TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-002-2015-00177-01 (30-10-2025)
Detalles
- Título
- TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-002-2015-00177-01 (30-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrada Ponente: DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN San José de Cúcuta, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 54-001-33-33-002-2015-00177-01
Demandante: Jorge Eliecer Angarita Correa y otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación Rama Judicial Asunto: Privación injusta de la libertad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandada, en contra de la sentencia del dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante la cual se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones 1
1. Que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa, patrimonialmente y solidariamente responsables de los graves perjuicios causados a los demandantes con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de la libertad del señor JORGE ELIECER ANGARITA CORREA , en la cárcel modelo de esta ciudad, quien fue vinculado por parte de la Fiscalía General de la Nación a un proceso penal adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
ANGARITA CORREA , en la cárcel modelo de esta ciudad, quien fue vinculado por parte de la Fiscalía General de la Nación a un proceso penal adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, radicado bajo el No. 54001-61-06-079-2012-82522-00 N.I. JE-201200232 por el presunto delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR
AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO
O MUNICIONES.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN RAMA
JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar:
1 SAMAI Índice No 00025 Ver folios 11 a 14 del documento 1_ED_CUADERNOPRINCIPAL0(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta2
Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2015-00177-01
Actor: Jorge Eliecer Angarita Correa y Otros Sentencia de segunda instancia
PERJUICIOS MORALES
2.1. A JORGE ELIECER ANGARITA CORREA, a su señora madre LUZ MARTHA ANGARITA CORREA, a sus hermanas YURLEY MOGOLLON ANGARITA y MARGARETH MOGOLLON ANGARITA, a su abuela materna LIGIA CORREA DE ANGARITA, a sus tíos LUZ ELENA ANGARITA CORREA, JOSE LUIS PACHECO CORREA, PEDRO ELIAS PACHECO CORREA y NUBIA ESTELLA PACHECO CORREA , por concepto de DAÑOS MORALES , equivalente a la suma de
ANGARITA CORREA, JOSE LUIS PACHECO CORREA, PEDRO ELIAS PACHECO CORREA y NUBIA ESTELLA PACHECO CORREA , por concepto de DAÑOS MORALES , equivalente a la suma de
DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES: (200s.m.l.m.v.), PARA CADA UNO DE ELLOS.
Los DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales solicitados para cada uno de los demandantes, equivalen a la fecha de presentación de la demanda a CIENTO VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($128.870.000), que deberán cubrirse con el valor del salario mínimo legal mensual vigente.
PERJUICIOS POR CAMBIO DE LAS CONDICIONES DE VIDA
2.2. A JORGE ELIECER ANGARITA CORREA, a su señora madre LUZ MARTHA ANGARITA CORREA, a sus hermanas YURLEY MOGOLLON ANGARITA y MARGARETH MOGOLLON ANGARITA, a su abuela materna LIGIA CORREA DE ANGARITA, a sus tíos LUZ ELENA ANGARITA CORREA, JOSE LUIS PACHECO CORREA, PEDRO ELIAS PACHECO CORREA y NUBIA ESTELLA PACHECO CORREA , por concepto de CAMBIO DE LAS CONDICIONES DE VIDA , equivalente a la suma de DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES : (200s.m.l.m.v.), PARA CADA UNO DE
ELLOS.
Los DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales solicitados para cada uno de los demandantes, equivalen a la fecha de presentación
MENSUALES VIGENTES : (200s.m.l.m.v.), PARA CADA UNO DE
ELLOS.
Los DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales solicitados para cada uno de los demandantes, equivalen a la fecha de presentación de la demanda a CIENTO VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($128.870.000), que deberán cubrirse con el valor del salario mínimo legal mensual vigente.
PERJUICIOS MATERIALES
2.3.DAÑO EMERGENTE
A JORGE ELIECER ANGARITA CORREA el valor de los perjuicios materiales ( DAÑO EMERGENTE), consistente en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE. ($20.000.000); Por concepto de honorarios cancelados al Dr. JORGE ENRIQUE DIAZ GARCIA, por su defensa profesional dentro del proceso penal adelantado en su contra, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, radicado bajo el No. 54001-61-06-079-2012-82522-00 N.I. JE-2012-00232 por el presunto delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y
FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O
MUNICIONES.3
Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2015-00177-01
Actor: Jorge Eliecer Angarita Correa y Otros Sentencia de segunda instancia
Deberá entenderse que el valor del Daño Emergente deberá ser actualizado en la sentencia con base en los parámetros que ha venido utilizando en múltiples sentencias el Honorable Consejo de Estado, Sala
Sentencia de segunda instancia
Deberá entenderse que el valor del Daño Emergente deberá ser actualizado en la sentencia con base en los parámetros que ha venido utilizando en múltiples sentencias el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera.
2.4.LUCRO CESANTE
A JORGE ELIECER ANGARITA CORREA el valor de los perjuicios materiales ( LUCRO CESANTE ), consistente en la sumas que dejó percibir durante el término que permaneció injustamente privado de la libertad y el tiempo que según las estadísticas (SENA) una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad1 (35 semanas y/o 8.75 meses), o acondicionarse en una actividad laboral, equivalente a TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS
TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS
M/CTE ($39.235.274.oo). Deberá entenderse que el valor del lucro cesante deberá ser actualizado en la sentencia con base en los parámetros que ha venido utilizando por el H. Consejo de Estado en reiteradas sentencias.
3. Que la NACIÓN RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, deberán dar cumplimiento al posible acuerdo conciliatorio que se dicte dentro del presente medio de control o en su defecto a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro de los términos señalados en los artículos 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A.
1.2. Fundamentos fácticos de la demanda2
El apoderado de la parte accionante menciona que el día 22 de agosto de 2012, el
192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A.
1.2. Fundamentos fácticos de la demanda2
El apoderado de la parte accionante menciona que el día 22 de agosto de 2012, el señor Jorge Eliecer Angarita Correa se encontraba en compañía de los señores Alonso Chona Rodríguez, Leonardo Antonio Hoyos Navarro y Edgar Daniel Peña Molina. Refiere que, ellos estaban en una vivienda ubicada en la manzana B, lote 3, del barrio Coralinas III de la ciudadela de Juan Atalaya de la ciudad de Cúcuta, cuando miembros de la Policía Nacional irrumpieron capturando a los antes mencionados, con el motivo de que estos eran supuestamente miembros de un grupo al margen de la ley.
Indica que, en dicha vivienda los uniformados de la Policía Nacional encontraron un arma tipo pistola calibre 9 mm y un proveedor que contenía 15 proyectiles de igual calibre.
Ante esto, los señores Jorge Eliecer Angarita Correa, Alonso Chona Rodríguez, Leonardo Antonio Hoyos Navarro y Edgar Daniel Peña Molina fueron puestos a disposición del fiscal competente para luego ser presentados ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías, quien impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Posteriormente, en el transcurso de la investigación, se pudo establecer que el arma encontrada pertenecía al señor Edgar Daniel Peña Molina, por lo que los demás
2 SAMAI Índice No 00025 Ver folios 16 a 20 del documento 1_ED_CUADERNOPRINCIPAL0(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta4 Reparación Directa
2 SAMAI Índice No 00025 Ver folios 16 a 20 del documento 1_ED_CUADERNOPRINCIPAL0(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta4
Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2015-00177-01
Actor: Jorge Eliecer Angarita Correa y Otros Sentencia de segunda instancia
procesados fueron absueltos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta el día 19 de mayo de 2014 de las conductas de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Por último, indica que su poderdante estuvo privado de su libertad durante un año, ocho meses y veintinueve días.
1.3. Fundamentos de derecho
En el escrito de demanda se invocan como fundamentos de derecho las siguientes normas:
Artículos 1, 2, 4,6, 11, 13, 28, 29, 42 y 90 de la Constitución Política de Colombia. Artículos 140, 155, 162,163, 164, 166, 187, 189, 192, 193, 195 y demás concordantes de la Ley 1437 de 2011. Artículos 1613, 1614, 1615, 2341, 2356 y demás concordantes del Código Civil Colombiano. Artículo 8 de la Ley 153 de 1887. Artículos 10 y 16 de la Ley 446 de 1998. Artículos del 65 al 68 de la Ley 270 de 1996.
Así mismo, el apoderado de la parte actora sustenta su concepto de violación en
Artículos 10 y 16 de la Ley 446 de 1998. Artículos del 65 al 68 de la Ley 270 de 1996.
Así mismo, el apoderado de la parte actora sustenta su concepto de violación en jurisprudencia del Consejo de Estado para reclamar el reconocimiento de indemnización por perjuicios morales a la familia de la víctima, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, y por la alteración a las condiciones de existencia.
1.4. De la contestación de la demanda
1.4.1. Nación Rama Judicial3
La Rama Judicial dio contestación a la demanda, oponiéndose a que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad a la que representa. Manifestó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las actuaciones que dieron lugar a la privación de la libertad del señor Jorge Eliecer Angarita Correa no son atribuibles a la Rama Judicial, sino que se derivaron del ejercicio de la acción penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales.
Sostuvo que, para declararse la responsabilidad de la Rama Judicial, es necesario que se acredite la existencia de un error judicial, una actuación dolosa o gravemente culposa del funcionario judicial, aspectos que en este caso no fueron demostrados. Asimismo, menciona que sí se está frente a un daño especial, causado por parte de la Fiscalía al demandante en ocasión a la privación de la libertad que sufrió, toda vez que aduce que esta última le originó un daño permanente al señor accionante.
la Fiscalía al demandante en ocasión a la privación de la libertad que sufrió, toda vez que aduce que esta última le originó un daño permanente al señor accionante.
3 SAMAI Índice No 00025 Ver folios 102 a 112 del documento 1_ED_CUADERNOPRINCIPAL0(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta5
Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2015-00177-01
Actor: Jorge Eliecer Angarita Correa y Otros Sentencia de segunda instancia
Ante todo esto, solicita que no se acceda a las pretensiones referente a su defendida, toda vez que está demostrado que la Rama Judicial actúo en debida forma durante el proceso penal.
Por último, propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, inexistencia de nexo causal, y las innominadas que el Juez de instancia encontrare probadas.
1.4.2. Fiscalía General de la Nación4
La Fiscalía General de la Nación presenta escrito de contestación de demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones instauradas por el accionante.
En primer lugar, puntualiza que no existe una falla en el servicio por parte de la fiscalía, ya que del análisis probatorio no se evidencia un hecho dañoso. Seguidamente, propone como excepciones de mérito la culpa exclusiva de la víctima, ya que menciona que los perjuicios que sufrió fueron causados por su propia culpa al estar en la vivienda en donde se encontró el arma y su respectivo proveedor; y culpa exclusiva de terceros, ya que el señor Edgar Peña, a sabiendas de que el arma era
menciona que los perjuicios que sufrió fueron causados por su propia culpa al estar en la vivienda en donde se encontró el arma y su respectivo proveedor; y culpa exclusiva de terceros, ya que el señor Edgar Peña, a sabiendas de que el arma era suya, guardó silencio y permitió que capturaran a todos los que habitaban el inmueble.
Argumentó que la investigación se adelantó de manera correcta por parte de la fiscalía, con el debido respeto de las garantías procesales del indiciado, siendo competencia de los jueces de control de garantías y del juez de conocimiento decidir sobre la legalidad de la captura, la imposición de la medida restrictiva y la posterior absolución. Por tanto, no puede predicarse responsabilidad administrativa de la Fiscalía, ya que, como se dijo anteriormente, es la Rama Judicial a través del juez quien legalizó e impuso la medida de aseguramiento, el cual es el daño que se alega por parte del demandante.
Finalmente, aduce que no se encuentran motivos para que el juzgador de trámite a las pretensiones en contra de su poderdante, ya que en el presente caso no se presenta ninguna falla a cargo de la Fiscalía General de la Nación.
1.5. De la sentencia apelada 5
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta, en providencia del 2 de agosto de 2024, decidió:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓNRAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los señores demandantes, con ocasión de la privación injusta del señor Jorge Eliecer Angarita Correa, según lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
ocasionados a los señores demandantes, con ocasión de la privación injusta del señor Jorge Eliecer Angarita Correa, según lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y LA FISCALIA GENERAL DE L NACIÓN a reconocer y pagar a título de perjuicios morales, a favor de los demandantes. Las sumas que se expondrán a continuación en uh
50% y 50% respectivamente a cada uno:
4 SAMAI Índice No 00025 Ver folios 118 a 139 del documento 1_ED_CUADERNOPRINCIPAL0(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 5 SAMAI Índice 00026 expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta6
Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2015-00177-01
Actor: Jorge Eliecer Angarita Correa y Otros Sentencia de segunda instancia
DEMANDANTE CALIDAD VALOR
INDEMNIZACIÓN
EN SMLMV
NACIÓN
RAMA
JUDICIAL
(50%) EN SMLMV
NACIÓN
FISCALÍA
GENERAL
DE LA
NACIÓN
(50%) EN SMLMV Jorge Eliecer Angarita Correa Victima 100 50 50 Luz Martha Angarita Correa Madre 50 25 25 Yurley Mogollón Angarita Hermana 30 15 15 Margareth Mogollón Angarita Hermana 30 15 15 Ligia Correa de Angarita Abuela 30 15 15 Luz Elena Angarita Correa
Hermana 30 15 15 Margareth Mogollón Angarita Hermana 30 15 15 Ligia Correa de Angarita Abuela 30 15 15 Luz Elena Angarita Correa Tía 30 15 15 José Luis Pacheco Correa Tío 30 15 15 Pedro Elías Pacheco Correa Tío 30 15 15 Nubia Estella Pacheco Correa Tía 30 15 15
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
En sus consideraciones, el Juez de Instancia recordó que el artículo 90 de la Constitución Política establece la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos imputables a la acción u omisión de las autoridades. Realizó un análisis de las pruebas, para finalmente afirmar que la medida de aseguramiento impuesta fue totalmente desproporcionada.
Asimismo, verificó que el actor permaneció privado de su libertad por un término de un año, ocho meses y veintinueve días, y que posteriormente fue absuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, al establecerse que el arma incautada pertenecía a otra persona. Con base en ello, concluyó que se configuró un daño antijurídico imputable a la Nación, pues el ciudadano soportó una carga que no estaba obligado a tolerar.
En cuanto a la imputación, precisó que tanto la Fiscalía como la Rama Judicial intervinieron en el trámite que condujo a la restricción de la libertad del demandante,7 Reparación Directa
obligado a tolerar.
En cuanto a la imputación, precisó que tanto la Fiscalía como la Rama Judicial intervinieron en el trámite que condujo a la restricción de la libertad del demandante,7
Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2015-00177-01
Actor: Jorge Eliecer Angarita Correa y Otros Sentencia de segunda instancia
razón por la cual declaró la responsabilidad solidaria de ambas entidades. Referente a la fiscalía, el juzgador de primera instancia consideró que se evidenció una falta del deber de investigar, ya que esta solicitó la medida de aseguramiento sin realizar un estudio investigativo adecuado, pues solo contaban con informes de terceros y con un arma incautada, la cual pertenecía al señor Peña. Por su parte, adujo que le era imputable el daño a la Rama Judicial, toda vez que fue quien determinó la procedencia e impuso la medida de aseguramiento.
Respecto de los perjuicios, reconoció indemnización por daños morales a favor del actor y de sus familiares cercanos, siguiendo los parámetros establecidos por la jurisprudencia contenciosa. En cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, negó las pretensiones, argumentando que referente al primer ítem, no se probaron los ingresos que obtenía el demandante, mientras que, en cuanto al daño emergente, no se aportó pruebas referentes al pago de honorarios profesionales del abogado que llevó a cabo el proceso penal del señor Angarita. Tampoco accedió a los rubros por cambio en las condiciones de vida al considerar que no se aportó prueba suficiente para acreditarlos.
profesionales del abogado que llevó a cabo el proceso penal del señor Angarita. Tampoco accedió a los rubros por cambio en las condiciones de vida al considerar que no se aportó prueba suficiente para acreditarlos.
1.6. Del recurso de apelación
1.6.1. Nación Rama Judicial6
A través de apoderado judicial, la Rama Judicial presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia sosteniendo que el a quo desconoció elementos esenciales del proceso penal, pues la medida de aseguramiento impuesta al actor se fundó en una captura en flagrancia en el lugar de los hechos, donde se hallaba junto con el verdadero responsable del ilícito, quien posteriormente aceptó cargos mediante preacuerdo. Seguido a esto, argumentó que la presencia del demandante en la residencia allanada, sumada a su silencio y al de los demás capturados, generó en la Fiscalía y en el juez de control de garantías un convencimiento razonable sobre su posible responsabilidad.
Así mismo, subrayó que, en la etapa de control de garantías, el juez no analiza la responsabilidad penal, sino la procedencia de la medida solicitada por la Fiscalía y la capacidad del abogado defensor. Por tanto, las decisiones judiciales adoptadas se ajustaron a la legalidad y no pueden considerarse generadoras de responsabilidad administrativa.
Seguidamente, resaltó que las dudas razonables sobre la conducta del actor y su cercanía con el verdadero responsable excluyen la existencia de un daño antijurídico atribuible a la Rama Judicial, y que el eventual perjuicio sufrido tiene origen en las deficiencias de la defensa técnica y en la valoración probatoria realizada durante el juicio, no en una actuación irregular de los jueces.
atribuible a la Rama Judicial, y que el eventual perjuicio sufrido tiene origen en las deficiencias de la defensa técnica y en la valoración probatoria realizada durante el juicio, no en una actuación irregular de los jueces.
Por todo lo anteriormente mencionado, solicitó a la Sala tener en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y de esta manera revocar la condena impuesta en primera instancia a su representada.
6 SAMAI Índice 00028 expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta8
Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2015-00177-01
Actor: Jorge Eliecer Angarita Correa y Otros Sentencia de segunda instancia
1.6.2. Fiscalía General de la Nación7
La Fiscalía General de la nación, a través de apoderada judicial, presentó escrito de apelación, argumentando que la actuación de su representada se surtió de conformidad a lo plasmado en la Constitución Nacional y en las disposiciones normativas vigentes.
Fue enfática al señalar el hecho de que la defensa del hoy demandante no presentó ningún tipo de recurso frente a la legalización de captura e imposición de la medida de aseguramiento, por lo que argumenta que el señor Angarita Correa estuvo conforme con la decisión.
Asimismo, expuso que referente al daño alegado en la demanda, este solo se torna antijurídico si se logra demostrar la falla del servicio a cargo de la entidad demandada, situación que no ocurrió en el caso en cuestión, toda vez que la fiscalía cumplió con todas las exigencias legales.
Referente a la imposición de la medida de aseguramiento, indicó que su representada
situación que no ocurrió en el caso en cuestión, toda vez que la fiscalía cumplió con todas las exigencias legales.
Referente a la imposición de la medida de aseguramiento, indicó que su representada actúo conforme a lo establecido en la ley, y que el objetivo de esta fue el asegurar la comparecencia al proceso por parte del imputado. Además, indicó que la imposición de esta medida fue legal, razonable, proporcional y oportuna, ya que del material probatorio recopilado se podía inferir la participación del señor Angarita en la comisión del delito.
Finalmente, solicita revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar todas y cada una de las pretensiones instauradas en la demanda.
1.7. De los pronunciamientos en segunda instancia
1.7.1. De la parte demandante. En esta etapa procesal, la parte demandante no realizó pronunciamiento alguno.
1.7.2. De la parte demandada. En esta etapa procesal, ni la Rama Judicial ni la Fiscalía General de la Nación realizaron pronunciamiento alguno.
1.7.3. Concepto del Ministerio Público. En esta etapa procesal, el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
2.1. Competencia
Este Tribunal tiene competencia para decidir el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, norma procesal aplicable para la definición de la instancia al momento de la interposición de la demanda, es decir, el 17 de marzo de 2015.
7 SAMAI Índice 000279 Reparación Directa
aplicable para la definición de la instancia al momento de la interposición de la demanda, es decir, el 17 de marzo de 2015.
7 SAMAI Índice 000279
Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2015-00177-01
Actor: Jorge Eliecer Angarita Correa y Otros Sentencia de segunda instancia
2.2. Problema Jurídico
Para la Sala, el problema jurídico en el presente asunto se concreta de la siguiente manera:
¿Debe la Sala confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, en atención a la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del señor Jorge Eliecer Angarita Correa y al reconocimiento de perjuicios morales a favor de sus familiares, por la afectación moral alegada, o si, por el contrario, dicha decisión debe ser revocada y/o modificada, al evidenciarse que el A quo incurrió en un error al determinar el grado de consanguinidad y la calidad familiar de algunos demandantes, así como al reconocer perjuicios morales sin que existiera prueba suficiente del vínculo afectivo o de la aflicción padecida?
2.3. Decisión del Tribunal
Luego de examinar detenidamente los argumentos expuestos por los apoderados de las entidades demandadas en sus respectivos recursos de apelación, así como las pruebas que obran en el expediente, esta Sala concluye que la decisión adoptada por el a quo debe confirmarse en cuanto a la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta
pruebas que obran en el expediente, esta Sala concluye que la decisión adoptada por el a quo debe confirmarse en cuanto a la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Jorge Eliecer Angarita Correa, y modificarse en lo que respecta al reconocimiento de perjuicios morales a favor de algunos de los demandantes, por las razones que se expondrán más adelante.
En efecto, se encuentra plenamente acreditado que la medida privativa de la libertad impuesta al demandante configuró un daño antijurídico, en tanto fue privado de su derecho fundamental a la libertad personal, sin que existiera justificación legal ni constitucional que lo legitimara. Dicho daño resulta imputable a las entidades estatales demandadas en virtud del título de imputación objetivo derivado de la privación injusta de la libertad; sin embargo, el reconocimiento de los perjuicios morales solo procede respecto del actor y de su señora madre, toda vez que los demás familiares no demostraron la existencia de una relación estrecha y significativa con la víctima, requisito indispensable para tener por acreditada la afectación moral alegada.
2.4. Argumentos que fundamentan la decisión
Para fundamentar la decisión y dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) De la responsabilidad extracontractual del estado. (ii) Del régimen de privación injusta de la libertad (iii) Hechos jurídicamente relevantes (iv) De los elementos estructurales de la responsabilidad en el caso en concreto v) Del reconocimiento e indemnización de los daños morales.
2.4.1. De la responsabilidad extracontractual del Estado
relevantes (iv) De los elementos estructurales de la responsabilidad en el caso en concreto v) Del reconocimiento e indemnización de los daños morales.
2.4.1. De la responsabilidad extracontractual del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia contrae dos condiciones de necesaria acreditación para que sea declarada la responsabilidad extracontractual del Estado, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico, y ii) la imputación de este al Estado, a través de las entidades públicas.10
Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2015-00177-01
Actor: Jorge Eliecer Angarita Correa y Otros Sentencia de segunda instancia
El daño antijurídico, ha sido definido como la lesión a un interés subjetivo protegido por el ordenamiento jurídico. Se ha dicho, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañas a otro sin repararlo por el desvalor que 8.
Ahora bien, la imputación, corresponde al ejercicio de atribución fáctico-jurídico que se hace al Estado, y que bien puede surgir por títulos subjetivos u objetivos de responsabilidad, a saber: la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional o cualquier otro que resulte adecuado al caso en concreto en virtud del principio iura novit curia.
responsabilidad, a saber: la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional o cualquier otro que resulte adecuado al caso en concreto en virtud del principio iura novit curia.
Entre estos elementos debe existir una correspondencia, un ligamen efectivo, de manera que pueda surgir en el ejercicio de análisis que la producción del daño responde fundamentalmente a la acción u omisión objeto de reproche, construcción que se denomina nexo de causalidad.
2.4.2. Del régimen de privación injusta de la libertad
En la Ley 270 de 1996, el legislador consagró en su artículo 65 que Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes Para tal efecto, el artículo 68 ídem posibilitó que haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de
Al realizarse el control abstracto al artículo 68 precitado, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental. Sobre el particular, describió:
artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación
todo, conviene aclarar que el término se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de
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