TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-003-2018-00237-01 (25-09-2025)
Detalles
- Título
- TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-003-2018-00237-01 (25-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada Ponente: DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00237-01
Demandante: Margarita Mendoza Quintero Demandado: Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Asunto: Nulidad parcial de la Resolución No. 0651 del 30 de diciembre de 2016.
Sentencia de segunda instancia
Procede el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, en contra de la sentencia de fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución 0651 del 30 de diciembre de 2016.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones 1
1. Declarar la nulidad parcial de la resolución 0651 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2016, suscrita por el Doctor (a) MARIA FABIOLA CACERES PEÑA , en cuanto me reconoció pensión de jubilación y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio del estatus de pensionada.
2. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓNcalculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio del estatus de pensionada.
2. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, me reconozca y pague una pensión de jubilación, a partir del 11 de octubre, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás fatores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirí el estatus jurídico de pensionada, que son los que constituyen la base de la liquidación pensional.
A TÍTULO DE RESTABLECINIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:
1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
1 SAMAI Índice No 00023 folios 5 a 6 documento 1_ED_01EXPEDIENTEDIGITALI(.pdf) expediente Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00237-01
Accionante: Margarita Mendoza Quintero Sentencia de segunda instancia
MAGISTERIO-, a que me reconozca y pague una pensión de jubilación, a partir del 11 de octubre de 2015, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionada indicad o, que son los que
los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionada indicad o, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado.
2. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue abonado y cancelado en virtud de la resolución No 0651 del 30 de diciembre de 2016, que reconoció la pensión de jubilación a mi representado.
3. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo orde na la Constitución Política de Colombia y la ley.
4. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
5. Que se ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo disp one el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A).
6. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALeste tal como lo disp one el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A).
6. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
7. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
8. Condenar en costas a la NACI ÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del3
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Accionante: Margarita Mendoza Quintero Sentencia de segunda instancia
Código de Procedimiento Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Lay 1395 de 2010.
9. Que de las sumas que resultaren a favor de mí mandante se descuente lo cancelado en virtud de la Resolución que le reconoció el derecho a la
artículo 19 de la Lay 1395 de 2010.
9. Que de las sumas que resultaren a favor de mí mandante se descuente lo cancelado en virtud de la Resolución que le reconoció el derecho a la pensión de jubilación, proferida por la entidad demandada.
1.2. Fundamentos fácticos de la demanda2
El apoderado manifestó que su representada laboró como docente oficial y cumplió los requisitos legales para el reconocimiento de su pensión de jubilación. Sin embargo, la base de liquidación pensional incluyó únicamente la asignación básica, omitiendo factores salariales como las primas de navidad, vacaciones, servicios y otros devengados durante el último año de servicios.
Además, señaló que la entidad responsable de restablecer el derecho es la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo establecido en la Sentencia del 21 de noviembre de 1996, con ponencia del Consejero Dr. Carlos Arturo Orjuela Gongora.
1.3. Fundamentos de derecho 3
Constitución Política: artículos 48 y 53.
Ley 33 de 1985. Ley 62 de 1985 . Convenio 95 de la OIT sobre protección del salario
La parte actora sostiene que su pensión fue liquidada únicamente con la asignación básica, desconociendo lo dispuesto en la Ley 33 y la Ley 62 de 1985, que ordenan incluir todos los factores salariales. Alega que la exclusión de primas y demás emolumentos viola el principio de pri macía de la realidad y la protección constitucional al trabajo y a la seguridad social. En apoyo de su pretensión cita el
incluir todos los factores salariales. Alega que la exclusión de primas y demás emolumentos viola el principio de pri macía de la realidad y la protección constitucional al trabajo y a la seguridad social. En apoyo de su pretensión cita el Convenio 95 de la OIT y jurisprudencia del Consejo de Estado, que han reconocido que los pagos habituales y p eriódicos constituyen salario y, por tanto, deben integrar la base de liquidación pensional.
1.4. De la c ontestación de la demanda
1.4.1. Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes es competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por
2 SAMAI Índice No 00022 folios 5 a 6 documento 1_ED_01EXPEDIENTEDIGITALI(.pdf) expediente Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta 3 SAMAI Índice No 00022 folios 7 documento 1_ED_01EXPEDIENTEDIGITALI(.pdf) expediente Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta 4 SAMAI Índice No 00022 documento 8_ED_08EXPEDIENTEDIGITALI(.pdf) expediente Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00237-01
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intermedio de las S ecretarías de Educación de las entidades territoriales
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Accionante: Margarita Mendoza Quintero Sentencia de segunda instancia
intermedio de las S ecretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas, en los términos de los Decretos 1075 de 2015 y 2831 de 2005. Explicó que, de acuerdo con la normativa vigente, a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1° de enero de 1981, así como a quienes ingresaron desde el 1° de enero de 1990, se les reconoce una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, siguiendo el régimen especial de los pensionados del sector público.
Indicó que los factores extralegales o no salariales pagados por la entidad territorial no pueden ser incluidos en la base de liquidación de la pensión, y que, en caso de que el juez considere su inclusión, la responsabilidad de asumir su costo correspondería exclusivamente a la entidad territorial que los reconoció.
Finalmente, propuso la excepción de prescripción, advirtiendo que las diferencias pensionales solicitadas no pueden ser reconocidas por periodos que excedan el término legal de retroactividad, conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
1.5. De la sentencia apelada 5
Mediante sentencia del 5 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No.0651 del 30 de diciembre de 2016, mediante la cual se le
Circuito de Cúcuta, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No.0651 del 30 de diciembre de 2016, mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación que disfruta la señora MARGARITA MENDOZA QUINTERO , en tanto no incluyó como factor salarial la bonificación pedagógica , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACION MINISTERIO DE EDUCACION FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a re-liquidar la pensión de jubilación de la accionante, señora MARGARITA MENDOZA QUINTERO identificada con cédula de ciudadanía No. 37.886.029, incluyendo adicionalmente a los factores ya reconocidos, como factor salarial la bonificación pedagógica contemplada en el Decreto 2354 del 2018 conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión. La anterior suma se deberá reconocer a partir de la fecha en que se hizo efectivo su retiro definitivo.
TERCERO: CONDENAR a la NACION MINISTERIO DE EDUCACION FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que pague a favor del demandante las diferencias de las mesadas pensionales, esto es, las diferencias entre los valores que le fueron reconocidos anteriormente y los que le debe reconocer, según lo dispuesto en el numeral 2° de la parte resolutiva de esta sentencia.
pensionales, esto es, las diferencias entre los valores que le fueron reconocidos anteriormente y los que le debe reconocer, según lo dispuesto en el numeral 2° de la parte resolutiva de esta sentencia.
5 SAMAI Índice No 00022 documento 36_ED_36SENTENCIA(.pdf) expediente Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00237-01
Accionante: Margarita Mendoza Quintero Sentencia de segunda instancia
Las sumas a reconocer y pagar por parte de la accionada, deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula allí señalada.
La entidad queda autorizada para efectuar los descuentos legales que correspondan, según el caso.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo expuesto anteriormente.
El Juzgado argumento que, tras el análisis del régimen jurídico aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, de las pruebas aportadas al proceso, se verificó que la pensión reconocida a la demandante no comprendía la totalidad de los factores salariales sobre los que se habían realizado aportes. Destacó que la Resolución que reconoció la prestación solo tuvo en cuenta la asignación básica, la bonificación mensual y la prima de vacaciones, omitiendo la bonificación pedagógica contemplada en el Decreto 2354 de 2018.
solo tuvo en cuenta la asignación básica, la bonificación mensual y la prima de vacaciones, omitiendo la bonificación pedagógica contemplada en el Decreto 2354 de 2018.
Para sustentar su decisión, el A quo recordó que las Leyes 33 y 62 de 1985 disponen que la pensión de jubilación debe calcularse con el salario promedio del último año de servicios, incluyendo únicamente los factores enlistados en la ley sobre los que se hayan efectuado aportes. A ello sumó lo establecido en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 2019, que precisó la interpretación sobre el ingreso base de liquidación para los docentes, señalando que deben considerarse exclusivamente los factores con incidencia pensional, garantizando así seguridad jurídica y equidad.
Bajo este marco normativo y jurisprudencial, el juez concluyó que la exclusión de la bonificación pedagógica resultaba contraria al derecho de la demandante, ya que se trataba de un concepto salarial sobre el que se habían realizado cotizaciones. En consecuencia, ordenó reliquidar la pensión para incluir dicho factor y dispuso el pago de las diferencias dejadas de percibir, actualizadas conforme al índice de precios al consumidor.
1.6. Del recurso de apelación
1.6.1. De la parte demandante 6
La parte accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando su inconformidad con la aplicación de la Sentencia de Unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado, por considerar que desconoce el precedente sentado en la providencia de Sala Plena del 4 de agosto
instancia, manifestando su inconformidad con la aplicación de la Sentencia de Unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado, por considerar que desconoce el precedente sentado en la providencia de Sala Plena del 4 de agosto
6 SAMAI Índice No 000 22 documento 38_ED_38RECURSOAPELACIONDE(.pdf) expediente Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00237-01
Accionante: Margarita Mendoza Quintero Sentencia de segunda instancia
de 2010 (Rad. 0112-2009), en la que se ordenó incluir en la liquidación pensional de los docentes todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Sostuvo que la aplicación retrospectiva de la nueva jurisprudencia vulnera la confianza legítima, la seguridad jurídica y el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. Afirmó que, conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y al artículo 1° de la Ley 62 de 1985, la pensión debe calcularse con el salario promedio del último año de servicios, comprendiendo todos los factores sobre los que se realizaron aportes, incluidas las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, así como otras bonificaciones de carácter salarial.
En consecuencia, solicitó al juez de segunda instancia revocar el fallo apelado y ordenar la reliquidación de la pensión de su representada, con inclusión de los factores salariales omitidos, de modo que la mesada refleje la verdadera remuneración devengada y se restablezcan plenamente sus derechos.
ordenar la reliquidación de la pensión de su representada, con inclusión de los factores salariales omitidos, de modo que la mesada refleje la verdadera remuneración devengada y se restablezcan plenamente sus derechos.
1.6.2. De la parte demandada 7
La entidad accionada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria. Explicó que, de acuerdo con la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993 y la Ley 115 de 1994, el régimen prestacional de los docentes oficiales debe liquidarse conforme a la normativa especial aplicable al magisterio, en concordancia con los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Sostuvo que, en virtud de la Ley 33 de 1985 y su modificación por la Ley 62 de 1985, la pensión de jubilación debe calcularse exclusivamente sobre los factores salariales que hayan servido de base para los aportes durante el último año de servicio, de forma taxativa.
Destacó que la jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y posteriores, modificó el criterio de 2010, precisando que no procede incluir todos los factores devengados, sino únicamente aquellos con aportes efectivos, para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y el principio de solidaridad previsto en el artículo 48 de la Constitución. Argumentó que la decisión del A quo desconoce estas directrices y pone en riesgo el equilibrio del sistema pensional del magisterio.
En ese sentido, sostuvo que el A quo se apartó de este precedente al ordenar incluir
la decisión del A quo desconoce estas directrices y pone en riesgo el equilibrio del sistema pensional del magisterio.
En ese sentido, sostuvo que el A quo se apartó de este precedente al ordenar incluir factores no previstos en la ley ni soportados en aportes efectivos, generando un pago superior al legalmente establecido.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia y mantener en firme la liquidación pensional efectuada por el Fondo, negando en su integridad las pretensiones de la demanda.
7 SAMAI Índice No 000 22 documento 39_ED_39RECURSOAPELACIONFO(.pdf) expediente Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00237-01
Accionante: Margarita Mendoza Quintero Sentencia de segunda instancia
1.7. De los pronunciamientos en segunda instancia
1.7.1. De la parte demandante 8
En esta etapa procesal, la parte demandante reiteró que la pensión de jubilación reconocida fue liquidada de manera errónea, pues únicamente se tuvo en cuenta la asignación básica, omitiendo factores salariales como primas y bonificaciones sobre los cuales se realizaron aportes durante el último año de servicio. Sostuvo que esta exclusión vulnera el derecho a una pensión integral, dado que la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 establecen que el ingreso base de liquidación debe calcularse con el salario promedio del último año de servicios, incluyendo todos los factores con incidencia pensional.
de 1985, la Ley 62 de 1985 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 establecen que el ingreso base de liquidación debe calcularse con el salario promedio del último año de servicios, incluyendo todos los factores con incidencia pensional.
La apoderada señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado, antes de la sentencia de unificación de 2019, había reconocido la inclusión de dichos factores para garantizar que la pensión reflejara la verdadera remuneración del trabajador.
Argumentó que la aplicación de la nueva jurisprudencia afecta la confianza legítima y desconoce el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.
Finalmente, solicitó declarar la nulidad parcial del acto administrativo que reconoció la pensión, ordenar su reliquidación con inclusión de los factores omitidos y disponer el pago de las diferencias pensionales dejadas de percibir, debidamente indexadas.
1.7.2. De la parte demandada
En esta etapa procesal, la parte demandada no realizó pronunciamiento alguno.
1.7.3. Concepto del Ministerio Público
En esta etapa procesal, el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Este Tribunal tiene competencia para decidir el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 20 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 20 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de la Resolución No 0651 del 30 de diciembre de 2016.
8 SAMAI Índice No 000078 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00237-01
Accionante: Margarita Mendoza Quintero Sentencia de segunda instancia
2.2. Problema jurídico
La Sala considera que el problema jurídico se contrae en determinar:
¿Debe confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 0651 del 30 de diciembre de 2016, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación de la actora, ordenando su reliquidación para incluir la bonifi cación pedagógica como factor salarial junto con la asignación básica?; o, por el contrario, ¿debe revocarse dicha decisión y negar las pretensiones de la demanda, al verificar que la liquidación pensional se efectuó conforme a los factores salariales vigentes al momento de su reconocimiento y en armonía con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado que limita el ingreso base de liquidación a los conceptos sobre los cuales se realizaron aportes?
2.3. Decisión del Tribunal
Luego de analizar los argumentos expuestos en los recursos de apelación y las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala revocará la sentencia de primera
2.3. Decisión del Tribunal
Luego de analizar los argumentos expuestos en los recursos de apelación y las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala revocará la sentencia de primera instancia, por cuanto la Resolución No. 0651 del 30 de diciembre de 2016 fue expedida conforme a la normatividad vigente a la fecha de su expedición . La exclusión de la bonificación pedagógica no constituye un error de la administración, dado que dicho concepto s ólo fue reconocido como factor salarial con incidencia pensional a partir del Decreto 2354 de 2018, es decir, con posterioridad al acto acusado.
En consecuencia, la pensión fue correctamente liquidada con base en los factores salariales sobre los que se efectuaron aportes, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Por lo tanto, se revocará la decisión apelada y se negarán las pretensiones de la demanda.
2.4. Argumentos de la decisión
Para fundamentar la decisión y dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) M arco normativo y jurisprudencialRégimen pensional aplicable a los docentes oficiales ii) Desconocimiento del precedente judicial; iii) Hechos jurídicamente relevantes, iv) Del caso en concreto.
2.4.1. Marco normativo y jurisprudencial régimen pensional aplicable a los docentes oficiales
En primer lugar, es preciso tener en cuenta que, conforme a lo señalado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los docentes vinculados antes de la entrada en
docentes oficiales
En primer lugar, es preciso tener en cuenta que, conforme a lo señalado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, no están sujetos a la Ley 100, excepto en lo que resulte procedente atendiendo al principio de favorabilidad laboral.
En efecto, el artículo 279 de la citada Ley, estableció lo siguiente:
- Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas9
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militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentació
Al declarar exequible esta norma, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, resaltó que Nacional de Seguridad Social del Magisterio del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, fue claramente la de proteger los derechos adquiridos de este sector de tr
1995, resaltó que Nacional de Seguridad Social del Magisterio del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, fue claramente la de proteger los derechos adquiridos de este sector de tr
En el mismo sentido, la mencionada Corte al hacer un control concreto de constitucionalidad en la sentencia SU-189 de 2012, reiteró que:
general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994, se unificó el régimen de pensiones de todos los servidores públicos derogando tácitamente l a normatividad anterior. Sin embargo, dicha Ley contiene algunas excepciones específicas que están previstas en su artículo 279 para las cuales no aplica su contenido normativo, y entre ellas se encuentra precisamente el Magisterio.
Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas el Decreto 3135 de 1968 y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro, lo que quiere decir que las mismas son aplicables a este caso concreto
Sobre el mismo aspecto, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, reafirmó que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los docentes, toda vez que conservan el régimen especial en materia pensional. En este sentido, el parágrafo transitorio 1, ibídem, establece lo siguiente:
Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de
nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los tér10 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00237-01
Accionante: Margarita Mendoza Quintero Sentencia de segunda instancia
Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, como es el caso del ahora accionante, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Esta ley estableció en el artículo 15 lo siguiente:
nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990,
sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en (Negrilla fuera de texto).
Al respecto, el artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, dispone que los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional o territorial son empleados oficiales de régimen especial; y, en cuanto al régimen pensional, los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, como es el caso del accionante, están sometidos a lo regulado en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989.
Por otra parte, el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, determinaba que los factores que deben servir para determinar la base de liquidación eran todos aquellos que hubieren servido de base para calcular los aportes.
Ahora bien, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 20109, al referirse
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