TA NOR - No. 54-001-23-31-004-2002-0404-01-(10-12-2009)
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
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Detalles
- Título
- TA NOR - No. 54-001-23-31-004-2002-0404-01-(10-12-2009)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – no se configura por el cumplimiento de una orden impartida por autoridad competente. En el presente asunto se negaron las súplicas de la demanda toda vez que la imputaciones hechas a la Nación Ministerio de Defensa policía Nacional con relación a la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Carlos Emilio Soto Jiménez, no tenían vocación de prosperidad, pues la actuación de los miembros policiales, se contrajo al cumplimiento de una orden de captura vigente e impartida por autoridad competente, esto es, la Fiscalía General de la Nación, luego en el evento de que se hubieren generado perjuicios, serían derivados de la actuación de la citada entidad, y no del Ministerio de Defensa Policía Nacional, pues ésta última se limitó a cumplir una de sus funciones encargadas por la Constitución y la Ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Magistrado Ponente: Jorge Eliecer Rivera Prada
REF. Radicado: No. 54-001-23-31-004-2002-0404-01
Actor: CARLOS EMILIO SOTO JAIMENES Y OTROS
Demandado: NACIÓN MINDEFENSA POLICIA Acción: Reparación Directa Los Señores CARLOS SOTO JIMENEZ, JHON FREDY SOTO LOPEZ Y VIVIANA SOTO LOPEZ, por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de Reparación Directa, promueven demanda, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA -, en orden a obtener el despacho de las siguientes,
SOTO LOPEZ, por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de Reparación Directa, promueven demanda, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA -, en orden a obtener el despacho de las siguientes,
1. DECLARACIONES Y CONDENAS “PRIMERA: .Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION (Ministerio de la Defensa, Policía Nacional ), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la injusta e ilegal privación de la libertad del señor CARLOS EMILIO SOTO JIMENEZ , padre de JHON FREDY Y VIVIANA SOTO LOPEZ ; hecho ocurrido con fecha Febrero Ocho de Dos Mil en el Municipio de Cúcuta, en cumplimiento de orden de captura Nº002/08022000, proferida por el señor JORGE ENRIQUE LANK VALENCIA, Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales, dentro del proceso penal Nº15.807, por el supuesto delito de trafico (sic) de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas; prolongandose (sic)hasta Febrero
Dieciséis de Dos Mil.
SEGUNDA: Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes; como perjuicios morales, el equivalente a pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de
segunda instancia:
1. Para CARLOS EMILIO SOTO JIMENEZ, Docientos (sic.)salarios mínimos mensuales, en su condición de víctima o afectado directamente.
mínimos legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:
1. Para CARLOS EMILIO SOTO JIMENEZ, Docientos (sic.)salarios mínimos mensuales, en su condición de víctima o afectado directamente.
2. Para JOHN FREDY SOTO LOPEZ, Cien salarios mínimos mensuales, en su condición de hijo de la victima (sic.).3
Exp. No. 54-001-23-31-004-2002-0404
Actor: Carlos E. Soto J. y otros
Fallo
3. Para VIVIANA SOTO LOPEZ, Cien salarios mínimos mensuales, en su condición de hija de la victima (sic.).
TERCERA: Condenar a la NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), a pagar a favor de CARLOS E. SOTO JIMENEZ, los perjuicios materiales sufridos con motivo de su injusta privación de la libertad; teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
1. El salario mínimo legal vigente al Año de Dos Mil, osea (sic.) la suma de $261.000,o Docients (sic.) y un Mil pesos mensuales, mas un 25% de prestaciones sociales. 2. el (sic.)demandante CARLOS E. SOTO JIMENEZ, estuvo Sesenta y Ocho días sin poder laborar; como consecuencia de la injusta privación de la libertad y de la divulgación por la televisión nacional (canales privados CARACOL Y RCN), y prensa escrita local, (diario LA OPINION) que se hizo de su captura, presentándolo como miembro del grupo subersivo E.P.L. lo cual le generó una crisi (sic.) nerviosa, al temer por
privados CARACOL Y RCN), y prensa escrita local, (diario LA OPINION) que se hizo de su captura, presentándolo como miembro del grupo subersivo E.P.L. lo cual le generó una crisi (sic.) nerviosa, al temer por su vida ante la acción de los grupos PARAMILITARES que en esos momentos imponían el terror en la región para posesionarse de la zona.
3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del Índice de precios al consumidor existente entre el Ocho de Febrero de Dos Mil y e que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.
4. La fórmula de matemática financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y futura.” 2 . ANTECEDENTES DE HECHO Dice la parte actora, que miembros de la SIPOL del Departamento de Policía de Norte de Santander, con autorización del Fiscal que conocía del caso radicado bajo el Nº15.807 interceptaron el abonado telefónico No. 5810204 del que era dueño, y que vendió a Armando Díaz Rojas, cuyo resultado fue el que las conversaciones sostenidas entre ellos, eran relacionadas con dicha venta, agregándose que ante la duda, también lo hicieron respecto del No 5753864 donde él residía, pero que la Policía no consideró de importancia, aportar dichas prueba al proceso penal.
Que, el 7 de febrero de 2000, el investigador de la DENOR, informa sobre la
donde él residía, pero que la Policía no consideró de importancia, aportar dichas prueba al proceso penal. Que, el 7 de febrero de 2000, el investigador de la DENOR, informa sobre la inteligencia electrónica, obtenida de los abonados 5814836 y 5794780, haciendo acusaciones, en su contra, sin fundamento alguno, solo se dijo que del análisis de las comunicaciones registradas y por el procedimiento efectuado por la Unidad, se dedujo que los nombrados en el informe, se hallan presuntamente comprometidos en los delitos de concierto para delinquir, terrorismo, tráfico de armas, munición y explosivos y rebelión, entre los que figuraba él, sugiriendo además, que se dictara medida de aseguramiento, siendo capturado el 8, frente a la Clínica Santa Ana de4 Exp. No. 54-001-23-31-004-2002-0404
Actor: Carlos E. Soto J. y otros Fallo la Ciudad, por miembros de la SIPOL, en cumplimiento de la orden No. 002! 08022000, procedente de la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito, Unidad de terrorismo, manteniéndose incomunicado hasta el 10, resultando infructuosas las gestiones realizadas por su abogado para entrevistarse con él, resultando en vano la intervención de la Personería Delegada para los Derechos Humanos; la que se dio como consecuencia del error en que se indujo, al Fiscal, ante la omisión, en el aporte de pruebas practicadas por parte de la Policía DENOR, y el informe amañado y falaz que los mismos funcionarios, allegan al
ante la omisión, en el aporte de pruebas practicadas por parte de la Policía DENOR, y el informe amañado y falaz que los mismos funcionarios, allegan al proceso penal, a través del oficio No. 010 XSIPOL DENOR. Agrega, que el 10 de febrero de 2000, fue conducido para rendir indagatoria, pero antes de ello fue llevado hasta las instalaciones de la Policía Nacional en San Mateo, para ser presentado ante la prensa nacional y local, los que dieron a conocer al público la noticia de su captura, la que fue transmitida al día siguiente, todo ello, sin autorización del Fiscal de conocimiento, aunado al hecho de que fue exhibido junto a una gran cantidad de armamento, municiones y uniformes, que no pertenecían al proceso penal, hechos que fueron objeto de constancia en la diligencia realizada. A su vez afirma que, el 14 de febrero de 2000, rinde declaración ante el Fiscal de conocimiento, el Subintendente investigador DENOR, quien fue el encargado de hacer el análisis de las intercepciones telefónicas y rendir el informe, en donde confesó que las conversaciones sostenidas entre Soto Jiménez y Días Rojas, se referían a una compra de la línea telefónica, pero que fue desechada por ellos, por considerarlas de poco interés, y no se hizo ningún seguimiento en especial sobre los imputados; todo lo cual le ha generado perjuicios, trayendo a colación el artículo 90 de ¨la Constitución Nacional, los artículos 254 y 333 del Decreto Ley 2700 de 1991. Termina manifestando que existe relación de causalidad entre la falla del servicio presunta y el daño causado a los demandantes.
artículo 90 de ¨la Constitución Nacional, los artículos 254 y 333 del Decreto Ley 2700 de 1991. Termina manifestando que existe relación de causalidad entre la falla del servicio presunta y el daño causado a los demandantes.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se citan como tales:5
Exp. No. 54-001-23-31-004-2002-0404
Actor: Carlos E. Soto J. y otros Fallo Constitución Política arts. 2, 6, 15, 21, 28, 29 y 30 Ley 2700 de 1991 art. 254, 333. C.C.A. art. 76,86, 206 al 214. Decreto 2771 de 2001 que reglamenta el artículo 42 de la Ley 640 de 2001.
4. RESPUESTA DADA A LA DEMANDA A través de su apoderada, manifiesta que teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, para que se pueda declarar administrativamente responsable la Nación, se hace necesario la concurrencia de los elementos estructurales de responsabilidad extracontractual, como son: una falla o falta en la prestación del servicio, bien sea por omisión, retardo, irregularidad o ausencia de dicha prestación, un daño que implique una lesión a un bien jurídicamente tutelado y un nexo causal entre el daño y la falta o falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada a prestar.
Que para que a la persona pública, se le pueda endilgar responsabilidad por la causación de un daño, se debe haber producido una actuación que le sea
prestación del servicio a que la administración está obligada a prestar. Que para que a la persona pública, se le pueda endilgar responsabilidad por la causación de un daño, se debe haber producido una actuación que le sea imputable, para que surja la obligación de resarcirlo, siendo necesario que se demuestre dichos elementos, si se desea la prosperidad de las pretensiones. Finalmente dice, que no obstante lo anterior, el mismo actor dice que fue capturado por miembros de la SIPOL DENOR, en cumplimiento a la orden de captura No. 002/08022000 de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Unidad de Terrorismo, dentro del proceso penal No. 15807, lo que lleva a que sea imposible imputar algún tipo de responsabilidad a la entidad demandada, siendo obvio, que cuando se trata de establecer responsabilidad administrativa al Estado, se debe precisar, no solo los hechos, sino la causa que dio origen a que estos se presentaran, que en el sub examine nada tuvo que ver, con el resultado dañoso, presentándose inexistencia de la obligación.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1 La entidad demandada, reitera que no hay lugar a ninguna declaratoria de su responsabilidad, ya que la actuación policial, se cumplió dentro de las funciones6
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Actor: Carlos E. Soto J. y otros Fallo que le correspondía desarrollar, con sujeción a las normas de carácter
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Actor: Carlos E. Soto J. y otros Fallo que le correspondía desarrollar, con sujeción a las normas de carácter institucional, legal y reglamentario. Que no se encuentran estructurados los elementos que configuran la falla o falta del servicio, toda vez que no se demostró, que se haya presentado una ausencia, retardo, irregularidad, ineficacia u omisión en la prestación del servicio, todo lo contrario, se ejercitó una de las labores a ella encomendada, en salvaguardia de la tranquilidad, el orden público y convivencia ciudadana, su labor se circunscribió a ejecutar el cumplimiento de una orden de captura vigente, para el día de los hechos.
Que en el sub examine, no se vislumbra por parte de la Policía, una actuación administrativa ilegal e injustificada, al no existir irregular prestación del servicio, su actuación no constituyó la causa próxima, determinante y adecuada, para que se pueda predicar la existencia del nexo causal. Si, se actúo de conformidad con una orden de captura vigente, sería inadmisible imputarle alguna responsabilidad administrativa, toda vez que si el actor, pudo ser objeto de una retención ilegal, quedó demostrado, que la captura ejecutada por parte del Cuerpo Policial, tuvo ocurrencia por disposición de la Fiscalía, por lo que solicita, exonerar de toda responsabilidad, a su representada. 5.2 Alegó también el Señor Agente del Ministerio Público, mostrándose partidario de que se denieguen las súplicas de la demanda, quien luego de hacer un análisis
responsabilidad, a su representada. 5.2 Alegó también el Señor Agente del Ministerio Público, mostrándose partidario de que se denieguen las súplicas de la demanda, quien luego de hacer un análisis del daño antijurídico y su imputabilidad, concluye que no está demostrada la violación de la ley, por parte de los miembros de la SIPOL DENOR dentro de la investigación previa adelantada, no puede predicarse la antijuridicidad del daño, que es uno de los elementos exigidos en la Constitución Política, para predicar la responsabilidad del Estado. Luego no encuentra que la actuación de la Policía Nacional, en la investigación previa y que sirvió de fundamento para decretar la captura del actor, constituya una falla del servicio, pues está demostrado que ésta se adelantó conforme al procedimiento señalado en la ley, no existiendo la supuesta inducción al error por parte de la entidad demandada, pues el Subintendente, en la ratificación del informe, hace referencia a las pruebas que supuestamente llevaron a la Fiscalía General de la Nación, a ordenar la captura.7 Exp. No. 54-001-23-31-004-2002-0404
Actor: Carlos E. Soto J. y otros Fallo Estima que los miembros de la SIPOL DENOR realizaron unas investigaciones previas, en las que resultó involucrado Carlos E. Soto Jiménez, pero que quien las valoró y tomó las decisiones, fue la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales, ordenando la captura del actor y oyéndolo en indagatoria, para después abstenerse de decretar su detención preventiva y posteriormente ordenar la
ordenando la captura del actor y oyéndolo en indagatoria, para después abstenerse de decretar su detención preventiva y posteriormente ordenar la preclusión de la investigación penal, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, luego la privación de la libertad de Soto Jiménez, fue por orden de la Fiscalía General de la Nación. 6.-CONSIDERACIONES 6.1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada es administrativamente responsable por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Carlos Emilio Soto Jiménez, con ocasión de la orden de captura dictada por la Fiscalía General de la Nación, al ser detenido y sindicado de los delitos de concierto para delinquir en concurso con tráfico de armas, municiones y explosivos de uso privativo de la fuerza pública, y posteriormente decretar la preclusión de la investigación, al considerarse que desde el punto de vista probatorio, no fue posible deducir el mínimo indicio de responsabilidad penal en su contra. Pretende la parte actora, que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada, pues considerar que la administración con su actuar, produjo un daño moral, tanto por la injusta privación de la libertad, como por el impacto sicológico que le produjo la publicidad en la televisión nacional y la prensa local de su captura, donde se le muestra como miembro de un grupo subversivo, lo que le hizo temer por su vida, ante las posibles represalias de los grupos paramilitares, por ello pide sean indemnizados.
su captura, donde se le muestra como miembro de un grupo subversivo, lo que le hizo temer por su vida, ante las posibles represalias de los grupos paramilitares, por ello pide sean indemnizados. A su vez dice, la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, que para que se pueda declarar administrativamente responsable, se hace necesario la concurrencia de los elementos estructurales de responsabilidad extracontractual, esto es, una falla o falta en la prestación del servicio, bien sea por omisión, retardo, irregularidad o ausencia de dicha prestación, un daño que implique una lesión a un bien jurídicamente tutelado y un nexo causal entre el daño y la falta o falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada a prestar.8 Exp. No. 54-001-23-31-004-2002-0404
Actor: Carlos E. Soto J. y otros Fallo Para que a la persona pública, se le pueda endilgar responsabilidad por la causación de un daño, se debe haber producido una actuación que le sea imputable, para que surja la obligación de resarcirlo, siendo necesario que se demuestre dichos elementos, si se desea la prosperidad de las pretensiones.
Que como el mismo actor dice, que fue capturado por miembros de la SIPOL DENOR, en cumplimiento a la orden de captura No. 002/08022000 de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Unidad de Terrorismo, dentro del proceso penal No. 15807, lo que lleva a que sea imposible imputar algún tipo de responsabilidad a la entidad demandada, que cuando se
Terrorismo, dentro del proceso penal No. 15807, lo que lleva a que sea imposible imputar algún tipo de responsabilidad a la entidad demandada, que cuando se trata de establecer responsabilidad administrativa al Estado, se debe precisar, no solo los hechos, sino la causa que dio origen a que estos se presentaran, que en el caso bajo estudio, nada tuvo que ver, con el resultado dañoso, presentándose inexistencia de la obligación. Por su parte el Señor Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal, manifiesta que concluye que no está demostrada la violación de la ley, por parte de los miembros de la SIPOL DENOR dentro de la investigación previa adelantada, no puede predicarse la antijuridicidad del daño, que es uno de los elementos exigidos en la Constitución Política, para predicar la responsabilidad del Estado; no encontrando que la actuación de la Policía Nacional, en la investigación previa y que sirvió de fundamento para decretar la captura del actor, constituya una falla del servicio, pues está demostrado que ésta se adelantó conforme al procedimiento señalado en la ley, no existiendo la supuesta inducción al error por parte de la entidad demandada, pues el Subintendente, en la ratificación del informe, hace referencia a las pruebas que supuestamente llevaron a la Fiscalía General de la Nación, a ordenar la captura. Estima que los miembros de la SIPOL DENOR realizaron unas investigaciones previas, en las que resultó involucrado Carlos E. Soto Jiménez, pero que quien las valoró y tomó la decisión las decisiones, fue la Fiscalía Delegada ante los Jueces
Estima que los miembros de la SIPOL DENOR realizaron unas investigaciones previas, en las que resultó involucrado Carlos E. Soto Jiménez, pero que quien las valoró y tomó la decisión las decisiones, fue la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales, ordenando la captura del actor y oyéndolo en indagatoria, para después abstenerse de decretar su detención preventiva y posteriormente ordenar la preclusión de la investigación penal, decisión que fue confirmada por la Fiscalía9 Exp. No. 54-001-23-31-004-2002-0404
Actor: Carlos E. Soto J. y otros Fallo Delegada ante el Tribunal, luego la privación de la libertad de Soto Jiménez, fue por orden de la Fiscalía General de la Nación. 6.2. RECUENTO PROBATORIO A folio 14 a 15 obran en fotocopia autentica los registros civiles de nacimiento de los demandantes JHON FREDY Y VIVIANA SOTO LOPEZ. Aparece a folios 16 a 20 el informe resultado y ampliación sobre la investigación previa Nº 15807 y el oficio Nº 02441 XSIPOL DENOR dejando a disposición capturado, celular y Beeper del 7 y 8 de febrero de 2000 respectivamente, provenientes del Departamento de Policía Norte de Santander Seccional de Inteligencia. Es leíble a folios 21 a 23 en copia autentica la diligencia de declaración rendida por Alexander Castellanos Álvarez. Corre publicado a folios 24 a 56 fotocopia autentica de las providencias del 16
Es leíble a folios 21 a 23 en copia autentica la diligencia de declaración rendida por Alexander Castellanos Álvarez. Corre publicado a folios 24 a 56 fotocopia autentica de las providencias del 16 de febrero de 2000, 17 de abril y 30 de mayo de 200, a través de las cuales entre otros asuntos se abstienen de proferir medida de aseguramiento de Carlos Emilio Soto Jiménez y otros, se decreta la preclusión de la investigación, a favor del mismo y se confirma la resolución del 17 de abril de 2001, en su orden, decisiones tomadas por la Fiscalía General de la Nación. Aparece a folios 81 a 83 el oficio Nº 1222 del 28 de julio de 2004, del Jefe Seccional de Inteligencia Norte de Santander, dando respuesta a la solicitud de información sobre la captura del señor Carlos Emilio Soto Jiménez y otros. A folios 84 a 86 obran las declaraciones de los señores Hernando Mantilla Valdivieso y Alfredo Villamizar Hernández. 6.3. EL CENTRO DE LA CONTROVERSIA Se contrae a determinar, en primer lugar, si en el caso, el Ministerio de Defensa Policía Nacional, es la entidad llamada a responder, ya que lo que se cuestiona, es la actitud omisiva de los miembros policiales, al no aportarse unas pruebas recaudadas en la indagación preliminar, que eran favorables al actor, por lo que no se cumplió con su deber legal e indujeron en error al Fiscal de conocimiento, para que con base en el informe falaz y mentiroso se dictara la orden de captura y
recaudadas en la indagación preliminar, que eran favorables al actor, por lo que no se cumplió con su deber legal e indujeron en error al Fiscal de conocimiento, para que con base en el informe falaz y mentiroso se dictara la orden de captura y luego se abstuviera de dictar medida de aseguramiento a favor del señor Carlos Emilio Soto Jiménez y, en segundo término, dependiendo de lo anterior, establecer si a los demandantes se les causó daño antijurídico, con la sindicación10 Exp. No. 54-001-23-31-004-2002-0404
Actor: Carlos E. Soto J. y otros Fallo y con la privación de la libertad del citado Soto Jiménez, decretada dentro del proceso penal número 15.807 adelantado en contra de entre otros, por el actor, por la Fiscalía Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado Unidad de Terrorismo de la Ciudad, y, si ese daño le es imputable a la entidad demandada.
En el presente caso, las imputaciones jurídicas endilgadas en el libelo introductorio, contra la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, dentro de la investigación previa, adelantadas en el proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nacional, miembros, que con autorización del Fiscal que conocía del caso, interceptaron algunos abonados telefónicos, dentro de ellos el 5810204 línea que el Señor Soto Jiménez, dice vendió a Armando Díaz Rojas, pero que dicha información no fue incorporada al expediente por no considerarla de interés, que ante las dudas, se solicitó la interceptación del teléfono 5753864 ubicado en la
que el Señor Soto Jiménez, dice vendió a Armando Díaz Rojas, pero que dicha información no fue incorporada al expediente por no considerarla de interés, que ante las dudas, se solicitó la interceptación del teléfono 5753864 ubicado en la residencia del mencionado, en primer lugar, prueba que tampoco fue allegada al asunto. Que el 7 de febrero de 2000 se pasa un informe, por la SIPOL, al Fiscal Especializado, el que fue ampliado, donde se relaciona las informaciones de inteligencia electrónica, de los abonados telefónicos 5814836 y 5794780, y se hace acusaciones contra Carlos Emilio Soto Jiménez, donde se manifiesta que, según análisis de las comunicaciones registradas y por el procedimiento efectuado, se puede deducir, que los nombrados en el informe se hallan presuntamente comprometidos, en los delitos de concierto para delinquir, terrorismo, tráfico de armas, munición y explosivos y rebelión; siendo capturado el 8 siguiente, definida su situación jurídica, el 16 del mismo mes y año, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento, dejándose en libertad, el 16 de abril de 2001 se decreta la prelusión de la investigación, y el 30 de mayo, se confirma la anterior decisión, por vía de consulta. Así las cosas, se estudiará la imputación que se hizo en contra la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional.
confirma la anterior decisión, por vía de consulta. Así las cosas, se estudiará la imputación que se hizo en contra la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional. 6.4. LAS IMPUTACIONES Y SU ANÁLISIS La Sala procederá a examinar, los reproches formulados por los demandantes.11 Exp. No. 54-001-23-31-004-2002-0404
Actor: Carlos E. Soto J. y otros Fallo Se tiene, que la parte actora orienta la responsabilidad, desde dos puntos de vista, a saber: a) Uno, tocante con la falla presunta del servicio del Estado por la publicación y presentación, ante la prensa nacional y local, televisión Caracol y R.C.N, medios que dieron a conocer en sus noticieros, la captura de los supuestos subversivos, sin autorización del Fiscal de conocimiento, con lo que se le violó el buen nombre y el principio de presunción de inocencia, del Señor Carlos Emilio Soto Jiménez, haciéndose más gravosa su situación, al exhibirlo junto a gran cantidad de munición, armamento y uniforme, que no pertenecían a dicha captura, ni al proceso penal. y, b) otro, concerniente a la privación injusta de que resultó víctima como sindicado, evidenciada con la abstención de proferir medida de aseguramiento, ordenando su libertad, y luego con la preclusión de la investigación a su favor, lo que a juicio de los actores, concreta la existencia de responsabilidad patrimonial en los términos del artículo 90 de la Carta Política.
6.4.1 FALLA POR INFORME DE INTELIGENCIA.
investigación a su favor, lo que a juicio de los actores, concreta la existencia de responsabilidad patrimonial en los términos del artículo 90 de la Carta Política.
6.4.1 FALLA POR INFORME DE INTELIGENCIA.
La demanda se orientó, hacia el error, en que supuestamente se le indujo al Señor Fiscal de conocimiento, ante la omisión, en el aporte de pruebas practicadas por parte de los investigadores de la SIPOL DENOR y el informe amañado y falaz que allegan al proceso penal, a la situación de incomunicado en que se mantuvo Soto Jiménez y al despliegue publicitario de su captura, donde se le muestra como miembro de un grupo subversivo, lo cual le hizo temer por su vida, ante posibles represalias de los grupos paramilitares, que en esos momentos hacían la llamada operación limpieza, en el Departamento, manteniéndose sesenta y ocho días, sin poder laborar, como consecuencia de la injusta privación de su libertad. Las anteriores acusaciones, no tienen ningún fundamento probatorio que permita imputar a la Nación, representada en este juicio por el Ministerio de Defensa Policía Nacional, entidad demandada; la realización de las conductas descritas en el libelo introductorio, pues si bien es cierto que se encuentra el informe resultado y ampliación sobre la investigación previa Nº 15807 del 07 de febrero de 2000, proveniente del Investigador Sipol Denor, en donde se informa sobre los resultados obtenidos, no es más, que eso, un informe, en el que, no como lo dice la parte actora, que se “ sugiriéndose además que el señor Fiscal dicte medida de aseguramiento a las personas relacionadas en ese informe; entre las
resultados obtenidos, no es más, que eso, un informe, en el que, no como lo dice la parte actora, que se “ sugiriéndose además que el señor Fiscal dicte medida de aseguramiento a las personas relacionadas en ese informe; entre las cuales se encontraba el señor CARLOS EMILIO SOTO JIMENEZ ”, sino que lo que se indicó fue lo siguiente: “ Sugiero muy respetuosamente a ese Despacho, se12 Exp. No. 54-001-23-31-004-2002-0404
Actor: Carlos E. Soto J. y otros Fallo estudie la posibilidad de dictar medida de aseguramiento a las personas relacionadas por encontrarse vinculadas con los presuntos delitos antes mencionados”( subraya fuera de texto.) (folios 9 y 19), como se puede observar se insinuó fue el estudio de la posibilidad de proferir dicha de prevención, pues mal haría la entidad demandada, en orientar e indicar las decisiones a tomar por la autoridad respectiva, de serlo así, se invadiría orbitas de competencia que no le corresponden.
Los testigos, Hernando Mantilla Valdivieso y Alfredo Villamizar Hernández (fls. 84 a 86), comentan de la detención del actor, pero no sabían a ciencia cierta cual era el motivo, solo por el comentario de la propia víctima, que era en relación con la venta de un teléfono, que por eso lo había involucrado, es decir no les consta nada. Uno de ellos, Mantilla Valdivieso, dice “ supuestamente no era así porque lo soltaron a los ocho días”, lo cual no prueba nada. Además, esas conductas no tienen ninguna relación con la pretendida privación
nada. Uno de ellos, Mantilla Valdivieso, dice “ supuestamente no era así porque lo soltaron a los ocho días”, lo cual no prueba nada. Además, esas conductas no tienen ninguna relación con la pretendida privación injusta que sirvió de fundamento para demandar, sino que, simplemente se asumen como explicaciones sobre un supuesto propósito estatal de neutralizar de cualquier forma la posible conducta delictual, que se dice era desplegada, entre otros, por el actor. En cuanto a la publicación, por radio y televisión regional y nacional, sin autorización del Fiscal de conocimiento, sobre la captura del Señor Soto Jiménez, junto, con el material incautado, según informe qu
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