TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-003-2018-00324-01 (13-03-2025)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Detalles

Título
TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-003-2018-00324-01 (13-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada Ponente: MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ

REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01

Demandante: Carmen Delia Lázaro y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS1

De conformidad con el escrito de la demanda, la Sala concreta las pretensiones en cuanto a que se declare la responsabilidad administrativa, y patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios que aducen les fueron ca usados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Diego Alexander Maldonado Lázaro el 08 de agosto de 2016, como consecuencia de la prestación de su servicio militar obligatorio en condición de conscripto.

Como consecuencia de la anterior declaración, que se ordene a la entidad accionada a la reparación de los perjuicios de naturaleza material e inmaterial que consideran les fueron causados, de conformidad con las

obligatorio en condición de conscripto.

Como consecuencia de la anterior declaración, que se ordene a la entidad accionada a la reparación de los perjuicios de naturaleza material e inmaterial que consideran les fueron causados, de conformidad con las regulaciones previstas por la jurisprudencia del Consejo de Estado y enunciados a continuación:

1 Fls. 5-7. PDF. 001_ED_01EXPEDIENTEDIGITAL. Índice 00020 SAMAI Primera Instancia (003-2018-00324-00).Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01

Demandante: Carmen Delia Lázaro y Otros Sentencia de segunda instancia Página 2 de 37 • Perjuicios morales

NOMBRE CALIDAD INDEMNIZACIÓN

Carmen Delia Lázaro Madre 100 SMLMV Irene Isabel Maldonado Lázaro Hermana 100 SMLMV Yomaira Andrea Maldonado Lázaro Hermana 100 SMLMV Jorge Alexis Maldonado Lázaro Hermano 100 SMLMV Cristian Eduardo Maldonado Lázaro Hermano 100 SMLMV

  • Alteración a las condiciones de existencia

NOMBRE CALIDAD INDEMNIZACIÓN

Carmen Delia Lázaro Madre 100 SMLMV Irene Isabel Maldonado Lázaro Hermana 100 SMLMV Yomaira Andrea Maldonado Lázaro Hermana 100 SMLMV Jorge Alexis Maldonado Lázaro Hermano 100 SMLMV Cristian Eduardo Maldonado Lázaro Hermano 100 SMLMV

  • Daños causados a bienes constitucionales y convencionales

NOMBRE CALIDAD INDEMNIZACIÓN

Carmen Delia Lázaro Madre 100 SMLMV

Cristian Eduardo Maldonado Lázaro Hermano 100 SMLMV

  • Daños causados a bienes constitucionales y convencionales

NOMBRE CALIDAD INDEMNIZACIÓN

Carmen Delia Lázaro Madre 100 SMLMV Irene Isabel Maldonado Lázaro Hermana 100 SMLMV Yomaira Andrea Maldonado Lázaro Hermana 100 SMLMV Jorge Alexis Maldonado Lázaro Hermano 100 SMLMV Cristian Eduardo Maldonado Lázaro Hermano 100 SMLMV

  • Perjuicios materiales en el grado de lucro cesante para Carmen Delia Lázaro por la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), o el mayor valor que resulte en el momento de proferir sentencia con base en el salario mínimo legal vigente al momento de la liquidación y la fórmula aritmética utilizada por el Consejo de Estado.

Finalmente, solicita los intereses moratorios a la tasa equivalente al DTF sobre las sumas reconocida en la sentencia a favor de los demandantes, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta aquella en que efectivamente se realice el pago, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 195 numeral 4 del C.P.A.C.A.

1.2. HECHOS 2.

Los fundamentos fácticos que fueron expuestos se concretaron de la siguiente manera

Se relata en el escrito inicial que Diego Alexander Maldonado Lázaro -hijo de Carmen Delia Lázaro y hermano de Yomaira Andrea, Irene Isabel, Jorge Alexis y Cristian Eduardo Maldonado Lázaro - se incorporó al Ejército Nacional como soldado regular para el 14 de enero de 2016, luego de

de Carmen Delia Lázaro y hermano de Yomaira Andrea, Irene Isabel, Jorge Alexis y Cristian Eduardo Maldonado Lázaro - se incorporó al Ejército Nacional como soldado regular para el 14 de enero de 2016, luego de

2 Fls. 8-10. PDF. 001_ED_01EXPEDIENTEDIGITAL. Índice 00020 SAMAI Primera Instancia (003-2018-00324-00).Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01

Demandante: Carmen Delia Lázaro y Otros Sentencia de segunda instancia Página 3 de 37 cumplir la mayoría de edad, siendo adscr ito al Grupo de Caballería

Mecanizado No. 5 “GR. Hermógenes Maza” de la Trigésima Brigada con sede en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander.

Se describe que alrededor de las 00:30 horas del 08 de agosto de 2016, en la “Vereda Punta de Palo - Sector de Puente Presidente” del municipio de Tibú, Norte de Santander, se encontró sin vida a Diego Alexander Maldonado Lázaro, quien estaba prestando su servicio militar obligatorio bajo el mando del Sargento Segundo Galindo Melo Luis Eduardo , y en cumplimiento de la Orden de Operaciones No. 43 Armagedón.

Se indica que e l Informe Administrativo por Muerte No.004/2016 suscrito por William Eduardo Flórez Leal en calidad de Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5, junto con el Informe rendido por el Teniente Andrés Felipe Collazos Prieto , califican la defunción de Diego Alexander Maldonado Lázaro como "muerte en simple actividad", causa de un disparo

Caballería Mecanizado No. 5, junto con el Informe rendido por el Teniente Andrés Felipe Collazos Prieto , califican la defunción de Diego Alexander Maldonado Lázaro como "muerte en simple actividad", causa de un disparo con un fusil “Galil AR Calibre 5.56 MM, a la altura de la mandíbula.

Se agrega que el Ejército Nacional inició la Indagación Preliminar Disciplinaria No. 011-2016, proceso en el que se declaró por varios testigos que Diego Alexander Maldonado Lázaro, previo a su muerte, no demostró comportamientos agresivos ni solicitó permisos. Por los mismos hechos, se inició investigación penal por parte de la Fiscalía 02 Seccional de Tibú, Norte de Santander, con el radicado 540016106079201682078.

Por lo anterior, reprochan que la entidad demandada sostenga como causa de la muerte el suicidio del soldado, ya que no existían razones aparentes para ello , pues este mantenía buenas relaciones con su familia y compañeros.

1.3. SENTENCIA APELADA3.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta , en providencia del veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), decidió:

“PRIMERO: Negar las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Abstenerse en costas a la parte vencida, por lo expuest o anteriormente”.

Como problema jurídico planteó el siguiente:

“(…) determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios

anteriormente”.

Como problema jurídico planteó el siguiente:

“(…) determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión del fallecimiento del Soldado

3 Índice 00023 SAMAI Primera Instancia (003-2018-00324-00).Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01

Demandante: Carmen Delia Lázaro y Otros Sentencia de segunda instancia Página 4 de 37

Regular del Ejercito Nacional DIEGO ALEXANDER MALDONADO LÁZARO, en hechos ocurridos el día 08 de agosto de 2016, durante el desarrollo de la prestación del servicio militar obligatorio en el Grupo de Caballería Mecanizado N° 5 “Gr. Hermógenes Maza”, ante la presunta falla del servicio alegada por el incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad con relación a los soldados conscriptos; en caso afirmativo, establecer si hay lugar a ordenar la indemnización de los daños solicitados”.

Para abordar el problema jurídico planteado, y tras hacer un análisis de los fundamentos fácticos, jurídicos y las pruebas presentadas, el juez de primera instancia concluy e que el daño en este caso se concretó con la muerte del soldado regular Diego Alexander Maldonado Lázaro, ocurrida el 8 de agosto de 2016, conforme al Registro Civil de Defunción N° 08978549, en cumplimiento del servicio militar obligatorio en el Grupo de Caballería Mecanizado N°5 “Gral. Hermógenes Maza”.

Realiza un análisis de la imputación bajo el concepto de "falla del servicio",

en cumplimiento del servicio militar obligatorio en el Grupo de Caballería Mecanizado N°5 “Gral. Hermógenes Maza”.

Realiza un análisis de la imputación bajo el concepto de "falla del servicio", en virtud de que la parte demandante centró su argumentación en la presunta omisión del Ejército Nacional por el incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad del conscripto.

El juez de primera instancia determina que, según las pruebas del proceso y las circunstancias del hecho, el 8 de agosto de 2016, entre las 12:00 y 00:30 horas aproximadamente, durante el servicio militar en el Grupo de Caballería Mecanizado N°5 en Tibú, Norte de Santander, el soldado Maldonado Lázaro solicitó permiso para realizar sus necesidades fisiológicas, quien contó con la colaboración de sus compañeros para obtener material higiénico y una pala.

Al dirigirse el soldado Maldonado Lázaro hacia una zona inmediatamente contigua a la patrulla móvil, se escuchó un disparo, y al verificar la situación, se encontró su cuerpo con un disparo en la mandíbula, lo que llevó a la hipótesis de suicidio, situación que fue documentada en el informe administrativo por Muerte N°004/2016 de fecha 08 de agosto de 2016.

Resalta que la parte demandante centra su argumentación por la presunta omisión por el incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad por parte de la entidad demandada con relación a los soldados conscriptos, así como el deber de garantizar la integridad y vida de los mismos.

Las declaraciones de los compañeros y superiores de la víctima indicaron que el soldado Maldonado Lázaro mantenía un comportamiento normal, con

así como el deber de garantizar la integridad y vida de los mismos.

Las declaraciones de los compañeros y superiores de la víctima indicaron que el soldado Maldonado Lázaro mantenía un comportamiento normal, con buen estado de ánimo, dispuesto a cumplir las órdenes de sus superiores, y sin evidencias de desequilibrio emocional o psicológico. Además, no se registró ningún historial clínico o atención médica relacionada con el soldado, según los registros emitidos por el Ejército Nacional.Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01

Demandante: Carmen Delia Lázaro y Otros Sentencia de segunda instancia Página 5 de 37

Se destaca que la parte demandante argumenta que la entidad no brindó atención al soldado conscripto Maldonado Lázaro Diego Alexander, quien habría estado afectado emocionalmente por el fallecimiento de su padre. Sin embargo, aunque se confirma la muerte del padre, no se acredita que el sol dado haya solicitado permiso o necesitado atención psicológica debido a este evento.

Asimismo, se señala que el soldado incumplió las normas del Ejército Nacional al violar el deber de cuidado. Según los testimonios de sus compañeros, Maldonado Lázaro retiró el cartucho de seguridad y cargó el fusil antes de alejarse para hacer sus necesidades, lo cual solo estaba permitido en situaciones de emergencia o por orden directa del comandante, conforme a la Orden N o. 01 y a la Orden Permanente del Grupo de Caballería No. 05. Esta acción, según sus compañeros, puso en riesgo su seguridad y pudo haber originado un accidente.

Se concluye que no existen pruebas suficientes que demuestren que el

Grupo de Caballería No. 05. Esta acción, según sus compañeros, puso en riesgo su seguridad y pudo haber originado un accidente.

Se concluye que no existen pruebas suficientes que demuestren que el suicidio del soldado Maldonado Lázaro fue inducido por la entidad demandada, ya sea por presión relacionada con la prestación de servicio o por la falta de prevención de su situación mental. Tampoco se puede comprobar que el Ejército Nacional tuviera conocimiento de un posible riesgo y no hubiera tomado las medidas necesarias para evitar el suceso.

El juez señala que los hechos ocurrieron durante la noche, en una zona aislada de la vigilancia, de manera repentina, lo que hizo que el suceso fuera inesperado, incluso para los compañeros cercanos del soldado, quienes lo descri bieron como una persona reservada, pero alegre y disciplinada, sin comportamientos extraños durante su servicio.

Finalmente, se indica que el soldado violó los protocolos de seguridad al retirar el cartucho de seguridad de su fusil, lo cual constituyó un incumplimiento flagrante de las órdenes previas y puso en riesgo tanto su vida como la de los demás conscriptos.

1.4. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE

DEMANDANTE4.

El apoderado de la parte demandante señala que en la sentencia de primera instancia se encontró probada la causal exonera tiva de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, considerando erróneamente que Diego Alexander Maldonado Lázaro se había suicidado.

Inicialmente, en el recurso se sostiene que fue realizada “(…) una indebida valoración del material probatorio aportado al presente proceso (…)” ya que

Alexander Maldonado Lázaro se había suicidado.

Inicialmente, en el recurso se sostiene que fue realizada “(…) una indebida valoración del material probatorio aportado al presente proceso (…)” ya que

4 Índice 00025 SAMAI Primera Instancia (003-2018-00324-00).Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01

Demandante: Carmen Delia Lázaro y Otros Sentencia de segunda instancia Página 6 de 37 se avaló la hipótesis del suicidio , en sustento de versiones de persona l militar que no presenció directamente tal hecho. Versión que dio origen a la expedición del informe administrativo por muerte, así como la indagación disciplinaria y penal.

Complementa que a pesar de que se contaba con una orden judicial, no fueron realizadas pruebas científicas de residuos de disparo y/o de absorción atómica para concluir que efectivamente Diego Alexander Maldonado Lázaro fue quien autodeterminó su muerte.

Indica que ni la indagación disciplinaria o penal tienen por objeto establecer de forma minuciosa cómo ocurrió la muerte de la víctima directa , con el detalle de las circunstancias de modo, tiempo y lugar relevantes.

Por tanto, la actividad del Estado fue deficiente para establecer inequívocamente la forma en que se produjo el deceso.

Determina que únicamente existe certeza “(…) sobre el mecanismo causal de la muerte, esto es proyectil de arma de fuego, pero no, de la naturaleza como oficial o no de la misma (…)”. Discrepa que únicamente se establece la aptitud y funcionamiento del arma de fuego utilizada, pero no “(…) si la

de la muerte, esto es proyectil de arma de fuego, pero no, de la naturaleza como oficial o no de la misma (…)”. Discrepa que únicamente se establece la aptitud y funcionamiento del arma de fuego utilizada, pero no “(…) si la misma tenía residuos de disparo previos a su accionar en el laboratorio, o si contenía muestras de masa encefálica o sangre o cualquier fluido corporal en el arma, conforme a la magnitud de la descripción de las lesiones sufridas por el occiso contenido en el informe de necropsia (…)”.

Sustenta el argumento de la indebida valoración probatoria agregando que tampoco existe elemento material probatorio que dé cuenta sobre la vainilla percutida en el disparo a la humanidad de Diego Alexander Maldonado Lázaro, lo que impide su cotejo frente al arma de fuego sometida a la experticia.

Propone que se pasó por alto que la institución castrense simplemente no aportó los exámenes de ingreso , los cuale s son trascendentes para establecer patologías de orden psicológico o restricciones que impiden el servicio militar. Además, refiere que si las declaraciones rendidas por los compañeros y superiores de Diego Alexander Maldonado Lázaro corroboraron su buen ánimo y normalidad comportamental, no era dable avalar el supuesto del suicidio.

Finalmente, agrega que existen casos semejantes decididos por Juzgados de este circuito judicial en los que se ha declarado la prosperidad de la pretensión de responsabilidad administrativa de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL . Por consiguiente, reitera que seaRadicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01

pretensión de responsabilidad administrativa de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL . Por consiguiente, reitera que seaRadicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01

Demandante: Carmen Delia Lázaro y Otros Sentencia de segunda instancia Página 7 de 37 revocada la sentencia de primera instancia para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

1.5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

1.5.1. De la parte demandante

Guardó silencio.

1.5.2. De la parte demandada5

De acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACAModificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 , la parte demandada contaba con la oportunidad de pronunciarse en relación con la apelación interpuesta hasta el 17 de mayo de 2024, fecha en la que quedó ejecutoriado el auto que admitió el recurso.

No obstante, la apoderada del extremo pasivo allegó su pronunciamiento el 30 de mayo de 2024, esto es, por fuera de la oportunidad legalmente concedida.

En consecuencia, no serán tenidos en cuenta, dado que respecto a tal extremo precluyó la oportunidad procesal correspondiente.

1.5.3. Concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA

Este Tribunal tiene competencia para decidir el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 del CPACA 6,

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA

Este Tribunal tiene competencia para decidir el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 del CPACA 6, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandanda contra la sentencia del veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante la cual negó las pretensiones de la

5 Índice 00007 SAMAI Segunda Instancia (003-2018-00324-01). 6 “Artículo 153 CPACA. Competencia de los Tribunales Administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01

Demandante: Carmen Delia Lázaro y Otros Sentencia de segunda instancia Página 8 de 37 demanda del medio de control de Reparación Directa.

Es del caso precisar que mediante auto del ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) 7, este Tribunal admitió el recurso de apelación oportunamente interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandada, ordenando su ingreso al Despacho para lo correspondiente.

Al respecto vale puntualizar que , dado que la parte demandante apeló la

oportunamente interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandada, ordenando su ingreso al Despacho para lo correspondiente.

Al respecto vale puntualizar que , dado que la parte demandante apeló la decisión del A quo, la Sala resolverá con fundamento en el Artículo 328 del Código General Del Proceso8, por disposición del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el cual consagra que el fallador de segunda instancia deberá pronunciarse únicamente acerca de los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deban ser adoptadas de oficio.

En cuanto a los límites en la competencia del Juez de la Segunda Instancia -este Tribunal-, la Sala trae a colación el siguiente aparte jurisprudencial en el cual se establece que:

“El límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, el cual se complementa de manera diáfana con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. (…) la propia ley se hubiere ocupado de precisar que tales limitaciones, las cuales restringen las competencias del juez de segunda instancia, no tendrán aplicación cua ndo la apelación del fallo provenga de ambas partes (…) Ahora bien, lo anterior en modo alguno puede significar que en los eventos en los cuales se presenten intereses contrapuestos el juez puede a su arbitrio revivir la Litis, por cuanto, como lo ha entendido la Jurisprudencia de la Sección, también en esos casos se encuentra limitado por los aspectos que hubieren sido objeto de apelación.”10

juez puede a su arbitrio revivir la Litis, por cuanto, como lo ha entendido la Jurisprudencia de la Sección, también en esos casos se encuentra limitado por los aspectos que hubieren sido objeto de apelación.”10

2.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Para la Sala, el problema jurídico en el presente asunto se concreta de la siguiente manera:

7 índice 00004 SAMAI Segunda Instancia (003-2018-00324-01). 8 “Artículo 328 Código General Del Proceso. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. (...)”. 9 Artículo 306 CPACA. Sobre la competencia y los límites del juez de segunda instancia cuando se formulan recursos por ambas partes, en procesos de oralidad, se pueden consultar las siguientes sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, fechada el 29 de abril del 2021, bajo el expedient e 23230, con ponencia del Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez y Sección Cuarta del Consejo de Estado, fechada el 20 de agosto del

Cuarta del Consejo de Estado, fechada el 29 de abril del 2021, bajo el expedient e 23230, con ponencia del Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez y Sección Cuarta del Consejo de Estado, fechada el 20 de agosto del 2020, bajo el expediente 23459, con ponencia del Consejero Milton Chaves García y Sección Cuarta del Consejo de Estado, fechada el 8 de agosto de 2019, bajo el expediente de radicado No. 11001 -03-15-000-2019-0030101(AC) con ponencia de la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01582-01(19480)Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01

Demandante: Carmen Delia Lázaro y Otros Sentencia de segunda instancia Página 9 de 37 ¿Se debe modificar o revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda , en la cual se encontró acreditada la causal de eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima , o , por el contrario, tiene n vocación de prosperidad los cargos de apelación formulados por la parte demandante y, en consecuencia, procede declarar la responsabilidad patrimonial, extracontractual y administrativa de la entidad demanda?

En caso de acceder a la revocatoria de la providencia recurri da y declarar la responsabilidad patrimonial, extracontractual y

demandante y, en consecuencia, procede declarar la responsabilidad patrimonial, extracontractual y administrativa de la entidad demanda?

En caso de acceder a la revocatoria de la providencia recurri da y declarar la responsabilidad patrimonial, extracontractual y administrativa de la entidad demanda, deberá dilucidarse si son procedentes los perjuicios y cuantías solicitadas en la demanda.

2.3. TESIS DE LA SALA.

Luego de analizados los argumentos expuestos por la apoderada accionada en su recurso de apelación, junto con las pruebas obrantes en el expediente la Sala revocará la sentencia de primera instancia en su integridad. En su lugar, se declarará patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del soldado regular Diego Alexander Maldonado Lázaro mientras permanecía en servicio militar obligatorio.

Lo anterior, en razón a que la demandada no probó que hubo rompimiento del nexo causal que conllevaría a la exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva y determinante de la víctima, y por el contrario, se encontró que las circunstancias que rodearon la muerte del soldado Diego Alexander Maldonado Lázaro, solo fueron múltiples versiones, entre ellas, la hipótesis del suicidio, que no quedaron comprobadas, y como quiera que el Estado tenía una obligación de resultado frente al conscripto, es procedente imputar el daño a la entidad demandada bajo un régimen objetivo de responsabilidad.

2.4. ARGUMENTOS QUE DESARROLLAN LA TESIS DE LA SALA

Para fundamentar la decisión y dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) Régimen jurídico

responsabilidad.

2.4. ARGUMENTOS QUE DESARROLLAN LA TESIS DE LA SALA

Para fundamentar la decisión y dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) Régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado ; (ii) Responsabilidad del Estado por los daños sufridos por miembros conscriptos; (iii) Caso en concreto; (iv) Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado; (v) Liquidación de perjuiciosRadicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01

Demandante: Carmen Delia Lázaro y Otros Sentencia de segunda instancia Página 10 de 37 2.4.1. Régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial del

Estado.

Como es sabido, a partir de la Constitución Política de 1991, se dio en Colombia el fenómeno jurídico conocido como la constitucionalización del derecho de daños, la cual consiste, en esencia, en haber elevado a rango constitucional el deber de la reparación patrimonial a cargo del Estado, de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.

Por esta razón, para entender la estructura propia de estos elementos de la responsabilidad, se debe traer a colación en un primer momento, al Artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, conocida como la cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” (resaltado fuera de texto).

responsabilidad patrimonial del Estado:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” (resaltado fuera de texto).

De esta norma constitucional, se pueden apreciar claramente los elementos estructurales de la responsabilidad así : i) El daño antijurídico ii) La imputación del daño iii) Relación de la causalidad.

(i) El daño antijurídico.

En primer lugar, esta Sala debe indicar que el elemento central de la responsabilidad patrimonial del Estado es el Daño, cuya dimensión es dual en cuanto a su naturaleza fenomenológica y antijurídica.

En cuanto al daño en su sentido fenomenológico, debe entenderse como “toda alteración negativa de una situación que antes resultaba favorable a una persona” 11, concepto que en principio carece de relevancia jurídica como factor determinante en términos de responsabilidad extracontractual, si no llega a consol idar la segunda naturaleza de antijuridicidad, según la misma Constitución.

Ahora bien, para que la figura del daño en su sentido fenomenológico, adquiera una connotación de resarcibilidad, debe ir revestida por el concepto de antijuridicidad. Sobre la antijuridicidad del daño, ha sostenido el Consejo de Estado que debe entenderse en dos esferas diferentes como son:

“a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su

son:

“a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su

11 De Cupis, Adriano “Responsabilidad civil y relación de causalidad”Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01

Demandante: Carmen Delia Lázaro y Otros Sentencia de segunda instancia Página 11 de 37 patrimonio”12; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”13; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) Porque este vulnere de cualquier manera los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos, y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o

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