TA NOR - Sentencia 54-001-33-31-706-2012-00098-01 (27-03-2025)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA NOR - Sentencia 54-001-33-31-706-2012-00098-01 (27-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, veintisiete (27) de marzo del dos mil veinticinco (2025)

Magistrada Ponente: MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ

EXPEDIENTE: 54-001-33-31-706-2012-00098-01

DEMANDANTE: CARLOS MARIO CAMARÓN VANEGAS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – FAMISALUD COMFANORTE EPSS EN LIQUIDACIÓN – FIDUPREVISORA S.A. como vocera y

administradora del PAR CAPRECOM LIQUIDADO

LLAMADO EN GARANTÍA: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

Procede a conocer el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, del recurso de apelación en contra de la sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta , mediante la cual se conceden parcialmente las suplicas de la demanda y se declara la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC administrativa, patrimonial y extracontractual de cara a los perjuicios causados a los demandantes.

1. ANTECEDENTES

1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS1

“1. Que la NACIÓN - el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO -INPEC, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE

COMUNICACIONES -CAPRECOMy la CAJA DE COMPENSACIÓN

“1. Que la NACIÓN - el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO -INPEC, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE

COMUNICACIONES -CAPRECOMy la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NORTE DE SANTANDER - COMFANORTE – FAMISALUD EPS son administrativa y patrimonialmente responsables de los graves perjuicios ocasionados a los demandantes, a raíz de las lesiones que presenta en la mano derecha el señor CARLOS MARIO CAMARÓN VANEGAS, como consecuencia de trauma sufrido a nivel de la mano derecha en el mes de julio del año 2009, ocurridas siendo interno del Centro Penitenciario de la Cárcel Modelo de la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓNINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, la

CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOMy

la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NORTE DE SANTANDER –

CAPRECOM (sic) - FAMISALUD EPS a pagar:

2.1. A CARLOS MARIO CAMARÓN VANEGAS, EMILIA PABÓN

RODRÍGUEZ, YESICA YULIETH CAMARÓN PABÓN, EDITH ZULIANA CAMARÓN PABÓN, MARIO ALBERTO CAMARÓN PABÓN, y NORIDA YURLEY PABÓN RODRÍGUEZ el valor de los perjuicios morales que

1Visto a folios 2 al 4 del expediente físicoRad.: 54-001-33-31-706-2012-00098-01

Actor: Carlos Mario Camarón Vanegas y otros Sentencia de 2ª Instancia

2

1Visto a folios 2 al 4 del expediente físicoRad.: 54-001-33-31-706-2012-00098-01

Actor: Carlos Mario Camarón Vanegas y otros Sentencia de 2ª Instancia 2 sufren con motivo de las graves lesiones que presenta su compañero, padre y padre de cr ianza CARLOS MARIO CAMARÓN RODRÍGUEZ, equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno de ellos.

Los CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales solicitados para cada uno de los demandantes, equivalen a la fecha de pres entación de esta demanda a CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS MCTE ($56’670.000) MCTE , que deberán cubrirse por supuesto con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o del auto que aprueba la conciliación judicial.

2.2. A CARLOS MARIO CAMARÓN VANEGAS , el valor de los perjuicios materiales, consistente en la disminución de la capacidad laboral (calculada en 40%) que le produce la grave lesión que presenta en la actualidad (LUCRO CESANTE), equivalente a CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA PESOS ($52.788.160) MCTE, incluido el veinticinco (25%) por concepto de prestaciones sociales que ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Los valores anteriores deberán actualizarse en la respectiva sentencia.

2.3. A CARLOS MARIO CAMARÓN VANEGAS el valor de los perjuicios por

prestaciones sociales que ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Los valores anteriores deberán actualizarse en la respectiva sentencia.

2.3. A CARLOS MARIO CAMARÓN VANEGAS el valor de los perjuicios por el DAÑO A LA SALUD (ANTES: ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA) que sufre con motivo de las graves lesiones que sufre, equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, atendiendo los principios de "REPARACIÓN INTEGRAL Y

EQUIDAD".

Los CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales solicitados, equivalen a la fecha de presentación de esta demanda a CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($56’670.000) MCTE, que deberán cubrirse por supuesto con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

2.4. En la regulación de los perjuicios materiales se distinguirán dos períodos de indemnización: la debida hasta la fecha probable del fallo y la futura. Además, se actualizará su valor tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC), según certifique el Departamento Nacional de Estadística, DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, conforme al artículo 178 del C.C.A.

3. Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten en favor de los citados, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el correspondiente pago, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado

los citados, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el correspondiente pago, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, al declarar inconstitucional apartes del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. En lo demás deberá darse cumplimiento a lo que señala el artículo 177 del C.C.A.

4. Para determinar el valor de los perjuicios morales deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y Corte Constitucional, relativa a la regulación de dichos perjuicios.

5. En caso que dentro del proceso no quedare es tablecido el valor de los perjuicios, deberá ordenarse el trámite incidental de liquidación de perjuicios conforme a los extremos que señale la sentencia condenatoria.Rad.: 54-001-33-31-706-2012-00098-01

Actor: Carlos Mario Camarón Vanegas y otros Sentencia de 2ª Instancia

3

6. Que la NACIÓN -INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO —INPECla CAJA DE PREV ISIÓN SOCIAL DE

COMUNICACIONES —CAPRECOMy la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NORTE DE SANTANDER — CAPRECOM (sic) - FAMISALUD EPS deben dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos de los artículos 176,177 y 178 del C.C.A.”

1.2. HECHOS2

Los fundamentos fácticos sustento de las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

del C.C.A.”

1.2. HECHOS2

Los fundamentos fácticos sustento de las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

El demandante señaló que el señor Carlos Mario Camarón Vanegas ingresó al Centro Penitenciario y Carcelario Cárcel Modelo de la ciudad de Cúcuta el 8 de noviembre de 2007, en cumplimiento de una condena, siendo recluido desde entonces en el patio N o. 13. Antes de ser privado de la libertad, se desempeñaba como recolector de basuras, devengando el salario mínimo legal vigente para la época, v inculado con la Alcaldía del Municipio de Cáchira, Departamento Norte de Santander.

Con el objeto de cumplir unas reparaciones locativas en dicho centro penitenciario, se autorizó al señor Carlos Mario Camarón Vanegas para "trabajar en reparación locativa de la sección de reparación locativa, categoría ocupacional". Esta autorización quedó consignada en el Acta N.º 406-009-2009 del 3 de julio de 2009, expedida por la sección de "Tratamiento y Desarrollo"

Posteriormente, el 10 de julio de 2009, se emitió la "Orden de Trabajo" N.º 430651, en la cual se estableció que el interno estaba autorizado para laborar en la sección de reparación locativa, con una jornada máxima de ocho horas diarias, de lunes a sábado y festivos, conforme a lo dispuesto por el estable cimiento carcelario y bajo las medidas de seguridad correspondientes. Dichas labores iniciarían el 3 de julio de 2009 y se extenderían hasta nueva orden.

En cumplimiento de la orden de trabajo, el señor Camarón Vanegas

por el estable cimiento carcelario y bajo las medidas de seguridad correspondientes. Dichas labores iniciarían el 3 de julio de 2009 y se extenderían hasta nueva orden.

En cumplimiento de la orden de trabajo, el señor Camarón Vanegas comenzó sus actividades el 10 de jul io de 2009, específicamente en el empedrado peatonal que conduce a la casa fiscal del Centro Penitenciario, sin embargo, en ejecución de sus tareas, al levantar una piedra, sufrió una caída que le provocó la fractura del extremo distal del cúbito de su man o derecha, lo que lo obligó a suspender el trabajo y a inmovilizar su extremidad con la ayuda de otro interno.

Ante el dolor persistente, el demandante acudió a la enfermería de la Penitenciaría en busca de atención médica, sin embargo , solo recibió

2 Visto a folios 5 al 14 ibidemRad.: 54-001-33-31-706-2012-00098-01

Actor: Carlos Mario Camarón Vanegas y otros Sentencia de 2ª Instancia 4 acetaminofén, y no fue remitido a un centro asistencial debido a la falta de contratación de servicios médicos por parte del INPEC.

Posteriormente, y dado que el dolor se intensificó, el demandante solicitó nuevamente atención en Sanidad del Centro Penitenciario, sin embargo, se le informó que su traslado a un centro asistencial no era posible, ya que el INPEC no había gestionado su afiliación a CAPRECOM EPS. Se señaló que el INPEC debió haber garantizado su afiliación a una EPS pública desde su ingreso al penal, el 8 de noviembre de 2007. Además, en el presente caso, teniendo en cuenta que el demandante se encontraba afiliado junto con su

INPEC debió haber garantizado su afiliación a una EPS pública desde su ingreso al penal, el 8 de noviembre de 2007. Además, en el presente caso, teniendo en cuenta que el demandante se encontraba afiliado junto con su grupo familiar desde el 1° de agosto de 2004 a FAMISALUD COMFANORTE EPS-S, se debió realizar el traslado de EPS.

Ante la falta de solución por parte del INPEC, el demandante solicitó a FAMISALUD COMFANORTE EPS-S una consulta especializada en ortopedia . No obstante, el 1º de octubre de 2009, dicha entidad negó la solicitud mediante el "Formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos" N.º C 27251.

Que debido a que ya habían transcurrido 3 meses desde el momento del accidente, sin que el señor Carlos Mario recibiera atención médica especializada y sin que fuera remitido a un centro asistencial, y ante la negativa de FAMISALUD COMFANORTE EPS-S en brindarle asistencia, el 30 de septiembre de 2009 la EPS CAPRECOM, desde el centro carcelario, elaboró un escrito de "referencia" (o remisoria) en donde se indicó que era un paciente con dolor crónico de mano derecha, secuela de luxación antigua post trauma, dolor con la movilización de la articulación de la muñeca derecha, y sospecha de luxación.

Transcurridos tres meses desde el accidente, sin recibir atención médica especializada y sin que fuera remitido a un centro asistencial, la EPS CAPRECOM, a través del centro carcelario, elaboró un escrito de "referencia" el 30 de septiembre de 2009, en el que se indicó que el paciente presentaba

especializada y sin que fuera remitido a un centro asistencial, la EPS CAPRECOM, a través del centro carcelario, elaboró un escrito de "referencia" el 30 de septiembre de 2009, en el que se indicó que el paciente presentaba dolor crónico en la mano derecha, con sospecha de luxación. Finalmente, el 1º de octubre de 2009, el demandante fue trasladado al Hospital Universitario Erasmo Meoz para valoración por ortopedia en consulta externa.

En dicho hospital, el especialista ordenó la realización de radiografías y simultáneamente ordenó "cirugía de mano", sin embargo, ninguna de las entidades involucradas (INPEC, CAPRECOM EPS y FAMISALUD COMFANORTE EPS-S) asumió el costo del procedimiento. Ante la falta de atención, la doctora Maura Bravo, galeno del Centro Penitenciario, costeó personalmente la radiografía y la férula necesaria para inmovilizar la mano y mitigar el dolor.Rad.: 54-001-33-31-706-2012-00098-01

Actor: Carlos Mario Camarón Vanegas y otros Sentencia de 2ª Instancia

5

El 5 de febrero de 2010 se realizó la radiografía, y se diagnosticó la fractura del extremo distal del cúbito en proceso de consolidación. A pesar de ello, el demandante no recibió el tratamiento quirúrgico indicado, lo que derivó en la consolidación defectuosa de la fractura.

Las entidades demandadas dilataron el procedimient o quirúrgico con diversas excusas. El 4 de mayo de 2010, FAMISALUD COMFANORTE EPS-S argumentó que la atención del paciente no estaba cubierta por el Plan

Las entidades demandadas dilataron el procedimient o quirúrgico con diversas excusas. El 4 de mayo de 2010, FAMISALUD COMFANORTE EPS-S argumentó que la atención del paciente no estaba cubierta por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS -S) y remitió la responsabilidad al Hospital Universitario Erasmo Meoz por ser esta entidad parte de la Red prestadora remitida por el Instituto Departamental de Salud . Posteriormente, el 7 de julio de 2010, el INPEC también se exoneró de responsabilidad, señalando que el demandante figuraba como activo en FOSYGA bajo la ARS-Subsidiada de COMFANORTE, por lo que debía iniciar el proceso de autorización para el servicio NO POS de valoración quirúrgica para la mano y TAC de puño para definir la situación con su enfermedad.

Ante la falta de atención, el demandante interpuso una acción de tutela contra el INPEC, CAPRECOM EPS y FAMISALUD COMFANORTE EPSS el 24 de agosto de 2010, misma fecha en que recuperó su libertad. Dicha acción fue resuelta por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, que en sentencia del 6 de septiembre de 2010 ordenó la tutela del derecho a la salud del demandante en conexidad con la vida, al diagnóstico y a la vida digna y ordenó a COMFANORTE EPS -S a autorizar los procedimientos requeridos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguiente s a la notificación de la sentencia.

A pesar de ello, la cirugía fue postergada durante más de 23 meses, lo que ocasionó un deterioro irreversible en la funcionalidad de su mano derecha,

notificación de la sentencia.

A pesar de ello, la cirugía fue postergada durante más de 23 meses, lo que ocasionó un deterioro irreversible en la funcionalidad de su mano derecha, con una limitación laboral estimada en un 40%. Asimismo, el demandan te sufrió afectaciones en su calidad de vida, limitando su capacidad para realizar actividades cotidianas y recreativas.

Pese a todos los esfuerzos del demandante, para la fecha de presentación de la demanda, se encontraba en espera de que FAMISALUD COMFANORTE EPS-S le realizara la cirugía de mano; no obstante, el daño ya estaba hecho y el demandante quedará con una lesión de por vida que le impedirá realizar una vida normal.

Finalmente, en sede de conciliación prejudicial, se llegó a un acuerdo el 19 de septiembre de 2011, el cual fue improbado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta mediante auto del 1º de noviembre de 2011, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 12 de marzo de 2012.Rad.: 54-001-33-31-706-2012-00098-01

Actor: Carlos Mario Camarón Vanegas y otros Sentencia de 2ª Instancia

6

1.3. La Sentencia Apelada3

Mediante sentencia de fecha veintiséis (2 6) de julio de dos mil veintitrés (2023) el A quo resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: TENER como sucesor procesal de Caprecom a la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

“PRIMERO: TENER como sucesor procesal de Caprecom a la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas, la excepción de caducidad planteada por Famisalud Comfanorte EPSS, la excepción de falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva, planteada por Caprecom, y la excepción genérica planteada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLÁRASE al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes Carlos Mario Camarón Vanegas, Emilia Pabón Rodríguez, Yesica Yulieth Camarón Pabón, Edith Zuliana Camarón Pabón, Mario Alberto Camarón Pabón, y Norida Yurley Pabó n Rodríguez, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Carlos Mario Camarón Vanegas en julio de 2009, y ante la falta oportuna de prestación del servicio médico cuando se encontraba recluido en el establecimiento carcelario, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a pagar cada uno los perjuicios

sufridos por los demandantes, así:

a) Por concepto de PERJUICIOS MORALES:

Demandantes Monto (Salarios mínimos legales mensuales vigentes)

CARLOS MARIO CAMARÓN VANEGAS 20 SMLMV

sufridos por los demandantes, así:

a) Por concepto de PERJUICIOS MORALES:

Demandantes Monto (Salarios mínimos legales mensuales vigentes)

CARLOS MARIO CAMARÓN VANEGAS 20 SMLMV

EMILIA PABÓN RODRÍGUEZ 20 SMLMV

YESICA YULIETH CAMARÓN PABÓN, representada

por CARLOS MARIO CAMARÓN VANEGAS y EMILIA

PABÓN RODRÍGUEZ

20 SMLMV

EDITH ZULIANA CAMARÓN PABÓN, representada

por CARLOS MARIO CAMARÓN VANEGAS y EMILIA

PABÓN RODRÍGUEZ

20 SMLMV

MARIO ALBERTO CAMARÓN PABÓN, representada

por CARLOS MARIO CAMARÓN VANEGAS y EMILIA

PABÓN RODRÍGUEZ

20 SMLMV

NORIDA YURLEY PABÓN RODRÍGUEZ 20 SMLMV

b) Por concepto de DAÑO A LA SALUD:

Demandante Monto (Salarios mínimos legales mensuales vigentes)

CARLOS MARIO CAMARÓN VANEGAS 20 SMLMV

3 Visto a folios 845 a 864 ibidemRad.: 54-001-33-31-706-2012-00098-01

Actor: Carlos Mario Camarón Vanegas y otros Sentencia de 2ª Instancia 7 c) Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de

LUCRO CESANTE:

Demandante Monto CARLOS MARIO CAMARÓN VANEGAS Setenta millones treinta y tres mil quinientos cincuenta y un pesos con setenta y nueve centavos ($70’033.551,79)

LUCRO CESANTE:

Demandante Monto CARLOS MARIO CAMARÓN VANEGAS Setenta millones treinta y tres mil quinientos cincuenta y un pesos con setenta y nueve centavos ($70’033.551,79)

QUINTO: ORDÉNESE a la compañía de seguros LA PREVISORA S.A., el reembolso al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de la condena impuesta a dicha entidad, en los términos y porcentajes previstos en el correspondiente contrato de seguro o póliza No. 1004884, hasta el límite y porcentaje del valor asegurado, en los términos que se hayan estipulado dentro de la póliza, conforme a lo expuesto con la parte motiva.

SEXTO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto de Famisalud Comfanorte EPSS y la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del PAR Caprecom liquidado, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

El juez de primera instancia, tras resolver las excepciones planteadas, desarrolló un recuento normativo detallado en el que expuso la obligación de garantizar el servicio de salud a las personas privadas de la libertad, diferenciando el régimen contributivo del régimen subsidiado vigente al momento de los hechos.

En su decisión, señaló que el señor Carlos Mario Camarón Vanegas, como beneficiario del régimen subsidiado de seguridad social en salud, debía recibir atención médica conforme al Artículo 3° del Decreto 1141 de 2009. Dicho decreto establecía que la financiación de la afiliación de la población reclusa al régimen subsidiado debía garantizarse con recursos del

recibir atención médica conforme al Artículo 3° del Decreto 1141 de 2009. Dicho decreto establecía que la financiación de la afiliación de la población reclusa al régimen subsidiado debía garantizarse con recursos del Presupuesto General de la Nación para el INPEC, cubriendo también los servicios médicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), según el Artículo 6 del mismo decreto.

En esa línea, el A quo concluyó que al demostrarse que el señor Camarón, en su calidad de persona privada de la libertad, sufrió una lesión en su mano derecha y que esta requería una intervención quirúrgica no cubierta por el POS, correspondía al INPEC asumir los costos y garantizar la realización de la cirugía.

Asimismo, el A quo determinó que, aunque Comfanorte EPSS finalmente prestó el servicio quirúrgico, esto no eximía al INPEC de su responsabilidad. Al omitir su deber y generar un retraso en la intervención médica, incurrió en una falta que le hacía responsable de los daños ocasionados al demandante.Rad.: 54-001-33-31-706-2012-00098-01

Actor: Carlos Mario Camarón Vanegas y otros Sentencia de 2ª Instancia

8 En cuanto a la determinación del daño y la tasación de los perjuicios, el juez de instancia distinguió entre daño y perjuicio. Si bien reconoció la procedencia de la indemnización por perjuicios materiales, consideró que el daño principal radicaba en la afectación a la salud del demandante, la cu al se reflejaba en una pérdida del 15.02% de su capacidad laboral.

Respecto a los perjuicios derivados del daño, estos fueron analizados en

daño principal radicaba en la afectación a la salud del demandante, la cu al se reflejaba en una pérdida del 15.02% de su capacidad laboral.

Respecto a los perjuicios derivados del daño, estos fueron analizados en dos categorías: i) Perjuicios materiales (lucro cesante): Se evaluó la posibilidad de indemnizar al demandante por la afectación a su capacidad económica, dado que se demostró que desarrollaba una actividad laboral, sin embargo, ante la falta de certeza sobre si trabajaba como empleado o independiente, se asumió esta última calidad; ii) Perjuicios extrapatrimoniales: S e reconoció el daño moral para la totalidad de los demandantes, al acreditarse su vínculo con la víctima directa, y el daño a la salud exclusivamente para el señor Camarón.

Finalmente, se concluyó que prosperaba el llamamiento en garantía interpuesto por el INPEC, entidad a la que se le atribuyó toda la responsabilidad en el caso. En consecuencia, se ordenó el reembolso de los gastos sufragados en cumplimiento de la sentencia.

1.4. DEL RECURSO DE APELACIÓN

1.4.1. Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario - INPEC4

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) interpuso recurso de apelación a través de apoderado judicial en contra la sentencia de primera instancia, indicando que no debía ser declarado responsable de los perjuicios sufridos por el demandante Carlos Mario Camarón Vanegas.

Como argumentos de su apelación planteó los siguientes: i) Sostuvo que se le debe aplicar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ya que la lesión sufrida por el demandante se debió a su propia

Como argumentos de su apelación planteó los siguientes: i) Sostuvo que se le debe aplicar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ya que la lesión sufrida por el demandante se debió a su propia imprudencia al realizar la labor asignada, sin tomar las debidas precauciones y afirmó que el accidente fue un hecho fortuito e imprevisible, ajeno a su responsabilidad; ii) Argumentó que no existía una relación de causalidad directa entre la administración penitenciaria y el daño sufrido por el demandante, por cuanto la lesión no fue causada por una omisión del INPEC, sino por la actuación del propio demandante;

Finalmente, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se le exonerara de toda responsabilidad, basándose en que el daño no era imputable a su actuación ni a una falla en el servicio.

4 Visto a folios 866 a 868 ibidemRad.: 54-001-33-31-706-2012-00098-01

Actor: Carlos Mario Camarón Vanegas y otros Sentencia de 2ª Instancia

9

1.5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1.5.1. De la parte demandante5

La apoderada del demandante presentó los alegatos de conclusión en los que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, argumentando que el Estado, a través del INPEC, tenía el deber de garantizar la seguridad y salud de los reclusos, en consecuencia, dedujo que el INPEC era responsable por la falta de atención médica oportuna al señor Carlos Mario Camarón Vanegas, lo que ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 15.02% , considerando esto como un daño irreversible.

que el INPEC era responsable por la falta de atención médica oportuna al señor Carlos Mario Camarón Vanegas, lo que ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 15.02% , considerando esto como un daño irreversible.

1.5.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC6

El INPEC a través de apoderado judicial presentó alegatos de conclusión en el cual reiteró todos los argumentos expuestos en su escrito de apelación.

1.5.3. La Previsora S.A. como llamada en garantía7

En su escrito, la apoderada de la Aseguradora La Previsora S.A., señaló que las lesiones sufridas por el demandante fueron consecuencia de su propia imprudencia, ya que este no tomó las debidas precauciones al ejecutar la labor encomendada ni solicitó atención médica inmediata tras el accidente. En consecuencia, sostuvo que el daño no era atribuible al INPEC, pues no existía una relación de causalidad que justificara su responsabilidad.

Asimismo, afirmó que la sentencia de primera instancia no valoró correctamente las pruebas y omitió considerar la teoría de la causalidad adecuada, lo que llevó a una indebida atribución de responsabilidad. Alegó que los hechos constituían un caso fortuito, por lo que el INPEC no podía prever ni evitar el accidente, quedando así exonerado de cualquier negligencia. En ese mismo sentido, solicitó la aplicación del principio de compensación de culpas, argumentando que, aunque existía un daño, este fue generado en parte por la conducta del demandante, quien debía asumir su responsabilidad en los hechos. Para ello, hizo referencia a los artículos

compensación de culpas, argumentando que, aunque existía un daño, este fue generado en parte por la conducta del demandante, quien debía asumir su responsabilidad en los hechos. Para ello, hizo referencia a los artículos 2344, 2347 y 2357 del Código Civil, los cuales regulan la solidaridad y coexistencia de culpas.

Finalmente, sostuvo que la póliza de responsabilidad civil contratada con La Previsora S.A. excluía expresamente la cobertura para accidentes de trabajo, por lo que no resultaba procedente su vinculación como garante en el proceso, dado que la lesión ocurrió en el marco de una actividad laboral

5 Visto a folios 1076 y 1077 ibidem 6 Visto a folios 1082 a 1086 ibidem 7 Visto a folios 1078 a 1081 ibidemRad.: 54-001-33-31-706-2012-00098-01

Actor: Carlos Mario Camarón Vanegas y otros Sentencia de 2ª Instancia 10 dentro del centro penitenciario, la póliza no cubrí a el evento, lo que exoneraba a La Previsora S.A. de cualquier obligación.

1.5.4. Caja de Compensación Familiar de Norte de SantanderCOMFANORTE8

La parte accionada a través de apoderado judicial presentó alegatos de conclusión en los que solicitó que se negara la responsabilidad de dicha entidad y se exonerara del pago de perjuicios reclamados en la demanda.

Argumentó que Famisalud Comfanorte EPSS cumplió con su función de aseguramiento respecto del señor Carlos Mario Camarón Vanegas una vez este recuperó su libertad; sin embargo, mientras el demandante

reclamados en la demanda.

Argumentó que Famisalud Comfanorte EPSS cumplió con su función de aseguramiento respecto del señor Carlos Mario Camarón Vanegas una vez este recuperó su libertad; sin embargo, mientras el demandante permaneció recluido, la competencia para la atención en salud correspondía al INPEC y a CAPRECOM EPS, conforme a la normativa vigente en el momento de los hechos.

Señaló que la falta de atención m édica inmediata fue atribuible exclusivamente al INPEC, entidad que no brindó primeros auxilios al demandante en el momento del accidente ni garantizó su atención posterior. Sostuvo que Famisalud solo tuvo conocimiento del caso en mayo de 2010, cuando se solicitó la prestación del servicio médico especializado para la cirugía de mano ordenada desde octubre de 2009.

Afirmó que, desde la salida del demandante del centro penitenciario, Famisalud Comfanorte EPSS garantizó la totalidad de las atenciones médicas requeridas, cumpliendo con lo establecido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y cancelando los servicios prestados por las IPS adscritas a la red.

Además, invocó la caducidad de la acción, con base en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, argumentando que la demanda no se presentó dentro del plazo de dos años contados desde el 15 de julio de 2009, fecha en la que ocurrió el accidente. Explicó que, aunque la solicitud de conciliación se presentó el 29 de junio de 2011, la suspensión del término no fue suficiente para interrumpir la caducidad.

Finalmente, reiteró que Famisalud Comfanorte EPSS no podía ser declarada

de conciliación se presentó el 29 de junio de 2011, la suspensión del término no fue suficiente para interrumpir la caducidad.

Finalmente, reiteró que Famisalud Comfanorte EPSS no podía ser declarada responsable del daño sufrido por el demandante, ya que la omisión en la prestación del servicio ocurrió cuando es te aún se encontraba bajo la custodia del INPEC. Por ello, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, en la que se negó la demanda contra Famisalud

8 Visto a folios 1087 a 1088 ibidemRad.: 54-001-33-31-706-2012-00098-01

Actor: Carlos Mario Camarón Vanegas y otros Sentencia de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...