TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-002-2017-00115-01 (22-05-2025)
Detalles
- Título
- TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-002-2017-00115-01 (22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, veintidós (22) de mayo del dos mil veinticinco (2025)
Magistrada Ponente: MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ
REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 54-001-33-33-002-2017-00115-01
Demandante: Pedro Elías Niño Leal y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Sentencia de 2 instancia
Procede a resolver el Tribunal Administrativo del N orte de Santander el recurso de apelación en contra de la Sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), corregida mediante auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2015) el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcut a, mediante la cua l se declara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión a la muerte del joven Eleceimer Niño Contreras.
1. ANTECEDENTES
1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS1
“1. Que se declare a LA N ACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA , EJÉRCITO NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte del civil ELECEIMER NIÑO CONTRERAS , ocurrida el 16 de febrero de 2015 en el Municipio de Tibú, cuando en un retén miembros del Grupo de Caballería M ecanizado No.5 “MAZA” del Ejercito al mando del Subteniente JUAN MANUEL JIMENEZ PINZON accionaron sus armas de
febrero de 2015 en el Municipio de Tibú, cuando en un retén miembros del Grupo de Caballería M ecanizado No.5 “MAZA” del Ejercito al mando del Subteniente JUAN MANUEL JIMENEZ PINZON accionaron sus armas de fuego de dotación oficial causándole la muerte de manera inmediata.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se CONDENE, a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar los daños
y perjuicios sufridos así:
Perjuicios Morales:
· A PEDRO ELIAS NIÑO LEAL y MARINA CONTRERAS ROJAS por el perjuicio moral que sufrieron y sufrirán por el resto de sus vidas, con motivo de la muerte de s u hijo el joven ELECEIMER NIÑO CONTRERAS la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV) para cada uno.
1 Ver f olios 16 al 20 del documento “ 002-2017-00115-00 cuaderno 1 ” link a índice 00036 SAMAI (54001333300220170011500)Radicado: 54-001-33-33-002-2017-00115-01
Demandante: Pedro Elías Niño Leal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia
2 · A LUZDARY LOPEZ CONTRERAS (Hna. de crianza), JAKELINNE
BARAJAS CONTRERAS, ADRIANA PATRICIA NIÑO CONTRERAS , PEDRO ALEJANDRO NIÑO CONTRERAS y MARILIN JOHANNA NIÑO CONTRERAS por los perjuicios morales que sufrieron y sufrirán por el
BARAJAS CONTRERAS, ADRIANA PATRICIA NIÑO CONTRERAS , PEDRO ALEJANDRO NIÑO CONTRERAS y MARILIN JOHANNA NIÑO CONTRERAS por los perjuicios morales que sufrieron y sufrirán por el resto de sus vidas, con motivo de la muerte su hermano el joven ELECEIMER NIÑO CONTRERAS la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.) para cada uno.
· A MARIA ESTER LEAL CONTRERAS y ANA TERESA ROJAS ROJAS por los perjuicios morales que sufrieron y sufrirán por el resto de sus vidas, con motivo de la muerte de su nieto el joven ELECEIMER NIÑO CONTRERAS la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.) para cada uno.
· A SHAYRA TALIANA CUPITRA NIÑO y BRIAN ELECEIMER CUPITRA NIÑO por los perjuicios morales que sufrieron y sufrirán por el resto de sus vidas, con motivo de la muerte de su tío e l joven ELECEIMER NIÑO CONTRERAS la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 S.M.L.M.V.) para cada uno.
Daño por afectación a bienes constitucionales y convencionales:
· A PEDRO ELIAS NIÑO LEAL y MARINA CONTRERAS ROJAS por daño por afectación a bienes constitucionales y convencionales con motivo de la muerte de su hijo el joven ELECEIMER NIÑO CONTRERAS la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV) para cada uno.
por afectación a bienes constitucionales y convencionales con motivo de la muerte de su hijo el joven ELECEIMER NIÑO CONTRERAS la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV) para cada uno.
· A LUZDARY LOPEZ CONTRERAS (Hna. de crianza), JAKELINNE
BARAJAS CONTRERAS , ADRIANA PATRICIA NIÑO CONTRERAS , PEDRO ALEJANDRO NIÑO CONTRERAS y MARILIN JOHANNA NIÑO CONTRERAS por daño por afectación a bienes constitucionales y convencionales con motivo de la muerte de su hermano el joven ELECEIMER NIÑO CONTRERAS la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.) para cada uno.
· A MARIA ESTER LEAL CONTRERAS y ANA TERESA ROJAS ROJAS por daño por afectación a bienes constitucionales y convencionales con motivo de la muerte de su nieto el joven ELECEIMER NIÑO CONTRERAS la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.) para cada uno.
· A SHAYRA TALIANA CUPITRA NIÑO y BRIAN ELECEIMER CUPITRA NIÑO por daño por afectación a bienes constitucionales y convencionales con motivo de la muerte de su tío el joven ELECEIMER NIÑO CONTRERAS la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 S.M.L.M.V.) para cada uno.
3. Se efectúen las medidas restaurativas de la reparación de la violación de los derechos humanos de ELECEIMER NIÑO CONTRERAS y su familia, como las escusas públicas de los miembros de la fuerza pública y las
3. Se efectúen las medidas restaurativas de la reparación de la violación de los derechos humanos de ELECEIMER NIÑO CONTRERAS y su familia, como las escusas públicas de los miembros de la fuerza pública y las demás que se consideren necesarias, conforme los lineamientos del H.
Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
4. Condenar en costas y agencias en derecho a favor de los demandantes, de acuerdo a las preceptivas del artículo 188 del CPACA y 361 del CGP.Radicado: 54-001-33-33-002-2017-00115-01
Demandante: Pedro Elías Niño Leal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia
3
5. Las sumas devengaran intereses moratorios de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3 del art. 192 y numeral 4 art. 195 del C.P.A.C.A.
6. LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO dará cumplimiento a la sentencia dentro del término legal según los arts. 192, 195 del
C.P.A.C.A.”
1.2. HECHOS2
Los fundamentos fácticos sustento de las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
El señor Eleceimer Niño Contreras nació el 15 de diciembre de 1993 en el municipio de Tibú, Norte de Santander, siendo hijo de Pedro Elías Niño Leal y Marina Contreras Rojas. Hacía parte de un núcleo familiar conformado po r sus padres, varios hermanos de vínculo sanguíneo (Jakelinne Barajas Contreras, Adriana Patricia Niño Contreras, Pedro
Leal y Marina Contreras Rojas. Hacía parte de un núcleo familiar conformado po r sus padres, varios hermanos de vínculo sanguíneo (Jakelinne Barajas Contreras, Adriana Patricia Niño Contreras, Pedro Alejandro Niño Contreras, Marilin Johanna Niño Contreras), una hermana de crianza (Luzdary López Contreras), sus abuelas (María Ester Le al Contreras y Ana Teresa Rojas Rojas), y dos sobrinos (Shayra Taliana Cupitra Niño y Brian Eleceimer Cupitra Niño), con quienes mantenía una relación estrecha y de apoyo afectivo constante.
El 16 de febrero de 2015, el señor Eleceimer Niño Contreras se desplazaba como pasajero en un vehículo tipo campero Mitsubishi, de placas LFD-270, que cubría la ruta entre Campo II y Tibú, en compañía del conductor José Alberto Villamizar Calderón, y de los señores Jhon Jairo Ibarra Gutiérrez y Carlos Uriel Quintero Ro dríguez. Al llegar al sector conocido como el Puente del río Tibú, fueron abordados en un retén militar instalado por miembros del Ejército Nacional, adscritos al Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “Maza”, entre quienes se encontraban los soldados profesionales Edgar Alexander Mendoza Sepúlveda, Diego Harvey Durán Pérez y Michael Stiven Rivera Moreno, bajo el mando del subteniente Juan Manuel Jiménez Pinzón, comandante del pelotón “Alforja 2”. En dicho contexto, Eleceimer Niño Contreras recibió un impacto de arma de fuego de dotación oficial en la región occipital izquierda, ocasionándole la muerte de forma inmediata.
contexto, Eleceimer Niño Contreras recibió un impacto de arma de fuego de dotación oficial en la región occipital izquierda, ocasionándole la muerte de forma inmediata.
A raíz de lo sucedido, el conductor del vehículo se dirigió a Tibú e informó a la Policía Nacional, que procedió con la inspección técnica al cadáver y ordenó la práctica de la necropsia.
Como consecuencia de los hechos, se inició investigación pena bajo el radicado No. SPOA 548106106123201580094 ante la Fiscalía Segunda
2 Ver f olios 20 al 22 del documento “002 -2017-00115-00 cuaderno 1” link a índice 00036 SAMAI (54001333300220170011500)Radicado: 54-001-33-33-002-2017-00115-01
Demandante: Pedro Elías Niño Leal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia
4 Seccional de Tibú, cuya competencia fue solicitada ante la Dirección d e Fiscalía Nacional Especializada en Derechos Humanos por la naturaleza del caso, encontrándose al momento de la demanda pendiente de resolución de conflicto de jurisdicción por parte del Consejo Superior de la Judicatura.
En ese mismo sentido, el padre d e la víctima directa denunció los hechos ante la Personería Municipal de Tibú y días después ante ante la Procuraduría Regional de Norte de Santander dando apertura a un proceso disciplinario con radicado IUS 2015-69199 IUC 2015-D-72-752930, el cual por competencia fue remitido a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para
Procuraduría Regional de Norte de Santander dando apertura a un proceso disciplinario con radicado IUS 2015-69199 IUC 2015-D-72-752930, el cual por competencia fue remitido a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos en Bogotá D.C.
Finalmente, los demandantes adujeron haber sufrido profundo dolor moral, afectación emocional y deterioro en las dinámicas familiares tr as la muerte del señor Niño Contreras, a quien describieron como un pilar afectivo y de unidad dentro del núcleo familiar.
1.3. LA SENTENCIA APELADA3
Mediante Sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), corregida mediante auto del vei ntiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2015) el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR administrativamente, extracontractual y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte del joven ELECEIMER NIÑO CONTRERAS, como consecuencia de los hechos acontecidos el día 16 de febrero del año 2015, conforme la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , a pagar a los demandantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes sumas de dinero:
INDEMNIZADO SMLMV
1. Pedro Elías Niño Leal (padre) 100
EJÉRCITO NACIONAL , a pagar a los demandantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes sumas de dinero:
INDEMNIZADO SMLMV
1. Pedro Elías Niño Leal (padre) 100
2. Marina Contreras Rojas (madre) 100
3. Luzdary López Contreras (hermana) 50
4. Jakelinne Barajas Contreras (hermana)4 50
5. Adriana Patricia Niño Contreras (hermana) 50
6. Pedro Alejandro Niño Contreras (hermano) 50
7. Marilin Johanna Niño Contreras (hermana) 50
8. María Ester Leal Contreras (abuela paterna) 50
9. Ana Teresa Rojas Rojas (abuela materna) 50
10. Shayra Taliana Cupitra Niño (sobrina) 35
11. Brian Eleceimer Cupitra Niño (sobrino) 35
3 Ver documento índice 00030 SAMAI (54001333300220170011500) 4 Víctima indirecta inicialmente omitida por el A quo en primera instancia por error humano y, en consecuencia, adicionada a través de auto. Ver índice 00034 SAMAI (54001333300220170011500).Radicado: 54-001-33-33-002-2017-00115-01
Demandante: Pedro Elías Niño Leal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia
5
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: NO CONDENAR en costas.
QUINTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, dentro del término y en la forma señalados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
CUARTO: NO CONDENAR en costas.
QUINTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, dentro del término y en la forma señalados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
SEXTO: EJECUTORIADA esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados.”
Como problema jurídico se planteó el siguiente:
“¿Se debe declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los presuntos perjuicios causados a los demandantes po r la muerte del civil Eleceimer Niño Contreras ocurrida el 16 de febrero del año 2015 en el municipio de Tibú, debido al retén de miembros del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “MAZA” del Ejército al mando del Subteniente Juan Manuel Jiménez Pinzón al a ccionar sus armas de fuego de dotación oficial causándole la muerte de manera inmediata, o si por el contrario no hay lugar a tal declaración conforme lo pide la demandada, por presuntamente existir una causal eximente de responsabilidad conocida como culp a exclusiva de la víctima?”
El juez inició el análisis destacando que la responsabilidad del Estado por el uso de armas de dotación oficial puede configurarse bajo el régimen de falla del servicio o bajo el régimen de riesgo excepcional. En este caso, se concluyó que la actuación de los agentes estatales constituyó una falla en el servicio, debido al uso desproporcionado e injustificado de la fuerza letal contra civiles que no representaban amenaza alguna.
Luego de analizar el material probatorio obrante en el expediente, el juez
el servicio, debido al uso desproporcionado e injustificado de la fuerza letal contra civiles que no representaban amenaza alguna.
Luego de analizar el material probatorio obrante en el expediente, el juez de primera instancia concluyó que se encontraba acreditado un daño, consistente en la muerte del joven Eleceimer Niño Contreras según el registro civil de defunción de la víctima directa . A dicionalmente la antijuridicidad se mater ializa porque además de la certidumbre de una lesión a bienes jurídicos existió con ella una transgresión al ordenamiento jurídico sin que a la víctima le asistiera el deber de soportar el daño.
En cuanto a la imputación, el a quo consideró que esta se en contraba acreditada, en primer lugar, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos. Señaló que, según las entrevistas rendidas en el marco de la investigación penal por quienes se encontraban dentro del vehículo en el que falleció la víctima directa: José Alberto Villamizar Calderón (conductor), Jhon Jairo Ibarra Gutiérrez y Carlos Uriel Quintero Rodríguez (pasajeros), todos coincidieron en relatar que se trasladaban de Campo Dos hacia Tibú cuando, aproximadamente a la 1:00 a.m., s in queRadicado: 54-001-33-33-002-2017-00115-01
Demandante: Pedro Elías Niño Leal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia
6 existieran señales de tránsito, conos, avisos de retén militar o algún otro indicio evidente del deber de detenerse, recibieron disparos dirigidos al vehículo por parte de personal militar, los cuales hirieron al conductor y
6 existieran señales de tránsito, conos, avisos de retén militar o algún otro indicio evidente del deber de detenerse, recibieron disparos dirigidos al vehículo por parte de personal militar, los cuales hirieron al conductor y causaron la muerte inmed iata de la víctima. Indicó igualmente que estas personas formularon denuncias penales por el delito de tentativa de homicidio.
En contraposición, observó que las declaraciones rendidas por algunos de los soldados que se encontraban en el lugar de los hech os, tanto en el proceso penal como en la investigación disciplinaria, presentaban importantes inconsistencias. Aunque los uniformados afirmaron que se encontraban reforzando un puesto de control por posibles situaciones sospechosas ocurridas horas antes, y que accionaron sus armas de dotación en ejercicio de legítima defensa al realizar una señal de pare que no fue atendida y supuestamente recibir disparos desde el interior del vehículo, el juez advirtió que tales afirmaciones no estaban respaldadas por el material probatorio recaudado. En cambio, dichas versiones resultaban imprecisas, al punto de referir, por ejemplo, que en el vehículo se movilizaba una mujer rubia y que los ocupantes portaban armas de fuego que habrían sido utilizadas en su contra, hecho s para los cuales no se allegó soporte probatorio alguno.
Indicó que, según lo consignado en el informe del Investigador de Campo del 20 de febrero de 2015, relacionado con la inspección al vehículo y la recolección de elementos materiales probatorios y e videncia física, se documentó la existencia de seis (6) impactos de bala con trayectorias de afuera hacia adentro, localizados principalmente en los panorámicos del
recolección de elementos materiales probatorios y e videncia física, se documentó la existencia de seis (6) impactos de bala con trayectorias de afuera hacia adentro, localizados principalmente en los panorámicos del automotor. A juicio del a quo, dicha cantidad de disparos resultaba desproporcionada y reflejaba un uso excesivo de la fuerza.
De igual forma, citó el concepto emitido por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en el cual se expuso que existía la probabilidad de que el comportamiento desplegado por los miemb ros del Ejército Nacional hubiese estado encaminado a conferirle apariencia de legalidad a un procedimiento defectuoso. Esta conclusión se reforzó con el hecho de que, una vez ocurrido el incidente, tanto el conductor como los pasajeros se presentaron de m anera inmediata ante las autoridades policiales, sin que se encontraran pruebas que los vincularan con actividades ilícitas. El juez resaltó que no se hallaron armas dentro del vehículo y que, aunque se practicaron pruebas dirigidas a establecer si alguno de los ocupantes había accionado un arma de fuego, los resultados de tales diligencias no obraban en el expediente, quedando así sin sustento la tesis de defensa planteada por la parte demandada. Para el A quo, tales omisiones y vacíos probatorios dejabanRadicado: 54-001-33-33-002-2017-00115-01
Demandante: Pedro Elías Niño Leal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia
7 en evidencia una actuación oficial que vulneró los principios de necesidad y proporcionalidad en el uso de la fuerza.5
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia
7 en evidencia una actuación oficial que vulneró los principios de necesidad y proporcionalidad en el uso de la fuerza.5
Asimismo, el juez de primera instancia concluyó que el puesto de control militar no cumplía con las formalidades exigidas, y no se prob ó que se hubiese realizado de manera adecuada la señal de pare como procedimiento previo a la reacción armada. En contraste, consideró que la aceleración del vehículo por parte de sus ocupantes pudo haber respondido a la ausencia de claridad sobre la prese ncia de un retén legalmente establecido. Agregó que, si el objetivo de los uniformados era efectuar una requisa, existían múltiples medios legítimos para lograr la detención del vehículo, sin que uno de ellos fuera abrir fuego de manera indiscriminada desd e el inicio y hasta el final del puente por el que transitaban los civiles.
Desde el punto de vista jurídico, el A quo reconoció que la legítima defensa constituye una causal eximente de responsabilidad para los agentes del Estado; sin embargo, subrayó qu e esta debe encontrarse plenamente demostrada en el proceso, ya que de lo contrario se estaría legitimando el uso desproporcionado de las armas como mecanismo de control del orden público, en contravía de los fines constitucionales que rigen la actuación d e la Fuerza Pública. En este sentido, reiteró que el empleo de armas de fuego solo se justifica en situaciones extremas y bajo el principio de última ratio6.
Finalmente, el juez concluyó que no prosperaba la causal eximente de responsabilidad propuesta por la parte demandada, y en su lugar declaró
empleo de armas de fuego solo se justifica en situaciones extremas y bajo el principio de última ratio6.
Finalmente, el juez concluyó que no prosperaba la causal eximente de responsabilidad propuesta por la parte demandada, y en su lugar declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado. En consecuencia, ordenó el reconocimiento de montos por concepto de perjuicios morales a favor de la totalidad de las víctimas indirectas, conforme a l os parámetros jurisprudenciales vigentes. No obstante, negó el reconocimiento de indemnización por alteración a las condiciones de existencia, al considerar que dicha categoría no se encuentra vigente dentro de los perjuicios inmateriales reconocidos en la actualidad, y también rechazó la indemnización por daño a bienes convencional y constitucionalmente amparados, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga argumentativa y probatoria correspondiente.
5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de marzo del 2013, expediente 24550. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del15 de septiembre de 2011, expediente: 20226 [C.P. Hernán Andrade]Radicado: 54-001-33-33-002-2017-00115-01
Demandante: Pedro Elías Niño Leal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia
8
1.4. DEL RECURSO DE APELACIÓN
1.4.2. Del Recurso de apelación de la parte demandada7
En el escrito de apelación, la apoderada judicial del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó la revocatoria de la sentencia de primera
1.4.2. Del Recurso de apelación de la parte demandada7
En el escrito de apelación, la apoderada judicial del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del joven Eleceimer Niño Contreras, al considerar que dicha decisión se sustentó en una errada valoración del acervo probatorio y en una indebida aplicación del régimen jurídico de imputación. En primer lugar, manifestó que la parte actora no logró demos trar la configuración de una falla en el servicio, en tanto no acreditó la existencia de un incumplimiento por acción u omisión atribuible a los agentes estatales, ni el nexo de causalidad entre dicha conducta y el daño alegado. Sostuvo que el juez de prim era instancia aplicó indebidamente un régimen subjetivo, cuando el título de imputación procedente en el presente asunto era el objetivo por riesgo excepcional, en razón a que el daño se produjo con ocasión del uso de un artefacto peligroso como lo es el a rma de fuego de dotación oficial.
Precisó que en el caso concreto se encontraba demostrada la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad, pues el señor Eleceimer Niño Contreras y los demás ocupantes del vehículo desatendieron la señal de pare efectuada por los uniformados e iniciaron una huida temeraria en un sector rural afectado por presencia de actores armados al margen de la ley, generando una situación de riesgo inminente que justificó el uso de la fuerza por parte de los agentes del Estado.
Afirmó que la actuación del personal militar respondió a una amenaza
armados al margen de la ley, generando una situación de riesgo inminente que justificó el uso de la fuerza por parte de los agentes del Estado.
Afirmó que la actuación del personal militar respondió a una amenaza percibida en contexto de seguridad compleja y que, en esa medida, el empleo de disparos disuasivos con armas de dotación se encontraba justificado bajo los principio s de necesidad y proporcionalidad, en aras de proteger la vida e integridad del personal uniformado. Agregó que no existía prueba de que el retén militar fuera ilegal o que se hubiese actuado de forma arbitraria, por lo que el fallo apelado incurrió en una errónea conclusión fáctica y jurídica al atribuir la responsabilidad al Ejército Nacional sin que existiera un soporte objetivo suficiente.
1.5. DE LOS PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
En esta etapa procesal, las partes no realizaron pronunciamiento alguno, y el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
7 Ver índice 00033 SAMAI (54001333300220170011500)Radicado: 54-001-33-33-002-2017-00115-01
Demandante: Pedro Elías Niño Leal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia
9
2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER EL
PRESENTE ASUNTO
Este Tribunal tiene competencia para decidir el presente asunto en segunda instancia, de con formidad con lo dispuesto en el Artículo 153 del CPACA8, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por el
PRESENTE ASUNTO
Este Tribunal tiene competencia para decidir el presente asunto en segunda instancia, de con formidad con lo dispuesto en el Artículo 153 del CPACA8, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la S entencia del diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta , mediante la cual se declara administrativa y patrimonialmente responsable a su entidad poderdante, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Al respecto, vale puntualizar que, dado que solo la parte demandada apeló la decisión del A quo, la Sala resolverá con fundamento en el Artículo 328 del Código General Del Proceso9.
En cuanto a los límites en la competencia del Juez de la Segunda Instancia -este Tribunal-, se trae a colación el siguiente apart ado jurisprudencial en el cual se establece que:
“El límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, el cual se complementa de manera diáfana con la g arantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. (…) la propia ley se hubiere ocupado de precisar que tales limitaciones, las cuales restringen las competencias del juez de segunda instancia, no tendrá n aplicación cuando la apelación del fallo provenga de ambas partes (…) Ahora bien, lo anterior en modo alguno puede significar que en los eventos en los cuales se presenten intereses contrapuestos el juez puede a su arbitrio revivir la Litis, por
fallo provenga de ambas partes (…) Ahora bien, lo anterior en modo alguno puede significar que en los eventos en los cuales se presenten intereses contrapuestos el juez puede a su arbitrio revivir la Litis, por cuanto, como lo ha entendido la Jurisprudencia de la Sección, también en esos casos se encuentra limitado por los aspectos que hubieren sido objeto de apelación”.10
8 “Artículo 153 CPACA. Competencia de los Tribunales Administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 9 “Artículo 328 Código General Del Proceso. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tr amitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos ínt imamente relacionados con ella (...)”. 10 CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , SECCION TERCERA SUBSECCION A.
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012)
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01582-01(19480)Radicado: 54-001-33-33-002-2017-00115-01
Demandante: Pedro Elías Niño Leal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia
10
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
Para la Sala, el problema jurídico en el presente asunto se concreta en lo siguiente:
¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de un civil tras la utilización ilegítima y desproporcionada de ar mas de dotación oficial durante un retén militar, para en su lugar, exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, por cuanto no se acreditó una falla en el servicio derivada del incumplimiento de un deber funcional específico, y se encuentra demostrada la culpa exclusiva de la víctima?
2.3. DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Para esta Sala, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta debe ser confirmada, por cuanto se encuentra acreditada la existencia de una falla en el s ervicio, incluyendo el elemento de contenido obligacional incumplido. En efecto, se demostró que las conductas desplegadas por los agentes estatales desconocieron los límites y parámetros que rigen el uso de las armas de dotación oficial, los cu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.