TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-001-2014-01396-02 (05-06-2025)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Título
TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-001-2014-01396-02 (05-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente: Carlos Mario Peña Díaz San José de Cúcuta, cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 54-001-33-33-001-2014-01396-02

Demandante: Yennis Echeverry Payares y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1.1. Síntesis del asunto

Los demandantes por intermedio de apoderado judicial, acudieron a este medio de control a efectos de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , por los perjui cios que dicen haber sufrido como consecuencia del fallecimiento de l señor Reinaldo Rinc ón Balaguera, en hechos ocurridos el día 28 de octubre de 2012 mientras se encontraba ejecutando labores como Soldado Profesional en el sector Vega Larga del Municipio de Teorama, departamento Norte de Santander.

Se indica en la demanda , que la muerte del Soldado Profesional resulta atribuible o imputable a una falla en el servicio de la institución militar, por no tener en cuenta la entidad los protocolos de seguridad para permanecer en el área de operaciones,

Se indica en la demanda , que la muerte del Soldado Profesional resulta atribuible o imputable a una falla en el servicio de la institución militar, por no tener en cuenta la entidad los protocolos de seguridad para permanecer en el área de operaciones, máxime cuando las actividades del servicio donde resultó gravemente herido el uniformado se estaban desarrollan en una zona con alta presencia de grupos insurgentes; e igualmente, por no seguir los reglamentos y directivas establecidas para la evacuación de personal herido en área de combate.

1.2. Actuación procesal

El asunto de la referencia le correspondió inicialmente al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, De spacho que con auto del 6 de mayo de 2015 admitió la demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, ordenando su notificación personal en los términos del artículo 199 del CPACA, modificado para ese momento por el artículo 612 del CGP.

Surtido el trámite de notificación y vencido el traslado de la demanda, el Juzgado de instancia fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, diligencia que fue celebrada2

Radicado: No. 54-001-33-33-001-2014-01396-02

Sentencia de segunda instancia

el 30 de mayo de 2017 y que se reanudó el 9 de marzo de 2018, en razó n a que este Tribunal Administrativo mediante proveído del 29 de enero de 2018, revocó la decisión del A quo consistente en denegar unas pruebas documentales solicitadas por la parte actora.

Por su parte, la audiencia de pruebas se celebró el 18 de juli o y 7 de noviembre de

del A quo consistente en denegar unas pruebas documentales solicitadas por la parte actora.

Por su parte, la audiencia de pruebas se celebró el 18 de juli o y 7 de noviembre de

2018. En esta última diligencia se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se corrió traslado a los apoderados de las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

Se destaca que el Despacho que venía conociendo el asunto, dispuso mediante auto del 27 de noviembre de 2020 remitir el proceso al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña, el cual fue creado a partir del 3 de noviembre de esa anualidad por el Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020.

Fue así como el Juzgado Primero Administrativo de Ocaña avocó conocimiento del proceso el 5 de octubre de 2022, y posteriormente, con auto del 10 de mayo de 2023, requirió al Despacho primigenio para que rem itiera una pieza documental que fue aportada por el extremo demandante y que estaba sometida a reserva legal.

Surtido lo anterior, el A quo profirió sentencia de primera instancia el 30 de mayo de 20231.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña, resolvió lo siguiente en la mencionada sentencia:

1 Ver archivo electrónico No. 17 del expediente OneDrive.3

mencionada sentencia:

1 Ver archivo electrónico No. 17 del expediente OneDrive.3

Radicado: No. 54-001-33-33-001-2014-01396-02

Sentencia de segunda instancia

Como sustento de la decisión, indicó que el daño lo constituía la muerte del Soldado Profesional Reinaldo Rincón Balaguera, ocurrida el día 28 de octubre de 2012 con ocasión del servicio y producto de enfrentamiento directo con grupos subversivos, quienes le provocaron una herida con un proyectil de arma de fuego.

Señaló que de acuerdo a la Orden de Operación de Control Territorial “N. 82 OKA” del 1° de octubre de 2012, el Segundo Pelotón Compañía “A” con sus secciones y escuadras al mando del Capitán Rincón Mesa Robinson, al cual pertenecía la víctima, tenía como misión, ejercer control y seguridad del Oleoducto Caño Limón Coveñas desde el kilómetro 413 al 418.

Asimismo, que del Informe de la Situación Operacional de la Unidad (INSITOP) del día 28 de octubre de 2012, cuadro donde se muestra la ubicación dentro de la jurisdicción de todas las unidades que componen el batallón o la brigada, el nombre de la unidad y de su comandante, las coordenadas geográficas del lugar, la orden de operaciones y la misión táctica , se podía extraer que la víctima formaba parte de la Sección ANGUILA 22 compuesta por 1 suboficial y 11 soldados profesionales y que el sitio de

y la misión táctica , se podía extraer que la víctima formaba parte de la Sección ANGUILA 22 compuesta por 1 suboficial y 11 soldados profesionales y que el sitio de la operación correspondía a l sector Vega Larga del Municipio de Teor ama, donde fueron hostigados sorpresivamente con ráfagas de fusil.

Sostuvo que a las 17:15 horas se reportó la novedad del soldado herido y que a las 18:30 horas se informó q ue el uniformado había sido extraído de la zona, datos que dijo encontrar respaldo con los demás medios de prueba practicados y recaudados en el proceso.

Destacó que conforme a las circunstancias fácticas en que ocurrieron los hechos, no se podía predicar una falla del servicio por parte de la entidad, toda vez que el uniformado al resultar ser herido producto del ataque del grupo insurgente, recibió atención inmediata por el enfermero de la unidad quien le prestó los primeros auxilios, procediéndose igualmente a pedir apoyo aéreo para su evacuación.

Frente al tiempo transcurrido para la evacuación del Soldado, indicó que la parte actora no logró demostrar la demora que se invocó en la demanda; por el contrario, precisó que del Libro d el Centro de Operaciones COT, se podía colegir que la extracción se dio en un plazo razonable teniendo en cuenta las circunstancias geográficas de la zona.

Señaló que tampoco se podía afirmar que la víctima fue sometida a un riesgo superior o anormal en la prestación del servicio, con mayor razón porque la víctima tenía más de 12 años de experiencia en la institución y pertenecía a una base militar

Señaló que tampoco se podía afirmar que la víctima fue sometida a un riesgo superior o anormal en la prestación del servicio, con mayor razón porque la víctima tenía más de 12 años de experiencia en la institución y pertenecía a una base militar especializada en proteger la infraestructura petrolera y de energía, siendo instruido sobre la presencia de grupos armados en la zona de operaciones, es decir, tenía conocimiento de los riesgos propios de sus funciones como Soldado Profesional.

Argumentó que si bien es cierto, unos testigos manifestaron que las unidades militares a las que pertenecía el Solda do Profesional no contaban con grupo Exde, también lo era que la causa del hecho dañino no se produjo por la detonación de un artefacto explosivo que se haya podido advertir a través de esos instrumentos, sino por el disparo de un arma de fuego.4

Radicado: No. 54-001-33-33-001-2014-01396-02

Sentencia de segunda instancia

Manifestó que al revisar la orden de operaciones, se podía colegir que el trabajo de control y seguridad del objetivo era viable realizarlo a través de secciones, dividiendo el pelotón como lo ordenó uno de los oficiales al mando.

Precisó que la parte demandante no logró demostrar cómo habría de corresponder la organización del pelotón al que pertenecía el Soldado Profesional, conforme a lo establecido en el TOE, sin tener en cuenta que previamente se habría dispuesto la organización y división del segundo pelotón de la compañía “A” conforme a las ordenes impartidas en la operación asignada.

Advirtió que con base en el “Manual de Sistema Integrado Operacional Cadena Táctica

organización y división del segundo pelotón de la compañía “A” conforme a las ordenes impartidas en la operación asignada.

Advirtió que con base en el “Manual de Sistema Integrado Operacional Cadena Táctica de Evacuación y Traslado EJC.3-94-2014”, a través del cual se describen entre otros, los p rocedimientos de atención médica de primer, segundo, tercer, cuarto y quinto escalón, la atención brindada al soldado profesional se dio dentro del área y línea del combate por parte del enfermero militar, quien disponía del equipo médico reglamentario (botiquín M-3) para garantizar la prestación de los primeros auxilios de canalización y estabilización.

Estimó que la parte demandante no demostró la magnitud de la herida ni el tipo de aeronave que trasladó al Soldado hacia un centro médico de mayor complejidad, a fin de indagar sobre la posible falla en el servicio respecto del tiempo de evacuación y una presenta pérdida de oportunidad.

Como corolario de la argumentación, afirmó que el deceso del uniformado obedeció a la concreción real del riesgo propio del servicio, teni endo en cuenta que quienes se vinculan de manera voluntaria al Ejército Nacional se exponen a los riesgos propios de sus funciones y actos del servicio, que no dan lugar a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, salvo en los casos en los que se estructura una falla en el servicio o la víctima es expuesta a un riesgo mayor al que le correspondía soportar, supuestos que no estaban acreditados en el sub examine.

1.4. Del recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante apeló la decisión de primer grado, manifestando

supuestos que no estaban acreditados en el sub examine.

1.4. Del recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante apeló la decisión de primer grado, manifestando que contrario a lo señalado por el A quo, la muerte del Soldado Profesional Reinaldo Rincón Balaguera sí se produjo como consecuencia de una falla militar por parte de la autoridad demandada, debido a la inobservancia u omisión de aplicar los protocolos de seguridad, en particular porque se cono cía que el área o sector donde se desarrollaría la operación militar era de alto riesgo , motivo por el cual, no se podía generar ningún tipo de acto que pudiese ser aprovechado por el enemigo.

Lo anterior, al señalar que la irregularidad se produjo desde el momento en que se ordenó realizar un desplazamiento a plena luz del día, como lo fue a las 17:00 horas o 5:00 pm, cuando este tipo de movimiento se encuentra prohibido dentro de la misma orden de operaciones y conforme a los testimonios recibidos, precisamente por dar silueta que fue lo que generó el ataque, pues lo adecuado para ese tipo de actividades es realizar un movimiento nocturno para no ser detectado por el enemigo.

Asegura igualmente, que el lugar para pernoctar no era el adecuado, ya que se trataba de un lugar abierto sin cubierta o protección, cercano a un caserío que era dominado5

Radicado: No. 54-001-33-33-001-2014-01396-02

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por el enemigo, aunado a que permanecieron en el mismo sitio durante mucho tiempo, aspectos que fueron advertidos en la orden de operaciones.

Refiere que la falla del servicio también se vislumbra, en el hecho de que el pelotón o

por el enemigo, aunado a que permanecieron en el mismo sitio durante mucho tiempo, aspectos que fueron advertidos en la orden de operaciones.

Refiere que la falla del servicio también se vislumbra, en el hecho de que el pelotón o escuadra no contaba con grupo exde para poder detectar minas antipersonales, lo que dice haberles dificultado el desplazamiento y colocarlos al descubierto frente a los insurgentes.

Sostiene que el Comandante Rincón Mesa modificó sin autorización alguna la orden de operación, la cual establecía que la actividad se debía desarrollar de forma conjunta a nivel de pelotón (01 -02-23), es decir, con un (1) Oficial, dos (2) Su boficiales y veintitrés (23) Soldados, pues para el momento en que se produjeron los hechos se estaba ejecutando de manera distinta y sin todos los hombres, es decir, a través de secciones.

Por otra parte, asegura que la evacuación de la víctima se produjo de manera tardía y sin sujetarse al protocolo o manual que reposa en el expediente, en la medida que la tripulación de la aeronave no brindó atención médica vital que le hubiese salvado la vida.

Con base en los anteriores argumentos pide que se revoque la decisión de primera instancia y que se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que en el presente caso se encuentran acreditados los ele mentos para atribuir responsabilidad extracontractual al Estado, por la muerte del Soldado Pro fesional Reinaldo Rincón Balaguera.

1.5. Actuación procesal en segunda instancia

La sustanciación del asunto en referencia le correspondió por conocimiento previo al

extracontractual al Estado, por la muerte del Soldado Pro fesional Reinaldo Rincón Balaguera.

1.5. Actuación procesal en segunda instancia

La sustanciación del asunto en referencia le correspondió por conocimiento previo al Despacho No. 003 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en razón a que con proveído del 29 de enero de 2018 se resolvió la apelación interpuesta contra l a decisión que en audiencia inicial negó el decreto de una prueba documental.

Dicho esto, se tiene que mediante auto del 31 de agosto de 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el apoderado de la parte demandante. En la mencionada providencia se indicó que el trámite del recurso se sujetaría a las reglas contenidas en los numerales 4 a 7 del artículo 67 de la Ley 2080 de 20212.

La apoderada del Ejército Nacional con memorial del 7 de septiembre de 2023, allegó escrito que denominó alegatos de conclusión en segunda instancia, solicitando que se confirmara el fallo objeto de apelación, al estimar que en este caso no se satisfacen los presupuestos para declarar la responsabilidad extracontractual y patrimonial de la entidad.

Se resalta que el Ministerio Público no emitió concepto dentro del proceso de la referencia.

2 Ver archivo electrónico No. 27 ibidem.6

Radicado: No. 54-001-33-33-001-2014-01396-02

Sentencia de segunda instancia

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

2.1. Competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto

Sentencia de segunda instancia

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

2.1. Competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto

Este Tribunal tiene competencia para decidir en segunda instancia el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña.

2.2. Problema jurídico

El problema jurídico se contrae a determinar:

¿Si la sentencia de primera instancia, proferida el 30 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, debe ser confirmada por encontrarse acorde a las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al presen te caso; o si por el contrario, conforme a los planteamientos de la apelación, se debe revocar y acceder a las súplicas del libelo introductorio, por estructurarse en este caso los elementos para atribuir responsabilidad extracontractual al Estado, con mot ivo del fallecimiento del Soldado Profesional Reinaldo Rincón Balaguera?

2.3. Del análisis de responsabilidad patrimonial del Estado por muerte o lesión a miembros de la Fuerza Pública

Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Del desarrollo de este postulado constitucional y con el fin de estructurar la

patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Del desarrollo de este postulado constitucional y con el fin de estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe partir del análisis sobre la existencia del daño, entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito, el cual corresponde al eje central de la obligación resarcitoria, dado que la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar, propios de la imputación, se encuentran supeditados a la existencia del citado elemento.

Ahora, la norma en cita no se refirió a los métodos de atribución de responsabilidad o conocidos como títulos de imp utación y, en ese sentido, quedó en manos del Juez la labor de definirlo frente a cada caso concreto, con fundamento en las razones fácticas y jurídicas que revistan suficiencia para la decisión que habrá de adoptarse, bien sea porque en su análisis advierta: (i) una desatención a un deber constitucional o legal (falla en el servicio); (ii) una acción legítima del Estado que implicó el rompimiento injustificado del parámetro de igualdad de cargas exigible a las personas (daño especial); o (iii) la creación y concreción de un riesgo legítimamente aprobado (riesgo excepcional).

En lo que se refiere a daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como es el caso de los miembros de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional o personal del INPEC, el máximo7

Radicado: No. 54-001-33-33-001-2014-01396-02

relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como es el caso de los miembros de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional o personal del INPEC, el máximo7

Radicado: No. 54-001-33-33-001-2014-01396-02

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órgano de esta jurisdicción3 ha sostenido que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, comoquiera que esos daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la Administración, y por lo tanto, están cubiertos por el régimen prestacional que les es propio y al que tienen derecho los agentes del orden en virtud de ese vínculo voluntario que implica la asunción de los riesgos ordinarios propios de la actividad que desarrollan, que en caso de concretarse dan pie a la indemnización conocida como a forfait.

No obstante, la misma jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido que la reparación de esos daños resulta procedente en los casos en los en que se encuentre probada una falla en el servicio, o cuando se acredite que la víctima fue sometida a un riesgo superior al que normalmente debía afrontar en virtud de su vinculación con la entidad, y que resulten como consecuencia de acciones u omi siones imputables al Estado.

Lo anterior, porque las contingencias que resultan de la materialización de los riesgos a los que están expuestos los militares y policías , a pesar de estar cubiertos por un régimen prestacional especial que opera en su favor cuando sufren lesiones o mueren en cumplimiento de los actos propios del servicio, no excluyen la posibilidad de atribuir responsabilidad extracontractual al Estado , cuando se demuestra que el daño se

régimen prestacional especial que opera en su favor cuando sufren lesiones o mueren en cumplimiento de los actos propios del servicio, no excluyen la posibilidad de atribuir responsabilidad extracontractual al Estado , cuando se demuestra que el daño se causó por falla del servicio o cuando se somete al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o superior al que les corresponde afrontar a sus compañeros4.

2.4. Hechos probados jurídicamente relevantes

➢ De acuerdo con la hoja de servicios No. 3-13562923, expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el señor Reinaldo Rincón Balaguera al momento de su fallecimiento se desempeñaba como Soldado Profesional adscrito al Batallón Especial Energético Vial # 10 CR. José Concha, ubicado en el Municipio de Ocaña Norte de Santander. Igualmente, que la causal de retiro se dio por “muerte en combate o por acción directa del enemigo”.

➢ Que el uniformado computaba en la institución un tiempo acumulado de servicios de 13 años, 5 meses y 7 días , periodo dond e se desempeñó como Soldado Regular, Soldado Voluntario y Soldado Profesional.

➢ Que de acuerdo con el Informativo Administrativo por Muerte No. 002, suscrito por el Comandante Encargado del Batallón Especial Energético Vial No. 10, el día 28 de octubre de 2012 siendo las 17:15 horas, se presentó una novedad en la que se describe que el Soldado Profesional Reinaldo Rincón Balaguera fue herido a la altura de la espalda en la parte baja del lado izquierdo, producto del impacto de un a rma de fuego como consecuencia de un hostigamiento

la que se describe que el Soldado Profesional Reinaldo Rincón Balaguera fue herido a la altura de la espalda en la parte baja del lado izquierdo, producto del impacto de un a rma de fuego como consecuencia de un hostigamiento provocado por miembros de las ONT -FARC en el sector de Vega Larga , jurisdicción del Municipio de Teorama – Norte de Santander , en coordenadas 08°36’40’’ – 73°13’24’.

➢ Que con motivo de la lesión que le producto el impacto del proyectil, el Soldado Profesional Reinaldo Rincón Balaguera falleció el mismo 28 de octubre de 2012,

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2020, Rad.: 55684. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 10 de marzo de 2025, expediente radicado No. 47001-23-33-000-2020-00766-01 (70254)8

Radicado: No. 54-001-33-33-001-2014-01396-02

Sentencia de segunda instancia

en la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander, conforme a lo consignado en el Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 07255338.

➢ Que para el momento de los hechos, el uniformado se encontraba desarrollando y cumpliendo la Operación República Misión táctica OKA, bajo el mando del CT. Rincón Mesa Robinson Andrés.

➢ Que producto de aquellos hechos, el Batallón Especial Energético y Vial No. 10 CR. José Concha de la Trigésima Brigada del Ejército Nacional , aperturó indagación preliminar.

Rincón Mesa Robinson Andrés.

➢ Que producto de aquellos hechos, el Batallón Especial Energético y Vial No. 10 CR. José Concha de la Trigésima Brigada del Ejército Nacional , aperturó indagación preliminar.

➢ Obra en el expediente la Orden de Operaciones de Control Territorial No. 82 OKA, de fecha 1 de octubre de 2012 , emitida por el Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 10 “Coronel José Concha”, a través de la cual se dispuso que la unidad realizaría actividades encaminadas al mantenimiento de la seguridad y la protección en forma permanente de la población civil en el área general de la Vereda el paso, San Miguel, La Válvula, La Cecilia, Puente Amarillo, Vega Larga, Aserrío, La Cristalina, Cerro Caimán, Municipios de Teorama y El Tarra.

Asimismo, se desarrollarían maniobras de emboscada, ataque, contraemboscada, precisión y bloqueo, estratagemas y en forma permanente manteniendo la integridad física de las tropas que intervienen en la operación, dando estricto cumplimiento a las normas de los derechos humanos y derecho internacional humanitario.

Los pelotones, secciones y escuadras de la compañía “A” que fueron asignados para el cumplimiento de la anterior orden, se encontrarían realizando las siguientes misiones u operaciones conforme al sector designado previamente en el Informe de Situación Operacional de la Unidad (INSITOP):

Pelotón Misiones asignadas

BAEEV 10 SEGUNDO PELOTON

COMPAÑÍA “A” ORGANIZADO A (01 -0223) CT. RINCON MESA ROBINSON,

Pelotón Misiones asignadas BAEEV 10 SEGUNDO PELOTON COMPAÑÍA “A” ORGANIZADO A (01 -0223) CT. RINCON MESA ROBINSON, Ejercer control y seguridad del oleoducto Caño Limón Coveñas desde el km 413 al km 418.

BIROV AGREGADO

OPERACIONALMENTE BAEEV 10

TERCER PELOTON COMPAÑIA “A”

ORGANIZADO A (00 -03-25) MANDO SV.

CALDERON MILTON.

Ejercer control y seguridad del oleoducto Caño Limón Coveñas desde el km 418 al km 423.

BACOT 147 AGREGADO

OPERACIONALMENTE BAEEV 10

SEGUNDO PELOTON COMPAÑÍA “A”

ORGANIZADO A (01 -04-30) MANDO ST.

PAREDES BOTINA JORGE.

Ejercer control y seguridad del oleoducto Ecopetrol desde el km 405 hasta el km 413 BACOT 147 AGREGADO

OPERACIONALMENTE BAEEV 10

SEGUNDO PELOTON COMPAÑÍA “A”

ORGANIZADO A (01 -04-28) MANDO CT.

DURAN SERRANO WILLIAM.9

Radicado: No. 54-001-33-33-001-2014-01396-02

Sentencia de segunda instancia

➢ Que d e acuerdo con e l Informe de la Situación Operacional de la Unidad (INSITOP) establecido para el día 28 de octubre de 2012, la unidad del segundo pelotón de la Compañía A se dividió en dos secciones así:

➢ Que d e acuerdo con e l Informe de la Situación Operacional de la Unidad (INSITOP) establecido para el día 28 de octubre de 2012, la unidad del segundo pelotón de la Compañía A se dividió en dos secciones así:

(i) Una a cargo del CT. Rincón Mesa Robinson que se encontraba en el sector de Aserrío del Municipio de Teorama – Norte de Santander. Esta Sección estaba compuesta por un oficial, un suboficial, trece soldados regulares y trece soldados profesionales.

(ii) Otra a cargo del S S. Mossos Muñoz Andrés que se encontraba en el sector de Vega Larga del Municipio de Teorama – Norte de Santander. Esta Sección estaba conformada por un suboficial, once soldados regulares y once soldados profesionales.

➢ Conforme al libro del Centro de Operaciones Tácticos (COT) se puede apreciar que siendo las 17:15 horas del día 28 de octubre de 2012, se registró una novedad mediante la cual se reporta un soldado herido. A las 18:30 horas del mismo día, se registró el siguiente reporte indicando que el soldado herido ya había sido extraído.

2.5. Análisis del caso concreto

Los demandantes a través de apoderado judicial, acudieron a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara la responsabilidad extracontractual y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios que dijeron haber sufrido con motivo de la muerte del Soldado Profesional Reinaldo Rincón Balaguera, ocurrida el día 28 de octubre de 2012 cuando se encontraba en desarrollo de una operación militar en el sector de Vega

del Soldado Profesional Reinaldo Rincón Balaguera, ocurrida el día 28 de octubre de 2012 cuando se encontraba en desarrollo de una operación militar en el sector de Vega Larga Jurisdicción del Municipio de Teorama – Norte de Santander, pues la parte actora asegura que el hecho dañino se produjo por una falla en el servicio de parte de la institución castrense, al omitir los protocolos y lineamientos de seguridad previstos para la táctica militar, y porque la extracción del uniformado herido de la zona donde se produjo el hostigamiento, se dio de manera tardía.

El Juzgado de instancia negó las pre tensiones de la demanda, al considerar que de las pruebas obrantes en la actuación no se podía concluir que la muerte del Soldado Profesional obedeció a una falla en el servicio o actuación irregular por parte de la demandada o de los mandos que dirigieron la operación militar, ya que el deceso se produjo por el actuar irracional de un grupo subversivo que operaba en la zona. Asimismo, porque tampoco se evidenciaba que a la víctima se le haya expuesto a un riesgo superior o anormal en del desarrollo de las labores que se estaba n ejecutando para el momento en que acaecieron los hechos.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los demandantes procedió a apelar la sentencia de primer grado, concretando sus reparos en lo que considera una deficiente valoración probatoria por parte del A quo , a l sostener que la muerte del Soldado Profesional Rincón Balaguera sí se produjo como consecuencia de una falla en el servicio, por las siguientes razones: i) debido a la inobservancia u omisión de aplicar los protocolos de seguridad, dado que se ordenó efectuar un desplazamiento a

Soldado Profesional Rincón Balaguera sí se produjo como consecuencia de una falla en el servicio, por las siguientes razones: i) debido a la inobservancia u omisión de aplicar los protocolos de seguridad, dado que se ordenó efectuar un desplazamiento a la luz del d ía, exactamente a las 17:00 horas o 5:00 pm; ii) porque el lugar para pernoctar no era el adecuado , al tratarse de una zona sin protección y contiguo a un caserío de dominio de la insurgencia, decidiendo los superiores permanecer allí con la tropa durante un largo periodo de tiempo, sin atender lo consignado en la orden de10

Radicado: No. 54-001-33-33-001-2014-01396-02

Sentencia de segunda instancia

operaciones; iii) por el hecho de que el pelotón o escuadra no contaba con grupo exde para poder detectar minas antipersonales, lo que dificult ó el desplazamiento y colocó a los soldados al descubierto de los enemigos; iv) porque la actividad militar no se desarrolló de forma conjunta

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