se le pueda endilgar responsabilidad por la causación de un daño, se debe haber producido una actuación que le sea imputable, para que surja la obligación de resarcirlo, siendo necesario que se demuestre dichos elementos, si se desea la prosperidad de las pretensiones.6 Exp. No. 54-001-23-31-004-2001-1856

Actor: Pablo Armando Lizarazo Leal y otros Fallo Dice, que como es de conocimiento, en cualquier régimen de responsabilidad administrativa, se pueden presentar causales eximentes, cuando queda demostrada como causa del daño la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito, acreditándose entonces que no hay

administrativa, se pueden presentar causales eximentes, cuando queda demostrada como causa del daño la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito, acreditándose entonces que no hay relación de causalidad entre la falta o la falla del servicio y el daño causado. Que entendida la culpa como un concepto integrador de la responsabilidad, se debe analizar en cada caso concreto, tomando como base las situaciones fácticas y las pruebas que obran en el expediente, a fin de determinar si efectivamente se presenta la misma y si lo fue en su naturaleza concurrente o exclusiva, aspectos básicos y determinantes tanto de la responsabilidad imputada como del monto de la indemnización solicitada, siendo ésta, en materia administrativa, como la violación de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado. En el caso en estudio, dice, se debe analizar el alcance de la culpa de la víctima y el nexo causal, y teniendo en cuenta el informe rendido, es claro que en la producción del perjuicio cuya indemnización se reclama, se presentó comportamiento culposo de la víctima al atravesar imprudentemente la vía vehicular, lo que conlleva a la exoneración de responsabilidad administrativa en cabeza de la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional -.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1 la parte actora, considera que con las pruebas documentales aportadas, está plenamente demostrada la concurrencia de los elementos estructurales de responsabilidad objetiva extracontractual del Estado, precisando que éste tipo de

5.1 la parte actora, considera que con las pruebas documentales aportadas, está plenamente demostrada la concurrencia de los elementos estructurales de responsabilidad objetiva extracontractual del Estado, precisando que éste tipo de responsabilidad no tiene nada que ver con la falla en el servicio, sino que se fundamenta en el principio de las cargas públicas, siendo aquellas que todos los ciudadanos debemos soportar, en forma proporcional y que cuando no son equilibradas, la persona no debe cargar con ellas, pues el Estado debe mantener una igualdad frente a todos, pese a que actúe en forma legítima, si causa algún daño debe responder. Que en el caso en estudio, quien atropelló al demandante Pablo Armando Lizarazo Leal, era un miembro en servicio activo de la Policía Nacional y lo hizo en cumplimiento de sus funciones, y los perjuicios causados, no se ocasionaron, ni por justa causa, uso legítimo o uso normal, sino que se debió a la imprudencia de conducir indebidamente el automotor, en contravía y a alta velocidad, cuando se debía tener la precaución de que se le podría atravesar algún vehículo o peatón,7 Exp. No. 54-001-23-31-004-2001-1856

Actor: Pablo Armando Lizarazo Leal y otros Fallo tal como ocurrió, causándose el accidente; es decir no se previó lo previsible, que si bien se dirigía a cumplir un servicio de urgencia, esto no quiere decir que estuviera exento de observar las medidas preventivas de seguridad.

Agrega que está debidamente probado la existencia del daño especial con el reconocimiento médico legal, donde se determinó una incapacidad de 56 días, con

estuviera exento de observar las medidas preventivas de seguridad. Agrega que está debidamente probado la existencia del daño especial con el reconocimiento médico legal, donde se determinó una incapacidad de 56 días, con secuelas de perturbación funcional de órgano de la prensión izquierda de carácter permanente. Que está igualmente demostrado el nexo causal entre el hecho y el daño, ya que el agente se desplazaba en contravía en el lugar de los hecho, y los daños en el cuerpo y en la salud que se evidencian en la víctima, son una consecuencia directa de la actuación imprudente del miembro de la Policía Nacional, con lo cual no se le puede endilgar culpa alguna, toda vez que cuando fue a atravesar la vía, ésta no venía siendo utilizada por los vehículos, a los cuales les correspondía movilizarse por el carril que de norte a sur debían desplazarse conforme a lo estipulado por el Plan Vial del Municipio y las normas de tránsito automotor, razón más que suficiente para justificar porque no vio la motocicleta conducida por el agente, de tal forma que le corresponde al Estado la obligación de indemnizar todo daño, Dice que el caso en estudio se ubica en el terreno de lo extracontractual, por un hecho producto de la impericia, imprudencia, negligencia, además de la inobservancia de leyes, reglamentos que tuvieron la fuerza suficiente para provocar el resultado conocido, que al provenir de un miembro de la fuerza pública que se encontraba en servicio activo, tipifica en forma clara la responsabilidad extracontractual del Estado, toda vez que él y su familia no tenían el deber jurídico

provocar el resultado conocido, que al provenir de un miembro de la fuerza pública que se encontraba en servicio activo, tipifica en forma clara la responsabilidad extracontractual del Estado, toda vez que él y su familia no tenían el deber jurídico de soportar, máxime que se buscó el resarcimiento de los daños y perjuicios en forma directa con el agente, el que se negó a llegar a cualquier arreglo. 5.2 Alegó también La entidad demandada, reitera lo dicho en la contestación de la demanda, y que no hay lugar a ninguna declaratoria de su responsabilidad, ya que queda claro que en la producción del perjuicio se presentó un comportamiento culposo de la víctima, y que vista la limitada prueba, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, hay contradicciones, lo que le resta veracidad a las misma. 5.3.- A su vez ejerció tal derecho, la Agencia del Ministerio Público, mostrándose partidaria de que se declare la responsabilidad administrativa de la entidad demandada y se condene al pago de los perjuicios, pues luego de hacer un8 Exp. No. 54-001-23-31-004-2001-1856

Actor: Pablo Armando Lizarazo Leal y otros Fallo análisis, concluye que cuando se desarrolla una actividad de las catalogadas como peligrosas, como es la conducción de vehículos, se está en la obligación de prestarla en forma eficiente y que la administración se obliga directamente a indemnizar a los terceros de los perjuicios que sufran cuando los daños sobrevengan como consecuencia de la actividad desarrollada, como en el caso de

indemnizar a los terceros de los perjuicios que sufran cuando los daños sobrevengan como consecuencia de la actividad desarrollada, como en el caso de autos, trayendo a colación una Jurisprudencia del 7 de noviembre de 2002 del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Para el que resulta clara la responsabilidad a cargo de la administración, si se considera que los miembros de la policía Nacional incumplieron las obligaciones propias de su cargo al no manipular el automotor con el cuidado y diligencia que requieren, desconociendo así los derechos de la víctima cuya vida e integridad antes que protegerla como lo consagra la Carta Política, se demostró fue la imprudencia al actuar, sin ninguna cautela al manejar el vehículo, ni observar las normas sobre manejo sobre el mismo, verificándose que si hubo un nexo causal. Manifiesta que en el presente asunto, no es aplicable como causal exonerativa de responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta lo dicho por el H. Consejo de Estado, en providencia del 18 de octubre de 2000, con ponencia del C,.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enriquez, pues no se puede trasladar la responsabilidad de la entidad demandada a la víctima, lo que conllevaría a que si aquella comete un error no está llamada a responder, si se tiene en cuenta que el daño se produjo por la conducción de la motocicleta, y no por la imprudencia del peatón. Finalmente dice, que en relación con la joven Ximena del Pilar Lizarazo Higuera, no se observa poder otorgado para que la represente el apoderado, ya que a la

peatón. Finalmente dice, que en relación con la joven Ximena del Pilar Lizarazo Higuera, no se observa poder otorgado para que la represente el apoderado, ya que a la fecha ya tiene la mayoría de edad, por lo que no se pueden reconocer los perjuicios morales reclamados. 6.-CONSIDERACIONES 6.1. Problema Jurídico En el caso bajo estudio se centra en establecer si ¿existe responsabilidad administrativa imputable a la entidad demandada – Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional -, por la conducta asumida por el Subintendente Luís Alfonso Durán Medina conductor de la motocicleta Suzuki de Placas 20-019, vehículo oficial de propiedad de la Policía Nacional, que causó lesiones al Señor Pablo Armando Lizarazo Leal?.9 Exp. No. 54-001-23-31-004-2001-1856

Actor: Pablo Armando Lizarazo Leal y otros Fallo La parte actora fundamenta la responsabilidad estatal en el artículo 90 de la Constitución Política, de donde surge para el Estado la obligación de indemnizar los perjuicios causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual exige la ocurrencia necesaria de dos elementos:

a. La existencia de un daño antijurídico. b. La imputación de este daño al Estado Agrega que estos dos presupuestos están demostrados, pues respecto del primero se tiene que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo y el daño carece de causales de justificación. Se le imputa al Estado porque el daño fue cometido por uno de sus agentes, quien se encontraba en ejercicio de sus funciones.

deber de soportarlo y el daño carece de causales de justificación. Se le imputa al Estado porque el daño fue cometido por uno de sus agentes, quien se encontraba en ejercicio de sus funciones. Trae a cuento la obra Curso de Derecho Administrativo del Doctor Eduardo García de Enterría, donde dice, fija los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la administración, cuya configuración, como cláusula general, en la actualidad es directa y objetiva, por lo cual, debe responder, por toda lesión que los particulares sufran, condicionada a que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que incluye actuaciones u omisiones puramente materiales, independientemente del grado de voluntariedad e incluso de previsión del agente, y de la licitud o ilicitud de la actuación de donde se deriva la lesión resarcible, quedando incluidos los daños ilegítimos y los producidos por una actividad lícita y los resultantes del riesgo creado por la existencia misma de ciertos servicios o por su organización, sin entrar a examinar la oportunidad que se aconseja al Estado para organizar a sus cuerpos de seguridad. Concluye diciendo que basta la existencia de un resultado dañoso que cause un perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o un grupo, para que surja el deber de indemnizar, sin que sea necesario de mas requisito que el de la relación de causalidad entre la actuación y el daño, con prescindencia de la licitud o ilicitud del acto que causó el daño. 6.2. Responsabilidad del Estado Con relación a la imputación jurídica y fáctica , cabe decir que la interpretación inicial que la jurisprudencia hizo del artículo 90 de la Constitución Política, se

6.2. Responsabilidad del Estado Con relación a la imputación jurídica y fáctica , cabe decir que la interpretación inicial que la jurisprudencia hizo del artículo 90 de la Constitución Política, se fundamentó en la teoría de la lesión originalmente sostenida por el Profesor Eduardo García de Enterría, con ocasión del análisis del artículo 106 de la10 Exp. No. 54-001-23-31-004-2001-1856

Actor: Pablo Armando Lizarazo Leal y otros Fallo Constitución Española, según la cual siempre que exista una lesión o menoscabo de los derechos de una persona que no está obligado jurídicamente a asumir, el Estado debe indemnizar los perjuicios causados.

Por tal razón, inicialmente, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado consideró que la responsabilidad del Estado, una vez expedida la Constitución Política de 1991, pasó a ser puramente objetiva y, en consecuencia, la víctima del daño antijurídico ya no tenía a su cargo la carga procesal de demostrar la existencia de la falla en el servicio1. Sin embargo, con posterioridad, la misma Sección reformuló su interpretación del artículo 90 Superior y concluyó que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. De hecho, esa tesis fue avalada por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en la cual expresó que " es menester,

una autoridad pública. De hecho, esa tesis fue avalada por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en la cual expresó que " es menester, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris además de la imputatio facti 2.”(negrillas fuera del texto) Por lo mismo d e conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 Superior, el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables. En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto, si se configuran los elementos previstos en esta norma, para que nazca el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso, donde se establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Bajo el marco de lo expuesto, entra la Sala a analizar si, en el asunto en estudio,

permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Bajo el marco de lo expuesto, entra la Sala a analizar si, en el asunto en estudio, se originó el deber jurídico de la entidad demandada de indemnizar los daños 1 Entre otras, pueden consultarse las sentencias del 31 de octubre de 1991, expediente 6515, del 27 de junio de 1991, expediente 6454 y 24 de octubre de 1991, expediente 6472.2 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.11 Exp. No. 54-001-23-31-004-2001-1856

Actor: Pablo Armando Lizarazo Leal y otros Fallo ocasionados a los demandantes por las lesiones sufridas por el Señor Pablo

Armando Lizarazo Leal. 6.3. Régimen de Responsabilidad Aplicable En el sub examine, se trata de establecer si la entidad demandada tiene responsabilidad por las lesiones sufridas por el Señor Pablo Armando Lizarazo Leal, con ocasión al accidente ocurrido el 19 de julio de 2001, entre las Calles de 11 y 12 con Avenida 4ª del centro de la ciudad, exactamente frente al Parqueadero Zulia Ltda., que se dice ocurrió, como consecuencia a la imprudencia, impericia e inexperiencia del Subintendente de la Policía Nacional Luís Alfonso Durán Medina, quien se desplazaba en motocicleta, en contravía. En la demanda se invoca para decidir el asunto, la responsabilidad objetiva extracontractual del Estado, señalando como parámetros los siguientes:

En la demanda se invoca para decidir el asunto, la responsabilidad objetiva extracontractual del Estado, señalando como parámetros los siguientes: 1.- La responsabilidad objetiva, no tiene nada que ver con la falla del servicio, sino que se fundamenta en el principio de las cargas públicas, siendo aquellas las que todos los ciudadanos

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