TA NOR - Sentencia 54-001-33-31-001-2007-00190-01 (27-02-2025)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Detalles

Título
TA NOR - Sentencia 54-001-33-31-001-2007-00190-01 (27-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada Ponente: MARIA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ

ACCIÓN DE GRUPO Expediente: 54-001-33-31-001-2007-00190-01

Demandante: Fauzi Brahim Suz y otros

Demandado: Ecopetrol

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia (fl. 2560 cd. 15) del treinta (30) de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda:

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó el despacho favorable de las siguientes pretensiones1:

“1. Que se declare administrativamente y patrimonialmente responsable a la Empresa COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. por los daños y perjuicios causados con ocasión de la ruptura del tramo del oleoducto Caño Limón – Coveñas que atraviesa el corregimiento de la Donjuana a la altura del Kilómetro 238 el día 2 de junio de 2.007, que produjo el vertimiento de crudo en el río Pamplonita que surte o alimenta el acueducto de la ciudad de Cúcuta y contaminando sus aguas.

2.Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Empresa COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar a mis

Cúcuta y contaminando sus aguas.

2.Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Empresa COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar a mis representados, a los habitantes y usuarios del sistema de acueducto de Cúcuta que se integren al grupo demandante o se acojan a los efectos de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 y 65 de la ley 472 de 1998, los siguientes perjuicios:

2.1. PERJUICIOS DE ORDEN MORAL, que se reconozca a mis poderdantes y a todos los integrantes del grupo determinados como habitantes y usuarios del sistema de acueducto que se integran al grupo demandante y a todos los que acojan a los efectos de la sentencia el equivalente a CINCO (5) SALARIOS M ÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al momento de proferir sentencia para cada uno de ellos.

2.2. PERJUICIO POR CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN que se reconozca a mis poderdantes y a los integrantes del grupo determinados como habitantes y usuarios del sistema de acueducto que se integren al grupo demandante y a todos los que se acojan a los efectos de la sentencia el equivalente a CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de proferir la sentencia, para cada uno de ellos.

1 Ver Folios 121 y 122 Cuaderno primera parte.2

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-31-001-2007-00190-01

DEMANDANTE: FAUZI BRAHIM SUZ Y OTROS

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DEMANDANTE: FAUZI BRAHIM SUZ Y OTROS

DEMANDADO: ECOPETROL

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

3.Que se condene al pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten a favor de los demandantes, desde la fecha en que deba hacerse el pago y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago (sentencia C-188 de 1.999). En lo demás deberá darse cumplimiento a lo ordenado por el artículo 177 de C.C.A.

4.Las condenas se deberán actualizar según lo dispone el artículo 178 del C.C.A.

5.En el evento de resulta r condenada la EMPRESA COLOM BIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. se condene al pago de las costas y la totalidad de los gastos teniendo en cuenta lo indicado en el numeral 5 del artículo 65 de la ley 472 de 1.998.

6.Que se liquiden, reconozcan y paguen al apoderado de la parte demandante los honorarios de conformidad como lo ordena el numeral 6 del artículo 65 de la ley 472 de 1.998.

7.Que las condenas sean ejemplarizantes a fin de evitar en el fu turo se repitan situaciones semejantes que se pongan en grave riesgo la vida, la seguridad, la tranquilidad de la persona humana, así como la vida de los seres que integran y forman parte del ecosistema evitando en lo posible el deterioro de las fuentes hídricas elemento fundamental y esencial de la vida de todo ser”.

1.2. Hechos

seres que integran y forman parte del ecosistema evitando en lo posible el deterioro de las fuentes hídricas elemento fundamental y esencial de la vida de todo ser”.

1.2. Hechos

Los fundamentos fácticos2 expuestos en la demanda los sintetiza la Sala de la siguiente manera:

Expone la parte actora, que la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., es la encargada de trasportar por medio del oleoducto Caño Limón Coveñas, el crudo del petróleo , y que de acuerdo con lo señalado en el artículo 4 del Decreto 321 de 1999, la Empresa Colombiana de Petróleo s Ecopetrol S.A. es la responsable de los derrames de hidrocarburos que ocurran en el oleoducto C año Limón Coveñas, es decir que atenderá integralmente la atención del derrame.

Afirma que el día 2 de junio de 2007 se present ó una falla en el oleoducto Caño Limón Coveñas en el tramo que pasa por el corregimiento de la Donjuana, donde se produjo un derrame de aproximadamente 20.000 a 25.000 barriles de crudo , y que debido al actuar negligente de la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A. al no contar con medios técnicos, científicos y de personal para atender de forma oportuna la emergencia, no se neutralizó el derrame que llegó a los ríos pamplonita, la garita, Puerto Santander, extendiéndose incluso hasta el lago de Maracaibo.

De igual forma señala que, el actuar negligente tuvo que ver con la falta de mantenimiento del tramo del oleoducto donde se presentó la ruptura, pues

Santander, extendiéndose incluso hasta el lago de Maracaibo.

De igual forma señala que, el actuar negligente tuvo que ver con la falta de mantenimiento del tramo del oleoducto donde se presentó la ruptura, pues lo medios técnicos se encontraban en Tibú, es decir que no se contaba en la ciudad con equipos o mano de obra calificada para at ender la emergencia y de esta manera evitar el deterioro de las fuentes hídricas y el daño ecológico.

2 Ver folio 117 a 121 Cuaderno primera parte3

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DEMANDADO: ECOPETROL

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Sostiene que, al afectarse las fuentes hídricas, la empresa operadora de acueducto y alcantarillado Aguas Kpital S.A. E.S.P. se vio en la obligación de cerrar las válvulas de la boca toma del sistema ubicadas en el Pórtico, suspendiendo el servicio de manera definitiva , lo que dejó al 70% de la población de la ciudad de Cúcuta sin el líquido generando perjuicios del orden material e inmaterial.

Igualmente asevera que la hecatombe ecológica, así como la suspensión del servicio de agua, privó y privará a sus representados y usuarios del servicio público de acueducto de Cúcuta, de realizar actividades necesarias y placenteras relacionadas con el medio ambiente y el uso de agua. Asimismo, refiere que la población sufrió angustia y desesperación debido a la

público de acueducto de Cúcuta, de realizar actividades necesarias y placenteras relacionadas con el medio ambiente y el uso de agua. Asimismo, refiere que la población sufrió angustia y desesperación debido a la inoperancia, ineficiencia y desidia de la empresa demandada, pues ante la situación de peligro inminente de muerte y afectación del medio ambiente, dio una respuesta tardía al no contar con lo s mecanismos necesarios para evitar la propagación del daño.

De otro lado, también sostiene que ante el desabastecimiento de agua ocasionado por el derrame del crudo, administración municipal se vio obligada a decretar una alerta naranja, por lo cual se tomaron medidas que afectaron la calidad de vida y tranquilidad de sus poderdantes y habitantes de la ciudad de Cúcuta, lo que provocó perjuicios de orden moral, económico y a la vida en relación, y como consecuencia se profirió la Resolución N° 08 de junio de 2007 por medio de la cual se vio la necesidad de declarar la calamidad pública.

Manifiesta que la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A. ha pretendido evadir su responsabilidad argumentando manos criminales que buscaban hurtar el crudo, no obstante, refiere que es Ecopetrol quien por mandato legal tiene el manejo del transporte del crudo, sin que sea objeto de ninguna actividad comercial que motive la realización de acciones como las que pretende hacer valer.

1.3. Actuación procesal en primera instancia

Previa formulación de impedimento alegada por el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta a través de auto del veintiuno (21) de junio de 20073,

1.3. Actuación procesal en primera instancia

Previa formulación de impedimento alegada por el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta a través de auto del veintiuno (21) de junio de 20073, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta mediante auto de fecha tres (3) de julio de 20074, aceptó el impedimento planteado y admitió la demanda instaurada por el señor Fauzi Brahim Suz y otros en contra de la Ecopetrol y a su vez ordenó el traslado de la demanda para que en el término de diez (10) días ejerzan el derecho de defensa, de conformidad con lo establecido en la Ley 472 de 1998.

Posteriormente, a través de auto del treinta y uno (31) de julio de 2007, en cumplimiento de lo señalad o en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, se convocó audiencia de conciliación para el diez (10) de agosto de 2007 5 día en la que se fijó nueva fecha 6 para evacuar diligencia de conciliación, quedando para el día doce (12) de octubre de 2007.

3 Ver folio 171 a 173, Cuaderno primera parte 4 Ver folio 174 a 176, Cuaderno primera parte 5 Ver folio 261, Cuaderno segunda parte 6 Ver folio 348, Cuaderno segunda parte4

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Según acta del día doce (12) de octubre de 20077, se llevó a cabo la audiencia de conciliación la cual fue declarada fallida al no proponerse un acuerdo conciliatorio.

Por medio de auto de fecha dos (2) de septiembre de 2008 8 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, decretó la práctica de pruebas.

A través de auto del dieciséis (16) de octubre de 2009 9, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta , repuso el auto del dos (2) de septiembre de 2008 en su acápite 4.2 pruebas solicitadas por la parte demandada.

Seguidamente, a través de providencia del seis (6) de octubre de 201110, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta avocó conocimiento del proceso de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo N° PSAA11-8610 del diecinueve (19) de septiembre de 2011 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander continuando con la etapa de pruebas.

Mediante auto del seis (6) de marzo de 2013 11, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, avocó conocimiento del presente proceso continuando con la etapa de pruebas. Más adelante, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo N° PSAA15 -10413 del 30 de

Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, avocó conocimiento del presente proceso continuando con la etapa de pruebas. Más adelante, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo N° PSAA15 -10413 del 30 de noviembre de 2015 a través de la cual la Sala Administrativa de l Consejo Superior de la Judicatura no prorrogó las medidas de descongestión, el Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta, mediante auto del nueve (9) de diciembre de 201512, avocó conocimiento del proceso.

Con auto de fecha diecisiete (17) de agosto de 202213, se dio por terminada la etapa probatoria y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público el respectivo concepto dentro del presente proceso.

1.4. Sentencia apelada

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta mediante sentencia de fecha treinta (30) de mayo de 2023, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda, conforme con las consideraciones efectuadas”.

La tesis del A quo para negar las pretensiones de la demanda, se basó en las siguientes consideraciones.

“La decisión a tomar en el asunto de la referencia, una vez analizadas las posiciones de las partes y material probatorio, no puede ser otra que la de negar las súplicas de la dema nda, en la medida que la parte demandada

7 Ver folio 365 a 366, Cuaderno segunda parte 8 Ver folio 1881 a 1897, Cuaderno novena parte 9 Ver folio 1907 a 1913, Cuaderno novena parte

7 Ver folio 365 a 366, Cuaderno segunda parte 8 Ver folio 1881 a 1897, Cuaderno novena parte 9 Ver folio 1907 a 1913, Cuaderno novena parte 10 Ver folio 1997, Cuaderno novena parte 11 Ver folio 2227, Cuaderno décima parte 12 Ver folio 2481, Cuaderno décima primera parte 13 Ver folio 2491, Cuaderno décima quinta parte5

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acreditó la existencia de causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero”

Indica que, del análisis de antijuricidad del daño se pudo constatar que en efecto el dos (2) de junio de 2007 se present ó un derrame de crudo en el sector conocido como la Donjuana jurisdicción del municipio de Chinácota Norte de Santander, cayendo material al río pamplonita, razón por la que se activaron los mecanismos de emergencia disponiendo de la suspensión del servicio de acueducto de la ciudad de Cúcuta en la prestación servicio de agua potable por los periodos comprendidos entre el 02 al 09 de junio, 26 al 28 de junio y 19 de agosto de 2007 para un total de 12 días, como consecuencia del evento abrupto que implic ó que los usuarios no contaran con el servicio de agua potable, ni tuvieran el deber de soportar dicha carga, encontrando acreditado el primer elemento de responsabilidad.

consecuencia del evento abrupto que implic ó que los usuarios no contaran con el servicio de agua potable, ni tuvieran el deber de soportar dicha carga, encontrando acreditado el primer elemento de responsabilidad.

En lo que se refiere al elemento de la imputación, precisó que se tendrá en cuenta el aparte fáctico y jurídico, en cuanto al primero, lo encontró satisfecho, ya que con la afectación que se produjo como consecuencia del derramamiento de petróleo pertenecía a Ecopetrol, así como que debido a las comunicaciones que la citada empresa destinara a las empresas de acueducto y alcantarillado de Cúcuta y Los Patios, se suspendió el suministro de las bocatomas o zonas de captación lo que s e tradujo en la afectación relatada por los demandantes, es decir de la falta del líquido.

Establecido lo anterior, pasó a definir la existencia o no de responsabilidad a través de la imputación jurídica, la cual hizo bajo el título de imputación de riesgo excepcional, razón por la que anunció los siguientes elementos como objeto de estudio:

a. Se trata de daños producidos por cosas o actividades peligrosas que reportan beneficios a quien las ejerce: en el sub judice se encuentra acreditado que la actividad peligrosa de conducción de hidrocarburos reporta beneficios a la ahora demandada ECOPETROL, que lo que se cumple con el primer requisito.

b. Debe probarse el daño y la relación de causalidad entre es te y el hecho de la administración: en este caso, como se advirtiera en la imputación fáctica del Oleoducto Caño Limón Coveñas se produjo una fuga

b. Debe probarse el daño y la relación de causalidad entre es te y el hecho de la administración: en este caso, como se advirtiera en la imputación fáctica del Oleoducto Caño Limón Coveñas se produjo una fuga de crudo que llegó al río Pamplonita impidiendo con ello que la población se abasteciera del líquido por un lapso que conforme quedó determinado al interior de la actuación fue de 12 días, de manera intermitente, primero por 9 días-inicio de junio-, luego 2 días másfinales de junio, y finalmente, 1 díaagosto.

c. Existe un riesgo grave al que el Estado expone a los administrados: se cumple este requisito, pues se encuentra probado al interior de la actuación de la existencia del oleoducto y la exposición al mismo por parte de quienes se abastecen de agua en razón al recurso hídrico previsto en el r ío Pamplonita, como uno entre variados riesgos a los que se expone a la población y sus bienes.

d. Que no se adviertan causales eximentes de responsabilidad: frente al particular, la decisión del Consejo de Estado traída a colación pasajes arriba, sostiene que para que pue da predicarse esta figura debe6

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demostrarse su irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto del demandado y si el proceder de la víctima o un tercero produjo el daño.

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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

demostrarse su irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto del demandado y si el proceder de la víctima o un tercero produjo el daño.

Concluyó que, una vez verificada la emergencia, se adoptó un plan para priorizar el hecho de que el crudo podría llegar al acueducto de Cúcuta correspondiente al cierre de dos válvulas manuales antes y después de la Donjuana, de igual forma, que se pudo establecer que una vez realizado un recorrido aéreo por parte de personal de Ecopetrol, se encontró una conexión ilícita en el JKM 238+660, lo que permitió la salida de crudo de manera no controlada ocasionando el accidente que trata la demanda.

En efecto, citó lo resuelto en sentencia de fecha veinticinco (25) de agosto de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el cual impuso una condena a cuatro (4) ciudadanos por los hechos que fundamentan la presente demanda, l a cual fue conformada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con fecha del catorce (14) de octubre de 2010.

Por todo lo expuesto, precisó:

“Si bien es despacho encuentra que ECOPETROL a través de la instalación de oleoductos crea un riesgo para la sociedad, que en este caso se concretó en razón a la fuga de crudo que se presentara el 02 de junio de 2007, también se encuentra que, dicha situación atendió a un actuar delictivo por el cual se impuso condena privativa de la li bertad y otra s accesorias por

en razón a la fuga de crudo que se presentara el 02 de junio de 2007, también se encuentra que, dicha situación atendió a un actuar delictivo por el cual se impuso condena privativa de la li bertad y otra s accesorias por parte de las autoridades judiciales enunciadas en el párrafo inmediatamente anterior.

A partir de ello se puede concluir que, la ruptura del tubo para la extracción ilícita del hidrocarburo fue imprevisible e irresistible par a la demandada y solo pudo exteriorizarse cuando se tuvo noticia de la fuga del elemento, momento a partir del cual se tomaron las medidas de contención y limpieza necesarias. En consecuencia, para el Despacho, no es posible atribuir imputación jurídica a ECOPETROL, pues surge el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero y en tal orden de ideas, el Despacho deberá negar las súplicas de la demanda.”

1.5. Recurso de apelación14

La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia señalando que en el fallo se reconoció el hecho de la instalación del oleoducto por parte de Ecopetrol, lo cual constituye un riesgo para la sociedad. Sostuvo que la justificación para no asumir los daños por parte de la demandada la cual atribuy ó a un tercero bajo acciones delincuenciales, desconoce la obligación de Ecopetrol en razón a la actividad peligrosa que constituye el transporte de petróleo vía oleoductos, así c omo la falta de mantenimientos preventivos, que pudiera evitar la magnitud del derrame.

Asimismo, asegura que encontró plenamente acreditado que acontecido el

constituye el transporte de petróleo vía oleoductos, así c omo la falta de mantenimientos preventivos, que pudiera evitar la magnitud del derrame.

Asimismo, asegura que encontró plenamente acreditado que acontecido el evento la reacción de la entidad demandada fue tardía, toda vez que las piscinas que se debieron construir como mecanismo de defensa para el derrame de crudo, no se encontraba con el mantenimiento preventivo, reiteró en todo caso, que el daño se ocasionó por falta de atención previa,

14 Ver folio 2593 a 2595, Cuaderno décima quinta parte7

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mecanismo que la entidad estaba en la obligación de mantener en ple no funcionamiento con el fin de evitar una tragedia , pues como fue probado la contaminación del río pamplonita lo cual derivó que la empresa de acueducto debiera cerrar la planta y suspender el servicio de agua en la ciudad de Cúcuta.

De otro lado, señaló que el argumento sobre la existencia de una condena impuesta dentro un proceso penal mediante la instalación de una válvula ilícita para el hurto de combustible, no exime a la empresa de responsabilidad.

Reprochó que la sentencia de primera instancia nada se haya dicho sobre la prueba obrante en el cuaderno N° 10 que tiene que ver con a falta de mantenimiento de las piscinas, cita que el informe no fue analizado ni

responsabilidad.

Reprochó que la sentencia de primera instancia nada se haya dicho sobre la prueba obrante en el cuaderno N° 10 que tiene que ver con a falta de mantenimiento de las piscinas, cita que el informe no fue analizado ni valorado probatoriamente, el cual realiza un recuentro detallado de la ruptura del tubo de l oleoducto que, aunque no fue ocasionado por Ecopetrol debía tener un plan de contingencia toda vez que se trata de actividades peligrosas.

Para finalizar, trajo a colación la sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de reparación direc ta radicado 54 -518-33-31-001-200900095-02 proferida el treinta y uno (31) de julio del 2018 por este Tribunal, dentro de la cual se confirmó la condena impuesta a Ecopetrol declarándola responsable por los perjuicios ocasionado en el derrame de crudo ocur rido por la rotura del oleoducto Caño Limón Coveñas, todo ello para solicitar que se de aplicación al principio de igualdad por tratarse del mismo hecho que generó el daño, derrame de crudo el dos (2) de junio de 2007, resulta a todas luces necesario el reconocimiento de las pretensiones que se persigue en la presente acción.

1.6. Concesión del recurso

Con auto de fecha veintinueve (29) de junio del 202315, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia.

1.7. Trámite en segunda instancia

1.7.1. Admisión del recurso

apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia.

1.7. Trámite en segunda instancia

1.7.1. Admisión del recurso

Con auto del diez (10) de agosto de 202316, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta del día treinta (30) de mayo de 2023.

La anterior providencia fue notificada por estado el día quince (15) de agosto de 202317, al correo electrónico de las partes.

15 Ver folio 2637, Cuaderno décima quinta parte 16 Ver folio 2643, Cuaderno décima quinta parte 17Ver folio 2644 a 2645, Cuaderno décima quinta parte8

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2. CONSIDERACIONES

2.1. Cuestión previa.

Se debe precisar que el Magistrado Robiel Amed Vargas González que hace parte de esta Sala Fija de Decisión No. 2, para la fecha de presentación de la demanda tenía la condición de Juez Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta, y le fue aceptado impedimento para actuar dentro del presente proceso por medio del auto de fecha tres (3) de julio de 2007, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, por dicha razón no

Cúcuta, y le fue aceptado impedimento para actuar dentro del presente proceso por medio del auto de fecha tres (3) de julio de 2007, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, por dicha razón no hará parte de la Sala de decisión que profiere esta sentencia de segunda instancia.

2.2. Competencia

El artículo 624 del CGP que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento de su presentación y la competencia se definirá de acuerdo con las reglas vigentes al momento de formulación de la demanda.

Esta Corporación es competente pa ra resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo consagrado en el artículo 50 de la Ley 472 de 1998 (competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa).

Así las cosas, este Tribunal tiene competencia para decidir el presente conflicto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 numeral 1º del C.C.A., en concordancia con la Ley 1395 de 2010, por tratarse del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta.

2.3. Problema jurídico

En el presente caso el problema jurídico se contrae a determinar ¿Si el fallo de primera instancia de fecha treinta (30) de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta a través del cual negó las demás pretensiones de la presente acción constitucional debe ser confirmado o revocado?

En tal sentido, corresponde a la Sala definir si el derrame de hidrocarburo

Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta a través del cual negó las demás pretensiones de la presente acción constitucional debe ser confirmado o revocado?

En tal sentido, corresponde a la Sala definir si el derrame de hidrocarburo que ocasionó la contaminación a la fuente hídrica que abastecía el acueducto del municipio de Cúcuta que comprometió la prestación del servicio público de acueducto es imputable a Ecopetrol, o si, por el contrario, la demandada actuó con diligencia y cuidado, como lo adujo a lo largo del proceso, por lo que el daño se produjo como consecuencia de una situación imprevisible e irresistible.

2.4. Tesis de la Sala

La Sala resolverá confirmar la sentencia de primera instancia la cual dispuso negar las súplicas de la demanda , pues sin perjuicio de que en el presente asunto se haya acreditado el daño que afectó a los demandantes a causa del derrame de crudo sobre la fuente hídrica que surte del vital l íquido al acueducto del municipio de San José de Cúcuta , por el cual se produjo la suspensión temporal del servicio, no resulta imputable a la entidad9

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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

demandada por tratarse de un hecho de un tercero, causal de exoneración de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad.

2.5. Argumentos que desarrollan la tesis de la Sala

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

demandada por tratarse de un hecho de un tercero, causal de exoneración de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad.

2.5. Argumentos que desarrollan la tesis de la Sala

Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos, en su orden: (i) Hechos probados, (ii) Procedencia de la acción de grupo (iii) Hecho exclusivo de un tercero, (iv) El daño cuya indemnización se demanda, (v) Imputación.

2.5.1. Hechos probados

Dentro de la oportunidad legal correspondiente se practicaron y/o recaudaron, con el lleno de los requisitos legales, los siguientes elementos de prueba relevantes para la adopción del pronunciamiento de fondo que resuelva el problema jurídico planteado:

  • Informe técnico N° 201200000656 del 30 de abril de 2012 18, distribución y bombeo respecto de los sectores afectados como consecuencia de la suspensión del servicio de acueducto generado por el derrame de crudo en el cauce del r ío pamplonita durante el año 2007, el cual contiene “informe del recorrido llevado a cabo el 10 de julio de 2007 en el lugar de los hechos, dictamen de peritaje, copia del acta de comité técnico de emergencia del 9 de junio de 2007”, del que se extrae la siguiente información relevante para el presente asunto:

➢ “El día 02 de junio de 2007 se presentó un derrame de crudo en las inmediaciones del corregimiento de la Don Juana localizado a unos

se extrae la siguiente información relevante para el presente asunto:

➢ “El día 02 de junio de 2007 se presentó un derrame de crudo en las inmediaciones del corregimiento de la Don Juana localizado a unos 25km de Cúcuta, como consecuencia de falla s en el sistema de conducción del oleoducto Caño Limón Coveñas actividad ejercida por ECOPETROL, dicho derrame contaminó el río pamplonita hasta llegar a la planta de tratamiento y el abastecimiento de agua de casi el 70% de la población de Cúcuta, a causa de dicha contaminación AGUAS KPITAL S.A. E.S.P., se vio obligada a detener la producción de agua en la planta de tratamiento del pórtico, realizando tres (3) cierres, así.

PRIMER CIERRE: Se generó los días 02 de junio de 2007 a las 08:00am hasta el día 09 de junio de 2007, lo que daría un total de 8 días.

SEGUNDO CIERRE: Se generó del 26 de

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