TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-002-2015-00597-01 (25-09-2025)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Detalles

Título
TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-002-2015-00597-01 (25-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrada Ponente: Digna María Guerra Picón San José de Cúcuta, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado Nº. 54-001-33-33-002-2015-00597-01

Demandante: Emiro Navarro Ramón y Otros Demandado: Nación -Rama Judicial Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa Objeto del pronunciamiento: Responsabilidad del Estado por la presunta privación injusta de la libertad del señor Emiro Navarro Ramón

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 18 de julio del año 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones:

Como pretensiones de la demanda se plantearon las siguientes:

  • Fiscalía General de la NaciónRama Judicial, por los perjuicios causados por la presunta privación injusta de la libertad del señor Emiro Navarro Ramón de la que fue objeto por el tiempo de catorce (14) meses y un (01) día, desde el 19 de septiembre de 2012 hasta el 20 de noviembre de 2013, dentro del proceso penal adelantado en su contra por parte de la Fiscalía Segunda URI, Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta y el Juzgado Pri mero Penal Municipal con

de septiembre de 2012 hasta el 20 de noviembre de 2013, dentro del proceso penal adelantado en su contra por parte de la Fiscalía Segunda URI, Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta y el Juzgado Pri mero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, bajo Rad No. 540016106079201282863-00 NI 2012-206 por los delitos de Porte, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

En virtud de lo anterior, solicita se condene a la Nación -Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, a pagar las indemnizaciones correspondientes a los PERJUICIOS MORALES, PERJUICIOS POR CAMBIO DE LAS CONDICIONES DE VIDA, Y PERJUICIOS MATERIALES (DAÑO EM ERGENE Y LUCRORad. 54-001-33-33-002-2015-00597-01

Demandante: Emiro Navarro Ramón y Otros

Sentencia Segunda Instancia

2 1.2. Fundamentos fácticos de la demanda

El apoderado de la parte demandante señala que el día 19 de septiembre del año 2012, el señor Emiro Navarro Ramón, fue capturado por miembros del Ejército Nacional en zona rural de la vereda La Trinidad del municipio de Convención, en horas de la tarde, por los presuntos delitos de porte, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, siendo puesto a disposición de las autoridades competentes el día 20 de septiembre de año 2012.

Que el día 21 de septiembre del año 2012, el Juzgado Primero Penal Municipal con

en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, siendo puesto a disposición de las autoridades competentes el día 20 de septiembre de año 2012.

Que el día 21 de septiembre del año 2012, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de g arantías ambulante de Cúcuta, legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento al demandante, por los presuntos Porte, fabricación o porte de estupefacientes , en concurso con tráfico de librándose la boleta de encarcelación y detención No. 1080 de la misma fecha y siendo recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de la ciudad.

El día 16 de noviembre del año 2012, se presentó por parte de la Fiscal Primera Especializada de Cúcuta, escrito de acusación en contra del señor Emiro Navarro, por los delitos ya señalados, escrito adicionado por la Fiscalía el día 11 de diciembre del año 2012, con celebración de audiencia el día 20 de diciembre del año 2012, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.

Que el día 19 de junio del año 2013, se dio inicio a la audiencia de juicio oral por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, culminada el día 20 de noviembre último, en donde, finalizada la etapa probatoria y de alegatos de conclusión, se emite por el juez el sentido del fallo de carácter absolutorio a favor del señor Emiro Navarro Ramón, por la conducta punible de estupefacientes en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de , misma fecha en la que le es expedida la boleta de excarcelación No. 023,

Navarro Ramón, por la conducta punible de estupefacientes en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de , misma fecha en la que le es expedida la boleta de excarcelación No. 023, para su libertad inmediata.

El día 4 de febrero del año 2014, se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia de carácter absolutorio proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, quedando debidamente ejecutoriada.

El señor Navarro Ramón para la época de los hechos en que fue privado de la libertad, se dedicaba a labores de aserrador de madera en el municipio de Convención, trabajo del cual se afirmó devengaba su sustento y el de su familia.

Alega la parte actora que la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante, fue injusta, le causó un daño antijurídico a los demandantes, por el señalamiento sufrido por su privación, que derivó un daño en la vida en relación, y alteraciones en las condiciones de existencia, por la ocurrencia del hecho dañino y un daño moral, el cual arguye proviene de la investigación, detención, imputación y privación de la libertad, que considera injusta, además del daño personal, familiar, social sufrido.Rad. 54-001-33-33-002-2015-00597-01

Demandante: Emiro Navarro Ramón y Otros

Sentencia Segunda Instancia

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2. Fundamento de derecho

-Artículos 1,2,4,6,11,12,13,29,31,42,90 y 311 de la Constitución Politíca de Colombia.

Sentencia Segunda Instancia

3

2. Fundamento de derecho

-Artículos 1,2,4,6,11,12,13,29,31,42,90 y 311 de la Constitución Politíca de Colombia.

-Artículos 104, 140, 155, 156, 158, 159, 161 al 166, 171 al 177, 179 al 183, 187 al 189,192,193,195 al 222, 225 al 227 y 300 de la ley 1437 de 2011; 1613 a 1614, 2341, 2342, 2344 del Código Civil.

-Artículos 164, 289 al 301, 610, 611, 612 del Código General del Proceso.

-Ley 153 de 1887 y Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

3. De la contestación de la demanda

3.1. Fiscalía General de la Nación

Señala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitucional y los artículos 113 y 114 de la Ley 908 de 2004, la Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar la comisión de un delito y acusar ante los jueces a los presuntos infractores, pues si bien el fiscal solicitó la medida de aseguramiento, fue el juez penal quien la decretó , por ser el único miembro de un órgano jurisdiccional, de tal suerte que considera que, siendo un funcionario judicial el que impuso la privación de la libertad y posteriormente absolvió al sindicado, se concluye que el daño antijuridico presuntamente causado se deriva de la detención aludida, por lo que el mismo resulta ser imputable a la Rama Judicial, presentándose de tal manera una causal exonerativa

presuntamente causado se deriva de la detención aludida, por lo que el mismo resulta ser imputable a la Rama Judicial, presentándose de tal manera una causal exonerativa de la Fiscalía General de la Nación denominada culpa exclusiva de un tercero.

Alega la ausencia de nexo de causalidad entre el hecho generador y el daño reclamado, relación que afirma debe ser probad a para que se presente la falla en el servicio, situación que no existe en el presente caso, por cuanto arguye que de las pruebas aportadas con la demanda no se estructura responsabilidad a cargo de su entidad, por cuanto se trata de una captura en flagrancia, que aduce debe originar la exoneración de la Fiscalía.

Argumenta que existe causal de exoneración de responsabilidad para la entidad, por existir culpa exclusiva de la víctima (Emiro Navarro Ramón), al haber sido capturado en flagrancia por miembros del Ejército Nacional, el día 20 de septiembre del año 2012, en la vereda L a Trinidad del municipio de Convención, en un laboratorio para el procesamiento de pasta de base de coca, donde hallaron elementos como: una planta eléctrica, un cilindro de gas, gramera Oster, 5 hornos microondas, 1 prensa mecánica, pesas, canecas con gasolina mezclada con otra sustancia llamada guarapo, otras canecas, cocina, 500 gramos de permanganato de potasio, entre otros.

Agrega que el Juez Primero Penal Municipal con funci ón de control de garantías ambulante, el día 20 de septiembre del año 2012, fue quien legalizó la captura en situación de flagrancia e impartió aprobación a la formulación de imputación y fue quien impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento

ambulante, el día 20 de septiembre del año 2012, fue quien legalizó la captura en situación de flagrancia e impartió aprobación a la formulación de imputación y fue quien impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por considerar que reunía los requisitos de le y y el defensor no interpuso recurso alguno.Rad. 54-001-33-33-002-2015-00597-01

Demandante: Emiro Navarro Ramón y Otros

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Refiere que la absolución proferida por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento el día 4 de febrero del año 2014, a favor del demandante, no ocurrió por haberse demostrado su inocencia, sino por aplicación del principio de in dubio pro reo.

Por todo lo expuesto, la entidad se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, y solicita que las mismas sean desestimadas.

3.2. Nación Rama Judicial

La entidad se opone a las pretensiones de la demanda respecto de la Rama Judicial, por cuanto aduce que los hechos que llevaron al proceso adelantado en contra del señor Emiro Navarro Ramón, sucedieron por acciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación, en donde refiere que los Juzgados que conocieron del caso, actuaron conforme al ordenamiento jurídico, acorde a las pruebas presentadas en su momento por la Fiscalía General de la Nación, en respeto de la Ley y la Constitución, presentándose una sentencia de absolución por la deficiente labor investigativa de la Fiscalía, que arguye generó una duda, ya que el hecho existió y la conducta constituía un hecho punible.

presentándose una sentencia de absolución por la deficiente labor investigativa de la Fiscalía, que arguye generó una duda, ya que el hecho existió y la conducta constituía un hecho punible.

Como argumentos de defensa expone que, a pesar de no tener la Fiscalía ba jo el nuevo Código de Procedimiento Penal, la facultad de decidir sobre la restricción de la libertad de una persona implicada en un proceso penal, ésta puede, en el ejercicio de la facultas excepcional del artículo 300, o según lo preceptuado en los artículos 301 y 302 C.P.P. y 32 de la Constitución Política, en el ejercicio de sus funciones como ente instructor, encaminar la decisión que pueda adoptar el juez en relación con la privación de la libertad de un sindicado, y, eventualmente, puede incluso llevar o inducir a error al Juez, por lo que alega que si no existen indicios suficientes de la autoría o participación en el ilícito, mal haría en presentar al presunto endilgado ante el Juez de Control de Garantías.

Resalta que, conforme quedó plasmado en el fallo del proceso penal seguido en contra del demandante, se juzgó y el delito sí existió, el sindicado fue capturado en flagrancia como posible autor del delito y la conducta constituía un hecho punible, por lo que aduce, la duda se generó porque el instructor no logró desvirtuar la inocencia del encartado a través de su testigo principal, como lo era el agente captor, ya que este , en el relato de los hechos, refiere la entidad, se contradice, causando duda al funcionario judicial respecto del sitio donde fue capturado el demandante y que, en razón de ello, el juzgado concluye que no se demostró en el juicio la responsabilidad,

en el relato de los hechos, refiere la entidad, se contradice, causando duda al funcionario judicial respecto del sitio donde fue capturado el demandante y que, en razón de ello, el juzgado concluye que no se demostró en el juicio la responsabilidad, toda vez que el único testigo (agente captor) presentado por la Fiscalía , incurrió en contradicciones.

Alega que por parte de la Fiscalía se observó una deficiente labor investigativa, ya que no logró desvirtuar la presunción de inocencia del investigado , a través del testigo allegado, lo que originó, reitera, una duda que dio por resultado una absolución del hoy demandante, decisión que afirma, no se enmarca dentro de los tres presupuestos establecidos para obtener una indemnización por parte del Estado, en un posible casoRad. 54-001-33-33-002-2015-00597-01

Demandante: Emiro Navarro Ramón y Otros

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5 de privación injusta en donde el hecho no existió, el sindicado no lo cometió y la conducta no constituía hecho punible.

4. La sentencia apelada

El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, mediante sentencia de fecha 18 de julio del año 2024, decidió negar las pretensiones de la demanda. La anterior decisión la fundamentó el A-quo, conforme a lo siguiente:

Dijo que al señor Emiro Navarro Ramón se le impuso medida aseguramiento por los punibles de TRAFICO, FABRICACIÓN O POR TE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO EN CONCURSO CON EL DELITO DE T RÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS concluyendo el despacho de

punibles de TRAFICO, FABRICACIÓN O POR TE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO EN CONCURSO CON EL DELITO DE T RÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS concluyendo el despacho de primera instancia que la imputación realizada al señor Navarro se encontraba debidamente ajustada a los artículos 288, 289 y subsiguientes de la ley 906 del año 2004, en calidad de coautor. Con base en ello, señaló que la medida se tornó necesaria, proporcional y razonable.

Indicó en cuanto a la inferencia razonable, que el Juez Primero Penal Municipal de Control de Garantías, partió del cumplimiento de los requisitos subjetivos y objetivos, que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima según el numeral primero del artículo 313 de la ley 906 de 2004 , se ordenó la detención preventiva intramural, siendo notificada en estrados, la cual no fue sujeta a recurso alguno.

Afirmó que se demostr ó la inferencia razonable necesaria para dar lugar al cumplimiento de uno de los requisitos de la medida de aseguramiento impuesta por el Juez de Garantías, pues de esos supuestos facticos se puede razonablemente inferir la presunta autoría de los delitos imputados al grupo de personas bajo el dispositivo amplificado de los tipos imputados TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO EN CONCURSO CON EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCOTICOS, bajo la modalidad de coautoría.

Conforme a lo anterior, precisó que el señor Emiro Navarro, se encontraba en la

DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCOTICOS, bajo la modalidad de coautoría.

Conforme a lo anterior, precisó que el señor Emiro Navarro, se encontraba en la obligación de soportar el daño que el Estado le ocasionó mediante el proceso penal de radicado 5400161060792012282863-00, toda vez que, conforme al material probatorio obtenido y relacionado por la Fiscalía en el expediente digital, se lograron establecer los indicios necesarios para llevar a cabo el cumplimiento del artículo 250 de la C onstitución Política, mediante el cual se encuentra obligada a investigar la comisión de un delito y acusar ante los jueces a los presuntos infractores, ameritando el inicio del procedimiento penal y consecuentemente la solicitud del decreto de la medida de aseguramiento, actuando dentro del marco constitucional y legal.

Concluyó que la Rama Judicial, en cumplimiento de la competencia que le asigna la Constitución y la Ley, se encontraba en el deber de controlar los motivos fundados, el orden, el cumplimiento o procedimiento de ejecución , o los resultados de la misma, con el fin de establecer si tales gestiones se ajustaron a los procedimientosRad. 54-001-33-33-002-2015-00597-01

Demandante: Emiro Navarro Ramón y Otros

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6 establecidos en la norma superior y en la legal, siendo el actuar de los jueces apegados a la legalidad del proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 230 de la Constitución.

En razón de lo anterior, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el daño no se evidenció como antijuridico ni atribuible a las entidades demandadas.

Constitución.

En razón de lo anterior, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el daño no se evidenció como antijuridico ni atribuible a las entidades demandadas.

5. Del recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante se opuso a la decisión de primera instancia, manifestando que el Juez incurrió en un yerro de valoración normativa, probatoria y en la configuración del defecto de violación directa a la Constitución, por desconocimiento del artículo 28 y 29 Constitucional, que llevó a la negativa de las súplicas de la demanda.

Sostiene que si en gracia de discusión, la Fiscalía General de la Nación , al momento de solicitar ante el Juez de Control de Garantías la imposición de la medida de detención preventiva en centro carcelario, la fundamentó en la necesidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso, y que el imputado constituía un peligro para la comunidad, lo cierto es que tal razonamiento se dio en el marco de la generalidad, y sin algún tipo de probabilidad convincente, pues desde el inicio del proceso se pudieron observar las falencias que se iban a presentar respecto y durante el mismo proceso, soslayando de plano lo preceptuado en parágrafo 2 del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los artículos 310 y 312 Ibídem, pues no se demostró de manera lógica y razonable que las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad resultaban insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento.

Indica que esa medida debía estar debidamente justificada , por tratarse de un instrumento que restringe el derecho fundamental a la libertad, pues deliberadamente

los fines de la medida de aseguramiento.

Indica que esa medida debía estar debidamente justificada , por tratarse de un instrumento que restringe el derecho fundamental a la libertad, pues deliberadamente se impuso la medida de aseguramiento, sin el respeto de los derechos y garantías que le asistieron al demandante durante el procedimiento penal.

En virtud de lo anterior, arguye que solo basta con echar una mirada al proceso penal desde las audiencias preliminares y hasta la audiencia de juicio oral, donde se absolvió al demandante, pues se evidencia que efectivamente en el testimonio del testigo cargo (agente captor), no hubo claridad del agente captor sobre el lugar donde se encontraba el demandante al momento de la captura, si dentro del cambuche (laboratorio) o una distancia de 100 metros como lo manifestaron los testigos de la defensa.

Afirma que a la Nación - Fiscalía General de la Nación le es imputable la conducta desde el momento de la captura hasta la fecha en que solicitó la medida de aseguramiento al Juez de control de Garantías, y es a partir de ese momento que el Juez de Control de Garantías asume competencia sobre el poder jurisdiccional en el que se determina la restricción o no de la libertad del imputado.

A la Nación-Rama Judicial le es imputable desde la fecha ejecutoria de la imposición de la medida de aseguramiento, instante en el que adquiere competencia para imponer, proferir o revocar la medida de aseguramiento, si se cumplen o no losRad. 54-001-33-33-002-2015-00597-01

Demandante: Emiro Navarro Ramón y Otros

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7 requisitos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad para mantener vigente la

Demandante: Emiro Navarro Ramón y Otros

Sentencia Segunda Instancia

7 requisitos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad para mantener vigente la medida, hasta el momento en que el demandante recupera su libertad.

6. Trámite procesal en segunda instancia

Con auto de fecha 17 de marzo del año 2025 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el día 18 de julio del año 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta.

Posteriormente, el Despacho de la Magistrada Sustanciadora, al considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión, ordenando lo propio respecto del Ministerio Público, para que , si a bien lo tenía , emitiera concepto de fondo dentro del presente caso.

7.1. Alegatos de conclusión de la parte demandanteGuardó silencio.

7.2. Alegatos de conclusión de la Fiscalía General de la Nación - Guardó silencio.

7.3. Alegatos de conclusión de la Rama JudicialGuardó Silencio.

7.4. Concepto de fondo del Ministerio Público No presentó concepto en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

2.1. Competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto

Este Tribunal tiene competencia para decidir en segunda instancia el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de recurso de apelación

Este Tribunal tiene competencia para decidir en segunda instancia el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Al respecto y dado que la segunda instancia surge por la calidad de apelante único de la parte actora, conviene recordar el marco fundamental de competencia de esta corporación para tal fin, conforme las precisiones indicadas por el Consejo de Estado en sentencia del 6 de abril de 2018, así:

posturas que, en principio, parecen opuestas o contradictorias entre sí, pero que realmente no lo son porque ambas se sustentan en el principio de postura, la competencia del ad quem segunda postura plantea que la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obstaRad. 54-001-33-33-002-2015-00597-01

Demandante: Emiro Navarro Ramón y Otros

Sentencia Segunda Instancia

8 para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos congruencia pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la

aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin pe rjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante

2.2. Problema jurídico

La Sala considera que el problema jurídico se contrae a determinar:

¿Si la sentencia proferida el día 18 de julio del año 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustada a los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al tema relacionado con la privación injusta de la libertad, para efectos de ser confirmada; o si, por el contrario, se debe revocar por encontrar fundados los planteamientos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación?

2.3. Tesis que resuelve el problema jurídico planteado

La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y a la jurisprudencia vigente, en la

2.3. Tesis que resuelve el problema jurídico planteado

La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y a la jurisprudencia vigente, en la medida que la privación de la libertad a que fue someti do el señor Emiro Navarro Ramón, no equivale a un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, toda vez que la medida adoptada por la autoridad judicial estuvo acorde a los presupuestos normativos que la regulaban para el momento de los hechos, aunado a que la misma fue razonable, proporcional y necesaria para garantizar la efectividad del proceso penal, según se acreditó con el material probatorio allegado al presente asunto.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

2.4.1. De la responsabilidad patrimonial del Estado en materia de privación injusta de la libertad:

El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados, por la acción u omisión de las autoridades públicas.Rad. 54-001-33-33-002-2015-00597-01

Demandante: Emiro Navarro Ramón y Otros

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Sobre este escenario debe decirse, que existen varios pronunciamientos del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por casos de privación injusta de la libertad1, en donde se le ha dado aplicación a la Constitución Política y a la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo establecido en sus artículos 65 en adelante, los cuales establecen:

El Estado

dado aplicación a la Constitución Política y a la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo establecido en sus artículos 65 en adelante, los cuales establecen:

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de (Subrayado fuera del texto original)

Ahora, en relación con el factor de imputación correspondiente a la privación injusta de la libertad, y en particular, con la interpretación que ha de recibir el adverbio "injustamente" incorporado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, para que obre en armonía con el artículo 90 de la Carta Política, la Corte Constitucional discurrió de la siguiente manera en Sentencia C-037 de 1996:

procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ell o no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjui cios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados".

considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjui cios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados".

Resulta importante destacar lo resuelto por la mencionada corporación en la Sentencia de Unificación SU-072 de 2018, respecto del título de imputación aplicable en materia de privación injusta de la libertad y concretamente sobre la antijuridicidad del dañ o como elemento determinante para la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, veamos:

Ahora bien, como se anotó, la detención preventiva es una figura distinta a la pena, y los presupuestos para su procedencia también eran diferentes. De esta manera, se tiene que el Decreto Ley 2700 de 1991, en su artículo 247 establecía que no podía conden arse sin que obraran en el proceso pruebas que condujeran a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del

1 Al respecto se puede consultar la sentencia proferida el 07 de septiembre de 2022, proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, bajo el expediente No. 50975.Rad. 54-001-33-33-002-2015-00597-01

Demandante: Emiro Navarro Ramón y Otros

Sentencia Segunda Instancia

10 sindicado. En ese orden, mientras que para imponer la medida se requería solo un indicio grave de responsabilidad, para condenar se requería un grado de conocimiento y convicción sustancialmente mayor. Esta fórmula se

10 sindicado. En ese orden, m

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