TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-001-2014-01304-01 (06-08-2025)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Detalles

Título
TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-001-2014-01304-01 (06-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente: DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN San José de Cúcuta, seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Acción: Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-001-2014-01304-01

Accionante: Leonel Álvarez Pacheco y Otros Accionado: Nación Rama Judicial Fiscalía General de la Nación Asunto: Sentencia segunda instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 31 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos 1

Los fundamentos fácticos expuestos en la demanda la Sala los sintetiza de la siguiente manera:

El apoderado judicial de la parte actora sostiene que el 4 de junio de 2012 el señor Leonel Álvarez Pacheco fue capturado en la vereda La Teja del municipio de Ábrego, Norte de Santander, por miembros de la comunidad que lo acusaban de hurtar bienes en la finca El Secadero . Posteriormente fue entregado a la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía. El 5 de junio, el Juez Segundo Penal Municipal de Ocaña legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento intramural, tras la imputación del delito de hurto calificado, el cual no fue aceptado por el procesado.

Segundo Penal Municipal de Ocaña legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento intramural, tras la imputación del delito de hurto calificado, el cual no fue aceptado por el procesado.

El proceso penal avanzó con la formulación de acusación en enero de 2013 y la audiencia preparatoria en febrero del mismo año. Sin embargo, el desarrollo del juicio oral se vio interrumpido por la reiterada inasistencia de los testigos de la Fiscalía, lo que impidió la práctica de las pruebas anunciadas. Ante esta situación, la Fiscalía renunció a los testimonios y solicitó la absolución del procesado, al no contar con elementos probatorios suficientes.

El 22 de agosto de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego profirió sentencia absolutoria y ordenó la libertad inmediata de Álvarez Pacheco, al

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Acción: Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-001-2014-01304-01

Accionante: Leonel Álvarez Pacheco y Otros Accionado: Nación Rama Judicial Fiscalía General de la Nación Asunto: Sentencia segunda instancia

considerar que no existía ninguna prueba que permitiera establecer su responsabilidad penal más allá de toda duda razonable.

Como consecuencia de esta privación de la libertad, que se extendió por más de un año sin justificación legal, el señor Álvarez Pacheco y su familia afirman haber sufrido afectaciones materiales y morales significativas. Por tal razón, solicitan al Estado colombiano la reparación integral de los perjuicios causados, mediante

un año sin justificación legal, el señor Álvarez Pacheco y su familia afirman haber sufrido afectaciones materiales y morales significativas. Por tal razón, solicitan al Estado colombiano la reparación integral de los perjuicios causados, mediante la acción de reparación directa.

1.2. Pretensiones 2

Primera.-Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION -RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACION DEL PODER de los perjuicios materiales y morales causados a los señores LEONEL ALVAREZ PACHECO; en calidad de víctima; ANA GRACIELA PACHECO ORTIZ, mayor de edad, vecina de ABREGO N. de S, cedulada con el No. 26863616 expedida en Río de Oro, (madre de la víctima); del hijo menor ALBEIRO ALVAREZ ASCANIO; hija menor MARIA FERNANDA PACHECO ORTIZ; LEISON JESUS PACHECO ORTIZ, en calidad de víctima por ser hermano; JOSE MIGUEL PACHECO ORTIZ, en calidad de víctima por ser hermano por madre de LEONEL ALVAREZ PACHECO; DORALBA PACHECO ORTIZ, en calidad de victima por ser hermana de LEONEL ALVAREZ PACHECO; YAMILE PACHECO ORTIZ, en calidad de víctima por ser hermana de LEONEL ALVAREZ PACHECO; y MARIA TORCOROMA SANCHEZ, por ser compañera de LEONEL ALVAREZ PACHECO; por la privación injusta de la libertad de LEONEL ALVAREZ PACHECO, como consecuencia de haber permanecido privado de la libertad injustamente durante el lapso comprendido del 04/06/2012 al 24/07/2013.

por la privación injusta de la libertad de LEONEL ALVAREZ PACHECO, como consecuencia de haber permanecido privado de la libertad injustamente durante el lapso comprendido del 04/06/2012 al 24/07/2013.

Segunda. Condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DEL PODER PÚBLICO, a pagar a cada uno de los Demandantes por concepto de perjuicios morales (Inmaterial demange - pretium doloris), el equivalente de los siguientes salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación Judicial o la liquidación de perjuicios:

1. Para LEONEL ALVAREZ PACHECO 100 salarios mínimos legales mensuales videntes en su condición de víctima.

2. Para ANA GRACIELA PACHECO ORTIZ 80 salarios mínimos legales mensuales videntes en su condición de madre de la víctima.

3. Para ALBEIRO ALVAREZ ASCANIO 80 salarios mínimos legales mensuales videntes en su condición de hijo de la víctima

4. Para MARÍA FERNANDA PACHECO ORTIZ, 80 salarios mínimos legales mensuales videntes en su condición de hija de la víctima.

5. Para LEISON JESUS PACHECO ORTIZ, 50 salarios mínimos legales mensuales videntes en su condición de hermano de la víctima.

6. Para JOSE MIGUEL PACHECO ORTIZ, 50 salarios mínimos legales mensuales videntes en su condición de hermano por la madre de la víctima.

7. Para DORALBA PACHECO ORTIZ, 50 salarios mínimos legales mensuales

6. Para JOSE MIGUEL PACHECO ORTIZ, 50 salarios mínimos legales mensuales videntes en su condición de hermano por la madre de la víctima.

7. Para DORALBA PACHECO ORTIZ, 50 salarios mínimos legales mensuales videntes en su condición de hermana de la víctima.

8. Para YAMILE PACHECO ORTIZ, 50 salarios mínimos legales mensuales videntes en condición de hermana de la víctima.

9. Para MARIA TORCOROMA SANCHEZ, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en condición de compañera de la víctima.

En total, por lesión moral, que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN DEL PODER PÚBLICO, RECONOZCAN Y PAGUEN

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Accionante: Leonel Álvarez Pacheco y Otros Accionado: Nación Rama Judicial Fiscalía General de la Nación Asunto: Sentencia segunda instancia

A FAVOR DE LOS DEMANDANTES EL EQUIVALENTE EN PESOS DE SEISCIENTOS VEINTE (620) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la fecha de la sentencia o auto de liquidación de condena o al auto que apruebe la conciliación, si a ello hubiere lugar.

Tercera. Condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PODER PÚBLICO, reconozca y pagar al Demandante víctima

apruebe la conciliación, si a ello hubiere lugar.

Tercera. Condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PODER PÚBLICO, reconozca y pagar al Demandante víctima LEONEL ALVAREZ PACHECO, por concepto de perjuicios materiales, el equivalente a veinte millones ($20.000.000.00) pesos M/C, por concepto de la improductividad en razón privación injusta de la libertad.

Cuarta. Que sean actualizadas dichas cantidades según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 4 de junio de 2012 y hasta cuando se produzca el fallo definitivo, el auto que liquide los perjuicios materiales - morales o el que apruebe la conciliación.

Quinta. Darse aplicación a la fórmula matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Sexta. Que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN queden obligadas a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A., y que reconocerán los intereses de que trata el inciso tercero, ibidem, desde el momento de su ejecutoria.

Séptima. Que las entidades demandadas queden obligadas a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso en los términos del artículo 188 del C.P.A. y de lo C.A.

1.3. Posición de los extremos pasivos de la litis

1.3.1. NaciónRama Judicial 3

Sostuvo que no se configuró una conducta antijurídica ni una falla en la

1.3. Posición de los extremos pasivos de la litis

1.3.1. NaciónRama Judicial 3

Sostuvo que no se configuró una conducta antijurídica ni una falla en la prestación del servicio judicial que permita declarar su responsabilidad patrimonial por la privación de la libertad del señor Leonel Álvarez Pacheco, por lo tanto, solicitó de manera expresa que fueran desestimadas en su integridad las pretensiones formuladas por los demandantes.

Afirmó que las decisiones adoptadas por los jueces dentro del proceso penal fueron producto del ejercicio legítimo de la función jurisdiccional, y se fundamentaron en los elementos de convicción disponibles al momento de los hechos. Precisó que estas decisiones no se tomaron de manera arbitraria, sino luego de valorar indicios razonables y conforme al procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente dentro del marco de la Ley 906 de 2004.

Asimismo, aclaró que la posterior absolución dictada por el juez penal no puede entenderse como prueba directa o automática de un error judicial ni constituye, por sí sola, una causal suficiente para estructurar la responsabilidad del Estado. Reiteró que el hecho de que una persona sea absuelta no implica que la privación de la libertad anterior haya sido injusta, desde el punto de vista jurídico,

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Acción: Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-001-2014-01304-01

Accionante: Leonel Álvarez Pacheco y Otros

Accionado: Nación Rama Judicial Fiscalía General de la Nación

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Accionante: Leonel Álvarez Pacheco y Otros Accionado: Nación Rama Judicial Fiscalía General de la Nación Asunto: Sentencia segunda instancia

dado que esta última respondió a decisiones debidamente sustentadas, adoptadas por funcionarios competentes, dentro del marco del debido proceso y en desarrollo de funciones constitucionales.

Indicó que no se trató de una detención arbitraria, caprichosa, ni ilegítima, sino del resultado de una valoración judicial objetiva, basada en pruebas iniciales que permitieron justificar razonablemente la restricción temporal de la libertad, lo cual es constitucionalmente válido. En consecuencia, concluyó que no existió falla en la prestación del servicio judicial, ni una actuación irregular que permita derivar responsabilidad extracontractual de la entidad por los supuestos fácticos expuestos en la demanda.

1.3.2. Fiscalía General de la Nación 4

Manifestó que no incurrió en ninguna conducta irregular, ni en una omisión generadora de responsabilidad estatal. Indicando que su actuación durante el proceso penal contra el señor Leonel Álvarez Pacheco fue legítima, respetuosa del ordenamiento jurídico y ejecutada con apego a los principios que rigen el actuar de la entidad.

Sostuvo que, una vez recibida la denuncia y, verificada la captura en situación de aparente flagrancia por parte de la comunidad, se inició la actuación penal con base en indicios razonables que permitían formular cargos por el delito de hurto calificado. En este contexto, se solicitó al juez de control de garantías la

de aparente flagrancia por parte de la comunidad, se inició la actuación penal con base en indicios razonables que permitían formular cargos por el delito de hurto calificado. En este contexto, se solicitó al juez de control de garantías la imposición de medida de aseguramiento, la cual fue concedida luego de un análisis jurídico por parte del despacho judicial competente, con plena observancia del principio de legalidad y del respeto por las garantías procesales del sindicado.

Argumentó que la posterior absolución del señor Álvarez Pacheco obedeció exclusivamente a la imposibilidad de practicar las pruebas testimoniales anunciadas, debido a la no comparecencia de los testigos, pese a las múltiples citaciones y solicitudes de conducción presentadas ante la autoridad competente. Señaló que la ausencia de dichos declarantes fue un hecho ajeno a la voluntad de la entidad y que en ningún caso puede atribuirse a negligencia o descuido institucional.

Además, destacó que, al momento de advertirse la falta de pruebas para sustentar la acusación, el ente investigador actuó de manera responsable y ética, solicitando la absolución del procesado y su libertad inmediata, lo que demuestra objetividad y transparencia en el ejercicio de su función. Advirtió que esa decisión, en lugar de comprometer su responsabilidad, evidencia que la Fiscalía cumplió con sus deberes en cada etapa del proceso, ajustándose a los principios de legalidad, lealtad procesal y debido proceso.

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Finalmente, subrayó que el ordenamiento jurídico colombiano no impone una responsabilidad objetiva por el hecho de que un proceso penal concluya con sentencia absolutoria. Por el contrario, indicó que la privación de la libertad, cuando ha sido decretada conforme a la ley, y por autoridad judicial competente, no genera por sí misma un daño antijurídico imputable al Estado, salvo que se demuestre una actuación dolosa, gravemente culposa o arbitraria, circunstancias que no se configuran en este caso. Finalmente, solicitó el rechazo total de las pretensiones indemnizatorias formuladas por los actores.

1.4. Sentencia de primera instancia 5

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña, en providencia del 31 de mayo de 2022, decidió:

PRIMERO: Avocar el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: No condenar en costas a la parte vencida en esta instancia, conforme lo expuesto en precedencia ( )

Como fundamento de su decisión, el juez de instancia consideró que no se

expuestas en esta sentencia.

TERCERO: No condenar en costas a la parte vencida en esta instancia, conforme lo expuesto en precedencia ( )

Como fundamento de su decisión, el juez de instancia consideró que no se configuró un daño antijurídico imputable al Estado por la privación de la libertad sufrida por el señor Pacheco Ruiz entre el 4 de junio de 2012 y el 24 de julio de

2013. En su análisis, el despacho señaló que la medida de aseguramiento fue impuesta con base en elementos probatorios recaudados de manera legal por la Fiscalía, entre los cuales se encontraban la presunta flagrancia al momento de la captura, testimonios de ciudadanos que lo señalaron como responsable del hecho delictivo, evidencia física hallada en el lugar y la falta de arraigo del procesado, lo que justificaba el riesgo procesal. Dicha medida fue avalada por el juez de control de garantías, conforme a las disposiciones del sistema penal acusatorio.

Declaró que la imposición de la medida de aseguramiento se realizó dentro del marco de legalidad y conforme a los principios del proceso penal, sin que se demostrara que existiera arbitrariedad, abuso de poder, error judicial evidente o violación al debido proceso. En ese sentido, aplicó el régimen de responsabilidad subjetiva, según el cual se requiere probar una conducta reprochable o culposa por parte del Estado para que surja la obligación de reparar.

Asimismo, explicó que la absolución del señor Álvarez Pacheco no obedeció a una determinación sobre la inexistencia del hecho, la atipicidad de la conducta o una actuación irregular por parte de las autoridades, sino a una deficiencia

Asimismo, explicó que la absolución del señor Álvarez Pacheco no obedeció a una determinación sobre la inexistencia del hecho, la atipicidad de la conducta o una actuación irregular por parte de las autoridades, sino a una deficiencia probatoria ocasionada por la inasistencia reiterada de los testigos de la Fiscalía,

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Accionante: Leonel Álvarez Pacheco y Otros Accionado: Nación Rama Judicial Fiscalía General de la Nación Asunto: Sentencia segunda instancia

situación que no puede trasladarse automáticamente como fundamento de responsabilidad estatal.

En conclusión, el juez determinó que la privación de la libertad se produjo dentro de los márgenes constitucionales y legales, con fundamento en elementos de juicio razonables, y que su posterior absolución no desvirtúa la legitimidad de las actuaciones procesales. Por tanto, al no acreditarse la antijuridicidad del daño, ni un nexo de causalidad con una actuación ilícita o irregular del Estado, negó las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda.

1.5. Recurso de apelación 6

El apoderado judicial del señor Leonel Álvarez Pacheco, interpuso recurso de apelación argumentando que su representado fue víctima de una privación injusta de la libertad, que le causó un daño antijurídico imputable al Estado.

Sostiene que el juez aplicó erróneamente un régimen de responsabilidad subjetiva, cuando correspondía aplicar el régimen objetivo, ya que la detención

injusta de la libertad, que le causó un daño antijurídico imputable al Estado.

Sostiene que el juez aplicó erróneamente un régimen de responsabilidad subjetiva, cuando correspondía aplicar el régimen objetivo, ya que la detención culminó con una sentencia absolutoria por falta total de pruebas, luego de que la propia Fiscalía solicitara la absolución y renunciara a su teoría del caso.

Indicó que la legalidad inicial de la medida de aseguramiento no basta para justificar la prolongación de una privación de libertad que, en juicio, careció de sustento probatorio alguno. Señaló que el hecho de que el Estado haya actuado formalmente dentro de la legalidad, no elimina la antijuridicidad del daño cuando se constata que, tras más de un año de detención, no se logró probar la responsabilidad penal del acusado, ni aportar evidencia alguna que justificara la restricción de sus derechos.

El apelante resaltó que el proceso penal evidenció una falla en el funcionamiento del aparato judicial, al permitir que se mantuviera privada de la libertad una persona, sin elementos de juicio sólidos, lo cual vulneró sus derechos fundamentales y afectó gravemente su integridad personal y la de su núcleo familiar. Enfatizó que el artículo 90 de la Constitución impone al Estado la obligación de reparar los daños antijurídicos, aunque provengan de actos legítimos, siempre que la víctima no esté obligada a soportarlos.

Con base en lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y el reconocimiento de la indemnización por los perjuicios materiales y morales derivados de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Leonel

Con base en lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y el reconocimiento de la indemnización por los perjuicios materiales y morales derivados de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Leonel Álvarez Pacheco.

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1.6. Trámite procesal

Mediante auto de fecha 25 de julio 20227, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña, advirtiendo que el trámite se encontraba sujeto a las reglas de la Ley 2080 de 2021 y en consecuencia, ordenó que, una vez ejecutoriado el proveído, ingresara el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

Surtida la oportunidad de que trata el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se encuentra que los sujetos procesales guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

2.1. Competencia

Este Tribunal tiene competencia para decidir el presente asunto en segunda

sujetos procesales guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

2.1. Competencia

Este Tribunal tiene competencia para decidir el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A, por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ocaña.

2.2. Problema jurídico

El problema jurídico a resolver en el presente caso se contrae a determinar si hay lugar a confirmar la decisión contenida en el fallo de primera instancia proferido el día 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ocaña, a través del cual se negaron las súplicas de la demanda, o si, por el contrario, la sentencia debe ser revocada y, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación Rama Judicial Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Leonel Álvarez Pacheco.

2.3. Tesis de la sala

Esta Sala, con fundamento en los hechos jurídicamente probados, la normatividad aplicable y los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, comparte la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, al concluir que no se configuran los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado. En efecto, en el presente caso se evidencia que la medida de aseguramiento impuesta al señor Leonel Álvarez Pacheco, fue adoptada con base en elementos de juicio recaudados, conforme

administrativa y patrimonial del Estado. En efecto, en el presente caso se evidencia que la medida de aseguramiento impuesta al señor Leonel Álvarez Pacheco, fue adoptada con base en elementos de juicio recaudados, conforme

7 SAMAI Índice 00007 documento 12_ED_25AUTOLEY208020141(.pdf)8

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Accionante: Leonel Álvarez Pacheco y Otros Accionado: Nación Rama Judicial Fiscalía General de la Nación Asunto: Sentencia segunda instancia

a las garantías procesales, sin que se acredite la existencia de arbitrariedad, desviación de poder o actuación irregular atribuible a las autoridades judiciales

3. ARGUMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA

3.1. Consideraciones sobre la responsabilidad extracontractual del estado

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia contrae dos condiciones de necesaria acreditación para que sea declarada la responsabilidad extracontractual del Estado, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico, y ii) la imputación de este al Estado, a través de las entidades públicas.

El daño antijurídico, ha sido definido como la lesión a un interés subjetivo protegido por el ordenamiento jurídico. Se ha dicho, ( ) es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 8, que contraría el orden legal 9 o que está desprovista de una causa que la justifique10, resultado que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 11, violando de manera directa el

está desprovista de una causa que la justifique10, resultado que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 11, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor que sufre 12.

Ahora bien, la imputación, corresponde al ejercicio de atribución fáctico-jurídico que se hace al Estado, y que bien puede surgir por títulos subjetivos u objetivos de responsabilidad, a saber: la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional o cualquier otro que resulte adecuado al caso en concreto en virtud del principio iura novit curia.

Entre estos elementos debe existir una correspondencia, de manera que pueda surgir en el ejercicio de razonamiento conclusiones acerca de que la producción del daño responde fundamentalmente a la acción u omisión objeto de reproche, lo que constituye el nexo de causalidad.

3.2. Régimen de privación injusta de la libertad

En la Ley 270 de 199613 el legislador consagró en su artículo 65 que El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales . Para tal efecto,

8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad. 11945. 9 Cfr. De Cupis, Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª Ed. Barcelona. Bosch Casa Editorial. S.A. 1975. Pág. 90.

9 Cfr. De Cupis, Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª Ed. Barcelona. Bosch Casa Editorial. S.A. 1975. Pág. 90. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999. Rad. 11499. Sentencia del 27 de enero de 2000. Rad. 10867. 11 Cosso. Bennedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407. Giuffre Editora, 2009, Milán, Italia. 12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. Decisión del 14 de septiembre de 2022. Rad. 19001233100020110017701 (58495). C.P. Nicolás Yepes Corrales. 13 Estatutaria de la Administración de Justicia .9

Acción: Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-001-2014-01304-01

Accionante: Leonel Álvarez Pacheco y Otros Accionado: Nación Rama Judicial Fiscalía General de la Nación Asunto: Sentencia segunda instancia

el artículo 68 ídem posibilitó que Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios .

Al realizarse el control abstracto al artículo 68 precitado, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-037 del 05 de febrero de 1996, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva

Constitucional, en sentencia C-037 del 05 de febrero de 1996, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental. Sobre el particular, describió:

Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término injustamente se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención . (Negrilla de la sala)

Considerando que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad ha sido evaluada desde perspectivas objetivas14 y subjetivas15, según

en que se ha producido la detención . (Negrilla de la sala)

Considerando que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad ha sido evaluada desde perspectivas objetivas14 y subjetivas15, según los pronunciamientos del último decenio de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cierto es que, indistintamente del título acogido, el análisis del daño requiere de la evaluación acerca de la necesidad, proporcionalidad y racionalidad de la decisión que impone la medida de aseguramiento.

En la sentencia SU-072 del 05 de julio de 2018, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, la Corte Constitucional señala que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.

En esa perspectiva, los dos (02) eventos de mayor preponderancia para dar aplicación preferente al esquema objetivo de imputación, corresponden: a) la inexistencia del hecho y; b) la atipicidad objetiva de la conducta, sin que ello implique la definición rigurosa de un solo título de atribución. Será el juez, en

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