TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-003-2018-00366-01 (29-09-2025)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Detalles

Título
TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-003-2018-00366-01 (29-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrada Ponente: Digna María Guerra Picón San José de Cúcuta, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00366-01

Demandante: David Ernesto Martínez y Otros Demandado: Nación -Rama Judicial Fiscalía General de la Nación Asunto: Privación injusta de la libertad - Sentencia Segunda Instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 15 de octubre del año 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, previo lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

Como pretensiones de la demanda se pidieron las siguientes:

FISCALIA GENERAL DE LA NACION; RAMA JUDICIAL, son administrativamente responsables por l os daños y perjuicios causados a mis poderdantes DAVID ERNESTO MARTINEZ NAVARRO,

STEFANNY RAMIREZ BONETH, ETILCIA NAVARRO RUEDA, JOSE ISABEL

MARTINEZ ASCANIO, NESTOR MARTINEZ SANCHEZ, DERY MARTINEZ

NAVARRO, ALVEIRO MARTINEZ NAVARRO, ARLEY MARTINEZ NAVARRO,

SLENDY SOFIA MARTINEZ RAMIREZ y RONAL DAVID MARTINEZ

MARTINEZ ASCANIO, NESTOR MARTINEZ SANCHEZ, DERY MARTINEZ

NAVARRO, ALVEIRO MARTINEZ NAVARRO, ARLEY MARTINEZ NAVARRO, SLENDY SOFIA MARTINEZ RAMIREZ y RONAL DAVID MARTINEZ RAMIREZ, de manera injusta primero por un lapso de tres (3) a ños, tres (3) meses y veinticinco (25) días en la cárcel de Ocaña por órdenes de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la NACION COLOMBIANA FISCALIA GENERAL DE LA NACION; RAMA JUDICIAL a pagar solidariamente, por daños morales para DAVID ERNESTO MARTINEZ NAVARRO, quien obra como el afectado STEFANNY RAMIREZ BONETH; quien ostenta la calidad de c ónyuge del afectado SLENDY SOFIA MARTINEZ RAMIREZ y RONAL DAVID MARTINEZ RAMIREZ; quienes obran como hijos del afectado; ETILCIA NAVARRO RUEDA y JOSE ISABEL MARTINEZ ASCANIO, el valor de cien (100) salarios mínimos mensual es legales vigentesReparación Directa Rad. 54-001-33-33-003-2018-00366-01

Demandante: David Ernesto Martínez y Otros Sentencia de segunda instancia

para cada uno de ellos y para DERY MARTINEZ NAVARRO ALVEIRO MARTINEZ NAVARRO y ARLEY MARTINEZ NAVARRO, quienes ejercen como hermanos del afectado, NESTOR MARTINEZ SANCHEZ, quien ostenta la calidad de abuelo paterno del afectado, el valor de cincuenta (50) salarios

MARTINEZ NAVARRO y ARLEY MARTINEZ NAVARRO, quienes ejercen como hermanos del afectado, NESTOR MARTINEZ SANCHEZ, quien ostenta la calidad de abuelo paterno del afectado, el valor de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos, por la pena moral, angustia, dolor, tristeza y congoja que sufrieron por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor DAVID ERNESTO MARTINEZ NAVARRO EL TOTAL DE ESTE LUCRO ES DE OCHOCIENTOS (800) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. Los OCHOCIENTOS (800) salarios mínimos legales mensuales solicitados, equivalen a la fecha de presentación de esta demanda a SEISCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 624.993.600.00), que deberán pagarse por el valor del salario mínimo legal mensual vigente.

3. Por daños materiales: Para DAVID ERNESTO MARTINEZ NAVARRO, quien fue encarcelado injustamente por un lapso de tres (3) años, tres (3) meses y veinticinco (25) días en la cárcel de Cúcuta por órdenes de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por el presunto delito de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, los valores dejados de percibir por concepto de salarios (daño emergente y lucro cesante) la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($50.000.000.00) teniéndose como base el salario mínimo legal vigente.

percibir por concepto de salarios (daño emergente y lucro cesante) la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($50.000.000.00) teniéndose como base el salario mínimo legal vigente.

4. Los intereses moratorios a la tasa equivalente al DTF sobre las sumas reconocida en la sentencia a favor de los demandantes, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta aquella en que efectivamente se realice el pago, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 195 numeral 4 del C.P.A.C.A.

5. Que se conde (sic) en costas, incluidas las agencias en derecho a las partes c

1.2. Fundamentos fácticos de la demanda

Señala la parte demandante que su núcleo familiar está conformado por su abuelo el señor Néstor Martínez Sánchez, sus padres los señores Etilcia Navarro Rueda y José Isabel Martínez Ascanio, y sus hermanos Dery Martínez Navarro, Alveiro Martínez Navarro y Arley Martínez Navarro.

Indica que el accionante y la señora Stefanny Ramírez Boneth, contrajeron matrimonio civil, el día 29 de noviembre del año 2011, en la Notaria Segunda del Municipio de Ocaña y que de dicha unión nacieron Slendy Sofia Martínez Ramírez y Ronal David Martínez Ramírez.

Expone que el día 15 de junio del año 2014, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, el señor David Ernesto Martínez Navarro, junto con el señor Carmen Ángel, quien iba en calidad de parrillero, se trasladaban en su motocicleta, sin embargo, en

mañana, el señor David Ernesto Martínez Navarro, junto con el señor Carmen Ángel, quien iba en calidad de parrillero, se trasladaban en su motocicleta, sin embargo, en el transcurso del camino, el Ejército Nacional tenía un puesto de control sobre la víaReparación Directa Rad. 54-001-33-33-003-2018-00366-01

Demandante: David Ernesto Martínez y Otros Sentencia de segunda instancia

que conduce de la vereda El Paso hacia la vereda de San Isidro en el municipio de El Tarra.

Que, en el puesto de control, el Ejército Nacional les hace una señal de pare, se detienen, proceden a requisarlos y los retienen por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Posteriormente el señor David Ernesto Martínez Navarro fue llevado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Varones en Ocaña.

Afirma que el día 4 de octubre de l año 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Cúcuta Norte de Santander, profirió sentencia absolutoria a favor del señor David Ernesto Martínez Navarro, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en razón a que se configuró la duda razonable.

Por último, indica que, el señor David Ernesto Martínez Navarro, permaneció privado de la libertad desde el día 15 de junio del año 2014, hasta el día 10 de octubre del año 2017.

1.3. Fundamento de derecho

-Los artículos 2, 13, 21, 28, 29, 90, 229 de la Constitución Política.

2017.

1.3. Fundamento de derecho

-Los artículos 2, 13, 21, 28, 29, 90, 229 de la Constitución Política. -El artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

1.4. De la c ontestación de la demanda

1.4.1. Fiscalía General de la Nación

Se opone a la prosperidad de las pretensiones señalando que dentro del plenario no existen fundamentos fácticos y jurídicos que respalden la presunta privación injusta de la libertad y las pretensiones de la parte actora.

Afirma que, para que se condene al Estado por culpa, se requiere demostrar la existencia del hecho o la falla en el servicio, el daño o perjuicio sufrido por el actor y el nexo de causalidad entre estos, el cual se entiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado. Asimismo, que según la jurisprudencia y la doctrina, para poder atribuir un resultado y declarar la responsabilidad como consecuencia de su acción u omisión, se requiere definir si dicho daño aparece ligado a la conducta por una relación de causa y efecto, pues el primer elemento de la responsabilidad lo constituye el daño, a tal punto que su inexistencia o ausencia hace innecesario el estudio de los demás elementos de la responsabilidad.

En tal sentido, afirma que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Asimismo, que dicha responsabilidad está construida a partir de la consideración de la antijuridicidad de la conducta o

Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Asimismo, que dicha responsabilidad está construida a partir de la consideración de la antijuridicidad de la conducta o actividad del agente público, carente de título jurídico válido, el cual, a su vez, excede las obligaciones que debe soportar el individuo como integrante de la sociedad.Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-003-2018-00366-01

Demandante: David Ernesto Martínez y Otros Sentencia de segunda instancia

En cuanto a la privación de la libertad del señor David Ernesto Martínez Navarro señala que, según las pruebas obrantes en el expediente, el proceso penal se llevó a cabo bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, es decir, la medida de aseguramiento se impuso por orden judicial del Juzgado Penal Municipal de Ocaña con función de control de garantías, razón por la cual no es procedente condenar a la Fiscalía General de la Nación por un hecho que no cometió, pues dentro del proceso actuaba únicamente como sujeto procesal. Del mismo modo, sostiene que se configura la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, dado que la captura del señor David Ernesto Martínez se produjo en una situación de flagrancia el día 15 de junio del año 2014, por miembros del Ejército Nacional, al encontrársele 5 kilos de cocaína cuando se movilizaba en una motocicleta junto con otra persona.

Finalmente, aclara que no existe relación de causalidad entre los perjuicios y las actuaciones de la Fiscalía, toda vez que la privación de la libertad del señor David

se movilizaba en una motocicleta junto con otra persona.

Finalmente, aclara que no existe relación de causalidad entre los perjuicios y las actuaciones de la Fiscalía, toda vez que la privación de la libertad del señor David Ernesto Martínez Navarro, fue el resultado de una captura en situación de flagrancia efectuada por miembros del Ejército Nacional y posteriormente legalizada por el Juez de control de g arantías, quien, en cumplimiento de los requisitos legales, impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva.

1.4.2. Nación Rama Judicial

Se opone a la prosperidad de las pretensiones al estimar que el presunto daño antijurídico no es imputable a las conductas desplegadas por los Jueces de la República en el procedimiento penal, pues estas fueron conforme a derecho, toda vez que existieron circunstancias de tiempo, modo y lugar que revestían los hechos como delito, lo cual debía ser atacado por el Estado , sin importar si la actuación penal terminaba por preclusión de la investigación y/o absolución de esta.

Manifiesta que la noción de daño antijurídico fue definida por el H. Consejo de Estado, como aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma lícita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar. Advierte que la actuación de los Jueces Penales del Circuito Especializado se concretó en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudada, como garantía del cumplimiento de los fines establecidos por el artículo 250 de la Constitución Política.

elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudada, como garantía del cumplimiento de los fines establecidos por el artículo 250 de la Constitución Política.

Señala que, en el caso en concreto, no se configuraron los elementos que constituyen la responsabilidad patrimonial, administrativa y extracontractual de la Rama Judicial, pues se probó que actuó conforme al ejercicio legítimo de sus funciones constitucionales y legales. Refiere que, si bien el demandante fue absuelto, lo cierto es que ello no significa que se debe configurar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que dentro del plenario quedó probado que los señores David Ernesto Martínez Navarro y Carmen Ángel Peñaranda fuero n capturados en flagrancia, de acuerdo con lo precisado en numeral 1° del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, por miembros del Ejército Nacional, al ser sorprendidos con 5.5 kg de cocaína.Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-003-2018-00366-01

Demandante: David Ernesto Martínez y Otros Sentencia de segunda instancia

Por lo anterior, infiere que la Fiscalía General de la Nación valoró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue capturado el señor David Ernesto Martínez Navarro y los informes urgentes presentados por el Ejército Nacional, para solicitar audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento, razón por la cual no se configura un daño atribuible a la Nación Rama Judicial, pues actuó en cumplimiento de los mandatos legales y constituciones a el la conferidos.

Finalmente, reitera que la actuación penal y las consecuencias jurídicas de la misma,

Judicial, pues actuó en cumplimiento de los mandatos legales y constituciones a el la conferidos.

Finalmente, reitera que la actuación penal y las consecuencias jurídicas de la misma, se causaron por el actuar inadecuado del señor David Ernesto Martínez Navarro, que hizo inferir razonablemente que dicha conducta no era ajena a la imputada por la Fiscalía, es decir, que existió una posible coautoría en la conducta delincuencial.

1.5. De la sentencia apelada

El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, mediante sentencia de fecha 15 de octubre del año 2024, decidió negar las pretensiones de la demanda.

La anterior decisión la fundamentó el A-quo, conforme a lo siguiente:

El Despacho encuentra probado que en contra del señor David Ernesto Martínez, se adelantó un proceso penal por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo el radicado Nº 54810600122420140011200, mediante el cual fue capturado e impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en virtud de la cual permaneció detenido en establecimiento carcelario desde el 17 de junio del 2014 hasta el 15 de noviembre de 2017, a quien se le concedió la libertad mediante bole ta de libertad Nº 012 expedida por el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Cúcuta.

No obstante, se resalta que la decisión de absolver al señor David Ernesto Martínez, obedeció a que el ente acusador no logró desvirtuar la presunción de

Especializado con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Cúcuta.

No obstante, se resalta que la decisión de absolver al señor David Ernesto Martínez, obedeció a que el ente acusador no logró desvirtuar la presunción de inocencia que cobija al acusado, por tanto, se encuentra configurada la duda probatoria en el sentido que no fue posible probar la responsabilidad en los hechos, así como tampoco, que el señor David Ernesto Martínez tuviera conocimiento de la sustancia que transportaba el señor Carmen Ángel, por el contrario, lo que logró establecerse es que el procesado e s una persona que trabaja en el comercio del ganado y que el día de la ocurrencia de los hechos transitaba por la vía de la Vereda El Paso porque iba para la Vereda el Aserrío, lugar donde reside.

En virtud de lo anterior, es diáfano para el Despacho que en el caso objeto de litis el hecho sí existió y la causal de absolución no correspondió a la atipicidad objetiva del hecho o a la inexistencia del delito, por tanto, dicha causal no encaja dentro de los supuestos que le permiten a Juez Administrativo analizar la imputabilidad bajo el título de daño especial. En el caso de la referencia, el Despacho desde ya indica el deber de la víctima de soportar el daño, enReparación Directa Rad. 54-001-33-33-003-2018-00366-01

Demandante: David Ernesto Martínez y Otros Sentencia de segunda instancia

atención a que se acreditó la proporcionalidad, razonabilidad, necesidad e idoneidad de la medida de aseguramiento, tal como pasa a sustentarse.

Demandante: David Ernesto Martínez y Otros Sentencia de segunda instancia

atención a que se acreditó la proporcionalidad, razonabilidad, necesidad e idoneidad de la medida de aseguramiento, tal como pasa a sustentarse.

De manera que, la conducta desplegada por la fiscalía general de la Nación y el Juez de Control de Garantías no puede calificarse como constitutiva de un daño antijuridico, pues de conformidad con los hechos referenciados, no era posible establecer que el señor David Ernesto Martínez, ignoraba que al interior del bolso que llevaba el señor Carmen Ángel, se encontraban los 5.558 gramos de base de coca que fueron incautados. Por otra parte, se pone de presente que, de conformidad con el expediente penal allegado al proceso de la referencia, el abogado defensor no solicitó revocatoria de la medida de aseguramiento, además, se vislumbró que en varias ocasiones el señor David Ernesto Martínez y su abogado defensor no acudieron a las diligencias que fueron desarrolladas en el curso del proceso del que fue objeto.

Por tanto, el Despacho estima que el término de privación fue razonable, toda vez que perduró por el tiempo que existieron motivos fundados para considerar la posible comisión del delito imputado, esto es, desde el 15 de junio de 2014, fecha de la captura en flagrancia hasta el 4 de octubre de 2017, día en que el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado, emitió la sentencia absolviendo al señor David Ernesto Martínez. Así las cosas, se tiene que si bien es cierto, el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado, en sentencia

absolviendo al señor David Ernesto Martínez. Así las cosas, se tiene que si bien es cierto, el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado, en sentencia del 4 de octubre de 2017, ordenó la libertad inmediata del señor David Ernesto Martínez, por no ser coautor de la conducta punible del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, también lo es que no logró desvirtuarse que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, ésta no hubiese cumplido con todas las exigencias legales, que de acuerdo a los hechos fue idónea, necesaria, proporcional y consecuente con el material probatorio obrante en la investigación penal y las circunstancias de la captura en flagrancia.

Además de lo anterior, teniendo en consideración que la responsabilidad del estado por privación injusta, no opera de manera automática, con el sólo hecho probar la restricción de la libertad y la consecuente absolución, pues la parte actora con las pruebas allegadas al expediente no logró acreditar, que la medida de aseguramiento dictada en contra del señor David Ernesto Martínez, no se ajustara al principio de legalidad o que comportara arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de la Fiscalía o el Juez de control de garantías. En suma, el Despacho encuentra que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, pues se observa que la privación de la libertad del señor David Ernesto Martínez, fue proporcional y razonable, dado las condiciones b ajo las cuales se produjo la captura en flagrancia e imposición de la medida de aseguramiento .

1.6. Del recurso de apelación

Ernesto Martínez, fue proporcional y razonable, dado las condiciones b ajo las cuales se produjo la captura en flagrancia e imposición de la medida de aseguramiento .

1.6. Del recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante se opuso a la decisión de primera instancia, en la que el A quo, al no condenar administrativa y extracontractualmente a los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, argumentó que no seReparación Directa Rad. 54-001-33-33-003-2018-00366-01

Demandante: David Ernesto Martínez y Otros Sentencia de segunda instancia

configuró la privación de la libertad, como quiera que consideró que con las pruebas aportadas no se logró acreditar la responsabilidad de las entidades demandadas, que el daño fuera antijuridico, que la medida restrictiva fue proporcional y razonable, y que se efectuó bajo las condiciones de flagrancia.

Cita la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Bogotá, D.C., de fecha 3 de octubre del año 2019, Radicación número: 50001 23 31 000 2002 40132 01 (47190), Actor: Ó scar Arcelio Buitrago Cuevas, Demandado: N ación - Ministerio de Defensa - P olicía Nacional y Otro, Referencia: acción de reparación directa , Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, que determinó:

del Circuito de Villavicencio, mediante oficios del 22 de mayo de 1998, ordenó a la Sijín - Policía Judicial de Villavicencio cancelar la orden de captura 438

Zambrano Barrera, que determinó:

del Circuito de Villavicencio, mediante oficios del 22 de mayo de 1998, ordenó a la Sijín - Policía Judicial de Villavicencio cancelar la orden de captura 438 dictada contra el señor Buitrago Cuevas, miembros de la Policía Nacional lo

En tales condiciones, resulta evidente que la Policía Nacional incurrió en una omisión constitutiva de una falla del servicio, pues la orden de captura dictada contra el acá demandante se había ordenado cancelar desde el 22 de mayo de 1998; no obstante, es a institución no registró oportunamente en su sistema o base de datos esa cancelación, pues lo hizo el 27 de abril de 2000, esto es, casi dos años después de haberse dado esa orden.

Como consecuencia de lo anterior, el señor Buitrago Cuevas estuvo detenido Buitrago Cuevas un daño que él no se encontraba en el deber jurídico de soportar, pues, pese a que no existían motivos para mantener vigente en su base de datos la orden de captura en contra de dicha persona, miembros de la Policía Nacional la privaron de su derecho fundamental a la libertad -en cumplimiento de una orden de captura que no estaba vigente-, lo que se traduce en una detención arbitraria e ilegal

Igualmente refiere la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Bogotá D.C. , de fecha 14 de abril de l año 2010,

consejero ponente: Dr. Enrique Gil Botero , Radicación número: 25000 -23-26-0001995-00595-01(18960), Actor: Rogelio Aguirre López y Otros, Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación, Referencia: acción de reparación directa que determinó:

debe ser adecuada, esto es, cumplir los requisitos que se desprenden directamente de la norma constitucional, pues, de no hacerlo se vulnera el derecho fundamental a la liber humano. Desde que comenzó la construcción de las diferentes civilizaciones,Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-003-2018-00366-01

Demandante: David Ernesto Martínez y Otros Sentencia de segunda instancia

este valor ha constituido la piedra angular sobre la que se ha cimentado la noción ética, política y jurídica de hombre.

La historia registra diferentes momentos en los que la libertad ha contribuido al cambio de paradigmas sociales y por ende ha desencadenado la formación de nuevos modelos políticos. En efecto, a la persona en un primer momento se le negó este atributo, la capacidad de definición sobre su futuro escapaba a la posibilidad de toma de decisiones, una instancia superior regía los destinos, y por tanto la conducta debía enmarcarse en cánones religiosos mediante los cuales se expresaba el querer de los dioses.

El alcance y contenido de la libertad como valor fundante del ordenamiento la Libertad en su triple condición de valor, principio y derecho debe ser protegida y respetada tanto por los poderes públicos como por cualquier individuo. Esta premisa se desprende del preámbulo en donde se señala que el Estado colombiano debe propender por asegurar a sus integrantes la libertad dentro de

y respetada tanto por los poderes públicos como por cualquier individuo. Esta premisa se desprende del preámbulo en donde se señala que el Estado colombiano debe propender por asegurar a sus integrantes la libertad dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, y de los artículos 13 y 28 que iliar. En otros empírico, sensible, exterior a ella, ni siquiera por lo más propio al sujeto, la felicidad personal.

Si la libertad es libertad, su determinación debe venir desde ella misma, de suerte que la acción libre sea objeto de la responsabilidad ética de una voluntad autónoma. La detención preventiva como límite de la libertad personal. El derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en el artículo 28 de la molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

En ese orden de ideas, la Sala acoge las conclusiones desarrolladas por el Fiscal delegado ante el Tribunal Nacional, superior jerárquico del funcionario judicial que decretó la privación de la libertad del señor Aguirre López y, por consiguiente, declarará la falla del servicio por encontrarse acreditada. .

En estos términos solicita que la sentencia sea analizada bajo los lineamientos del régimen subjetivo de responsabilidad y, como resultado, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a todas las pretensiones de la demanda y, además, que se condene en costas.Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-003-2018-00366-01

Demandante: David Ernesto Martínez y Otros

pretensiones de la demanda y, además, que se condene en costas.Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-003-2018-00366-01

Demandante: David Ernesto Martínez y Otros Sentencia de segunda instancia

1.7. Trámite procesal en segunda instancia

Con auto de fecha 15 de enero del año 202 5, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el día 15 de octubre del año 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta.

Posteriormente el Despacho de la Magistrada Sustanciadora, al considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión, ordenando lo propio respecto del Ministerio Público, para que , si a bien lo tenía , emitiera concepto dentro del presente caso.

1.7.1. Alegatos de conclusión de la parte demandante

Reitera los argumentos señalados en la alzada.

1.7.2. Alegatos de conclusión de la Fiscalía General de la Nación

Guardó Silencio.

1.7.3. Alegatos de conclusión de la Rama Judicial

Guardó Silencio.

1.7.4. Concepto de fondo del Ministerio Público

Guardó silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

2.1. Competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto

Este Tribunal tiene competencia para decidir en segunda instancia el presente asunto,

Guardó silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

2.1. Competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto

Este Tribunal tiene competencia para decidir en segunda instancia el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Al respecto y dado que la segunda instancia surge por la calidad de apelante único de la parte actora, conviene recordar el marco fundamental de competencia de esta corporación para tal fin, conforme las precisiones indicadas por el Consejo de Estado en sentencia de fecha 6 de abril del año 2018, así:

posturas que, en principio, parecen opuestas o contradictorias entre sí, pero que realmente no lo son porque ambas se sustentan en el principio deReparación Directa Rad. 54-001-33-33-003-2018-00366-01

Demandante: David Ernesto Martínez y Otros Sentencia de segunda instancia

segunda postura plantea que la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en a quellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos congruencia pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los

para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos congruencia pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante

2.2. Problema jurídico

La Sala considera que el problema jurídico se contrae a determinar:

¿Si la sente

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