TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-000-2022-00242-00 (20-03-2025)
Detalles
- Título
- TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-000-2022-00242-00 (20-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER
Magistrado Ponente: Carlos Mario Peña Díaz
San José de Cúcuta, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
RADICADO: No. 54-001-33-33-000-2022-00242-00
DEMANDANTE: RONALD PICÓN SARMIENTO
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDERASAMBLEA DEPARTAMENTAL
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD
Habiéndose agotado el trámite procesal previsto en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del presente proceso.
I. ANTECEDENTES
1.- Pretensiones
El señor Ronald Picón Sarmiento, actuando en nombre propio , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 13 7 del CPACA, con el fin de que se acceda a la siguiente pretensión1:
“PRIMERO: Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, respetuosamente solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander declarar la nulidad del artículo 206 “TRASPASO DE PROPIEDAD Y TRASLADO DEL REGISTRO” el cual se expidió por medio de la Ordenanza 010 del 21 de septiembre de 2018, proferido por la Asamblea Departamental de Norte de Santander, rogando indicar de forma precisa que las normas concordantes con dicha disposición, no son aplicables en razón de la declaratoria de nulidad del acto acusado”.
Santander, rogando indicar de forma precisa que las normas concordantes con dicha disposición, no son aplicables en razón de la declaratoria de nulidad del acto acusado”.
2.- Hechos relevantes
Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones son sintetizados de la siguiente manera:
- Se indica que el impuesto vehicular se encuentra regulado en el artículo 138 de la Ley 488 de 1998 “Por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales.”, en el que se advierte que el impuesto sobre vehículos automotores es de creación exclusiva del orden Nacional, sin embargo, la renta proveniente de estos fue cedida a las entidades territoriales, tal y como se expone en el artículo 139.
1 Ver páginas 35 del archivo PDF denominado “002Demanda” del expediente OneDrive.2
Radicado No. 54-001-33-33-003-2022-00242-01
Demandante: Ronald Picón Sarmiento Sentencia de primera instancia
- Que pese a lo anterior, el día 21 de septiembre de 2018 la Asamblea Departamental d e Norte de Santander sancionó la Ordenanza No. 010 del 2018 “POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE EL NUEVO ESTATUTO TRIBUTARIO DEL DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER” , y que concretamente al emitir el artículo 206 , se atribuyó facultades que no le correspondía n, dado que no es función suya conceder exenciones sobre impuestos que le fueron entregados únicamente para su administración no para su disposición, por lo que al expedir esa ordenanza actuó en extralimitación de funciones.
función suya conceder exenciones sobre impuestos que le fueron entregados únicamente para su administración no para su disposición, por lo que al expedir esa ordenanza actuó en extralimitación de funciones.
- Afirma que la ley otorg ó a las entidades territoriales la administración y control del impuesto sobre vehículos, por lo que en función de dicha delegación se les permite ejecutar el recaudo, fiscalizar, liquidar, discutir, cobrar y devolver dicho impuesto, pero en ningún momento a estas entidades se les autoriz ó expresamente la potestad de reducir, exencionar o condonar el impuesto nacional sobre vehículos automotores.
- Que la Asamblea Departamental profirió un acto administrativo -pese a no tener la competenciapara expedir una exención tributaria que sólo podía ser dispuesta por el Congreso de la República , razón por la cual el acto administrativo demandado está incurso en el vicio de infracción de las normas en las que debió fundarse.
3.- Disposiciones violadas y concepto de la violación
La parte actora señala que el artículo 206 de la Ordenanza No. 010 del 21 de septiembre de 2018, viola los art ículos 1, 2, 6, 13, 121, 122, 123, 158 y 169 de la Constitución Política; 139, 146, 147 y 150 de la Ley 488 de 1998; 7 de la Ley 819 de 2003, y finalmente el artículo 39 de la Ley 769 de 2002 (código nacional de tránsito terrestre).
Al desarrollarse el concepto de violación de tales normas , se indica que a todo servidor público le está prohibido extralimitar las funciones contenidas en la
terrestre).
Al desarrollarse el concepto de violación de tales normas , se indica que a todo servidor público le está prohibido extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, las leyes y los estatutos o reglamentos de la entidad, caso en el cual podría ser sujeto de una investigación disciplinaria.
Que los recursos destinados a las entidades territoriales enunciadas en el artículo 139 de la Ley 488 de 1998 (municipios, distritos, departamentos y Distrito Capital de Santafé de Bogotá), refiere únicamente que estas son las encargadas de administrar dichos recursos; que grava la propiedad y posesión de los vehículos automotores nuevos, usados e internados temporalmente al territorio nacional.
Que p or medio del artículo 147 ibidem, el legislador le delegó las actividades de la competencia de los departamentos en cuanto al recaudo, fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución como actuaciones de administración y control del impuesto, en el departamento o distrito en cuya jurisdicción se debiere pagar.
Se señala que la falsa motivación de la que fue objeto la Ordenanza 010 de 2018 en su particular artículo 206, violó el principio de buena fe, el derecho al debido proceso aplicable a las actuaciones administrativas, y se configur ó en una flagrante extralimitación de funciones.3
Radicado No. 54-001-33-33-003-2022-00242-01
Demandante: Ronald Picón Sarmiento Sentencia de primera instancia
Que, en el momento de la expedición del acto administrativo demandado , la duma departamental no tuvo en cuenta la sostenibilidad financiera del departamento ni analizaron el impacto fiscal generado con el descuento dispuesto por el acto acusado;
Que, en el momento de la expedición del acto administrativo demandado , la duma departamental no tuvo en cuenta la sostenibilidad financiera del departamento ni analizaron el impacto fiscal generado con el descuento dispuesto por el acto acusado; en la exposici ón de motivos de las ordenanzas atacadas no se mencionaron los costos fiscales de dicho beneficio, ni la fuente con que se cubriría el hueco fiscal generado por el mismo.
Se afirma que la disposición acusada está generando una discriminación evidentemente negativa que deviene no solo en un enorme fiasco fiscal, sino, en un trato diferenciador desigual en un área donde esta estricta y puntualmente prohibido por el mismo constituyente; con todo lo cual se crea por un lado un beneficio injusto a un grupo determinado de personas por el simple hecho de matricular sus automotores en Norte de Santander y por otro lado un evidente perjuicio injustificado y desproporcionado a grupo de personas que por el solo hecho de no tener matriculados sus vehículos en dichas l ocalidades, deben pagar el precio justo del impuesto vehicular.
4.- Admisión de la demanda y trámite de la solicitud de medida cautelar
El Despacho del Magistrado Sustanciador admitió la demanda mediante auto del 24 de marzo de 202 32, ordenándose las notificaciones y el trámite previsto en el CPACA. En la misma fecha, a través de otra providencia se dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la entidad demandada, otorgándole un plazo de cinco (05) días para emitir su pronunciamiento.
Posteriormente mediante auto del 3 de agosto de 2023 3, se decretó la suspensión
de la solicitud de medida cautelar a la entidad demandada, otorgándole un plazo de cinco (05) días para emitir su pronunciamiento.
Posteriormente mediante auto del 3 de agosto de 2023 3, se decretó la suspensión provisional de los efectos de los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 206 de la Ordenanza 010 del 21 de septiembre del año 2018, expedida por la Asamblea Departamental de Norte de Santander . Esta decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del ente territorial demandado.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación mediante proveído del 23 de mayo de 2024 4, confirmand o la decisión emitida por esta Corporación.
5.- De las contestaciones a la demanda
5.1.- Departamento de Norte de Santander5
Se opone a la totalidad de las pretensiones, al indicar que el artículo acusado lo expidió el órgano administrativo competente y con fundamento en normas superiores. Que la Constitución Política, el Código de Régimen Político y Municipal y la Ley 488 de 1998, sobre tributación de las entidades territoriales, facultan a las
2 Archivo digital No. 005. 3 Archivo digital No. 021. 4 Actuación No. 022 del SAMAI. 54
Radicado No. 54-001-33-33-003-2022-00242-01
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asambleas departamentales para administrar tributos como el de vehículos automotores, sobre los cuales ejercen autonomía fiscal.
Indica que a dichas entidades departamentales les corresponde disponer, entre
Sentencia de primera instancia
asambleas departamentales para administrar tributos como el de vehículos automotores, sobre los cuales ejercen autonomía fiscal.
Indica que a dichas entidades departamentales les corresponde disponer, entre otros aspectos, la planeación, el desarrollo económico y social y el apoyo financiero y crediticio a los municipios, como también decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarias para el cumplimiento de las funciones departamentales, pudiendo incluso permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones, de co nformidad con la regulación nacional, departamental o local preexistente sobre sistema y método para definir costos y beneficios, y la forma de repartirlos.
Que, además, no hay norma constitucional o legal que impida a los departamentos elegir la manera d e recaudar el impuesto de vehículos a través de decisiones de gasto público como es el descuento en discusión y por lo mismo no es procedente declarar la nulidad del artículo 206 de la ordenanza 0010 de 2018 expedida por la Asamblea Departamental.
Refiere que la disposición atacada no modificó los elementos del impuesto nacional de vehículos y, en virtud de la autonomía cedida a las entidades territoriales para la administración y control del mismo, podían implementar descuentos o incentivos que mejoraran su recaudo y que no implicaran la modificación de la tarifa del referido gravamen. Que t ales descuentos no tienen la connotación jurídica de exención en tanto que, sin alterar los elementos del tributo, aminora o libera del pago del impuesto a determinada s personas. Razón por la cual considera que el artículo demandado no consagró exención tributaria alguna , pues, lejos de excluir
exención en tanto que, sin alterar los elementos del tributo, aminora o libera del pago del impuesto a determinada s personas. Razón por la cual considera que el artículo demandado no consagró exención tributaria alguna , pues, lejos de excluir del pago del impuesto sobre vehículos automotores a alguien, se limitó a otorgar un incentivo por única vez a quien matriculara su vehículo en algunas de las sedes del Instituto Departamental de Tránsito de Norte de Santander.
Sostiene que el impuesto vehicular es una renta nacional creada por el legislador, y su cesión a las entidades territoriales las dotó de autonomía para administrarlo y recaudarlo mediante estímulos que no implican la exoneración de sujetos pasivos ni desbordan las competencias de la Asamblea Departamental, pues en este caso el artículo demandando no otorg ó exenciones ni eliminaron cargas tributarias o modificaron los elementos del tributo; sólo concedieron descuentos para el recaudo de un impuesto cedido a las entidades territoriales en su propio beneficio y en el marco de su autonomía, en orden a procurarles un mejor y mayor recaudo.
5.2.- Asamblea Departamental de Norte de Santander
Su contestación fue allegada de manera extemporánea.6
6.- Del trámite a sentencia anticipada
Con auto de fecha 25 de octubre de 2024 7, el Magistrado sustanciador dio aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, razón por la
6 Archivo digital No. 020.5
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6 Archivo digital No. 020.5
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cual procedió a fijar el litigio, incorporó las pruebas aportadas por las partes y por el Delegado del Ministerio Público , y corrió traslado para alegar de conclusión por escrito a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podría el Ministerio Público presentar el respectivo concepto.
7.- Alegatos de conclusión
7.1.- De la parte demandante8
El señor Ronald Picón Sarmiento reitera los argumentos de la demanda, recalcando que la Asamblea Departamental ha excedido sus facultades constitucionales y legales al conceder beneficios tributarios que están fuera de su ámbito normativo. Aduce que ese vicio en la competencia tiene consecuencias directas en la validez del acto administrativo, puesto que estos deben ser expedidos por la autoridad competente para que estén amparados de legalidad.
7.2.- Del Departamento de Norte de Santander9
A través de su apoderado judicial, el departamento de Norte de Santander sostiene que el artículo 206 de la Ordenanza 0010 de 2018 no modificó los elementos del impuesto nacional de vehículos y, en virtud de la autonomía cedida a las entidades territoriales para la administración y control del mismo, podían implementar descuentos o incentivos que mejoraran su rec audo y que no implicaran la modificación de la tarifa del referido gravamen.
Reitera que, si bien la norma acusada contiene un beneficio tributario, no es
descuentos o incentivos que mejoraran su rec audo y que no implicaran la modificación de la tarifa del referido gravamen.
Reitera que, si bien la norma acusada contiene un beneficio tributario, no es propiamente una exención pues se mantienen todos los elementos de la obligación tributaria estableci dos en la ley. Finalmente solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda.
7.3.- El señor Agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo y la Asamblea Departamental no allegó alegatos.
II. CONSIDERACIONES
2.1.- Competencia
Este Tribunal es competente para decidir el presente asunto en primera instancia, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
2.2.- Problema jurídico
El núcleo principal del problema jurídico que convoca la atención de la Sala se contrae a determinar:
7 Actuación No. 029 del SAMAI. 8 Actuación No. 032 del SAMAI. 9 Actuación No. 035 del SAMAI.6
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¿Si hay lugar a declarar la nulidad del artículo 206 de la Ordenanza No. 010 de fecha 21 de septiembre de 2018 aprobada por la Asamblea Departamental de Norte de Santander, por medio de la cual se expidió el Nuevo Estatuto Tributario de dicha entidad territorial, en la medida que esa Corporación no es competente para conceder los beneficios fijados en el citado artículo; o si por el contrario el mismo debe conservar su presunción de legalidad.?
entidad territorial, en la medida que esa Corporación no es competente para conceder los beneficios fijados en el citado artículo; o si por el contrario el mismo debe conservar su presunción de legalidad.?
2.3.- Tesis de la Sala de Decisión
La Sala considera que en el presente asunto hay lugar a declarar la nulidad de los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 206 de la Ordenanza 010 del 21 de septiembre del año 2018, expedida por la Asamblea Departamental de Norte de Santander, por ser violatorio del artículo 147 de la Ley 488 de 1998.
Los descuentos del impuesto d e vehículos automotores contenidos en los mencionados incisos, esto es, del 70% por la radicación de la matrícula en cualquier entidad de tránsito del departamento de Norte de Santander y del 50% por los 3 años siguientes al año de traslado de las respecti vas carpetas a esa jurisdicción, corresponden materialmente a exenciones que la Asamblea Departamental no podía conceder, pues con ello se desbordan las facultades de administración y control del impuesto, señaladas en el artículo 147 ibidem.
2.4.- Marco normativo
2.4.1.- Impuesto sobre vehículos automotores. La autonomía de las entidades territoriales para regular exenciones de este impuesto:
El impuesto de vehículos automotores es un gravamen creado por la Ley 488 de1998, que sustituyó los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores10, de circulación y tránsito 11 y el unificado de vehículos para el Distrito Capital.
Conforme con el artículo 139 de la citada ley, la renta del impuesto sobre vehículos
automotores10, de circulación y tránsito 11 y el unificado de vehículos para el Distrito Capital.
Conforme con el artículo 139 de la citada ley, la renta del impuesto sobre vehículos automotores corresponderá a lo s municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en esa ley. Pero la administración del impuesto les corresponde a los departamentos y al Distrito Capital, únicamente, conforme l o dispone el artículo146 de la Ley 488 de 1998.
10 El impuesto de timbre nacional sobre vehículos automotores se creó en el Decreto 1593 de 1966, modificado por el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976 y regulado igualmente por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 3674 de1981, normas que, a su vez, fueron compiladas en los artículos 111 y 112 del Código de Régimen Departamental (Decreto Ley 1222 de 1986). En los literales a) y b) del artículo 111 se señalaron las tarifas de los vehículos particulares, inclui das las motocicletas con motor de más de 185 cc de cilindrada. El artículo 112, a su vez, estableció los vehículos que quedaban exentos del impuesto previsto en el artículo 111. El literal b) exceptuó del impuesto a “ Los vehículos de propiedad de entidades de derecho público”. La Ley 14 de 1983, en el artículo 50, reiteró las tarifas del impuesto de vehículos y, en el literal b) del artículo 51, consagró nuevamente como exentos del impuesto “ Los vehículos de propiedad de entidades de derecho público”.
b) del artículo 51, consagró nuevamente como exentos del impuesto “ Los vehículos de propiedad de entidades de derecho público”. 11 El impuesto de circulación y tránsito, revivido por el artículo 49 de la Ley 14 de 1983, ya que fue creado por el Decreto1593 de 1966 y adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, se trataba de un tributo municipal de carácter indirecto que gravaba el hecho de la circulación o rodamiento de un vehículo en su territorio. La Ley 14 de 1983unificó las bases gravables y las tarifas, evitando competencias entre los municipios, al establecer que el impuesto se cobraría sobre el valor comercial del vehículo, que se registre en la respectiva factura. La tarifa única anual fue fijada en el dos por mil de su valor comercial. Su parágrafo aclaró que continuaban vigentes las normas expedidas por los Concejos Municipales en cuanto a los vehículos de servicio público, así como las que hubieren decretado exenciones del mismo. El citado artículo 49 de la Ley 14 de 1983 fue compilado en el artículo 214 del Régimen Político Municipal (Decreto 1333 de1986).7
Radicado No. 54-001-33-33-003-2022-00242-01
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El artículo 150 de la Ley 488, que fue modificado por el artículo 107 de la Ley 633 de 2000, dispone que “Del total recaudado por concepto de impuesto, sanciones e intereses, en su jurisdicción, al departame nto le corresponde el ochenta por ciento (80%). El veinte por ciento (20%) corresponde a los municipios a que corresponda la dirección informada en la declaración.”
intereses, en su jurisdicción, al departame nto le corresponde el ochenta por ciento (80%). El veinte por ciento (20%) corresponde a los municipios a que corresponda la dirección informada en la declaración.”
En relación con la titularidad del impuesto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-720 de 1999, que resolvió sobre la exequibilidad de los artículos 146 y 150 de la Ley 488 de 1998, concluyó que el impuesto de vehículos automotores es una renta del orden nacional, cedida a las entidades territoriales en la proporción en que se recaude en su respectiva jurisdicción.
Asimismo, que el impuesto no deja de ser nacional por el hecho de que sus rentas se hayan cedido a los departamentos y al Distrito Capital, en la proporción que correspondía al sustituido impuesto de timbre nacional sobre vehíc ulos automotores, o por el hecho de que se haya ordenado la transferencia de las rentas a los municipios y Distritos en la proporción correspondiente al antiguo impuesto de circulación y tránsito que gravaba los vehículos de uso particular.
En la sentencia que se cita, la Corte Constitucional sostuvo:
“(...) la Ley 488 de 1998 creó un nuevo impuesto sobre vehículos automotores que sustituye a los impuestos de timbre nacional, de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Sa nta Fe de Bogotá. El artículo 139 de la mencionada ley, señala como beneficiarios de las rentas del impuesto a "los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en la presente ley". Los siguientes artículos
mencionada ley, señala como beneficiarios de las rentas del impuesto a "los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en la presente ley". Los siguientes artículos de la ley 448 regulan en su integridad el régimen del tributo: el hecho generador del impuesto (artículo 140) vehículos gravados (artículo 141), sujeto pasivo (artículo 142), base gravable (artículo 143), causación (artículo 144), tarifas (artículo 145), declaración y pago del impuesto (artículo 146), administración y control (artículo 147), traspaso de propiedad y traslado del registro (artículo 148), obligación de portar calcomanía (artículo 149) y, finalmente, distribución del recaudo (artículo 150).
Se trata, en suma, de un nuevo impuesto cuyo régimen es definido integralmente por los artículos citados de la ley 448 de 1998. Ahora bien, las disposiciones precitadas no señalan de manera expresa si el impuesto creado es naci onal, departamental o municipal.
Tanto el demandante como algunos de los intervinientes consideran que la respuesta a la cuestión planteada debe buscarse en los antecedentes o en la historia legislativa de las disposiciones demandadas. Sin embargo, dado q ue en el presente caso la Corte se enfrenta al estudio de un tributo enteramente nuevo, regulado integralmente por el nuevo régimen legal y, en consecuencia, no parece procedente acudir a las disposiciones anteriores, derogadas, modificadas sustituidas, para averiguar el dato que se echa de menos. En efecto, el hecho de que en el pasado un determinado tributo hubiere tenido carácter territorial no implica,
procedente acudir a las disposiciones anteriores, derogadas, modificadas sustituidas, para averiguar el dato que se echa de menos. En efecto, el hecho de que en el pasado un determinado tributo hubiere tenido carácter territorial no implica, necesariamente, que la nueva ley que lo sustituye y regula integralmente le haya otorgado el mismo car ácter. Otra es la cuestión sobre si una reforma de esta naturaleza al régimen legal de un tributo apareja una lesión de lo dispuesto en el8
Radicado No. 54-001-33-33-003-2022-00242-01
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artículo 362 de la Carta. Sin embargo, este asunto será estudiado más adelante en esta providencia.
Por ahora, baste con afirmar que en eventos como el que se analiza, en el cual la nueva ley reglamenta integralmente el régimen de un nuevo impuesto, resulta improcedente acudir a los antecedentes históricos para identificar el carácter territorial o nacional del tributo estudiado.
Podría sostenerse que si el legislador establece integralmente el régimen de un tributo y no señala que se trata de una fuente propia de las entidades territoriales, en principio, la renta es nacional. Sin embargo, este criterio no deja de ser un criterio auxiliar, en ningún caso definitivo, por lo que resulta necesario acudir a la aplicación de los criterios material y orgánico antes mencionados.
Materialmente podría afirmarse que el impuesto de vehículos automotores es una renta propia d e las entidades territoriales. En efecto, se trata de un tributo que se recauda en la jurisdicción de las respectivas entidades; cuyo producto ingresa a los
Materialmente podría afirmarse que el impuesto de vehículos automotores es una renta propia d e las entidades territoriales. En efecto, se trata de un tributo que se recauda en la jurisdicción de las respectivas entidades; cuyo producto ingresa a los respectivos presupuestos; destinado a satisfacer intereses o necesidades locales o regionales; y, q ue, en principio, no cuenta con elementos sustantivos que permitan afirmar que se trata de una renta nacional.
Puede entonces afirmarse que existe una virtual contradicción entre los criterios formal y material, pues mientras el primero sugiere que se tra ta de una renta nacional, el segundo permite pensar que constituye una fuente endógena de financiación de las entidades territoriales.
La contradicción planteada se resuelve acudiendo al tercero de los criterios antes mencionados, es decir, el criterio or gánico. En efecto, en un contexto de incertidumbre como el planteado, para definir si un tributo constituye una fuente endógena de financiación de las entidades territoriales es necesario identificar si el perfeccionamiento del régimen del tributo exige una manifestación de los órganos de representación política de dichas entidades.
La aplicación del criterio orgánico al caso que se estudia conduce a afirmar que el impuesto de vehículo automotor es un impuesto de carácter nacional. Ciertamente, dicho tributo se encuentra establecido por la Ley 488 de 1998, sin que para su perfeccionamiento se requiera decisión alguna del concejo municipal o de la asamblea departamental.
En consecuencia, el impuesto nacional de vehículos constituye una renta nacional cedida a las entidades territoriales en proporción a lo recaudado en la respectiva jurisdicción.” (Negrilla fuera de texto)
En consecuencia, el impuesto nacional de vehículos constituye una renta nacional cedida a las entidades territoriales en proporción a lo recaudado en la respectiva jurisdicción.” (Negrilla fuera de texto)
2.4.2.- De la autonomía fiscal de los departamentos para conceder exenciones del impuesto sobre vehículos automotores.
El artículo 338 de la Constitución Política señala que, en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales. Dice, además que la ley, las ordenanzas y los acu erdos deben fijar directamente los sujetos activos, los sujetos pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos.9
Radicado No. 54-001-33-33-003-2022-00242-01
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Por su parte, el artículo 287 de la Constitución Política señala que las entidades territoriales (departamentos, munic ipios y distritos) tendrán derecho a gobernarse por autoridades propias, a ejercer las competencias normativas que les corresponda, a administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
La facultad de estab lecer tributos la reguló la Constitución en los artículos 287 -312, 300-413 y 313-414 y, para el efecto, supeditó la atribución de “ establecer”, “decretar” o de “votar” los tributos locales, a la ley.
El artículo 338 de la Constitución Política faculta a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales para imponer contribuciones fiscales o
o de “votar” los tributos locales, a la ley.
El artículo 338 de la Constitución Política faculta a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales para imponer contribuciones fiscales o parafiscales por medio de ordenanzas o acuerdos, pero esa facultad está supeditada a la le y. Esa supeditación, ha dicho el Consejo de Estado, puede ser parcial-limitada15 o parcial reforzada 16. En efecto, la potestad impositiva de las entidades territoriales será parcial-limitada cuando la ley fija ciertos elementos del tributo para que sea la en tidad territorial la que establezca los que faltan. Será parcial-reforzada cuanto la ley autoriza a la entidad territorial a crear el tributo porque en esos casos le permite fijar todos los elementos. En este último caso, ha dicho la Corte que la ley que crea el tributo debe establecer, como mínimo, el hecho generador17.
De otra parte, el artículo 154 de la Constitución Política le otorga al legislador la facultad para crear, modificar o suprimir exclusiones o exenciones tributarias, por razones de política económica o para realizar la igualdad real y efectiva, a partir de la iniciativa del gobierno nacional. Sin embargo, la misma Constitución limita esa facultad, pues prohíbe al legislador conceder exenciones y tratamientos preferenciales en relación con lo s tributos que son de propiedad de las entidades territoriales, en aras de proteger su patrimonio, que, even
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