TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-003-2018-00184-01 (22-05-2025)
Detalles
- Título
- TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-003-2018-00184-01 (22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente: Carlos Mario Peña Díaz San José de Cúcuta, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00184-01
Demandante: Marlon David Barrera Mora y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Reparación directa
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 26 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1.1.- Síntesis del asunto
Los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron que se declar ara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios que dicen haber sufrido con motivo de las lesiones que, en su sentir, adquirió el joven Marlon David Barrera Mora durante el tiempo en que prestó el servicio militar como Auxiliar Bachiller de esa institución, comprendido entre el 9 de febrero de 2015 y el 9 de febrero de 2016. Alegan que, durante ese interregno presentó trastornos mentales asociados al consumo de múltiples sustancias psicoactivas, situación conocida por la entidad, y que aun así se decidió desvincularlo del servicio médico. Señalan que se inició una investigación disciplinaria cuando el afectado se encontraba hospitalizado.
mentales asociados al consumo de múltiples sustancias psicoactivas, situación conocida por la entidad, y que aun así se decidió desvincularlo del servicio médico. Señalan que se inició una investigación disciplinaria cuando el afectado se encontraba hospitalizado.
Pidieron con motivo de la anterior declaración, que se condenara a la entidad a reconocer y pagar perjuicios morales a favor del afectado directo y de su señora madre, por la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de ellos, y 50 SMLMV para tres familiares más. A título de daño a la salud, se reclama la suma equivalente a 400 SMLMV, y por lucro cesante futuro $280’000.000, correspondientes a los ingresos que habría dejado de percibir la víctima por la pérdida de su capacidad laboral.
Sostuvieron que, al momento de la desvinculación, el conscripto presentaba un trastorno mental que no padecía cuando ingresó a prestar el servicio en la Policía Nacional, lo que a su juicio demuestra que producto del desarrollo de esa actividad se dio origen a la mencionada patología y que el Estado actuó de manera negligente al2
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realizar la desvinculación , comoquiera que se encontraba en una situación grave de su salud mental.
1.2.- Actuación procesal en primera instancia
La demanda fue asignada al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, mediante acta individual de reparto No. 904 del 31 de mayo de 2018, emitida por la Oficina Judicial de esta ciudad.
El Juzgado de conocimiento admitió la demanda con auto del 31 de julio de 2018,
Cúcuta, mediante acta individual de reparto No. 904 del 31 de mayo de 2018, emitida por la Oficina Judicial de esta ciudad.
El Juzgado de conocimiento admitió la demanda con auto del 31 de julio de 2018, ordenándose la notificación personal al Ministro de Defensa, al Director General de la Policía Nacional, a la Procuradora 98 Judicial I para asuntos administrativos y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo previsto en los artículos 197, 198 y 199 de la Ley 1437, modificado este último por el artículo 612 del CGP.
Surtido el trámite de notificación y vencido el traslado de la demanda , el Juzgado de instancia fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, diligencia que se celebró el 21 de octubre de 2019 donde se surtieron las etapas del artículo 180 del CPACA, abriéndose el proceso a pruebas.
Por su parte, la audiencia de pruebas fue celebrada 31 de agosto de 2020 , el 1° de febrero y 3 de mayo de 2022, momento donde se practicaron las pruebas solicitadas por las partes y se incorporaron los documentos decretados. En la última diligencia, se declaró cerrada la etapa probatoria, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se corrió traslado a los apoderados de las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
Surtido lo anterior, el A quo profirió sentencia el 26 de enero de 20241, negando las súplicas de la demanda.
1.3.- La sentencia apelada
respectivamente.
Surtido lo anterior, el A quo profirió sentencia el 26 de enero de 20241, negando las súplicas de la demanda.
1.3.- La sentencia apelada
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, resolvió lo siguiente en la mencionada sentencia:
“PRIMERO: Negar las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Abstenerse en costas (sic) a la parte vencida, por lo expuesto anteriormente.
(…)”
Para fundamentar la decisión, indicó que a pesar de que Marlon David Barrera Mora presentó una afección en su salud correspondiente a la patología mental denominada “trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de múltiples drogas y otras
1 Ver archivo electrónico Sentencia (pdf), obrante en la actuación No. 27 del aplicativo SAMAI tramitado en primera instancia.3
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sustancias psicoactivas: síndrome de dependencia”, diagnóstico que fue calificado con una incapacidad permanente parcial y un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 23.50%, también lo es que dicha afección fue determinada como de origen común, no imputable al servicio, de acuerdo a lo previsto en los artículos 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000.
Señaló que el médico integrante de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, al exponer en audiencia de pruebas las conclusiones del dictamen de disminución de la capacidad laboral practicado al demandante , precisó que la
Señaló que el médico integrante de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, al exponer en audiencia de pruebas las conclusiones del dictamen de disminución de la capacidad laboral practicado al demandante , precisó que la patología se encontraba clasificada bajo el código F19.2 del CIE -10, y que, conforme a los elementos de juicio analizados, debía considerarse de origen común, por lo cual no era atribuible a la prestación del servicio militar obligatorio.
De otra parte, sostuvo que a pesar de que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha acudido al daño especial cuando la antijuridicidad se produce como consecuencia del rompimiento del equilibrio frente a las caras públicas, así como a la falla del servicio cuando proviene de la violación de un contenido normativo, y al riesgo excepcio nal cuando la concreción se da por riesgos ínsitos a actividades peligrosas relacionadas con el servicio militar, para este caso no se logró acreditar que la lesión o afectación mental del conscripto, hubiese surgido como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio.
En cuanto a la estructuración de la patología, argumentó que esta fue registrada el 17 de septiembre de 2015, fecha en la cual el actor recibió atención médica conforme a la historia clínica aportada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, refiriendo como motivo de consulta una “recaída”, lo que permite inferir un contacto previo con sustancias psicoactivas y una dependencia leve, lo cual resulta difícil de establecer con certeza por las características particulares de este tipo de afecciones. No obstante, indicó que existen elementos suficientes que permiten concluir que el consumo
sustancias psicoactivas y una dependencia leve, lo cual resulta difícil de establecer con certeza por las características particulares de este tipo de afecciones. No obstante, indicó que existen elementos suficientes que permiten concluir que el consumo antecedía a su incorporación, y que había sido suspendido antes de su ingreso a la institución.
Por otra parte, frente a las afirmaci ones relacionadas con una eventual omisión en el proceso de selección e ingreso del actor a la Policía Nacional, resaltó que en el expediente reposan las valoraciones médicas y psicológicas practicadas, incluyendo la entrevista clínica, en la cual el señor Barrera Mora negó antecedentes psiquiátricos, psicológicos y de consumo de sustancias psicoactivas, lo cual impidió a los facultativos identificar indicios para declararlo no apto para la prestación del servicio.
Destacó que independientemente del régime n de imputación al que se acuda para abordar el análisis de responsabilidad extracontractual , siempre resulta imperativo acreditar el nexo causal entre la afectación y la actividad estatal, resaltando que en el presente caso no se logró probar de manera ci erta que el daño alegado se derivara del cumplimiento del servicio militar, razón por la cual se debían negar las pretensiones del libelo introductorio.4
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1.4.- Del recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación c ontra la sentencia de primera instancia, aduciendo que el artículo 90 de la Constitución Política consagra la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación c ontra la sentencia de primera instancia, aduciendo que el artículo 90 de la Constitución Política consagra la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos imputables a la acción u omisión de las autoridades públicas, aplicable en los ámbitos precontractual, contractual y extracontractual.
Asimismo, citó jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual , no habrá lugar a imputación del daño cuando se configure una causa extraña que rompa el nexo de causalidad entre la prestación del servicio militar y el hecho dañino, tales como la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo de un tercero.
En esa medida, sostuvo que cuando se invoca una causa extraña corresponde analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, toda vez que el Estado p udo contribuir en su ocurrencia, bien sea por una falla del servicio o por ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, de tal manera que la simple manifestación de una eximente de responsabilidad no resulta suficiente para romper el hilo conductor, ya que le corresponde a la administración acreditar su configuración, en especial frente a este tipo de casos donde surge para la entidad una obligación de resultado, como es devolver al civil en las mismas condiciones que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.
Bajo esa perspectiva, s eñala que Marlon David Mora ingresó sin complicaciones de salud a la Policía Nacional, conforme lo evidencian los exámenes de admisión; s in embargo, afirma que durante la prestación del servicio militar obligatorio, desarrolló adicción a sustancias psicoactivas (marihuana, bazuco, entre otras), situación que
salud a la Policía Nacional, conforme lo evidencian los exámenes de admisión; s in embargo, afirma que durante la prestación del servicio militar obligatorio, desarrolló adicción a sustancias psicoactivas (marihuana, bazuco, entre otras), situación que derivó en un diagnóstico de trastorno mental y del comportamiento por consumo múltiple de drogas, con síndrome de dependencia , siendo valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez , donde se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 23.50%.
Aunado a lo anterior, afirma que el Juzgado de primera instancia desconoci ó los procedentes jurisprudenciales que ha edificado el Consejo de Estado, favoreciendo a la parte demanda cuando afirma que “el paciente faltó a la verdad a la profesional, toda vez que el prenombrado manifestó [niega antecedentes posológicos, psiquiátricos, de consumo de sustancias psicoactivas]”, limitándose a exponer su posición sin explicar razones suficientes y válidas para ju stificar el haberse apartado de la línea fijada por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Con base en estos argumentos, pide que se revoque la sentencia de primera instancia y que se acceda a las pretensiones de la demanda.
1.5.- Actuación procesal en segunda instancia
La sustanciación de l proceso en segunda instancia le correspondió por reparto al Despacho No. 003 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual procedió con auto del 2 9 de abril de 2024 a admitir el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el apoderado de la parte demandante, sujetando el5
Despacho No. 003 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual procedió con auto del 2 9 de abril de 2024 a admitir el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el apoderado de la parte demandante, sujetando el5
Radicado: No. 54-001-33-33-003-2018-00184-01
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trámite a las reglas previstas en los numerales 4 a 7 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Dentro del término de ejecutoria del citado auto, l a apoderada judicial de la autoridad demandada se pronunció sobre el recurso de apelación que interpuso la parte actora, argumentando que dicho extremo no acreditó el nexo causal entre la prestac ión del servicio militar obligatorio y el daño invocado, razón por la que a su juicio no existe mérito para declarar la responsabilidad extracontractual deprecada, en particular porque no se probó que se hayan excedido las restricciones inherentes a la condición de conscripto, siendo estos los motivos por lo que pide que se mantenga incólume la decisión de primer grado.
Se precisa que la parte demandante no efectuó pronunciamiento dentro del trámite de segunda instancia, y que el Ministerio Público no emit ió concepto en el asunto bajo análisis.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
2.1.- Competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto
Este Tribunal tiene competencia para decidir en segunda instancia el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse del recurso de apelación
Este Tribunal tiene competencia para decidir en segunda instancia el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 26 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta.
2.2.- Problema jurídico
El problema jurídico se contrae a determinar:
¿Si la sentencia de primera instancia, proferida el 26 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, debe ser confirmada por encontrarse acorde a las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al presente caso; o si por el contrario, conforme a los planteamientos de la apelación, se debe revocar y acceder a las súplicas del libelo introductorio, por estructurarse en este caso los elementos para atribuir responsabilidad extracontractual al Estado, con motivo de la prestación del servicio militar obligatorio que desarroll ó Marlon David Barrera Mora en calidad de Policía Auxiliar?
2.3.- De la responsabilidad del Estado por daños causados con ocasión de la prestación del servicio militar
Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.6
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Del desarrollo de este postulado constitucional y con el fin de estructurar la
acción o la omisión de las autoridades públicas.6
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Del desarrollo de este postulado constitucional y con el fin de estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe partir del análisis sobre la existencia del daño, entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito, el cual corresponde al eje ce ntral de la obligación resarcitoria, dado que la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar, propios de la imputación, se encuentran supeditados a la existencia del citado elemento.
Ahora, la norma en cita no se refirió a los métodos de atribución de responsabilidad o conocidos como títulos de imputación y, en ese sentido, quedó en manos del Juez la labor de definirlo frente a cada caso concreto, con fundamento en las razones fácticas y jurídicas que revistan suficiencia pa ra la decisión que habrá de adoptarse, bien sea porque en su análisis advierta: (i) una acción legítima del Estado que implicó el rompimiento injustificado del parámetro de igualdad de cargas exigible a las personas (daño especial); (ii) la creación y conc reción de un riesgo legítimamente aprobado (riesgo excepcional); o (iii) una desatención a un deber constitucional o legal (falla en el servicio).
En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a conscriptos, el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 28 de septiembre del año 2017, señaló2:
“Al respecto, precisa la Sala que si bien en los casos en los cuales se debate la
el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 28 de septiembre del año 2017, señaló2:
“Al respecto, precisa la Sala que si bien en los casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado por daños padecidos por soldados que prestan el servicio militar obligatorio es posible aplicar un régimen de imputación objetivo o por falla del servicio en caso de encontrarse acreditada, l o cierto es que ello no releva a la parte actora de su carga de probar los elementos de la responsabilidad del Estado, es decir, el daño antijurí dico, una conducta – activa u omisivadesplegada por el ente público demandado y el nexo causal entre el primero y la segunda, sin los cuales no es posible declarar la responsabilidad del Estado y proceder así a condenarlo a indemnizar un daño, frente al cual no se hubiere acreditado relación alguna con este (…) así las cosas, no puede olvidarse que al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, constituía una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones hechas por ella en la demanda, a partir de las cuales pretendió que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por las lesiones del señor Wilmar Alejandro Gallego Gil y que se la condenara a una cuantiosa indemnización de perjuicios a su favor; sin embargo, la parte actora no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda por ella promovida”
Como puede verse del extracto jurisprudencial, independientemente de que en este
cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda por ella promovida”
Como puede verse del extracto jurisprudencial, independientemente de que en este tipo de casos donde se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños derivados de la prestación del servicio militar obligatorio, se opte por abordar el análisis bajo el título del daño especial, ello no implica que a la parte demandante se le releve de acreditar los elementos para su configuración, en especial, el daño y su nexo de causalidad con el servicio.
2 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 66001 -23-31-000-200600630-01(41708). También se pueden consultar las sentencias del 20 de abril de 2020, expediente 41001-23-31-000-2000-00169-01(48341) y del 9 de abril de 2021, expedi ente 41001-23-31-000-199709602-01(52307).7
Radicado: No. 54-001-33-33-003-2018-00184-01
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2.4.- Hechos probados jurídicamente relevantes
➢ Se encuentra probado que Marlon David Barrera obtuvo el título de bachiller académico el 4 de diciembre de 2014 , en el colegio “Hombres del Futuro”, conforme consta en el acta de grado No. 001.
➢ Mediante Resolución No. 00010 del 9 de febrero de 2015, el Departamento de Policía de Norte de Santander lo nombró como auxiliar bachiller de la Policía Nacional, en cumplimiento del servicio militar obligatorio.
➢ Mediante Resolución No. 00010 del 9 de febrero de 2015, el Departamento de Policía de Norte de Santander lo nombró como auxiliar bachiller de la Policía Nacional, en cumplimiento del servicio militar obligatorio.
➢ Que mediante Resolución No. 00002 del 7 de enero de 2016, el mismo departamento policial expidió la licencia de salida para un grupo de auxiliares, dentro de los cuales se encontraba Marlon David Barrera.
➢ En el expediente reposa el Formato de Inscripción de Aspirante, la historia laboral y los exámenes de incorporación practicados al demandante, mediante los cuales se concluyó que se encontraba apto para prestar el servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar bachiller.
➢ Que Marlon David Barrera presentó cuadro clínico relacionado con el consumo de sustancias psicoactivas, tal como consta en la historia clínica elaborada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. A continuación, se resumen los aspectos más relevantes de su evolución médica:
- 18 de agosto de 2015: refiere haber iniciado el consumo de marihuana en grado 11; había suspendido el consumo un año antes, pero lo retomó durante el servicio militar al estar lejos de su familia. • 28 de agosto de 2015: se le aplicó test de ambiente familiar; el paciente se comprometió a mantener una vida sana. • 17 de septiembre de 2015: asiste acompañado de su madre y del Sargento Cruz de bienestar social; se reporta consumo de “CRIPI”, afectaciones laborales y familiares, ansiedad e insomnio. • 24 de septiembre de 2015: presenta ansiedad severa; refiere
Cruz de bienestar social; se reporta consumo de “CRIPI”, afectaciones laborales y familiares, ansiedad e insomnio. • 24 de septiembre de 2015: presenta ansiedad severa; refiere hospitalización de 5 días en el H ospital Mental Rudesindo Soto, para desintoxicación. • 17 de octubre de 2015: su señora madre informa que continúa con el consumo y que se evade de la casa. • 24 de noviembre de 2 015: se señala que ingresó 7 días antes para desintoxicación. • 27 de noviembre de 2015: manifiesta sentirse bien y niega consumo. • 28 de enero de 2016: se realiza examen médico de retiro; no se reportan síntomas. • 1 de febrero de 2016: acude por iniciativa propia para dejar el consumo; se encuentra en el periodo final del servicio militar; su madre refiere agresividad asociada a la ansiedad por consumo. • 6 y 10 de junio de 2017: refiere consumo de bazuco de larga data y graves conflictos familiares.8
Radicado: No. 54-001-33-33-003-2018-00184-01
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- 5 de julio de 2017: indica último consumo reciente; se sugiere apoyo terapéutico y reintegración social, aunque el paciente no está motivado para internarse en rehabilitación.
➢ El Hospital Mental Rudecindo Soto, mediante oficio radicado el 30 de agosto de 2016, certificó que el señor Marlon David Barrera, identificado con cédula No. 1.090.491.866, recibió atención psiquiátrica por trastorno mental asociado al consumo de sustancias psicoactivas. El paciente fue hospitalizado en tres
2016, certificó que el señor Marlon David Barrera, identificado con cédula No. 1.090.491.866, recibió atención psiquiátrica por trastorno mental asociado al consumo de sustancias psicoactivas. El paciente fue hospitalizado en tres ocasiones, dos de las cuales fue remitido por la Dra. Doris Reyes y autorizad o por la Policía Nacional. Las fechas de hospitalización fueron:
- 17 al 22 de septiembre de 2015 • 17 al 23 de noviembre de 2015 • 14 al 19 de junio de 2016, con salida voluntaria.
➢ El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, mediante providencia del 17 de marzo de 2017, radicado No. 54001-22-21-000-2017-00045-00, tuteló el derecho al debido proceso del señor Marlon David Barrera y ordenó a la Dire cción de Sanidad de la Policía Nacional activar la prestación del servicio médico requerido por su patología mental derivada del consumo de sustancias psicoactivas.
➢ Que obra n los Formularios de Seguimiento de Marlon David Barrera Mora , durante el se rvicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía Nacional, en el cual se destacan distintos permisos otorgados por la entidad para la realización sus tratamientos médicos, así como llamados de atención al comportamiento, así:9
Radicado: No. 54-001-33-33-003-2018-00184-01
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➢ Informe Pericial con fecha del 23 de septiembre de 2020 , expedido por la Clínica Stella Maris, a través del médico psiquiatra Manuel Guillermo
Sentencia de segunda instancia
➢ Informe Pericial con fecha del 23 de septiembre de 2020 , expedido por la Clínica Stella Maris, a través del médico psiquiatra Manuel Guillermo Serrano Trillos, en el cual determina lo siguiente:
➢ Que de acuerdo con el Dictamen de Determinación de Origen y/o Perdida de Capacidad Laboral y Ocupacional N o. 1090491866 – 929 de l 27 de mayo de 2021, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Norte de Santander, se concluyó como concepto final del dictamen, una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 23,50% , de origen común.
2.5.- Análisis del caso concreto
Los demandantes acudieron a este medio de control a través de apoderado judicial, a efectos de que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los daños y perjuicios que dicen haber sufrido como consecuencia de las lesiones que padece Marlon David Barrera Mora, y que en criterio de la parte actora, adquirió durante la prestación de su servicio militar obligatorio en esa entidad, a la cual dice haber ingresado en perfectas condiciones de salud, lo que exigía que fuese devuelto de la misma manera al seno de su familia, dada la relación especial de sujeción en la que se encuentran los conscriptos frente al Estado.10
Radicado: No. 54-001-33-33-003-2018-00184-01
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especial de sujeción en la que se encuentran los conscriptos frente al Estado.10
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En la sentencia de primera instancia se negar on las súplicas de la demanda, argumentando el A quo que a pesar de que se encontraba acreditado que el joven Barrera Mora presentaba patología consistente en “trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de múltiples drogas y otras sustancias psicoactivas: síndrome de dependencia” , no podía colegirse de las pruebas obrantes en el expediente, que la misma se causó con motivo o con ocasión del servicio, lo que descartaba la existencia del nexo causal como elemento determinante para atribuir la responsabilidad patrimonial del Estado.
Contra la anterior decisión el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación, señalando que en la sentencia de primer grado no se tuvo en cuenta la línea jurisprudencial que en casos como el presente ha edificado el Consejo de Estado , en la que s e ha acudido al título de imputación del daño especial para reparar los perjuicios que sufren los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, con mayor razón cuando estos ingresan en perfectas condiciones y son devueltos a la sociedad con algún tipo de limitación física o con patologías adquiridas durante el periodo en el que debieron cumplir con ese mandato constitucional.
Reprocha que la decisión emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta se haya fundamentado en la in existencia del nexo causal, comoquiera que las pruebas que reposan en el plenario dan cuenta de que el consumo de sustancias alucinógenas
Reprocha que la decisión emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta se haya fundamentado en la in existencia del nexo causal, comoquiera que las pruebas que reposan en el plenario dan cuenta de que el consumo de sustancias alucinógenas que conllevó a la patología que le fue diagnosticada al demandante , se originó precisamente durante el periodo en el que se encontraba prestando el servicio militar, sin que la autoridad demandada haya demostrado la existencia de una causa extraña como causal eximente de responsabilidad , máxime cuando los exámenes de ingreso reflejaron que el demandante se encontraba apto para ejercer las labores propias de esa actividad.
Teniendo en cuenta los anteriores argumentos , así como los presupuestos fácticos y jurídicos expuestos tanto en la demanda como en el escrito de apelación, considera la Sala que el asunto bajo an álisis corresponde abordarlo bajo el título de imputación objetivo por daño especial, motivo por le cual se procede a efectuar el estudio correspondiente.
En cuanto al primer elemento de la responsabilidad, consistente en la existencia del daño, es dable concluir que el mismo se encuentra acreditado conforme a los registros de la historia clínica aportada con la demanda y con el dictamen practicado en este proceso por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander , donde se evidencia que el joven Marlon David Barrera Mora presenta diagnóstico de “trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas. síndrome de dependencia” , lo cu
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