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TA NOR - NO. 54-001-33-33-001-2012-00210-00-(15-05-2014)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Detalles

Título
TA NOR - NO. 54-001-33-33-001-2012-00210-00-(15-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

INEPTA DEMANDA - Agotamiento de la vía gubernativa / RECURSO DE REPOSICIÓN – No es obligatorio para demandar. En primera instancia, se dio por terminado el proceso, al declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, al considerarse que el acto administrativo demandado no generaba efecto adverso a los intereses del demandante, pues nada se niega a través de él, de tal manera, si el demandante pretendía obtener la reliquidación de su pensión de jubilación para que se incluyeran los factores salariales no tenidos en cuenta, debió solicitarlo en derecho de petición, para provocar un pronunciamiento de la administración. La Sala revoca la decisión de primera instancia al determinar que se pretende la nulidad de un acto que reconoce una prestación periódica. En consecuencia, el afectado con la decisión que reconoció una pensión de jubilación, ya sea porque esta fue reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales en la materia o porque la cuantía concedida no fue liquidada con los factores salariales a que cree tener derecho, puede sin límite de tiempo, demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para solicitar la nulidad del acto administrativo que afecta sus intereses. De ésta manera, consideró la Sala que el A-quo exigió una carga procesal a la parte actora, que no se encuentra contemplada en las normas procesales que rigen la materia Contencioso Administrativa, pues, al revisarse el acto administrativo acusado, se observa que contra el mismo solo procedía el recurso de reposición, el cual en los términos del inciso final del artículo

que no se encuentra contemplada en las normas procesales que rigen la materia Contencioso Administrativa, pues, al revisarse el acto administrativo acusado, se observa que contra el mismo solo procedía el recurso de reposición, el cual en los términos del inciso final del artículo 76 de la Ley 1437, no es obligatorio para demandar, es así que en primera instancia debió declararse no probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, y proseguir con la ritualidad de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Edgar Enrique Bernal Jáuregui

RADICADO: No. 54-001-33-33-001-2012-00210-00

DEMANDANTE: LUIS ALFONSO PABÒN GARCIA

DEMANDADO: NACIÒN –MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL-FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

–DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

Entra la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en estrados por la apoderada de la parte demandante, en contra de la providencia de fecha 27 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta respecto a la decisión de la excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa.

I. ANTECEDENTES.

1.1. EL AUTO APELADO

Judicial de Cúcuta respecto a la decisión de la excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa.

I. ANTECEDENTES.

1.1. EL AUTO APELADO

En el escrito de contestación a la demanda el Departamento de Norte de Santander propuso, que se declarara probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, toda vez, que la parte demandante no efectuó una solicitud previa ante la entidad demandada, que habilitara la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional. Frente a dicha excepción el A-quo señaló, que al observar el contenido de la resolución No. 0205 del 2005, se pudo evidenciar que dicho acto administrativo decidió de manera favorable la peticion elevada por el señor LUIS ALFONSO PABÒN GARCIA, consistente en que se le reconociera la pensión vitalicia de jubilación, a que creía tener derecho en esa oportunidad. Entonces, considera el juez de primera instancia, que el acto precitado no genera ningún efecto adverso a los intereses del demandante, pues nada se niega a través de él, razón por lo cual, si el demandante pretendía obtener la reliquidaciòn de su pensión de jubilación para que se incluyeran los factores salariales no tenidos en cuenta, debió solicitarlo mediante derecho de petición para provocar el pronunciamiento de la administración mediante acto definitivo, que en caso de ser negativo, sería el llamado a ser demandado en el sub lite. Sin embargo, manifiesta

tenidos en cuenta, debió solicitarlo mediante derecho de petición para provocar el pronunciamiento de la administración mediante acto definitivo, que en caso de ser negativo, sería el llamado a ser demandado en el sub lite. Sin embargo, manifiesta que de la lectura de la demanda y de los documentos allegados, se logra acreditar que la parte actora nunca ventiló ante la administración la pretensión que hoyRADICADO: No. 54-001-33-33-001-2012-00210-00

DEMANDANTE: LUIS ALFONSO PABÒN GARCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

persigue por vía judicial, configurándose el fenómeno jurídico de la inepta demanda por inexistencia del acto jurídico a demandar, lo que jurisprudencialmente se ha denominado la inexistencia de la decisión previa. En estas condiciones, el A-quo declara probada la excepción presentada por la apoderada de la entidad demandada. 1.2. RAZONES DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte actora, solicita se dé aplicación a lo consagrado en los artículos 10 y 102 del CPACA, en relación con el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia y el articulo 102, en lo referente a la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades, por considerar, que existen varias providencias frente al tema, que deben ser aplicadas al caso concreto. Para resolver se,

2. CONSIDERA. 2.1. PROBLEMA JURÍDICO Constituye fundamento de la presente controversia establecer si: ¿la providencia

aplicadas al caso concreto. Para resolver se,

2. CONSIDERA. 2.1. PROBLEMA JURÍDICO Constituye fundamento de la presente controversia establecer si: ¿la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, de fecha 27 de marzo de 2013, mediante la cual se declaró probada la excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, se ajusta a derecho o no ?. 2.2. DE LA DECISIÓN Interpone la parte demandante recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el juez de primera instancia, consistente en declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, solicitando que se dé aplicación a lo consagrado en los artículos 10 y 102 del CPACA, por considerar, que existen varias providencias frente al tema cuestionado, que deben ser aplicadas al caso concreto.

Observados los supuestos facticos y jurídicos que dan origen al proceso que aquí se debate, se tiene que el señor LUIS ALFONSO PABÒN GARCIA mediante apoderado judicial, instauró demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación –Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio y el Departamento de Norte de Santander, con el objeto de obtener la nulidad parcial

3RADICADO: No. 54-001-33-33-001-2012-00210-00

DEMANDANTE: LUIS ALFONSO PABÒN GARCIA

Departamento de Norte de Santander, con el objeto de obtener la nulidad parcial

3RADICADO: No. 54-001-33-33-001-2012-00210-00

DEMANDANTE: LUIS ALFONSO PABÒN GARCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

de la resolución No. 0205 del 19 de abril de 2005, proferida por el Secretario de Educación del Departamento de Santander, mediante la cual se concedió la pensión ordinaria de jubilación del actor, en orden a que se reliquidarà la misma con la totalidad de los factores salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado. El Juez Primero Administrativo Oral de Cúcuta, en audiencia inicial, tomó la decisión de dar por terminado el proceso, teniendo como probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, con fundamento en que el acto administrativo demandado no genera ningún efecto adverso a los intereses del demandante, pues estima que nada se niega a través de él, de tal manera que si el demandante pretendía obtener la reliquidaciòn de su pensión de jubilación para que se incluyeran los factores salariales no tenidos en cuenta, debió solicitarlo mediante derecho de petición para provocar el pronunciamiento de la administración mediante acto definitivo, que en caso de ser negativo, sería el llamado a ser demandado en el particular. Bajo el panorama anterior, debe señalar la Sala, que la decisión adoptada por el A-quo debe ser revocada, haciendo una interpretación armónica de lo dispuesto

llamado a ser demandado en el particular. Bajo el panorama anterior, debe señalar la Sala, que la decisión adoptada por el A-quo debe ser revocada, haciendo una interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 161, numeral “2” de la ley 1437 del 2011 y 164, numeral “1”, literal “c” ibídem, que señalan en su orden: “Art. 161.- La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios . El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. (…).” “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe (…).” (En negrilla y subrayado por la Sala).

De acuerdo con lo normado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, explícitamente se ha exigido como requisito previo para demandar, cuando se trate de pretensiones de nulidad de actos administrativos, que se interpongan y decidan los recursos obligatorios en contra

Contencioso Administrativo, explícitamente se ha exigido como requisito previo para demandar, cuando se trate de pretensiones de nulidad de actos administrativos, que se interpongan y decidan los recursos obligatorios en contra de dicha decisión, y de la misma forma, se ha dispuesto, que cuando se pretenda la nulidad de actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas, la

4RADICADO: No. 54-001-33-33-001-2012-00210-00

DEMANDANTE: LUIS ALFONSO PABÒN GARCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

demanda se presente en cualquier tiempo, sin perjuicio de que no se puedan recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. En estas condiciones, resulta coherente, que tanto las entidades como los particulares que se sientan afectados con la decisión que reconoció una pensión de jubilación, ya sea porque esta fue reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales en la materia o porque la cuantía concedida no fue liquidada con los factores salariales a que cree tener derecho el beneficiario de la misma, puedan sin límite de tiempo alguno, demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para solicitar la nulidad del acto administrativo que afecta sus intereses. Por tanto, el A-quo exige una carga procesal a la parte actora, que no se

derecho, para solicitar la nulidad del acto administrativo que afecta sus intereses. Por tanto, el A-quo exige una carga procesal a la parte actora, que no se encuentra contemplada en las normas procesales que rigen la materia Contencioso Administrativa, pues, al revisar el acto administrativo acusado, tenemos que contra el mismo solo procedía el recurso de reposición, el cual en los términos del inciso final del artículo 76 del CPACA, no es obligatorio para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es decir, el particular tenia la facultad de instaurar demanda directamente en sede judicial. Así las cosas, en la medida que la ley exime en estos casos, del cumplimiento de un término para demandar en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y por el contrario, le concede el carácter de intemporal a las demandas en contra de actos administrativos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas, como también, existía una decisión previa que afectaba los intereses del demandante en relación con la liquidación que se hiciera de la pensión y contra la cual no procedía el recurso obligatorio de apelación a que hace alusión el artículo 76 de la ley 1437 del 2011 en su parte general, el Aquo debió declarar no probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, presentada por el Departamento de Norte de

debió declarar no probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, presentada por el Departamento de Norte de Santander y proseguir con la ritualidad de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. Con base en lo brevemente expuesto se, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCÀSE la providencia adoptada en audiencia inicial de fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta ,mediante la cual resolvió dar por terminado el proceso, al tener como probada la excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa.

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DEMANDANTE: LUIS ALFONSO PABÒN GARCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TÉNGASE como no probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por el Departamento de Norte de Santander y PROSÍGASE con la ritualidad procesal de que trata la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA.

TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, vuelva el proceso al Juzgado

de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

(Esta decisión fue discutida y aprobada en sala de decisión No. 1 del 15 de mayo de 2014)

EDGAR ENRIQUE BERNAL JÁUREGUI

Magistrado-.

MARIBEL MENDOZA JIMENEZ. CARLOS MARIO PEÑA DIAZ

Magistrada. Magistrado. 6

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