TA NOR - Sentencia 54-001-23-31-000-2002-01533-01 (14-08-2025)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Detalles

Título
TA NOR - Sentencia 54-001-23-31-000-2002-01533-01 (14-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada Ponente: DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN

PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Expediente: 54-001-23-31-0002002-01533-01

Demandante: Fabio Humberto Duarte Pardo y otros

Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Corporación

Autónoma Regional de la Frontera Nororiental

CORPONOR.

Llamada en garantía: Constructora Panamericana y Cía. Ltda.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACCION DE GRUPO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia 1 del doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda:

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó el despacho favorable de las siguientes pretensiones2:

1. Que se declare a la NACIÓN COLOMBIANA, el MUNICIPIO DE CÚCUTA o SAN JOSÉ DE CÚCUTA y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL "CORPONOR", administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a los compradores de las 85 casas del conjunto cerrado Colinas del Salado,

FRONTERA NORORIENTAL "CORPONOR", administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a los compradores de las 85 casas del conjunto cerrado Colinas del Salado, ubicado en la Avenida 7 No. 22-89 del corregimiento o barrio El Salado del Municipio de Cúcuta o San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, por la acción y por omisión en el no cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios: el primero como ente rector del desarrollo urbanístico de la ciudad de San José de Cúcuta, y la segunda (CORPONOR), como máxima autoridad ambiental de la región, consistente en que no tomaron las medidas correspondientes de vigilancia y control al estricto cumplimiento del plan de manejo ambiental, el plan de ejecución y el plan de monitoreo y seguimiento, contenidas en las resoluciones de licencia de construcción y ambiental, respectivamente, durante la ejecución de las obras por parte de la Constructora Panamericana y Compañía Limitada. Igualmente, por la falta de vigilancia que el caso ameritaba, la falta de inspecciones

1 Cuaderno ED, folios 1 a 13. 2 Ver Folios 19 a 21 Cuaderno principal #12

Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01

Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros

Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR

Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia

periódicas, el recibo de la obra, por no haber suspendido la obra en los términos

Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR

Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia

periódicas, el recibo de la obra, por no haber suspendido la obra en los términos del artículo 215 del Código Nacional de Policía, y la póliza de estabilidad, entre otros, causándoles daños y perjuicios a la totalidad de los compradores de las 85 casas que conforman el Conjunto Cerrado Colinas del Salado.

2.Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA MUNICIPIO DE CÚCUTA O SAN JOSÉ DE CÚCUTA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL "CORPONOR", a reconocer y pagar a cada uno de los actores los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales; como el valor de la deuda en el banco y las corporaciones por concepto de las hipotecas, más los intereses de plazo y de mora; los dineros por concepto de cuota inicial de las casas; los dineros que los propietarios han cancelado mensualmente a partir de la compra de la casa hasta su última cuota mensual; el valor de las mejoras que cada propietario le haya hecho a su casa, debidamente actualizado; el valor del daño moral sufrido por todos los que otorgaron poder; el valor del perjuicio a la vida de relación de quienes otorgaron poder, y otros. Considero el valor estimativo de los perjuicios por todas las personas perjudicadas en la suma estimada

de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO

MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE

($47.834.600.000,00).

de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO

MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE

($47.834.600.000,00).

3.Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA MUNICIPIO DE CÚCUTA O SAN JOSÉ DE CÚCUTA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL "CORPONOR", a pagar sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia, intereses comerciales, indexación y moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

4.Que se disponga el ajuste del valor de las condenas tomando como base el índice de precios al consumidor.

5.Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA MUNICIPIO DE CÚCUTA O SAN JOSÉ DE CÚCUTA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL "CORPONOR", a pagar las costas, gastos y agencias en derecho que se causen en el proceso.

6.Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA MUNICIPIO DE CÚCUTA O SAN JOSÉ DE CÚCUTA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL "CORPONOR" a entregar al Fondo para la Defensa de los Derechos Humanos e Intereses Colectivos, administrado por la Defensoría del Pueblo, el monto de la indemnización, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia.3

Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01

días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia.3

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7.Que se disponga que el Defensor del Pueblo, o quien haga sus veces, como administrador del Fondo para la Defensa de los Derechos Humanos e Intereses Colectivos, pague las correspondientes indemnizaciones.

8.Que en la sentencia se liquiden mis honorarios como abogado coordinador, los cuales corresponderán al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente, al tenor del artículo 63, numeral 6, de la Ley 472 de 1998.

9.Que la sentencia se comunique, en los términos y para los efectos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

10.Que en la sentencia se disponga indemnizar a todos los integrantes del grupo, es decir, a los propietarios de las 85 casas, de conformidad con el artículo 65, numeral 4, de la Ley 472 de 1998.

11.Que la sentencia tenga efectos de cosa juzgada en relación con las personas que, perteneciendo al grupo, no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del mismo, en los términos consagrados en el artículo 66 de la Ley 472 de 1998.

12.Que se ordene la publicación de la sentencia en los términos señalados en

decisión de excluirse del mismo, en los términos consagrados en el artículo 66 de la Ley 472 de 1998.

12.Que se ordene la publicación de la sentencia en los términos señalados en el numeral 4º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, y se liquiden y paguen las indemnizaciones correspondientes a las personas integrantes del grupo que concurran al proceso.

1.2. Hechos

Los fundamentos fácticos 3 expuestos en la demanda los sintetiza la Sala de la siguiente manera:

Expuso como contexto fáctico que el 8 de septiembre de 1994 la Constructora Panamericana y Cía. Ltda. adquirió un lote de terreno ubicado en la avenida 7 N.º 22-89 del barrio El Salado, donde anteriormente funcionaba un tejar con piñas de tierra de patilla, utilizado para la fabricación de ladrillos.

Sostuvo que, a pesar de conocer las condiciones del terreno, la constructora determinó que se trataba de un suelo de arcilla de alta plasticidad, de consistencia dura y susceptible a cambios de humedad, por lo cual decidió desarrollar el proyecto urbanístico denominado Conjunto Cerrado Colinas del Salado.

Indicó que la constructora inició el trámite de la licencia ambiental ante Corponor, entidad que asumió el proceso y remitió el expediente a la Subdirección de Control y Calidad para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental (EIA). En

3 Ver folio 117 a 121 Cuaderno primera parte4

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Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros

3 Ver folio 117 a 121 Cuaderno primera parte4

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consecuencia, la autoridad ambiental, como entidad evaluadora, concluyó que el proyecto cumplía con los requisitos ambientales, expidiendo para ello la Resolución N.º 01266 del 5 de diciembre de 1995, mediante la cual se aprobó la licencia ambiental para la construcción del conjunto residencial.

Señaló que la citada resolución adoptó una serie de recomendaciones técnicas, específicamente relacionadas con el acueducto, la producción y evacuación de aguas lluvias, la estabilización de taludes, la reducción de emisiones de material particulado, la evacuación y disposición de escombros, y el manejo de aguas residuales.

Por lo anterior, afirmó que el acto administrativo que otorgó la licencia ambiental incluye un apartado titulado lo que indica que dicho acto está condicionado al cumplimiento de requisitos técnicos específicos, los cuales resultan obligatorios. Su incumplimiento podría derivar en la revocatoria de la licencia ambiental, así como en responsabilidad administrativa y patrimonial, no solo para la constructora, sino también para la autoridad ambiental.

Memoró que los compradores, para la adquisición de las viviendas, accedieron a créditos hipotecarios con entidades financieras, los cuales algunos propietarios aún continúan pagando. Por esta razón, pretenden el reconocimiento de perjuicios

Memoró que los compradores, para la adquisición de las viviendas, accedieron a créditos hipotecarios con entidades financieras, los cuales algunos propietarios aún continúan pagando. Por esta razón, pretenden el reconocimiento de perjuicios materiales derivados del pago de la cuota inicial a la constructora, las cuotas mensuales abonadas a las entidades financieras, el pago de la deuda hipotecaria y el valor de las mejoras realizadas a las viviendas, todos estos emolumentos debidamente indexados y con intereses.

Reiteró que el conjunto residencial presenta deficiencias en el diseño y la construcción, tales como paredes compartidas sin puertas anteriores, pisos en antepiso de cemento, paredes sin pañete y espacios reducidos. Además, las viviendas fueron construidas en una pendiente pronunciada, con tramos que alcanzan hasta un 18.33 % de inclinación, lo cual, a su juicio, representa un riesgo estructural significativo.

Asimismo, reseñó que, según Planeación Municipal (2000), el predio se encuentra ubicado en una zona de alto riesgo, conforme al estudio realizado por Corponor e Inproas Ltda. En tal sentido, aseguró que la evaluación técnica de riesgo permite inferir que las viviendas presentan un riesgo inminente debido a las condiciones del terreno, la pendiente y el proceso constructivo, lo que hace necesaria una constante vigilancia y la ejecución de reparaciones técnicas inmediatas.

Argumentó que, en el presente caso, se configura una falla en el servicio por parte de Corponor y del municipio de San José de Cúcuta, ante la omisión de su deber de vigilancia y control sobre la ejecución del proyecto. A pesar de haberse otorgado

Argumentó que, en el presente caso, se configura una falla en el servicio por parte de Corponor y del municipio de San José de Cúcuta, ante la omisión de su deber de vigilancia y control sobre la ejecución del proyecto. A pesar de haberse otorgado la licencia, no se realizó un seguimiento técnico y legal de las condiciones impuestas en ella, lo que conlleva a una falla administrativa imputable al Estado.5

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En esa misma línea, resaltó que se ha producido un daño antijurídico al haberse afectado los derechos patrimoniales de los compradores, quienes deben continuar pagando hipotecas por viviendas construidas en condiciones técnicas inadecuadas. Igualmente, sostuvo que los propietarios han sufrido daños morales y materiales, así como afectaciones en su vida de relación, al vivir en condiciones de riesgo estructural y ambiental.

1.3. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto del siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002)4, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la acción y ordenó la notificación y traslado de la demanda a las entidades accionadas, así como al personero municipal de San José de Cúcuta, al defensor del Pueblo de Villa del Rosario y al procurador.

Posteriormente, a través del auto adiado el treinta y uno (31) de enero de dos mil

municipal de San José de Cúcuta, al defensor del Pueblo de Villa del Rosario y al procurador.

Posteriormente, a través del auto adiado el treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003)5, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a solicitud de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR , resolvió llamar en garantía a la Constructora Panamericana Cía. Ltda.

El doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004)6, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió auto mediante el cual resolvió declarar no probadas las excepciones previas de caducidad, falta de jurisdicción y competencia, ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones e inepta demanda por indebida integración del litisconsorcio, todas ellas propuestas por la accionada CORPONOR.

Posteriormente, a través de auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005)7, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, se convocó audiencia de conciliación para el dieciocho (18) de marzo de esa misma anualidad.

Según acta del dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005)8, se llevó a cabo la audiencia de conciliación la cual fue declarada fallida al no proponerse un acuerdo conciliatorio.

Mediante auto del treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), 9 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dispuso el decreto de pruebas se conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 472 de 1998.

Mediante auto del treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), 9 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dispuso el decreto de pruebas se conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 472 de 1998.

4 Ver folios 119 a 121, Cuaderno principal N° 1. 5 Ver folios 207 a 209, Cuaderno principal N° 1. 6 Ver folios 246 a 260, Cuaderno principal N° 1. 7 Ver folios 284 a 285, Cuaderno principal N° 1. 8 Ver folios 286 a 288, Cuaderno principal N° 1. 9 Ver folios 304 a 317, Cuaderno principal N° 2.6

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Con auto del diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006)10, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en atención a la entrada en operación de los juzgados administrativos, conforme al artículo segundo del Acuerdo N.º PSAA063409 del 9 de mayo de 2006, remitió el presente proceso a la Secretaría de la Corporación para su entrega a los mencionados juzgados. Por reparto, correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, el cual avocó conocimiento mediante auto del catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006)11.

al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, el cual avocó conocimiento mediante auto del catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006)11.

Atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-8379 del 29 de julio de 2011, se ordenó la redistribución de los procesos en trámite de los juzgados administrativos. En consecuencia, mediante auto del diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011)12 se remitió el expediente al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, despacho que avocó conocimiento mediante auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011).13

Posteriormente, mediante auto del seis (6) de octubre de dos mil once (2011) 14, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, en cumplimiento del Acuerdo N° PSAA118610 del 19 de septiembre de 2011, remitió el proceso al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, despacho que avocó conocimiento mediante auto del siete (7) de octubre de dos mil once (2011)15.

De acuerdo con la constancia secretarial obrante a folio 1001 del cuaderno principal N.º 3, se dejó constancia de que, en atención a lo señalado en el artículo 41 del Acuerdo N.º PSAA14-10156 del 30 de mayo de 2014, se remitió el presente proceso al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta para que continuara con el trámite procesal de instancia. En consecuencia, se constató que, mediante auto del diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014)16 el citado juzgado avocó conocimiento del proceso.

con el trámite procesal de instancia. En consecuencia, se constató que, mediante auto del diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014)16 el citado juzgado avocó conocimiento del proceso.

Seguidamente, mediante auto del nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015)17, el Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta, avocó conocimiento del proceso. Más adelante, con auto del dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019)18, se dio por terminada la etapa probatoria y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público el respectivo concepto dentro del presente proceso.

10 Ver folio 641, Cuaderno principal N° 2. 11 Ver folio 643, Cuaderno principal N° 3. 12 Ver folio 936, Cuaderno principal N° 3. 13 Ver folio 937, Cuaderno principal N° 3. 14 Ver folio 938, Cuaderno principal N° 3 15 Ver folio 939, Cuaderno principal N° 3 16 Ver folio 1002, Cuaderno principal N° 3 17 Ver folio 1003, Cuaderno principal N° 3 18 Ver folio 1008, Cuaderno principal N° 37

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1.4. Sentencia apelada

Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros

Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR

Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia

1.4. Sentencia apelada

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta mediante sentencia de fecha doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)19, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: NIÉGUESE las súplicas de la demanda, de conformidad con la

Sostuvo que la ocurrencia del daño, consistente en la transgresión del bien jurídicamente tutelado de la propiedad privada, con ocasión del desgaste que presentan las viviendas que integran el Conjunto Cerrado Colinas del Salado, en la ciudad de Cúcuta, propiedad de las personas que conforman el grupo demandante, se encuentra acreditada conforme al registro fotográfico que reposa en el expediente.

Señaló que, teniendo en cuenta el argumento de que el deterioro de las viviendas se produjo como consecuencia de la omisión de los deberes por parte de las entidades públicas el Municipio de San José de Cúcuta y CORPONOR en la aprobación de la licencia de construcción y la licencia ambiental, respectivamente, sin advertir que el terreno no era apto para la edificación de viviendas, así como por el incumplimiento del deber de vigilancia, en los términos establecidos en la licencia ambiental, el presente asunto debe analizarse bajo el régimen de falla en el servicio. En este régimen deben concurrir tres elementos: legal atribuida a una entidad pública, (ii)Incumplimiento o cumplimiento inadecuado

ambiental, el presente asunto debe analizarse bajo el régimen de falla en el servicio. En este régimen deben concurrir tres elementos: legal atribuida a una entidad pública, (ii)Incumplimiento o cumplimiento inadecuado

Una vez relacionados los hechos jurídicamente relevantes, se concluyó que no existe material probatorio que demuestre que las entidades accionadas hayan incurrido en una inobservancia deliberada o culposa de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico correspondiente. Por tal razón, no se encontró probada la falla en el servicio reclamada. Al respecto, se sustentaron las siguientes razones:

No se comprobó que el contenido obligacional deprecado por la parte demandante hubiere sido desatendido, inobservado o soslayado por parte del Municipio San José Cúcuta o la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - CORPONOR.

Que el Municipio San José de Cúcuta expidió la Licencia de Construcción No. 258 de 1995 en favor de Constructora Panamericana y Cia. Ltda, bajo la sujeción de la norma imperante para ese momento, esta era, Acuerdo No. 058 de 1991, el cual disponía lo siguiente:

Del material probatorio que reposa en el paginario, se tiene que la Licencia No. 258 de 1995 fue concedida por parte de la administración

19 Ver folios 1 a 13, Cuaderno ED8

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Constructora Panamericana y Cía. Ltda

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municipal a la Constructora Panamericana y Cia. Ltda, a la luz de haber cumplido con esos requisitos.

Requisitos que eran lo que resultaban imperativos de acuerdo con la norma, luego ese ente territorial no estaba en la obligación de exigir requisitos adicionales como el estudio de suelos, revisar el estado del terreno o verificar las construcciones que hubieren precedido a la que iba a edificarse, puesto que, de haber sido así, hubiere incurrido en la extralimitación de sus funciones y en la imposición de una carga desproporcionada a la constructora para entonces.

Que la Corporación Autónoma Regional de la Frontera NororientalCORPONOR, concedió Licencia Ambiental No. 01266 de 1995 en favor de Constructora Panamericana y Cia. Ltda. con ciertas recomendaciones.

Que no es cierto que esa entidad no hizo seguimiento y control sobre la base de esas sugerencias, pues reposan en el expediente pesquisas que dan cuenta de oficios y actuaciones administrativas y requerimientos a esa firma para que rindieran cuenta del cumplimiento de las mismas, especialmente, en lo que incumbía al trato de aguas residuales y de escorrentía.

Que no se logró establecer prueba técnica en la que se determine de manera irrefutable o inobjetable que el desgaste de las viviendas del Conjunto Cerrado Colinas del Salado, haya obedecido a que las condiciones del suelo sobre las cuales fueron edificadas correspondiera a un terreno erosionable o

irrefutable o inobjetable que el desgaste de las viviendas del Conjunto Cerrado Colinas del Salado, haya obedecido a que las condiciones del suelo sobre las cuales fueron edificadas correspondiera a un terreno erosionable o fácilmente erosionable, así como tampoco por causa de una mala conducción de las aguas residuales o de escorrentía.

De la relación probatoria se destaca que mediaron varios informes técnicos dentro del plenario, sin embargo, su contenido no es homogéneo en el sentido de que en algunos se determinó que el riesgo del suelo sobre el cual se erigió el conjunto residencial citado era bajo y, en otros, medio. Igualmente, tampoco se desató que las grietas que en efecto presentan algunas de las viviendas y áreas sociales -andenes-, fueran como causa de deslizamientos por movimientos tectónicos o del subsuelo, por filtraciones de aguas residuales o por escorrentía o simplemente por el desgaste de los materiales de fabricación.

En tal sentido, concluyó que el material probatorio no permite evidenciar la configuración de una falla en el servicio imputable al Municipio de San José de Cúcuta o a CORPONOR. Asimismo, indicó que, ante la ausencia de una prueba técnica que permitiera establecer que el deterioro de las viviendas obedeció a fallas de diseño, calidad de materiales u otro error estructural, tampoco resulta viable atribuir responsabilidad alguna a la Constructora Panamericana y Cía. Ltda.9

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1.5. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión, por intermedio de apoderado judicial, el grupo accionante presentó recurso de apelación 20 contra la sentencia de primera instancia, a efectos de que se declare la responsabilidad de las entidades accionadas. En tal sentido, sustentó los siguientes argumentos de censura.

En cuanto a la responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR , se cuestionó el hecho de que esta entidad haya sido la encargada de expedir la licencia ambiental contenida en la Resolución N.º 1266 del 5 de diciembre de 1995, mediante la cual se autorizó la construcción del Conjunto Cerrado Colinas del Salado. Aunque en dicha resolución se indicó que el proyecto cumplía con los requisitos exigidos, también se formularon recomendaciones técnicas cuyo incumplimiento podría poner en riesgo las construcciones.

Afirmó que el incumplimiento de las recomendaciones consignadas en la citada resolución repercutió en el deterioro de las obras civiles de la construcción. Por lo tanto, la actividad de control y vigilancia que debía ejercer la autoridad ambiental no se realizó de manera adecuada, pues fue solo hasta el año dos mil (2000), y tras múltiples quejas presentadas por los propietarios de las viviendas, que se elaboró

tanto, la actividad de control y vigilancia que debía ejercer la autoridad ambiental no se realizó de manera adecuada, pues fue solo hasta el año dos mil (2000), y tras múltiples quejas presentadas por los propietarios de las viviendas, que se elaboró un informe técnico por parte del señor José Antonio García Negrón. En dicho informe se advirtió el incumplimiento del deber de vigilancia, lo que dio lugar a la expedición de la Resolución N.º 0086 del 8 de febrero de 2001, en la cual se consignó que la constructora incumplió con la ejecución de algunas obras, motivo por el cual se inició un proceso sancionatorio ambiental.

Reprochó el hecho de que solo cinco años después de otorgada la licencia ambiental, CORPONOR asumiera su obligación de control y seguimiento, conforme a lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley 99 de 1993, incluso cuando las viviendas ya se encontraban construidas.

Indicó que la inobservancia de este deber legal comprometió bienes materiales y humanos, debido al incumplimiento de las recomendaciones contenidas en la licencia ambiental expedida en 1995. Señaló que, de haberse advertido oportunamente dicho incumplimiento, ello habría dado lugar a la revocatoria de la licencia ambiental concedida, tal como lo prevé el artículo 6.º de la Resolución N.º 1266 del 5 de diciembre de 1995.

Adicionalmente, resaltó que desde el otorgamiento de la licencia ambiental, la constructora incumplió con los términos y condiciones allí establecidos. En particular, el artículo 3.º de la parte resolutiva de la Resolución N.º 1266 del 5 de

constructora incumplió con los términos y condiciones allí establecidos. En particular, el artículo 3.º de la parte resolutiva de la Resolución N.º 1266 del 5 de diciembre de 1995 que dispuso que la interventoría contratada por el beneficiario de la licencia debía presentar informes mensuales sobre los avances de la obra o de

20 Ver folios 25 a 31, Cuaderno ED10

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la actividad aprobada. Sin embargo, señaló que no existe evidencia en el expediente de que dichos reportes hayan sido presentados.

Censuró el hecho de que el a quo haya dado por acreditado que se realizó la interventoría ordenada en la licencia ambiental, basándose en el informe ocular elaborado por los tecnólogos en obras Omar Briceño y Óscar Guerrero. Señaló que, al examinar dicho informe, no se evidencia que haya sido rendido en calidad de interventores de la constructora. No obstante, sostuvo que, incluso si se otorgara credibilidad a dicho documento, no se configura un cumplimiento efectivo, ya que, conforme a lo establecido en la licencia ambiental, los informes debían presentarse mensualmente, y este fue rendido apenas el 17 de agosto del año 2000, es decir, cuatro años después de concedida la licencia. Por lo tanto, insisti

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