TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-001-2017-00116-01 (14-08-2025)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-001-2017-00116-01 (14-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente: DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN San José de Cúcuta, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00116-01

Demandante: Adrián Antonio Castilla Martínez Demandado: Nación Rama judicial Fiscalía General de la Nación Asunto: Privación injusta de la libertad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ocaña, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones 1

1. la Nación - Colombiana - Rama Judicial del Poder Público - Fiscalía General de la Nación, reconozcan que son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios y el daño antijurídico causados a los demandantes con motivo de la captura, imputación, detención y privación injusta de la libertad del Señor Adrián Antonio Castilla Martínez, desde el día 21 de abril de 2014 hasta al 24 de marzo del año 2015, dentro del proceso penal seguido por parte de la Fiscalía Primera Seccional de Ocaña y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, bajo el

año 2015, dentro del proceso penal seguido por parte de la Fiscalía Primera Seccional de Ocaña y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, bajo el radicado N° 54-498-61-06113-2014-80206 N.l. 201400081, por el Delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

2. Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación - Colombiana - Rama Judicial del Poder Público - Fiscalía General de la Nación a pagar:

2.1. Perjuicios Morales: A la Víctima Directa el Señor Adrián Antonio Castilla Martínez, a su compañera permanente Eddy Guerrero, sus hijas Andrea Camila Castilla Guerrero, Merly Carolina Castilla Guerrero y Maryi Liseth Castilla Guerrero; Adriana Melisa Castilla Guerrero, y su nieta Ana Sofía Portillo Castilla, por los perjuicios que sufrieron y sufrirán con motivo de la privación injusta de la libertad, el valor equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de ellos que corresponden a la suma de Setenta y Tres

1 SAMAI Índice 00008 Ver folios 10 a 12 del documento _ED_01CUADERNO1(.pdf)2

Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00116-01

Actor: Adrián Antonio Castilla Martínez y otros Sentencia de segunda instancia

Millones Setecientos Setenta y Uno Mil Setecientos Pesos o el valor máximo reconocido por el Honorable Consejo de Estado, a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación.

2.2. Perjuicios Materiales:

valor máximo reconocido por el Honorable Consejo de Estado, a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación.

2.2. Perjuicios Materiales:

2.2.1. Lucro Cesante: A la Víctima Directa el Señor Adrián Antonio Castilla Martínez, el valor de los perjuicios materiales consistente en las sumas que dejó percibir durante el término que permaneció injustamente privado de la libertad y el tiempo que según las estadísticas (SENA) una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral equivalente a la suma de Dieciocho Millones Setecientos Cuarenta y Tres Mil Ocho Cientos Veinte Nueve Pesos M/cte Deberá entenderse que el valor del lucro cesante deberá ser actualizado a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación, con base en la fórmula establecida por el Honorable Consejo de Estado para el periodo vencido consolidado y para el futuro.

2.3. Perjuicios por Daño a la Vida en Relación y/o Daño Inmaterial por Afectación Relevante al Derecho Convencional a los Derechos a la Libertad, Familia, Buen Nombre, Honor y Honra: A la Víctima Directa el Señor Adrián Antonio Castilla Martínez, a su compañera permanente Eddy Guerrero, sus hijas Andrea Camila Castilla Guerrero, Merly Carolina Castilla Guerrero y Maryi Liseth Castilla Guerrero; Adriana Melisa Castilla Guerrero, y su nieta Ana Sofía Portillo Castilla, por los perjuicios que sufrieron y sufrirán con motivo de la privación injusta de la

Castilla Guerrero, Merly Carolina Castilla Guerrero y Maryi Liseth Castilla Guerrero; Adriana Melisa Castilla Guerrero, y su nieta Ana Sofía Portillo Castilla, por los perjuicios que sufrieron y sufrirán con motivo de la privación injusta de la libertad, el valor equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de ellos que corresponden a la suma de Setenta y Tres Millones Setecientos Setenta y Uno Mil Setecientos Pesos o el valor máximo reconocido por el Honorable Consejo de Estado, a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación, atendiendo los principios de "Reparación Integral y

3. La Nación Colombiana - Rama Judicial del Poder Público Fiscalía General de la Nación, debe pagar los impuestos a favor de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, derivados del monto de los perjuicios.

4. Que el valor de las condenas se actualice al ejecutarse la sentencia, con base en el Indice de Precios al Consumidor (IPC), según certifique el Departamento Nacional de Estadística (DANE), para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

5. Los intereses Moratorios de Ley sobre las cantidades que resulten en favor de los citados, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice. En lo demás deberá darse cumplimiento al artículo 192 y el numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A.

6. Para determinar el valor de los perjuicios morales subjetivados deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la

numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A.

6. Para determinar el valor de los perjuicios morales subjetivados deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios y el artículo 97 del Código Penal.

7. Para determinar el valor de los perjuicios por Daño a la Vida en Relación y/o Daño Inmaterial por Afectación Relevante al Derecho Convencional a la Familia, Dignidad Humana, Intimidad Personal y Familiar, Honra, Honor y Buen Nombre, deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.3

Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00116-01

Actor: Adrián Antonio Castilla Martínez y otros Sentencia de segunda instancia

8. En caso que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, debe ordenarse el trámite incidental de liquidación de perjuicios conforme a los extremos que se señalen en la sentencia dentro de los términos señalados por el Art. 193 del C.P.A.C.A.

9. Condenar en costas y agencias en derecho a favor de los demandantes, de acuerdo a las preceptivas del artículo 188 del C.P.A.C.A.

10. Que la Nación Colombiana - Rama Judicial del Poder Público Fiscalía General de la Nación, debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro de los términos señalados en los articulos 187, 192 y 195 del

1.2. Fundamentos fácticos de la demanda 2

la Nación, debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro de los términos señalados en los articulos 187, 192 y 195 del

1.2. Fundamentos fácticos de la demanda 2

El apoderado de la parte demandante menciona que, el día 20 de abril del 2014, el señor Adrián Antonio Castilla fue capturado por miembros de la Policía Nacional de Ocaña, por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Indica que, en ese mismo día, el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ocaña, legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento por el delito antes mencionado.

Posteriormente, el día 8 de mayo de 2014, el fiscal primero seccional de Ocaña presentó solicitud de preclusión a favor del señor Castilla, fundamentándose en la causal plasmada en el numeral 4 del artículo 332 de la ley 906 de 2004. A lo anterior, el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Ocaña, en audiencia realizada el 16 de octubre de 2014, respondió negativamente, no accediendo a la solicitud expuesta.

Ante esto, se presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cúcuta - Sala penal -, quien en audiencia pública del 16 de febrero de 2015 decidió revocar la decisión del A quo y, en su lugar, decretó la preclusión de la investigación en favor del señor Adrián Castilla, persona que recobró su libertad definitiva el 24 de marzo de 2015 mediante boleta de libertad No. 012.

1.3. Fundamentos de derecho

investigación en favor del señor Adrián Castilla, persona que recobró su libertad definitiva el 24 de marzo de 2015 mediante boleta de libertad No. 012.

1.3. Fundamentos de derecho

El apoderado de la parte actora señala que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la responsabilidad extracontractual del Estado rigen dos regímenes: la falla del servicio y la responsabilidad objetiva. Esta última procede cuando concurren dos elementos esenciales previstos en el artículo 90 de la Constitución Política: un daño antijurídico, entendido como aquel que la víctima no está obligada a soportar, y su imputación a la entidad pública que lo causó por acción u omisión.

Indica que, tratándose de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que el régimen aplicable depende de la causal de libertad, siendo objetivo cuando esta se produce porque el hecho no existió, el

2 SAMAI Índice 00008 Ver folios 16 a 44 del documento _ED_01CUADERNO1(.pdf)4

Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00116-01

Actor: Adrián Antonio Castilla Martínez y otros Sentencia de segunda instancia

sindicado no lo cometió, la conducta no era punible o se aplicó el principio in dubio pro reo (Ley 270 de 1996, art. 68; SUJ 28/08/2014, exp. 36.149).

En el caso concreto, afirma que la actuación de las entidades demandadas vulneró derechos constitucionales y convencionales como la libertad (art. 28 C.P.; art. 7

En el caso concreto, afirma que la actuación de las entidades demandadas vulneró derechos constitucionales y convencionales como la libertad (art. 28 C.P.; art. 7 CADH), el buen nombre y la honra (arts. 15 y 21 C.P.), y la protección a la familia (art. 42 C.P.; art. 17 CADH), configurando un daño especial que debe ser reparado integralmente.

1.4. De la contestación de la demanda

1.4.1. Nación Rama Judicial3

La apoderada de la entidad presenta oportunamente la contestación, citando como excepciones previas las de ineptitud de la demanda, con ocasión a que no se cumplió con el requisito de procedibilidad; vinculación de litisconsorcio necesario, toda vez que no se tuvo en cuenta al Ministerio de Defensa Policía Nacional como parte pasiva en la presente demanda; y caducidad de la acción, ya que aduce que la demanda se presentó tras haberse agotado el término oportuno para presentarla, a través del medio de control de reparación directa.

Así mismo, se opone a que se declare la responsabilidad patrimonial y administrativa de la entidad que representa, entendiendo que el daño alegado en el escrito de demanda proviene de una captura en flagrancia, dado que se logró establecer que el señor Adrián Castilla portaba 2.5 gramos netos de cocaína, la cual supera la dosis permitida por la ley y fue determinante para que se diera la captura, la investigación penal y posteriormente la medida de aseguramiento, ya que se estaba frente a la posible configuración de la conducta punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, tipificada en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000.

penal y posteriormente la medida de aseguramiento, ya que se estaba frente a la posible configuración de la conducta punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, tipificada en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000.

Trae a colación jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado, para indicar que, con base a la naturaleza de la captura en flagrancia, el régimen aplicable al presente caso podría ser el régimen subjetivo, por lo que le corresponde al demandante acreditar fehacientemente que la privación de la libertad fue contraria a la ley.

Finalmente, propone como excepciones de fondo las siguientes: culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, inexistencia de nexo causal, inexistencia del daño antijurídico, deficiencias en el recaudo y valoración probatoria del ente titular de la acción penal, falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Eddy Guerrero, y las innominadas.

1.4.2. Fiscalía General de la Nación 4

A través de apoderada judicial, la Fiscalía General de la Nación presenta escrito de contestación de demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones instauradas por el accionante.

3 SAMAI Índice 00008 Ver folios 113 al 140 del documento _ED_01CUADERNO1(.pdf) del expediente digital. 4 SAMAI Índice 00008 Ver folios 146 al 158 del documento _ED_01CUADERNO1(.pdf)5

Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00116-01

Actor: Adrián Antonio Castilla Martínez y otros Sentencia de segunda instancia

Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00116-01

Actor: Adrián Antonio Castilla Martínez y otros Sentencia de segunda instancia

Aduce que, su representada actúo en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, ya que está obligada a investigar la comisión de los delitos y de acusar ante los jueces a los presuntos infractores, siendo el juez de control de garantías quien decreta e impone la medida de aseguramiento.

Manifiesta que, una vez analizadas las pruebas aportadas en la demanda, no se estructura alguna responsabilidad por parte de la Fiscalía, y que sería errado condenar a la entidad a la que representa por un hecho que no cometió, por lo que se estaría frente a una causal excluyente de responsabilidad frente a este organismo.

A su vez, propone la excepción de culpa de terceros, ya que aduce que los perjuicios alegados por la parte actora fueron causados por miembros de la Policía Nacional, quienes fueron los que realizaron la detención del señor Adrián Castilla y lo colocaron a órdenes de la Fiscalía, quien solicitó la preclusión al considerar que la conducta realizada por el señor Castilla no vulneró el bien jurídico de la salubridad pública. Por lo anterior, solicita que se vincule a la Policía Nacional al presente proceso.

Por último, indica que en el presente asunto operó la caducidad. Además, advierte que el apoderado de la parte accionante realizó la presentación de la demanda tiempo antes de que se realizara la audiencia de conciliación prejudicial, por lo que se estaría frente a una inepta demanda por la falta de los requisitos formales como lo es la conciliación.

1.5. De la sentencia apelada 5

antes de que se realizara la audiencia de conciliación prejudicial, por lo que se estaría frente a una inepta demanda por la falta de los requisitos formales como lo es la conciliación.

1.5. De la sentencia apelada 5

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña, en providencia del 30 de septiembre de 2022, decidió:

PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida en esta instancia, conforme lo expuesto en precedencia

Como fundamento de su decisión el A quo determinó que no era posible condenar a las entidades demandadas, toda vez que el daño sufrido por el demandante no puede considerarse como antijurídico, pues no se demostró que la imposición de la medida privativa de la libertad fuera desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

Consideró que el régimen de imputación aplicable al caso es el de la responsabilidad subjetiva, dado que la investigación penal en contra del señor Castilla culminó debido a la decisión del juez de segunda instancia de declarar la preclusión.

En cuanto al estudio de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, el A quo consideró que no se pudo acreditar el primer elemento de la

5 SAMAI Índice 00008 Ver documento _ED_15SENTENCIA(.pdf)6

Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00116-01

Actor: Adrián Antonio Castilla Martínez y otros

5 SAMAI Índice 00008 Ver documento _ED_15SENTENCIA(.pdf)6

Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00116-01

Actor: Adrián Antonio Castilla Martínez y otros Sentencia de segunda instancia

responsabilidad, siendo este el daño antijurídico, toda vez que hubo deficiencia probatoria por parte del apoderado de la parte accionante, ya que no allegó ningún tipo de prueba que demostrara que la imposición de la medida de aseguramiento fuera desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

Por todo lo anterior, se concluyó que no era posible atribuir responsabilidad administrativa a la Nación - Rama Judicial Fiscalía General de la Nación, ya que si bien, el señor Adrián Castilla sufrió un daño al estar privado de la libertad, este no puede considerarse como antijurídico, dado que no se demostró que la medida de aseguramiento fuera desproporcionada, irrazonable o arbitraria, por lo que, al condenar a las entidades que conforman la parte pasiva de la demanda, se estaría vulnerando el principio de presunción de inocencia.

1.6. Del recurso de apelación 6

A través de apoderado judicial, la parte demandante instaura recurso de apelación, alegando en primer lugar que, conforme a lo plasmado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072, la Corte Constitucional indica que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los asuntos de privación injusta de la libertad es la siguiente: Primeramente, se debe identificar la existencia del daño, para luego, realizar un análisis de legalidad sobre la medida de privación de la libertad. En tercer

abordar el estudio de responsabilidad en los asuntos de privación injusta de la libertad es la siguiente: Primeramente, se debe identificar la existencia del daño, para luego, realizar un análisis de legalidad sobre la medida de privación de la libertad. En tercer lugar, en el evento de haberse probado la existencia de una falla en el servicio, se deberá realizar el estudio de responsabilidad bajo el régimen del daño especial. Seguido de lo anterior, una vez llegado a la conclusión de declarar la responsabilidad estatal, se deberá verificar a qué entidades debe imputarse el daño antijurídico. Para finalizar, se deberá analizar si en el caso se configuró o no la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad, y, posterior a esto, en caso de condena, se procederá a hacer la respectiva liquidación de perjuicios.

Así mismo, expresa que se le vulneraron derechos y garantías procesales y constitucionales al señor Castilla, ya que deliberadamente se le impuso una medida de aseguramiento que resultó desproporcional e irracional frente a la conducta llevada a cabo, pues no se investigó detalladamente sobre su responsabilidad penal.

Por último, señala que el A quo se extralimitó al realizar el juicio de responsabilidad en contra del demandante, al no valorar debidamente las pruebas obrantes en el proceso penal y decidir que la imposición de la medida de aseguramiento no fue antijurídica, violando de esta manera el derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso.

Por lo anteriormente mencionado, la parte accionante solicita que se revoque la decisión tomada por el juez de primera instancia, y en su lugar se accedan a las pretensiones instauradas en la demanda.

1.7. De los pronunciamientos en segunda instancia

decisión tomada por el juez de primera instancia, y en su lugar se accedan a las pretensiones instauradas en la demanda.

1.7. De los pronunciamientos en segunda instancia

1.7.1. De la parte demandante

6 SAMAI Índice 00008 Ver documento _ED_17RECURSOAPELACIÓN(.pdf)7

Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00116-01

Actor: Adrián Antonio Castilla Martínez y otros Sentencia de segunda instancia

En esta etapa procesal, la parte demandante no realizó pronunciamiento alguno.

1.7.2. De la parte demandada

En esta etapa procesal, la parte demandada no realizó pronunciamiento alguno.

1.7.3. Concepto del Ministerio Público

En esta etapa procesal, el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

2.1. Competencia

Este Tribunal tiene competencia para decidir el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, norma procesal aplicable para la definición de la instancia al momento de la interposición de la demanda, es decir, el 27 de marzo de 2017.

2.2. Problema Jurídico

Para la Sala, el problema jurídico en el presente asunto se concreta de la siguiente manera:

¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ocaña, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, o, en su lugar, se debe confirmar por no haberse

manera:

¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ocaña, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, o, en su lugar, se debe confirmar por no haberse configurado los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado?

2.3. Decisión del Tribunal

Luego de analizados los argumentos expuestos por la apoderada accionante en su recurso de apelación, junto con las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y a la jurisprudencia vigente, en la medida que la medida privativa de la libertad a la que fue sometido el demandante no equivale a un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, ya que no se logró demostrar que la misma fuera desproporcionada, irracional o arbitraria.

2.4. Argumentos que fundamentan la decisión

Para fundamentar la decisión y dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) De la responsabilidad extracontractual del Estado. (ii) Del régimen de privación injusta de la libertad. (iii) De los elementos estructurales de la responsabilidad en el caso en concreto.

2.4.1. De la responsabilidad extracontractual del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia contrae dos condiciones de necesaria acreditación para que sea declarada la responsabilidad extracontractual del8

Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00116-01

Actor: Adrián Antonio Castilla Martínez y otros Sentencia de segunda instancia

Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00116-01

Actor: Adrián Antonio Castilla Martínez y otros Sentencia de segunda instancia

Estado, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico, y ii) la imputación de este al Estado, a través de las entidades públicas.

El daño antijurídico, ha sido definido como la lesión a un interés subjetivo protegido por el ordenamiento jurídico. Se ha dicho, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañas a otro sin repararlo por el desvalor que 7.

Ahora bien, la imputación, corresponde al ejercicio de atribución fáctico-jurídico que se hace al Estado, y que bien puede surgir por títulos subjetivos u objetivos de responsabilidad, a saber: la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional o cualquier otro que resulte adecuado al caso en concreto en virtud del principio iura novit curia.

Entre estos elementos debe existir una correspondencia, un ligamen efectivo, de manera que pueda surgir en el ejercicio de análisis que la producción del daño responde fundamentalmente a la acción u omisión objeto de reproche, construcción que se denomina nexo de causalidad.

2.4.2. Del régimen de privación injusta de la libertad

manera que pueda surgir en el ejercicio de análisis que la producción del daño responde fundamentalmente a la acción u omisión objeto de reproche, construcción que se denomina nexo de causalidad.

2.4.2. Del régimen de privación injusta de la libertad

En la Ley 270 de 1996, el legislador consagró en su artículo 65 que Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes Para tal efecto, el artículo 68 ídem posibilitó que haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de

Al realizarse el control abstracto al artículo 68 precitado, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-037 del 05 de febrero de 1996, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental. Sobre el particular, describió:

artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe,

apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la

7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. Decisión del 14 de septiembre de 2022. Rad. 19001233100020110017701 (58495). C.P. Nicolás Yepes Corrales.9

Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00116-01

Actor: Adrián Antonio Castilla Martínez y otros Sentencia de segunda instancia

consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la (Negrilla fuera de texto).

Considerando que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad ha sido evaluada desde perspectivas objetivas8 y subjetivas9, -según el comportamiento decisional del último decenio de la Honorable Sección Tercera del Consejo de Estado-, lo cierto es que, indistintamente del título acogido, el análisis del daño requiere de la evaluación acerca de la necesidad, proporcionalidad y racionalidad de la decisión que impone la medida de aseguramiento.

Consejo de Estado-, lo cierto es que, indistintamente del título acogido, el análisis del daño requiere de la evaluación acerca de la necesidad, proporcionalidad y racionalidad de la decisión que impone la medida de aseguramiento.

En la sentencia SU-072 del 05 de julio de 2018, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, la Honorable Corte Constitucional señala que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 - establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.

Así, se ha dicho que los dos (02) eventos de mayor preponderancia para dar aplicación preferente al esquema objetivo de imputación, corresponden: a) la inexistencia del hecho y2; b) la atipicidad objetiva de la conducta, sin que ello implique la definición rigurosa de un solo título de atribución. Será el juez, entonces, quien determine si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, conforme las circunstancias del caso en concreto. Detállese:

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del j

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...