TA NOR - Sentencia 54-001-23-33-000-2025-00021-00 (06-03-2025)
Detalles
- Título
- TA NOR - Sentencia 54-001-23-33-000-2025-00021-00 (06-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, seis (6) de marzo dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: Robiel Amed Vargas González
Rad: 54-001-23-33-000-2025-00021-00
Medio de control: Pérdida de Investidura
Demandante: Manuel Enrique Vásquez Caro
Demandado: Isabel Sánchez Sánchez
En atención al informe secretarial que antecede, procede la Sala Plena del Tribunal con fundamento en lo reglado en el artículo 13 de la Ley 1881 de 2018 , a proferir sentencia dentro del proceso de la referencia, con fundamento en los siguientes:
I.- ANTECEDENTES
1.- Pretensiones.
El señor Manuel Enrique Vásquez Caro , actuado en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Pérdida de Investidura previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones principales1:
Que la señora ISABEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ identificada con cédula de ciudadanía N° 60.353.079 Concejal del Municipio de Sardinata para el período 2024-2027, pierda tal envestidura (sic).
2. Se vincule a la Procuraduría General de la Nación para apertura disciplinaria por el mal actuar como Concejal utilizando su proselitismo político para la contratación de sus dos hijas, o haya un conflicto de
2.- Hechos:
Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones son los siguientes:
político para la contratación de sus dos hijas, o haya un conflicto de
2.- Hechos:
Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones son los siguientes:
1.- El señor Manuel Enrique Vásquez Caro indica en la demanda que la señora Isabel Sánchez Sánchez es Concejal del Municipio de Sardinata en el periodo 2024 2027.
2.- Que la señora Isabel Sánchez Sánchez tiene dos hijas profesionales, de las cuales una de ellas es odontóloga (Yuliana Alexandra Panqueva Sánchez) y presta los servicios profesionales en la ESE Hospital Regional del Norte San Martín de Sardinata.
3.- Sostiene que el Municipio de Sardinata le aporta a la ESE Regional del Norte San Martín para la salud de la población vulnerable subsidiada.
4.- Que la doctora Yuliana Alexandra Panqueva Sánchez desde el mes de marzo de 2024 ha tenido una contratación continua así:
- CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICOS No: 128-2024
- CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS No: 178-2024
1 Ver índice 00003 del expediente digital en el aplicativo de Samai.2 Sentencia de Primera Instancia Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00021-00
Actor: Manuel Enrique Vásquez Caro.
- CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS No: 663-2024
5.- Que la Concejal Isabel Sánchez ha utilizado su status político para la contratación de su hija en el Hospital San Martín de Sardinata con la ESE Regional Norte y que en su ética debió no acceder a los contratos de su hija, ya que ello le configura una inhabilidad o incompatibilidad por ser Concejal del ente municipal.
contratación de su hija en el Hospital San Martín de Sardinata con la ESE Regional Norte y que en su ética debió no acceder a los contratos de su hija, ya que ello le configura una inhabilidad o incompatibilidad por ser Concejal del ente municipal.
6.- Alude que la señora Isabel Sánchez con ayuda del Gerente de la ESE Regional Norte permitió la contratación de la señora Yuliana Alexandra Panqueva Sánchez, viéndose un tráfico de influencias.
7.- Que su otra hija la doctora Tatiana Isabel Panqueva Sánchez presta sus servicios profesionales como médico de la ESE Regional Norte Hospital San Martín de Sardinata.
8.- Refiere que lo anterior puede demostrar un conflicto de intereses que tiene la Concejal Isabel Sánchez del partido Conservador.
9.- Expone que la Concejal Isabel Sánchez aprobó el Acuerdo 018 del 9 de octubre de 2024 mediante el cual se efectuaron créditos adicionales en el presupuesto de las rentas, recursos de capital y gastos de la vigencia 2024 del Municipio de Sardinata, en donde se explicó que es una partida presupuestal para la ESE Hospital Regional Norte por un valor de $185.544.560 para el fortalecimiento del parque automotor de la misma, el mejoramiento de la atención en s alud de la población del Municipio de Sardinata.
3.- Normas violadas y concepto de violación.
La parte actora plantea en la demanda como normas superiores vulneradas, el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 del 2000 que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994.
Así como los artículos 41 de Ley 617 del 2000, 45 de la Ley 136 de 1994 y la Ley
numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 del 2000 que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994.
Así como los artículos 41 de Ley 617 del 2000, 45 de la Ley 136 de 1994 y la Ley 1952 de 2019. De otra parte, menciona en el acápite denominado inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses los artículos 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley 136 de 1994.
Al desarrollar el concepto de violación manifestó que la señora Isabel Sánchez debió declararse impedida para aprobar el Acuerdo No. 020 del 9 de octubre de 2024 mediante el cual se efectuaron créditos adicionales en el presupuesto de las rentas, los recursos de capital y gastos de la vigencia 2024 en el Municipio de Sardinata.
Así mismo, adujo que la demandada tiene un conflicto de intereses en virtud del artículo 70 de la Ley 136 de 1994, ya que en su condición de Concejal tenía un interés particular directo en la regulación, gestión, control y decisión de alguno de sus parientes, como lo son sus dos hijas, quienes hacen parte del Hospital San Martín de Sardinata y donde ella ejerce como Concejal, razón por la cual considera que debió declararse impedida para participar en los debates o votaciones.
Indica que la demandada debió declararse impedida para votar a favor o en contra del acuerdo y dejarlo estipulado en el Acta para que determinara la buena fe en su actuar, ya que sus dos hijas estaban contratadas en el hospital.
4.- Admisión de la demanda.
Mediante auto del 27 de enero de 2025 se inadmitió la solicitud de pérdida de
actuar, ya que sus dos hijas estaban contratadas en el hospital.
4.- Admisión de la demanda.
Mediante auto del 27 de enero de 2025 se inadmitió la solicitud de pérdida de investidura presentada por el señor Manuel Enrique Vásquez Caro, en contra de la3 Sentencia de Primera Instancia Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00021-00
Actor: Manuel Enrique Vásquez Caro. señora Isabel Sánchez Sánchez en su condición de Concejal del Municipio de Sardinata, a fin de que corrigieran los aspectos allí advertidos.
Y posterior a ello, después de la que la parte demandante aportara memorial de corrección de la demanda, por medio del auto del 7 de febrero de 2025 se admitió la demanda de pérdida de investidura de la referencia.
5.- Posición de la parte demandada.
5.1.- Concejal Isabel Sánchez Sánchez
La demandada presentó contestación de la demanda a través de apoderado, en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que la invocación efectuada por el demandante no guarda relación fáctica con la consumación de la causal de incompatibilidad propuesta.
Recordó que el H. Consejo de Estado en sentencia del 7 de marzo de 20192 refirió que la inepta demanda tiene dos manifestaciones principales, estas son, la indebida acumulación de pretensiones y cuando la demanda no reúna los requisitos legales.
Que dentro de la demanda existe una falta de invocación normativa y de desarrollo de violación, razón por la cual considera que no se reúne con la totalidad de los requisitos legales y que, por ello, se configura la excepción de inepta demanda. Y
Que dentro de la demanda existe una falta de invocación normativa y de desarrollo de violación, razón por la cual considera que no se reúne con la totalidad de los requisitos legales y que, por ello, se configura la excepción de inepta demanda. Y propone también la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de las pretensiones.
Ahora, destaca que del material probatorio aportado por el demandante se echa de menos la prueba de la relación parental entre el extremo contractual, esto es, de la señora Yuliana Alexandra Panqueva Sánchez con la demandada.
Que la natu raleza del proceso de pérdida de investidura está legal y jurisprudencialmente establecida, en cuanto a que se trata de un proceso jurisdiccional de carácter sancionatorio que tiene por fundamento salvaguardar la ética que debe observarse cuando se ocupa un cargo de elección popular.
Expone que la labor del operador en esta clase de procesos está orientada a determinar la materialidad de la conducta o la fase objetiva y posterior, la fase subjetiva de responsabilidad.
En este sentido, describe que el primer ejercicio sería establecer la relación de parentesco entre las señoras Isabel Sánchez y Yuliana Alexandra Panqueva Sánchez para luego examinar el canon legal que se dice incompatible o violado por la demandada. Y que, para tener certeza frente a lo anterior, la prueba documental definitiva es el registro civil de la hija de la señora Isabel Sánchez Sánchez.
De otro lado, mencionó que la Ley 80 de 1993 no definió lo que debía entenderse por contratista, más allá que cuando emplea el término se refiere a la parte distinta de la entidad contratante; también recordó que el Consejo de Estado ha entendido
De otro lado, mencionó que la Ley 80 de 1993 no definió lo que debía entenderse por contratista, más allá que cuando emplea el término se refiere a la parte distinta de la entidad contratante; también recordó que el Consejo de Estado ha entendido por contratista a quien ocupa el otro extremo del contratado, es decir, quien es la contraparte de la entidad estatal.
Por lo anterior, asevera que los problemas jurídicos a resolver dentro del sub júdice se contraen a determinar, lo siguiente:
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en sentencia del 07 de marzo de 2019 con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez y radicación No. 11001 -03-28-000-20180009100.4 Sentencia de Primera Instancia Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00021-00
Actor: Manuel Enrique Vásquez Caro. i) quienes son las partes en los contratos de prestación de servicios Nº 128 -2024, Nº 178-2024 y Nº 663-2024 suscritos por la Empresa Social del Estado Regional Norte representada por su Gerente Ana María Pérez Ramírez y Yuliana Alexandra Panqueva Sánchez, ii) Si la prohibición a título de incompatibilidad que consagró el artículo 41 de la ley 617 de 20 00 que adicionó el artículo 45 de la Ley 136 de 1993 contempla extensión de responsabilidades para la concejala en relación a grados de consanguinidad y; finalmente si en este reato es posible sostener como lo hace el solicitante que Isabel Sánchez Sánchez quebrantó algún deber funcional en el marco de la naturaleza jurídica del medio de control de pé
contratista
relación a grados de consanguinidad y; finalmente si en este reato es posible sostener como lo hace el solicitante que Isabel Sánchez Sánchez quebrantó algún deber funcional en el marco de la naturaleza jurídica del medio de control de pé
contratista incompatibilidad propuesta para obtener la pérdida de investidura de la señora Isabel Sánchez no tiene vocación de prosperidad, dado que objetivamente la persona que se individualiza como autora de la conducta refutada como lesiva del ordenamiento jurídico, no es parte en los contratos y por ello, no es destinataria de los efectos que la ley otorga a la pérdida de investidura.
Refiere que el Acuerdo 018 del 9 de octubre de 2024 al que hace referencia la parte demandante pero no aporta, fue expedido con posterioridad a la celebración de los contratos de la señora Yuliana Alexandra Panqueva Sánchez.
Finalmente solicita que se declaren probadas las excepciones propuestas, rrollo del se denieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte demandante.
6.- Decreto de Pruebas:
Mediante el auto del 18 de febrero de 2025, se incorporaron las pruebas allegadas por la parte demandante y la parte demandada.
7.- Audiencia Pública.
El día 24 de febrero de 2025 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, de manera virtual ante la Sala Plena del Tribunal, habiendo intervenido la parte demandada y el Ministerio Público en los siguientes términos:
7.1.- Parte demandante:
El accionante no se presentó a la audiencia pública.
intervenido la parte demandada y el Ministerio Público en los siguientes términos:
7.1.- Parte demandante:
El accionante no se presentó a la audiencia pública.
7.2.- Intervención del señor Agente del Ministerio Público.
El señor Procurador 2 3 Judicial II intervino señalando que dentro del presente asunto no se encuentran satisfechos los requisitos necesarios para declarar la pérdida de investidura de la señora Isabel Sánchez Sánchez , como Concejal del municipio de Sardinata.
Ello al afirmar que dentro del sub júdice no está probado el aspecto objetivo que sustente la sanción de pérdida de investidura, ya que, si bien el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 establece que los concejales podrán perder su investidura por violación del régimen de incompatibilidades o conflicto de intereses, también lo es que no está probado procesalmente la existencia del vínculo parental que permite verificar la configuración de la causal.5 Sentencia de Primera Instancia Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00021-00
Actor: Manuel Enrique Vásquez Caro.
Ahora, frente a la excepción de inepta demanda manifestó que se debe tener en cuenta que se trata de una acción pública que no requiere de abogado, que fue presentada por un ciudadano sin acreditar la calidad de profesional del derecho, pero que al tratarse de una acción sancionatoria que implica efectos graves en caso de prosperar, no es posible pasar por alto el cumplimiento estricto del sustento probatorio que requiere para que se configure la causal y se le atribuya a la demandada.
Asegura que dentro del presente asunto no se puede determinar fehacientemente
de prosperar, no es posible pasar por alto el cumplimiento estricto del sustento probatorio que requiere para que se configure la causal y se le atribuya a la demandada.
Asegura que dentro del presente asunto no se puede determinar fehacientemente que las contratistas efectivamente son familiares en primer grado de consanguinidad con respecto a la demandada. Y que al no estar ello plenamente probado no puede tenerse certeza plena sobre la incursión en la causal de pérdida de investidura.
Que tampoco es procedente la pretensión relacionada con aspectos disciplinarios, puesto que afirma que los mismos no son objeto de este trámite judicial de pérdida de investidura.
Sostiene que las normas invocadas relacionadas con las inhabilidades para los concejales, es decir, el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, con sus modificaciones, no es aplicable, ya que la demanda es dirigida por situaciones que se presentaron después de la elección y posesión de la demandada.
Así mismo, recuerda que al ser una acción pública no procede la condena en costas planteada por el apoderado de la parte demandada.
Que de acuerdo con la Ordenanza que creó la ESE Regional Norte, la misma es una entidad de orden departamental y no municipal, razón por la cual considera que tampoco puede predicarse la plena prueba de la incursión de la causal de pérdida de investidura, pues la señora Isabel Sánchez es concejal del Municipio de Sardinata.
En este sentido, manifest ó que hay una diferencia entre las incompatibilidades de las concejales y las prohibiciones relativas a los parientes de los concejales, consagradas en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, puesto que éstas últimas se
En este sentido, manifest ó que hay una diferencia entre las incompatibilidades de las concejales y las prohibiciones relativas a los parientes de los concejales, consagradas en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, puesto que éstas últimas se refieren es a la inhabilidad que recae sobre los parientes para celebrar contratos y no de los concejales.
Frente al conflicto de intereses, mencionó que no existe prueba que permita establecer el interés directo en la decisión en cuanto se hubiese podido afectar a sí misma o a los parientes allí indicados, por cuanto en el acta de la sesión del concejo de Sardinata del 9 de octubre de 2024, que fue aportada por la parte demandante, se hace mención a dos proyectos de acuerdo, POR EL CUAL SE EFECTUAN CREDITOS ADICIONALES EN EL PRESUPUESTO DE RENTAS, RECURSOS DE CAPITAL Y GASTOS DE LA VIGENCIA 2024 DEL
MUNICIPIO DE SARDINATA NORTE DE SANTANDER POR
EL CUAL SE CONCEDE AUTORIZACIÓN A LA ALCALDESA MUNICIPAL PARA
COMPROMETER PRSUPUESTO DE VIGENCIAS FUTURAS DEL MUNICIPIO DE SARDINATA interés directo de la concejal en relación con un pariente.
Por lo anterior, consideró que no se demostraron los supuestos para encuadrar la conducta de la demandada en la causal indicada por el demandante que pudiese conllevar a la pérdida de investidura por los hechos relacionados en la demanda.
El señor Agente envió un escrito en el cual reitera los anteriores argumentos, por lo cual no se hace necesario resumirlo nuevamente.6 Sentencia de Primera Instancia
El señor Agente envió un escrito en el cual reitera los anteriores argumentos, por lo cual no se hace necesario resumirlo nuevamente.6 Sentencia de Primera Instancia Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00021-00
Actor: Manuel Enrique Vásquez Caro.
7.3.- De la parte demandada:
La señora Isabel Sánchez Sánchez a través de apoderado en su intervención, indicó que no existe relación contractual entre la misma y la ESE Regional Norte y que no hay conflicto de intereses en la aprobación del Acuerdo de Presupuesto, pues los beneficios no son inmediatos ni dirigidos para favorecer a sus familiares, sino a la comunidad en general.
Frente al tráfico de influencias, afirmó que el mismo no se acreditó, ya que no se aportaron pruebas que demostraran dicha acusación.
Recordó que dentro del plenario existen 3 contratos que fueron aportados por el solicitante y en las cuales aparece como contratista la ESE Hospital Regional Norte y como contratada la señora Panqueva Sánchez, quien es efectivamente hija de la señora Isabel Sánchez.
No obstante, asevera que la primera causal a la que hace referencia, es a la prohibición de que la Concejal firme contrato con este tipo de empresas, y que dentro del presente asunto está acreditado que la demandada no es la contratada sino que es su hija, razón por la cual estima que no puede tenerse por configurada.
Que lo que sí está probado es que es la señora Isabel Sánchez es Concejal del Municipio de Sardinata y que al realizarse el ejercicio de su función normativa, bajo ninguna circunstancia se puede establecer que exista una relación contractual entre la ESE Regional Norte y la mencionada Concejal.
Municipio de Sardinata y que al realizarse el ejercicio de su función normativa, bajo ninguna circunstancia se puede establecer que exista una relación contractual entre la ESE Regional Norte y la mencionada Concejal.
Ahora bien, en relación con la existencia de un conflicto de intereses alegado por la parte demandante, por la aprobación de un Acuerdo a finales del año 2024 en el que se hizo un traslado presupuestal para la adquisición de unos vehí culos y un aporte para la promoción o mejoramiento de la prestación del servicio para los habitantes del Municipio de Sardinata, trae a colación que el H. Consejo de Estado ha dicho que los elementos que hacen propias esas circunstancias son cuando los mismos concejales que aprueban lo acuerdos son los que reciben los beneficios inmediatos y que estén efectivamente dirigidos a favorecer su parentela.
Que en este caso, lo que hizo el Acuerdo señalado por el solicitante fue aprobar unos recursos para la compra de unos vehículos y la atención en salud en general y que por tanto, los elementos que el Consejo de Estado ha identificado como determinantes no se presentan dentro del sub júdice, ya que asegura que los vehículos contratados van en beneficio de la totalidad de los habitantes de Sardinata y que otra cosa sería si los vehículos los hubiese vendido la señora Panqueva Sánchez o que la prestación de los servicios de salud fuera dirigida exclusivamente para la Concejal.
Que aún cuando el demandante no identificó la causal de pérdida de investidura entiende que hace relación al numeral 1º del artículo 11 del CPACA, que establece el interés directo en los temas a que se tengan que decidir o instruir y que este segundo cargo tampoco existiría.
entiende que hace relación al numeral 1º del artículo 11 del CPACA, que establece el interés directo en los temas a que se tengan que decidir o instruir y que este segundo cargo tampoco existiría.
Señala que el tercer punto que indicó el solicitante tiene que ver con el tráfico de influencias, el cual no fue desarrollado en la demanda y que, por ello, se releva de tener que hacer algún pronunciamiento.
Finalmente, recordó que el solicitante también menciona a la hija de la Concejal que se llama Tatiana Panqueva Sánchez es empleada del Hospital Regional Norte, no obstante, asevera que la misma actualmente desarrolla la obligación del servicio social que a los médicos se les impone para graduarse y que por tanto, bajo ninguna7 Sentencia de Primera Instancia Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00021-00
Actor: Manuel Enrique Vásquez Caro. circunstancia constituye un hecho que denote alguna de las causales de pérdida de investidura.
II.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Este Tribunal es competente para decidir el presente asunto en primera instancia, según lo previsto en el numeral 15 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
2.2.- Cuestión previa:
La Sala previo a resolver el problema jurídico, advierte que la parte demandante aunque no asistió a la audiencia pública prevista en los artícu los 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, que fue celebrada el 24 de febrero de 2025, presentó escrito descorriendo traslado de la contestación de la demanda el día 21 de febrero de 2025, no obstante el referido documento no puede ser tenido en cuenta por cuanto
1881 de 2018, que fue celebrada el 24 de febrero de 2025, presentó escrito descorriendo traslado de la contestación de la demanda el día 21 de febrero de 2025, no obstante el referido documento no puede ser tenido en cuenta por cuanto de acuerdo con lo regulado en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, es la audiencia pública la oportunidad que tienen las partes para intervenir por una sola vez y pronunciarse en relación con la controversia.
Y que el escrito al que hace mención el inciso final del artículo 12 ibídem solo puede ser valorado si la parte interviene en la diligencia.
2.3.- Decisión de las excepciones propuestas por la parte demandada.
La parte demandada en la contestación de la demanda, propuso las excepciones qu
La Sala observa que aun cuando la demandada en un aparte de la contestación parece señalar que tales excepciones son de mérito, en realidad las mismas corresponden a la excepción previa prevista en el numeral 5º del artículo 100 del C.G.P.
Al respecto, se tiene que, en el trámite del presente medio de control, previsto en la ley 1881 d e 2018 no se prevé la posibilidad de tramitar y decidir excepciones previas, dada la celeridad que permea al proceso de pérdida de investidura, por lo cual las mismas se tornan en improcedentes.
Ahora bien, al revisarse el contenido en que se fundamenta tales excepciones se observa que concretamente hacen relación con sostener la tesis central de la defensa, esto es, que el accionante no precisó cual es la causal de la pérdida de la investidura que se plantea, si es porque se configura una violación al régimen de
observa que concretamente hacen relación con sostener la tesis central de la defensa, esto es, que el accionante no precisó cual es la causal de la pérdida de la investidura que se plantea, si es porque se configura una violación al régimen de incompatibilidades o al régimen del conflicto de intereses, si se presentó un tráfico de influencias, por todo lo cual no se trata de una excepción que haga improcedente la pretensión principal de la demanda, sino del argumento central de la defensa.
Por lo tanto, tal argumento se resolverá al momento de definirse el presente conflicto, sin que sea necesario decidirlo como una excepción de mérito.
En cuanto al argumento de la supuesta ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, es claro que no se presenta tal figura ya que dicha pretensión no guarda relación alguna con el objeto de la pérdida de investidura que ese tramita ante esta jurisdicción, siendo evidente que el accionante tiene la facultad legal para presenta r las denuncias disciplinarias ante la Procuraduría8 Sentencia de Primera Instancia Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00021-00
Actor: Manuel Enrique Vásquez Caro.
General de la Nacional a fin de que se investigue y se tomen las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
El Juez Administrativo en un proceso como el presente solamente tiene la competencia para decretar o no la pérdida de investidura del demandado, sin que para ello sea necesario vincular a la Procuraduría General de la Nación para que ejerza su función disciplinaria.
En consecuencia, tal pretension se negará por improcedente.
2.4.- Problema jurídico:
para ello sea necesario vincular a la Procuraduría General de la Nación para que ejerza su función disciplinaria.
En consecuencia, tal pretension se negará por improcedente.
2.4.- Problema jurídico:
Conforme lo narrado anteriormente, debe el Tribunal resolver el siguiente problema jurídico compuesto:
¿Hay lugar a declarar la pérdida de investidura de la señora Isabel Sánchez Sánchez, elegida como Concejal del Municipio de Sardinata para el periodo 2024-2027, conforme a los cargos expuestos en la demanda de la referencia, no obstante que la demandada se opone por considerar que no se configura ninguna de las causales propuestas en la demanda, y el señor Procurador 23 Judicial II solicita se nieguen las pretensiones de la demanda por estimar que en el presente asunto no se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 para declarar la pérdida de investidura de la señora Isabel Sánchez Sánchez , como Concejal del municipio de Sardinata?
2.5. Tesis que resuelven el problema jurídico.
Las tesis de la parte actora, de la demandada y del señor Procurador 23 Judicial II, fueron expuestas en el acápite de Antecedentes, por lo cual no se hace necesario volver a reseñarlas.
2.6. Tesis y Decisión del Tribunal.
Esta Corporación considera, teniendo en cuenta la posición jurídica de las partes, el acervo probato rio recaudado y el ordenamiento jurídico pertinente, que en el presente asunto deben negarse las pretensiones de la demanda, ya que no se encuentra configurada ninguna de las causales de pérdida de investidura de la
el acervo probato rio recaudado y el ordenamiento jurídico pertinente, que en el presente asunto deben negarse las pretensiones de la demanda, ya que no se encuentra configurada ninguna de las causales de pérdida de investidura de la concejal del Municipio de Sardinata Isabel Sánchez Sánchez , planteadas en la demanda.
La anterior decisión se funda en los argumentos que se exponen a continuación, señalándose que se comparte la tesis expuesta por el señor Procurador 23 Judicial II en su intervención hecha en la Audiencia Pública.
2.7 Argumentos que desarrollan la decisión del Tribunal.
2.7.1.- Marco normativo de la pérdida de investidura.
La institución de la pérdida de investidura es de raigambre constitucional, como quiera que tiene su regulación en los artículos 183 y 184 de la Constitución, respecto de los Congresistas, señalándose las causales para la pérdida de la calidad de congresista y asignándosele al Consejo de Estado la competencia para ello, respectivamente.
En la Ley 1881 de 2018 , se reguló el procedimiento aplicable para la pé rdida de investidura de Congresistas, precisándose que será aplicable el mismo a los Diputados y Concejales, en lo que le sea compatible.9 Sentencia de Primera Instancia Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00021-00
Actor: Manuel Enrique Vásquez Caro.
En relación con los Diputados, Concejales y miembros de las juntas administradoras, se tiene que en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 se regulan las causales de la pérdida de investidura, en los siguientes términos:
En relación con los Diputados, Concejales y miembros de las juntas administradoras, se tiene que en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 se regulan las causales de la pérdida de investidura, en los siguientes términos:
ÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS,
CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE
JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES.
Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.
PARAGRAFO 1o. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. PARAGRAFO 2o. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia
medie fuerza mayor. PARAGRAFO 2o. La pérdida de la investidura será decretada por
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