TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-001-2017-00217-01 (05-06-2025)
Detalles
- Título
- TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-001-2017-00217-01 (05-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada Ponente: MARIA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ
REPARACIÓN DIRECTA Expediente: 54-001-33-33-001-2017-00217-01
Accionante: Dayana Mayerli Torres Hernández y otros.
Accionado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la
Nación
Asunto: Apelación de Sentencia
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 06 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
La señora Dayana Mayerli Torres Hernández y demás accionantes, actuando a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, pretendiendo la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de La Nación, como consecuencia de la privación de la libertad que padeció la señora Dayana Mayerli Torres Hernández con ocasión del proceso penal identificado con el consecutivo radicado 540016109535201101869 N.l. 2012-1574, por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.
En la demanda son planteadas las siguientes:
delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.
En la demanda son planteadas las siguientes:
1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS1
“PRIMERO: Declarar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, responsable por los daños ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de DAYANA MAYERLI TORRES
HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se concede a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar
las siguientes sumas de dinero:
a) A favor de DAYANA MAYERLI TORRES HERNÁNDEZ (Víctima), COSME
DAMIAN TORRES (Padre), OLGA MARIA HERNÁNDEZ (Madre) y
MARCO ANTONIO CARRASCAL BARBOSA (Compañero permanente),
1 Fls. 16-18. “Cuaderno02(.pdf)” Anotación 00038 - Primera Instancia. Expediente SAMAI.por daño moral, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. b) A favor de BRAYAN ESNEIDER TORRES HERNÁNDEZ (Hermano), YIMMI DANILO TORRES HERNÁNDEZ (Hermano), EDISON DAMIAN TORRES HERNÁNDEZ (Hermano) y OLGA HERNÁNDEZ (Abuela) por daño moral, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. c) A favor de DAYANA MAYERLI TORRES HERNÁNDEZ (Víctima) por
daño moral, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. c) A favor de DAYANA MAYERLI TORRES HERNÁNDEZ (Víctima) por afectación de derechos constitucionalmente amparados como la honra y el buen nombre, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) A favor de DAYANA MAYERLI TORRES HERNÁNDEZ por daño material, en la modalidad de lucro cesante por concepto de lo dejado de percibir como persona con edad productiva, la suma que resulte de la liquidación conforme al salario mínimo legal vigente más el 25% por concepto de prestaciones sociales, durante el lapso de privación de la libertad más el tiempo que se presume una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel, es decir, la suma de trece millones once mil seiscientos ochenta y seis pesos ($13’011.686=).
TERCERO: Los anteriores valores solicitados, deberán actualizarse conforme al índice de precios al consumidor del Departamento Administrativo Nacional de
Estadística.
CUARTO: La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL darán cumplimiento a lo señalado en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Condenar en costas a las entidades demandadas.”
1.2 HECHOS2
El día 05 de julio de 2012, la fiscalía realizó imputación de cargos y solicitó medida de aseguramiento en centro carcelario de Dayana Mayerli Torres Hernández como presunta coautora de los delitos de hurto calificado y
El día 05 de julio de 2012, la fiscalía realizó imputación de cargos y solicitó medida de aseguramiento en centro carcelario de Dayana Mayerli Torres Hernández como presunta coautora de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Posteriormente, el día 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantías de Cúcuta le concedió la libertad por vencimiento de términos.
Seguidamente, el 30 de enero de 2013, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación a favor de la accionante, pero dicha solicitud fue rechazada por el juzgado y, posteriormente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 27 de febrero de 2013.
El día 24 de junio de 2016 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta decretó la preclusión a favor de Dayana Mayerli Torres Hernández, decisión que quedó ejecutoriada el mismo día.
Como consecuencia de dicha privación de la libertad, la señora Dayana Mayerli Torres Hernández permaneció detenida de manera preventiva entre el 5 de julio y el 30 de noviembre de 2012.
2 Fls. 18-20. “Cuaderno02(.pdf)” Anotación 00038 - Primera Instancia. Expediente SAMAI.Esta circunstancia generó a la accionante y su núcleo familiar daños morales, afectación al derecho constitucional a la honra y el buen nombre y daños materiales en la modalidad de lucro cesante, por cuanto se encontraba
afectación al derecho constitucional a la honra y el buen nombre y daños materiales en la modalidad de lucro cesante, por cuanto se encontraba trabajando como comerciante.
1.3 FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Se aduce en la demanda que la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad de la señora Dayana Mayerli Torres Hernández encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política.
El daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por cuanto los demandantes no se encontraban en el deber jurídico de soportar los perjuicios causados con ocasión a la privación de la libertad de Dayana Mayerli Torres Hernández.
Se indicó que dentro del proceso penal el juez de control de garantías legalizó la captura de la aquí accionante, aceptó la imputación presentada por la fiscalía y finalmente la privó de la libertad en centro carcelario y, en el debate probatorio, la fisca lía no pudo probar la responsabilidad de la accionante, razón por la cual solicitó la preclusión y como consecuencia de ello quedó absuelta de la acusación, generando con esto daños y perjuicios.
Manifestó que dentro del presente caso aplicaba el régimen objetivo de la responsabilidad bajo el título de daño especial, por cuanto se causó un daño antijurídico al privar de la libertad a Dayana Mayerli Torres Hernández sin que se lograra determinar su responsabilidad penal, generando así el rompimiento de las cargas públicas y generando como consecuencia la obligación al estado de reparar el daño ocasionado.
Finalmente, solicitó al juez asignado que al momento de dictar sentencia se
se lograra determinar su responsabilidad penal, generando así el rompimiento de las cargas públicas y generando como consecuencia la obligación al estado de reparar el daño ocasionado.
Finalmente, solicitó al juez asignado que al momento de dictar sentencia se tuviera en cuenta el principio de Iura Novit Curia , que lo faculta para interpretar y precisar el derecho aplicable y modificar los fundamentos de derecho invocados en la demanda.
1.4 CONTESTACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3
Expuso respecto a los perjuicios solicitados por la accionante a título de perjuicios morales que eran excesivos y superaba los parámetros señalados por el Consejo de Estado; asimismo, respecto al lucro cesante, indicó que no se encontraba debidamente probado y solicitó que no se accediera a dicha pretensión.
Asimismo, la defensa argumentó que no se debía declarar a la Fiscalía General de la Nación responsable por los perjuicios causados por la privación de la libertad de Dayana Mayerly Torres Hernández. Señaló que correspondía al juzgado analizar si hubo fallas por parte de la Fiscalía en los hechos que rodearon la detención, y subrayó que fue un juez quien ordenó la privación de la libertad. Además, afirmó que la Fiscalía actuó dentro de sus funciones
3Fls. 223-230. “Cuaderno02(.pdf)” Anotación 00038 - Primera Instancia. Expediente SAMAI.legales y constitucionales, y que no se acreditó ninguna actuación deficiente, arbitraria o ilegal que generara responsabilidad. Finalmente, destacó que, en el ordenamiento jurídico colombiano, las funciones de cada entidad están
arbitraria o ilegal que generara responsabilidad. Finalmente, destacó que, en el ordenamiento jurídico colombiano, las funciones de cada entidad están delimitadas por la Constitución y la ley, y que la Fiscalía cumplió con las suyas conforme a esos parámetros.
Seguidamente, respecto de la medida de aseguramiento, indicó que la fiscalía la solicita, pero es el juez de garantías quien luego de realizar el análisis de las pruebas la decreta y la impone, por ende, indicó que no se puede condenar a la fiscalía por cuanto la dirección del proceso penal se encuentra en cabeza de la rama judicial a través de sus juzgados, donde la Fiscalía General de la Nación solo actúa como un sujeto procesal.
Por otro lado, sostuvo que no existía falla en el servicio por parte de la Fiscalía, ya que las pruebas presentadas en la demanda no permitían estructurar una responsabilidad en su contra por falta del hecho dañoso , elemento necesario para atribuirle dicha responsabilidad.
Finalmente, indicó que no encuentra mérito para que se tramiten las pretensiones en contra de la fiscalía ya que la posible responsabilidad de la entidad no se dio.
1.5 CONTESTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL4
Formula oposición a las pretensiones, aduciendo que los hechos que dieron origen al proceso penal, y que el actor pretende configurar como un daño antijurídico, se derivan de una investigación penal ante la materialización del delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dada la denuncia que se hizo ante la policía nacional, donde fue involucrada la señora Dayana Mayerli Torres.
fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dada la denuncia que se hizo ante la policía nacional, donde fue involucrada la señora Dayana Mayerli Torres.
Sostuvo que, si bien de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente penal se vislumbra que existió sentencia favorable, esto fue debido a la imposibilidad del ente investigador para desvirtuar la presunción de inocencia. Asimismo, indicó que dentro del proceso penal no hubo certeza de que la señora Dayana Torres fuera ajena a los hechos que configuraron la conducta delictiva, por cuanto en el mismo testimonio donde ella fue involucrada, también se involucró a Jhon Jairo Durán y este últim o sí fue condenado por la conducta punible anteriormente mencionada.
Seguidamente, solicitó que se negaran las pretensiones solicitadas por la parte actora, toda vez que el hecho que haya operado la preclusión de la investigación, la misma no implicó que la restricción de la libertad, investigación penal y consecuente medida de aseguramiento haya sido ilegal, arbitraria, irregular ni mucho menos injusta.
4 Fls. 177-204. “Cuaderno02(.pdf)” Anotación 00038 - Primera Instancia. Expediente SAMAI.Finalmente, alega la existencia de una causal eximente de responsabilidad, consistente en la culpa exclusiva de la víctima el hecho exclusivo y determinante de un tercero.
1.6 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, en providencia del 28 de agosto de 2023, decidió:
determinante de un tercero.
1.6 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, en providencia del 28 de agosto de 2023, decidió:
“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda de Reparación Directa interpuesta a través de apoderado judicial por la señora Dayana Mayerli Torres Hernández , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.090.466.741, y otros, en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.”
Para sustentar tal determinación, el A quo fundamentó su decisión en que la investigación penal no estuvo soportada en elementos de juicio que demostraran una actuación arbitraria de la Fiscalía General de la Nación al momento de imponer la medida de aseguramiento, sino que obedeció a que a juicio del juez penal no se presentaron más pruebas en tanto no se logró la comparecencia de la víctima y de Johana, quien fue la que señaló directamente a Dayana Mayerli Torres como partícipe del hurto.
Por lo anterior, e l juez de control de garantías encontró que existían elementos probatorios suficientes para inferir razonablemente su autoría, lo cual justificó la imposición de la medida privativa de la libertad, teniendo en cuenta el peligro para la sociedad y el riesgo de no comparecencia.
Posteriormente, indicó que, si bien se decretó la preclusión del proceso penal en el 2016 , esto no fue por falta de fundamento inicial, sino porque los testigos clave no se presentaron, lo que impidió continuar con el juicio , por
Posteriormente, indicó que, si bien se decretó la preclusión del proceso penal en el 2016 , esto no fue por falta de fundamento inicial, sino porque los testigos clave no se presentaron, lo que impidió continuar con el juicio , por ende, el A quo consideró que esta preclusión no convertía automáticamente la detención en injusta, ya que en su momento se contaba con elementos suficientes para sustentar la medida.
Asimismo, manifestó que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico atribuible a la Fiscalía o a la Rama Judicial, pues la actuación de las autoridades estuvo respaldada por pruebas y se dio dentro del marco legal.
Finalmente, el Despacho concluyó que no se configu raron los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado y por ello, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas, al no haberse acreditado gastos procesales en el expediente.
1.7 RECURSO DE APELACIÓN6
El apoderado de la parte demandante , interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 6 de noviembre de 2024, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por Dayana Mayerli Torres
5 Visto a SAMAI índice 00048. Primera Instancia. 6 Visto a SAMAI índice 00051. Primera Instancia.Hernández, argumentando que, si bien la detención se realizó con base en requisitos legales formales, esta se constituyó en un daño antijurídico por ser desproporcionada, inequitativa y violatoria del principio de igualdad frente a las cargas públicas.
Por otra parte, s eñaló que dentro del proceso penal se comprobó que la
desproporcionada, inequitativa y violatoria del principio de igualdad frente a las cargas públicas.
Por otra parte, s eñaló que dentro del proceso penal se comprobó que la demandante no participó en el delito imputado, y que los verdaderos responsables fueron juzgados sin vincularla directa ni indirectamente a ella.
Seguidamente, criticó que la sentencia de primera instancia concluyera que la medida de aseguramiento fue legal y razonable, con base en un señalamiento no corroborado de una menor de edad, quien no compareció al juicio.
Asimismo, reprochó que el señalamiento no fue confirmado mediante pruebas sólidas y que la Fiscalía no realizó una investigación exhaustiva ni garantizó el principio de contradicción.
Posteriormente, a firmó que la única prueba existente fue una acusación verbal no confrontada, lo cual, a su juicio, no podía sustentar una medida de privación de libertad.
Finalmente, insistió en que el proceso penal vulneró el debido proceso y la presunción de inocencia de su representada, ya que no hubo condena ni pruebas definitivas y, en consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia apelada y se accediera a las pretensiones de la demanda.
1.8 TRÁMITE PROCESAL
Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, mediante providencia del 17 de marzo de 20257, la cual quedó notificada a través de estado electrónico del 18 de marzo de 2025.8
Surtida la oportunidad de que trata el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se encuentra que los sujetos procesales guardaron silencio.
de 2025.8
Surtida la oportunidad de que trata el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se encuentra que los sujetos procesales guardaron silencio.
2 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
2.1 COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, norma procesal aplicable para la definición de la instancia al momento de interposición de la demanda, es decir, el 08 de junio de 2017.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
7 Segunda Instancia. Índice 004 SAMAI 8 Segunda Instancia. Índice 006 SAMAIEn esta instancia, se concreta en determinar si de acuerdo con los reparos planteados por la parte demandante en el recurso de apelación ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia del 06 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda?
Para tal efecto, deberá revisarse si con ocasión de la privación de la libertad de Dayana Mayerli Torres Hernández , dentro del proceso penal identificado 540016109535201101869 N.l. 2012-1574, por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, se encuentran estructurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, un daño antijurídico, un título de imputación bien sea bajo un régimen objetivo o u no subjetivo de responsabilidad, y un nexo de causalidad entre estos dos elementos.
extracontractual del Estado, esto es, un daño antijurídico, un título de imputación bien sea bajo un régimen objetivo o u no subjetivo de responsabilidad, y un nexo de causalidad entre estos dos elementos.
Resuelto lo anterior, deberá evaluarse si existe alguna causa extraña que irrumpa en el juicio de causalidad. De estructurarse la responsabilidad, analizar si es viable acceder a la reparación integral de perjuicios, en los términos y cuantías pretendidos con la demanda.
2.3 TESIS DE LA SALA
La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y a la jurisprudencia vigente, en la medida que la privación de la libertad a que fue Dayana Mayerli Torres Hernández no generó un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, toda vez que la medida adoptada por la autoridad estuvo acorde a los presupuestos normativos que la regulaban para el momento de los hechos, aunado a que la misma fue razonable, proporcional y necesari a para garantizar la efectividad del proceso penal.
2.4 ARGUMENTOS JURÍDICOS QUE SUSTENTAN LA TESIS DE LA SALA Dado que los cargos planteados por la recurrente están dirigidos a cuestionar la totalidad de los argumentos relativos a la privación injusta de la libertad efectuado por el A quo, la Sala estudiará en primer lugar las generalidades del asunto, pasando luego a absolver los puntos de la alzada pese a su indeterminación.
2.4.1 CONSIDERACIONES SOBRE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia contrae dos condiciones
indeterminación.
2.4.1 CONSIDERACIONES SOBRE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia contrae dos condiciones de necesaria acreditación para que sea declarada la responsabilidad extracontractual del Estado, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico, y ii) la imputación de este al Estado, a través de las entidades públicas. El daño antijurídico, ha sido definido como la lesión a un interés subjetivo protegido por el ordenamiento jurídico. Se ha dicho, “(…) es toda afectaciónque no está amparada por la ley o el derecho9, que contraría el orden legal10 o que está desprovista de una causa que la justifique 11, resultado que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 12, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañas a otro sin repararlo por el desvalor que sufre”13. Ahora bien, la imputación, corresponde al ejercicio de atribución fácticojurídico que se hace al Estado, y que bien puede surgir por títulos subjetivos u objetivos de responsabilidad, a saber: la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional o cualquier otro que resulte adecuado al caso en concreto en virtud del principio iura novit curia. Entre estos elementos debe existir una correspondencia, de manera que pueda surgir en el ejercicio de razonamiento conclusiones acerca de que la producción del daño responde fundamentalmente a la acción u omisión objeto de reproche, lo que constituye el nexo de causalidad.
Entre estos elementos debe existir una correspondencia, de manera que pueda surgir en el ejercicio de razonamiento conclusiones acerca de que la producción del daño responde fundamentalmente a la acción u omisión objeto de reproche, lo que constituye el nexo de causalidad.
2.4.2 RÉGIMEN DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
En la Ley 270 de 199614 el legislador consagró en su artículo 65 que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” . Para tal efecto, el artículo 68 ídem posibilitó que “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Al realizarse el control abstracto al artículo 68 precitado, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-037 del 05 de febrero de 1996, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental. Sobre el particular, describió: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así,
procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el
9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad. 11945. 10 Cfr. De Cupis, Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª Ed. Barcelona. Bosch Casa Editorial. S.A. 1975. Pág. 90. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999. Rad. 11499. Sentencia del 27 de enero de 2000. Rad. 10867. 12 Cosso. Bennedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407. Giuffre Editora, 2009, Milán, Italia. 13 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. Decisión
Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407. Giuffre Editora, 2009, Milán, Italia. 13 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. Decisión del 14 de septiembre de 2022. Rad. 19001233100020110017701 (58495). C.P. Nicolás Yepes Corrales. 14 “Estatutaria de la Administración de Justicia”.análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. (Se resalta).
Considerando que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad ha sido evaluada desde perspectivas objetivas15 y subjetivas16, según los pronunciamientos del último decenio de la Sección Tercera del Consejo de Estado , lo cierto es que, indistintamente del título acogido, el análisis del daño requiere de la evaluación acerca de la necesidad, proporcionalidad y racionalidad de la decisión que impone la medida de aseguramiento. En la sentencia SU-072 del 05 de julio de 2018, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, la Corte Constitucional señala que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. En esa perspectiva, los dos (02) eventos de mayor preponderancia para dar aplicación preferente al esquema objetivo de imputación, corresponden: a) la inexistencia del hecho y; b) la atipicidad objetiva de la conducta, sin que
En esa perspectiva, los dos (02) eventos de mayor preponderancia para dar aplicación preferente al esquema objetivo de imputación, corresponden: a) la inexistencia del hecho y; b) la atipicidad objetiva de la conducta, sin que ello implique la definición rigurosa de un solo título de atribución. Será el juez, entonces, quien determine si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, conforme las circunstan cias del caso en concreto. Detállese: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. “(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”. “(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se
15 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia de unificación jurisprudencial del 17 de octubre de 2013. Rad. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). C.P. Mauricio Fajardo Gomez. Casos en los que: i) el detenido no cometió el delito; ii) el hecho no existió; iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o; iv) por aplicación del in dubio pro reo. 16 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A. C.P. Sentencia de reemplazo - unificación jurisprudencial del 06 de agosto de 2020. Rad. 66001 -23-31-0002011-00235-01(46947)A. C.P. José Roberto Sáchica Méndez.establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (Se resalta). Igualmente, la Honorable Corte Constitucional señaló en la decisión aludida que
demostrativo que le asiste al demandante” (Se resalta). Igualmente, la Honorable Corte Constitucional señaló en la decisión aludida que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, q
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