TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-001-2017-00129-00 (08-05-2025)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Detalles

Título
TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-001-2017-00129-00 (08-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada Ponente: MARIA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ

REPARACIÓN DIRECTA Expediente: 54-001-33-33-001-2017-00129-00

Accionante: Pedro Pablo García Ortega y Otros

Accionado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la

Nación

Asunto: Apelación de Sentencia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 28 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

El señor Pedro Pablo García Ortega y demás accionantes, actuando a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, pretendiendo la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de La Nación, como consecuencia de la privación de la libertad que padeció el señor P edro Pablo García Ortega con ocasión del proceso penal identificado con el consecutivo radicado 540016001134201002234 N.l. 0606 -2013, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.

En la demanda son planteadas las siguientes:

homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.

En la demanda son planteadas las siguientes:

1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS1

“1. Que la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y patrimonialmente responsables de los graves perjuicios causados a los demandantes con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de la libertad del señor PEDRO PABLO GARCÍA ORTEGA, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el Juzgado Sexto Penal del Circuito radicado bajo el No. 540016001134201002234 N.l. 0606-2013, por el delito de Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico y Porte de Arma s de Fuego o Municiones.

2. Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN COLOMBIANARAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - a pagar las siguientes

sumas de dinero:

1 Fls. 15 -19. “1_ExpedienteDigi_Proceso1292017_0_20240731094535863.pdf.” Primera Instancia.

Expediente SAMAI.PERJUICIOS MORALES

2.1. Al señor PEDRO PABLO GARCÍA ORTEGA, el valor de los PERJUICIOS MORALES. que sufrió y sufre como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima directa, equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a l a fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación.

libertad de la que fue víctima directa, equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a l a fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación.

2.2. A la señora MORELA TORREZ GONZÁLEZ, el valor de los PERJUICIOS MORALES. que sufrió y sufre como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima su compañero permanente PEDRO PABLO GARCÍA ORTEGA, equivalente a CINCUENTA (50) SALAR IOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación.

2.3. A la menor NICOLLE DAYANNA GARCÍA CARDENAS, el valor de los PERJUICIOS MORALES, que sufrió y sufre como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima su padre PEDRO PABLO GARCÍA ORTEGA, equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍN IMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación.

2.4. A la menor VALERY ISABELU GARCÍA TORREZ, el valor de los PERJUICIOS MORALES, que sufrió y sufre como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima su padre PEDRO PABLO GARCÍA ORTEGA, equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMO S MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a

equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMO S MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación.

2.5. A la señora ISABEL ORTEGA PARADA, el valor de los PERJUICIOS MORALES, que sufrió y sufre como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima su hijo PEDRO PABLO GARCÍA ORTEGA, equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUA LES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación. (…)

PERJUICIOS MATERIALES

2.16. A la víctima directa PEDRO PABLO GARCÍA ORTEGA, el valor de los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE, consistente en la sumas que dejó recibir durante el término que permaneció injustamente privado de la libertad y el tiempo que según las estadísticas (SENA) una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral equivalente a OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($82.304.930). Deberá entenderse que el valor del lucro cesante deberá ser actualizado en la sentencia con base en los parámetros que ha venido utilizando en múltiples sentencias el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera.

2.17. A la víctima directa PEDRO PABLO GARCÍA ORTEGA el valor de los

en múltiples sentencias el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera.

2.17. A la víctima directa PEDRO PABLO GARCÍA ORTEGA el valor de los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, consistente en la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000); por concepto de Honorarios cancelados al Doctor CARLOS VILLAMIZAR SOLANO por su defensa técnica dentro del proceso penal radicado bajo el radicado N°540016001134201002234 No. Interno: 2013-0606, adelantado en su contra por el delito de Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones. De berá entenderse que el valor del Daño Emergente deberá ser actualizado en la sentencia con base en los parámetros que ha venido utilizando en múltiples sentencias el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera.PERJUICIOS POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS

2.18. Al señor PEDRO PABLO GARCÍA ORTEGA, el valor de los PERJUICIOS POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS, causados con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima directa, equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoría de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación.

(50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoría de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación.

2.19. A la señora MOREU TORREZ GONZÁLEZ, el valor de los PERJUICIOS POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS, causados con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima su compañero permanen te PEDRO PABLO GARCÍA ORTEGA, equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación.

2.20. A la menor VALERY ISABELLA GARCÍA TORREZ, el valor de los PERJUICIOS POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS, causados con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima su padre PEDRO PABLO GARCÍA ORTEGA, equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación.

2.21. A la menor NICOLLE DAYANNA GARCÍA CARDENAS, el valor de los PERJUICIOS POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS, causados con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima su padre PED RO

PERJUICIOS POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS, causados con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima su padre PED RO PABLO GARCÍA ORTEGA, equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación. (…)”

1.2 HECHOS2

El día 22 de octubre de 2010, el señor Pedro Pablo García Ortega se encontraba en un establecimiento de comercio abierto al público, ubicado en el barrio La Esperanza de la ciudad de Cúcuta, en compañía del señor Mauricio Pinzón Manosalva.

A dicho lugar arribó el señor Jhon William Flórez Márquez, quien, tras dialogar con Pinzón Manosalva, acordó con este último desplazarse a un billar.

El señor García Ortega declinó la invitación, retirándose del lugar para acudir a una cita previamente concertada. Horas después, al transitar por la intersección de la avenida Las Américas con calle 12, observó la presencia de unidades policiales acordonando el área donde, según se conoció, se había producido un ataque con arma de fuego que dejó como resultado la muerte de un menor de edad y lesiones al mencionado Flórez Márquez.

Con fundamento exclusivo en las declaraciones rendidas por Jhon William Flórez Márquez, en las cuales señaló haber visto al señor García Ortega en el restaurante en horas previas al hecho delictivo, manifestando además que lo

Con fundamento exclusivo en las declaraciones rendidas por Jhon William Flórez Márquez, en las cuales señaló haber visto al señor García Ortega en el restaurante en horas previas al hecho delictivo, manifestando además que lo percibió “nervioso”, la Fiscal ía General de la Nación solicitó y obtuvo orden de captura en su contra.

2 Fls. 20 -28. 1_ExpedienteDigi_Proceso1292017_0_20240731094535863.pdf. Primera Instancia. Expediente SAMAI.Así, el 9 de marzo de 2013, fue aprehendido por funcionarios del CTI, en cumplimiento de mandamiento proferido por el Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías Ambulante, dentro del proceso penal identificado bajo radicado No. 5400160011342 01002234, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego.

En audiencia concentrada celebrada los días 10 y 11 de marzo de 2013 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se legalizó la captura y se impuso medida de aseguramiento intramural al procesado. Dicha decisión fue objeto d e apelación, resuelta de manera adversa por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta, el 22 de marzo de 2013.

Con posterioridad, mediante escrito radicado el 9 de mayo del mismo año, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, invocando la inexistencia de intervención penalmente relevante por parte del imputado. No obstante, dicha solicitud fue denegad a por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con

Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, invocando la inexistencia de intervención penalmente relevante por parte del imputado. No obstante, dicha solicitud fue denegad a por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento en audiencia celebrada el 12 de agosto de 2013, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Penal, mediante auto del 17 de septiembre del mismo año.

Con fundamento en nuevas solicitudes presentadas por la defensa y el Ministerio Público, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías decretó la revocatoria de la medida de aseguramiento el 1° de agosto de 2013, disponiendo la inm ediata libertad del procesado. La audiencia de formulación de acusación fue realizada el 19 de junio de 2014 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito, celebrándose la audiencia preparatoria el 30 de julio siguiente.

El juicio oral tuvo lugar entre diciembre de 2014 y julio de 2015, concluyendo con sentencia absolutoria proferida el 4 de febrero de 2016, la cual quedó ejecutoriada en estrados al no haber sido recurrida por el órgano acusador.

Como consecuencia de dicha privación de la libertad, el señor Pedro Pablo García Ortega permaneció detenido de manera preventiva entre el 9 de marzo y el 2 de agosto de 2013, sin que existieran elementos materiales probatorios idóneos y suficientes que comprometieran su responsabilidad penal.

Esta circunstancia generó daños de orden material, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, así como perjuicios morales y afectaciones

idóneos y suficientes que comprometieran su responsabilidad penal.

Esta circunstancia generó daños de orden material, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, así como perjuicios morales y afectaciones graves a bienes y derechos de rango constitucional, tales como la honra, el buen nombre, el núcleo familiar y su proyecto de vida. Durante el periodo de su detención, su compañera permanente cursaba estado de gestación, circunstancia que acentuó el impacto psicológico y emocional tanto en el prenato como en su entorno familiar.

1.3 FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Se aduce en la demanda que la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad del señor Pedro Pablo García Ortegaencuentra sustento en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 21, 28, 29, 42, 83, 90 y 93 de la Constitución Política.

El daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación, organismo que presuntamente promovió la acción penal con base exclusiva en un testimonio aislado y sin respaldo probatorio adicional, vulnerando principios rectores del proceso penal como la presunción de inocencia, la necesidad de la medida y el deber de motivación reforzada en deci siones que restrinjan derechos fundamentales. Asimismo, la imputación se extiende a la Rama Judicial, en tanto los jueces de control de garantías y de conocimiento omitieron ejercer un juicio riguroso de legalidad y proporcionalidad respecto de la captura y la medida de aseguramiento, y posteriormente prolongaron el proceso al negar la preclusión solicitada por el propio ente acusador.

un juicio riguroso de legalidad y proporcionalidad respecto de la captura y la medida de aseguramiento, y posteriormente prolongaron el proceso al negar la preclusión solicitada por el propio ente acusador.

De esta manera, la afectación ilegítima de la libertad personal, sin deber jurídico de soportarla, activa la obligación estatal de reparar integralmente los perjuicios ocasionados, conforme a los principios de dignidad humana, legalidad y garantía efectiva de los derechos fundamentales.

Finalmente, se in dicó que conforme al artículo 90 constitucional, el demandante permaneció privado injustamente de su libertad, razón por la cual el Estado debe compensar económicamente al afectado.

1.4 CONTESTACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3

Expone que la actuación penal que originó la presente acción indemnizatoria se tramitó bajo el marco normativo de la Ley 906 de 2004, por lo que la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al demandante obedeció a una decisión judicial proferida por un Juez de Control de Garantías, quién en ejercicio de sus competencias legales y con fundamento en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y d emás información recaudada por el órgano de investigación, valoró que concurrían los requisitos legales exigidos para su imposición, conforme a los fines constitucionales del proceso penal.

Agrega que en el caso sujeto a discusión no se acredita el presupuesto de imputación fáctica y jurídica necesario para estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado, en tanto concurre una causa extraña que excluye dicho vínculo de atribución, consistente en la culpa exclusiva y determinante

imputación fáctica y jurídica necesario para estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado, en tanto concurre una causa extraña que excluye dicho vínculo de atribución, consistente en la culpa exclusiva y determinante de un tercero. En efecto, resalta que fue la propia víctima dentro del proceso penal quien señaló al demandante como presunto partícipe del hecho punible, circunstancia que activó el aparato investigativo y justificó la solicitud de la medida respectiva de la libertad.

Por otra parte, formula oposición frente a la pretensión resarcitoria derivada de los supuestos perjuicios materiales e inmateriales reclamados, señalando que la denominación, cuantificación y justificación de los mismos no se ajusta a los parámetros estab lecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado,

3 Fls. 62-70. 2_ExpedienteDigi_Proceso1292017Cuader_0_20240731094636884.pdf. Primera Instancia. Expediente SAMAI.particularmente en lo relativo a los criterios de determinación, prueba y tasación del daño en los casos de privación injusta de la libertad.

1.5 CONTESTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL4

Formula oposición a las pretensiones, aduciendo que los hechos que dieron origen al proceso penal, y que el actor pretende configurar como un daño antijurídico, se derivan de su propia conducta dolosa o culposa, así como de los señalamientos directos efectuados por la presunta víctima de los hechos punibles, lo que motivó la apertura de la investigación penal en su contra.

Sostiene que el trámite del proceso se adelantó bajo la vigencia de la ley 906 de 2004, dentro de la cual la actuación del Juez de Control de Garantías se

punibles, lo que motivó la apertura de la investigación penal en su contra.

Sostiene que el trámite del proceso se adelantó bajo la vigencia de la ley 906 de 2004, dentro de la cual la actuación del Juez de Control de Garantías se enmarcó en los principios de legalidad y debido proceso, y se orientó a valorar los elementos materiales probatorios, la evidencia física y demás información recaudada legalmente por la Fiscalía General de la Nación, conforme a los fines constitucionales consagrados en el artículo 250 de la Carta Política, en particular, la protección de la comunidad y la eficacia de la justicia penal.

Indica, además, que las decisiones judiciales adoptadas en las distintas etapas procesales se fundamentaron en el respeto por las garantías fundamentales del sindicado, y que la imposición de medida de aseguramiento consiste en detención preventiva respondió a una valoración probatoria válida en el momento procesal en que fue decretada.

Finalmente, alega la existencia de una causal eximente de responsabilidad, consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero, al señalar que fue la propia víctima quién incriminó al demandante, originando con ello la actuación procesal que condujo a la restricción de su libertad personal.

1.6 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, en providencia del 28 de agosto de 2023, decidió:

“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda de Reparación Directa presentada a través de apoderado judicial por el señor Pedro Pablo García Ortega, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.093.734.879,

“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda de Reparación Directa presentada a través de apoderado judicial por el señor Pedro Pablo García Ortega, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.093.734.879, y otros, en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación , por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.”

Para sustentar tal determinación, el A quo fundamentó su decisión en el marco del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y en la vigencia de la Ley 906 de 2004 , según el cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Sin embargo, precisó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, no toda privación de la libertad genera automáticamente responsabilidad estatal, debiéndose analizar si la actuación judicial que

4 Fls. 54-61. 2_ExpedienteDigi_Proceso1292017Cuader_0_20240731094636884.pdf. Primera Instancia. Expediente SAMAI. 5 Visto a SAMAI índice 00027. Primera Instancia.restringió ese derecho fundamental se ajustó a los parámetros constitucionales y legales. Se sustentó en los siguientes argumentos:

“(…) para que sea viable solicitar una medida de aseguramiento privativa de la libertad, debe contar con elementos materiales probatorios y evidencia física que permita inferir de manera razonable que el imputado podría ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga en su contra. El primero de ellos se cumple cuando existen motivos fundados para creer que

física que permita inferir de manera razonable que el imputado podría ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga en su contra. El primero de ellos se cumple cuando existen motivos fundados para creer que el imputado puede manipular u ocultar elementos de prueba o incidir en el adecuado recaudo de estos, lo cual encuentra su desarrollo en el artículo 309 de dicha Ley. En segundo lugar, conforme lo establecen los artículos 310 y 311 ibidem, para determinar que el imputado constituye un peligro para la sociedad o para la víctima se debe valorar si es posible que continúe con la actividad delictiva o la vinculación con organizaciones criminales; el número de delitos imputados y la naturaleza de los mismos; que disfrute de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por un delito doloso o preterintencional; la existencia de sentencia condenatoria vigente por delito doloso o preterintencional; el uso de armas de fuego o blancas; si el delito fue contra un menor de 14 años; si el imputado hace parte de un grupo de delincuencia organizada y, si se infiere que podría atentar contra la víctima, su familia o sus bienes. Finalmente, el Juzgador debe valorar la falta de arraigo en la comunidad por parte del imputado y la facilidad que tiene para salir del país, la gravedad del daño causado y su actitud frente al mismo y su comportamiento durante un procedimiento anterior.

(…)En todo caso, a pesar de la absolución del señor Pedro Pablo García Ortega de los cargos que le eran imputados, lo narrado por una de las víctimas directas de los hechos y lo encontrado en al automotor en el que, se indicó,

(…)En todo caso, a pesar de la absolución del señor Pedro Pablo García Ortega de los cargos que le eran imputados, lo narrado por una de las víctimas directas de los hechos y lo encontrado en al automotor en el que, se indicó, se desplazaban los sindicados se hallaron elementos ilícitos que dieron lugar a su captura, así como los demás elementos probatorios, circunstancias analizadas en las respectivas diligencias y la naturaleza de los delitos imputados, particularmente el homicidio de un menor de 10 años; se consideran elementos determinantes para concluir que la decisión restrictiva de la libertad no obedeció a una actuación caprichosa, amañada, irracional o desprovista de fundamento legal por parte del operador judicial, pues lo cierto es que para ese momento y dadas las circunstancias de la captura, llevaba a inferir razonablemente que el imputado podría ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba, motivo por el cual y de acuerdo a lo probado en el expediente, el Juzgado no advierte irregularidad alguna en la detención allí decretada. (…)”

1.7 RECURSO DE APELACIÓN6

El apoderado de la parte demandante reprocha los siguientes aspectos:

I. Señaló en primer lugar, que hubo ausencia de elementos probatorios suficientes para la captura e imposición de medida de aseguramiento ya que la Fiscalía solicitó la orden de captura y la medida privativa de la libertad con base en pruebas débiles e indire ctas, en especial la última entrevista rendida por Jhon William Flórez Márquez en calidad de víctima, quien en su última declaración hizo una mención tenue y tardía del procesado.

la libertad con base en pruebas débiles e indire ctas, en especial la última entrevista rendida por Jhon William Flórez Márquez en calidad de víctima, quien en su última declaración hizo una mención tenue y tardía del procesado.

II. Indicó que no se aportaron elementos materiales probatorios directos que permitieran inferir razonablemente su autoría o participación en los hechos, tal como lo exige el artículo 308 del Código de

Procedimiento Penal.

6 Visto a SAMAI Índice 00029. 16_MemorialWeb_Recurso-201700129RECURSOD(.pdf). Primera Instancia.III. Sostuvo que se presentó una deficiencia investigativa de la Fiscalía, dado que, teniendo más de dos años para adelantar una investigación sólida, no efectuó un análisis riguroso ni exhaustivo del material probatorio antes de solicitar la medida de aseguram iento, puesto que el señalamiento clave fue incorporado de manera tardía, sin interpretación adecuada ni cotejo con el resto de los elementos del caso.

IV. Cuestionó la actitud del juez que libró la orden de captura y posteriormente impuso la medida de aseguramiento, al no advertir la ausencia de un señalamiento concreto de autoría o coautoría.

Igualmente, consideró que hubo una actuación acrítica frente a la solicitud de la Fiscalía, vulnerando el principio de legalidad y el deber judicial de ponderación y protección de los derechos fundamentales.

V. Manifestó que fue improcedente la medida de aseguramiento conforme a los criterios de necesidad y proporcionalidad, por cuanto el procesado no representaba un peligro para la sociedad ni había indicios de que pretendiera obstruir la justicia, y, además, no contaba con

a los criterios de necesidad y proporcionalidad, por cuanto el procesado no representaba un peligro para la sociedad ni había indicios de que pretendiera obstruir la justicia, y, además, no contaba con antecedentes penales, ni había sido vinculado con organizaciones delictivas.

VI. El apelante citó desconocimiento del régimen objetivo aplicable al momento de presentar la demanda, estableciendo que la jurisprudencia vigente al momento de radicar la demanda, conforme a la cual el régimen aplicable en casos de privación injusta de la libertad era el objetivo (daño especial), donde basta con acreditar el daño antijurídico, por lo que el juzgado debió aplicar dicho régimen y no condicionar la reparación a la demostración de una falla del servicio.

VII. Finalmente, advirtió que, teniendo en cuenta que el fundamento central de la sentencia impugnada para negar las pretensiones de la demanda fue el estudio de la legalidad de la imposición de la medida de aseguramiento, quiso revisar nuevamente la audiencia que se llevó a cabo el 11 de marzo de 2013 y se percató de que el archivo de SAMAI no funciona, razón por la cual envió al asistente al Despacho de primera instancia para que revisara presencialmente el CD el 30 de agosto de 2024 pero no pudo acceder al c ontenido y, manifestó que en los equipos del juzgado tampoco se pudo acceder a la información contenida en el mencionado CD.

1.8 TRÁMITE PROCESAL

Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, mediante providencia del 28 de enero de 20257, la cual quedó notificada a través de estado electrónico del 29 de enero

1.8 TRÁMITE PROCESAL

Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, mediante providencia del 28 de enero de 20257, la cual quedó notificada a través de estado electrónico del 29 de enero de 2025.8

Surtida la oportunidad de que trata el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se encuentra que los sujetos procesales guardaron silencio.

2 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7 Segunda Instancia. Índice 003 SAMAI 8 Segunda Instancia. Índice 005 SAMAI2.1 COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, norma procesal aplicable para la definición de la instancia al momento de interposición de la demanda, es decir, el 3 de abril de 2017.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

En esta instancia, se concreta en determinar si de acuerdo con los reparos planteados por la parte demandante en el recurso de apelación ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia del 28 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda?

Para tal efecto, deberá revisarse si con ocasión de la privación de la libertad de Pedro Pablo García Ortega, dentro del proceso penal identificado 540016001134201002234 N.l. 0606 -2013, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o

de Pedro Pablo García Ortega, dentro del proceso penal identificado 540016001134201002234 N.l. 0606 -2013, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, se encuentran estructurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, un daño antijurídico, un título de imputación bien sea bajo un régimen objetivo o uno subjetivo de responsabilidad, y un nexo de causalidad entre estos dos elementos.

Resuelto lo anterior, deberá evaluarse si existe alguna causa extraña que irrumpa en el juicio de causalidad. De estructurarse la responsabilidad, analizar si es viable acceder a la reparación integral de perjuicios, en los términos y cuantías pretendidos con la demanda.

2.3 TESIS DE LA SALA

La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y a la jurispru

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