TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-004-2016-00241-00 (14-08-2025)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Detalles

Título
TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-004-2016-00241-00 (14-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrada Ponente: DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN San José de Cúcuta, catorce (14) de agosto del dos mil veinticinco (2025)

REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 54-001-33-33-004-2016-00241-00

Demandante: Gustavo Alberto García Gelvis y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional Asunto: Responsabilidad patrimonial del Estado por eventos extracontractuales régimen objetivo riesgo excepcional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede a resolver el Tribunal Administrativo del Norte de Santander el recurso de apelación en contra de la sentencia del 23 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, mediante la cual negó las pretensiones de la presente demanda.

1. ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1

Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los graves perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones causadas al joven GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GELVIS, el día 23 de agosto de 2014, en el municipio de Cúcuta Norte de Santander, en el accidente de tránsito ocurrido sobre el anillo vial occidental entrada Barrio Las Delicias kilómetro 7, al ser impactado por un vehículo tipo camión (NPR) perteneciente al Ejercito Nacional conducido por el SLP LURVIN SALAZAR

QUINTERO.

1.2 Que, como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN - MINISTERIO

(NPR) perteneciente al Ejercito Nacional conducido por el SLP LURVIN SALAZAR

QUINTERO.

1.2 Que, como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN - MINISTERIO

DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a pagar:

PERJUICIOS MORALES

1.2.1 Al joven GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GELVIS, por los perjuicios morales que sufrió y sufrirá por el resto de su vida con motivo de las lesiones que le fueron causadas, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100

S.M.L.M.V.).

1.2.2 A LEIDY JOHANA GARAVITO TOLOZA por los perjuicios morales que sufrió y sufrirá por el resto de su vida, con motivo de las lesiones causadas a su cónyuge

1 Ver folios 11 al 14 del Cuaderno 01ExpedienteDigitalizado del expediente digital.2

Radicado: 54-001-33-33-001-2016-00241-00

Demandante: Gustavo Alberto García y otros Demandados: Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia

GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GELVIS , la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.).

1.2.3 A TERESA DE JESÚS GELVIS URBINA y GUSTAVO GARCÍA OLARTE por los perjuicios morales que sufren y sufrirán por el resto de sus vidas, con motivo de las lesiones causadas a su hijo GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GELVIS, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.) para cada uno de ellos.

lesiones causadas a su hijo GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GELVIS, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.) para cada uno de ellos.

1.2.4 A JESÚS IVÁN LEAL GELVIS, FARIDE MILENA LEAL GELVIS, YIRLENE

TERESA LEAL GELVIS, INGRID PAOLA GARCÍA GELVIS, GABRIEL ANTONIO GARCÍA GELVIS, YINYER DANIELA GARCÍA GELVIS Y JESÚS ALBERTO GARCÍA GELVIS, por los perjuicios morales que sufren y sufrirán por el resto de sus vidas, con motivo de las lesiones causadas a su hermano GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GELVIS, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.) para cada uno de ellos.

1.2.5 A FLOR DE MARÍA URBINA DE GELVEZ por los perjuicios morales que sufrió y sufrirá por el esto de su vida, con motivo de las lesiones causadas a su nieto GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GELVIS , la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.).

PERJUICIO DE ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA o DAÑO A

LA VIDA EN RELACIÓN

1.2.6 Al señor GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GELVIS , por la alteración a las condiciones de existencia o daño a la vida de la (sic) relación que sufrió y sufrirá por el resto de su vida con motivo de las lesiones que le fueron causadas, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.)

condiciones de existencia o daño a la vida de la (sic) relación que sufrió y sufrirá por el resto de su vida con motivo de las lesiones que le fueron causadas, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.)

1.2.7 A LEIDY JOHANA GARAVITO TOLOZA por la alteración a las condiciones de existencia o daño a la vida de (sic) relación que sufren y sufrirán por el resto de sus vidas con motivo de las lesiones que le fueron causadas a su cónyuge GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GELVIS , la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.).

1.2.8 A TERESA DE JESÚS GELVIS URBINA y GUSTAVO GARCÍA OLARTE por la alteración a las condiciones de existencia o daño a la vida de la (sic) relación que sufren y sufrirán por el resto de sus vidas con motivo de las lesiones que le fueron causadas a su hijo GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GELVIS la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.) para cada uno de ellos.

1.2.9 A JESÚS IVÁN LEAL GELVIS, FARIDE MILENA LEAL GELVIS, YIRLENE

TERESA LEAL GELVIS, INGRID PAOLA GARCÍA GELVIS, GABRIEL ANTONIO GARCÍA GELVIS, YINYER DANIELA GARCÍA GELVIS Y JESÚS ALBERTO GARCÍA GELVIS por la alteración a las condiciones de existencia o daño a la vida de la (sic) relación que sufren y sufrirán por el resto de sus vidas con motivo de las

GARCÍA GELVIS por la alteración a las condiciones de existencia o daño a la vida de la (sic) relación que sufren y sufrirán por el resto de sus vidas con motivo de las lesiones que le fueron causadas a su hermano GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GELVIS la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.) para cada uno de ellos.

1.2.10 A FLOR DE MARÍA URBINA DE GELVEZ por la alteración a las condiciones de existencia o daño a la vida de (sic) relación que sufren y sufrirán por el resto de sus vidas con motivo de las lesiones que le fueron causadas a su nieto GUSTAVO3

Radicado: 54-001-33-33-001-2016-00241-00

Demandante: Gustavo Alberto García y otros Demandados: Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia

ALBERTO GARCÍA GELVIS , la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.).

DAÑO POR AFECTACIÓN A BIENES CONSTITUCIONALES Y

CONVENCIONALES

1.2.11 A GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GELVIS, LEIDY JOHANA GARAVITO TOLOZA, TERESA DE JESÚS GELVIS URBINA y GUSTAVO GARCÍA OLARTE por el daño por afectación a bienes constitucionales y convencionales que sufren y sufrirán por el resto de su vida con motivo de las lesiones que le fueron causadas a GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GELVIS, la suma de cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (400 S.M.L.M.V).

DAÑO A LA SALUD

ALBERTO GARCÍA GELVIS, la suma de cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (400 S.M.L.M.V).

DAÑO A LA SALUD

1.2.12 A GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GELVIS, por el daño a la salud que sufre y sufrirá por el resto de su vida con motivo de las lesiones que le fueron causados y la pérdida de su capacidad laboral, la suma de cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (400 S.M.L.M.V.).

PERJUICIOS MATERIALES

1.1 A GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GELVIS , por los perjuicios materiales en el grado de lucro cesante (indemnización consolidada y futura) que sufre y sufrirá por el resto de su vida, con motivo de las lesiones que le fueron causadas, la suma de $ 27.000.891 por lucro cesante consolidado y $196.257.672 por lucro cesante futuro, valor que será actualizado en la demanda.

1.2 Las sumas devengaran intereses moratorios de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 192 del C.P.A.C.A.

1.3 Condenar en costas y agencias en derecho a favor de los demandantes, de acuerdo a las preceptivas del artículo 188 del C.P.A.C.A.

1.4 La NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, dará cumplimiento a la sentencia dentro del término legal según los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

2. Fundamentos fácticos de la demanda 2

Los fundamentos fácticos sustento de las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

2. Fundamentos fácticos de la demanda 2

Los fundamentos fácticos sustento de las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

El 23 de agosto de 2014, a las 8:12 p.m., en el sector Anillo Vial Occidental, a la altura del Kilómetro 7, entrada al barrio Las Delicias de la ciudad de Cúcuta, se produjo un accidente de tránsito que consistió en la colisión entre dos vehículos, una motocicleta marca Suzuki, de placas MLC-47B, conducida por Gustavo Alberto García Gelvis, quien se desempeñaba como conductor de volqueta en la empresa productora de carbones CECAAR, y, un camión NPR del Ejército Nacional, marca Hyundai, de placas UNK-026 y placa militar K-09184, el cual era conducido por el soldado

2 Ver folios 15 al 17 del Cuaderno 01ExpedienteFisicoDigitalizado.PDF del expediente digital.4

Radicado: 54-001-33-33-001-2016-00241-00

Demandante: Gustavo Alberto García y otros Demandados: Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia

profesional Lurvin Salazar Quintero, quien se encontraba en el desarrollo de una operación de registro y control en la zona.

Como consecuencia del accidente, el demandante Gustavo Alberto García Gelvis perdió el conocimiento y sufrió múltiples traumatismos, lo que hizo necesario su traslado a la Clínica San José de la ciudad de Cúcuta. Desde la ocurrencia del siniestro, se ha afirmado que el afectado ha presentado cambios en su

perdió el conocimiento y sufrió múltiples traumatismos, lo que hizo necesario su traslado a la Clínica San José de la ciudad de Cúcuta. Desde la ocurrencia del siniestro, se ha afirmado que el afectado ha presentado cambios en su comportamiento, elevados niveles de ansiedad y episodios de pérdida de memoria asociados al estrés, lo que ha requerido la realización de terapias físicas, psicológicas y psiquiátricas. Debido a estas lesiones, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó cuatro evaluaciones médico-legales, determinando una incapacidad definitiva de ochenta (80) días.

A raíz de estos hechos, se inició la investigación penal No. 1595-J86IPM 2014 en el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar en contra del Soldado Profesional Lurvin Salazar Quintero, por el presunto delito de lesiones personales.

3. Fundamentos de derecho 3

Artículos 1, 2, y 90 de la Constitución Política de Colombia. Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. Código General del proceso.

4. Contestación a la demanda 4

La Nación Ministerio de Defensa Ejercito nacional, a través de apoderado, contestó la demanda, planteando en primer momento la excepción de no imputabilidad del daño por caso fortuito como eximente de responsabilidad.

Expuso que fue el motociclista quien impactó contra la puerta del copiloto del camión, con una velocidad tal que: i) el golpe fue demasiado fuerte y ello puede evidenciarse con el croquis aportado por la parte demandante, así como el estado en que queda

Expuso que fue el motociclista quien impactó contra la puerta del copiloto del camión, con una velocidad tal que: i) el golpe fue demasiado fuerte y ello puede evidenciarse con el croquis aportado por la parte demandante, así como el estado en que queda tanto la puerta con la que se colisionó como la motocicleta, y, en consecuencia, ii) ni siquiera, con diligencia máxima el conductor del camión podía prever tal situación, por lo que sus efectos nocivos le eran inevitables. Reseña que, tanto el conductor del camión, como otras motos que transitaban por el lado derecho de la vía, al disponerse a cruzar a la izquierda por el barrio Belén, a cien (100) metros de la entrada, encendieron las direccionales, sin que esto pudiera evitar el accidente.

En respaldo de su postura, citó la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual establece que cuando dos actividades peligrosas convergen y una de ellas implica un menor riesgo que la otra, debe entenderse que la mayor peligrosidad se predica de aquella con mayor potencialidad de daño.

La parte demandada argumentó que, si bien el soldado profesional, tenía a su cargo el vehículo NPR No. EJC-09184 que resultó inmerso en el accidente, ello no implica que haya incumplido con las normas de tránsito. Por el contrario, sostuvo que a partir

3 Visto a folio 17 del Cuaderno 01ExpedienteFisicoDigitalizado.PDF. 4 Ver folios 333 al 337 del Cuaderno 01ExpedienteFisicoDigitalizado.PDF del expediente digital.5

Radicado: 54-001-33-33-001-2016-00241-00

Demandante: Gustavo Alberto García y otros

4 Ver folios 333 al 337 del Cuaderno 01ExpedienteFisicoDigitalizado.PDF del expediente digital.5

Radicado: 54-001-33-33-001-2016-00241-00

Demandante: Gustavo Alberto García y otros Demandados: Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia

de las pruebas aportadas por la parte demandante no se demuestra incumplimiento alguno de esta naturaleza y que este asunto ya fue objeto de análisis en la indagación del proceso penal seguido por el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar, por la presunta comisión del delito de lesiones personales, resolviéndose en dicha etapa no imponer medida de aseguramiento y, en cambio, proceder con la investigación.

Finalmente, el apoderado de la parte demandada argumentó que en el presente caso resulta aplicable la teoría de las concausas, consagrada en el artículo 2357 del Código Civil, por lo que debe analizarse la conducta de ambos conductores, dado que ambos desarrollaban una actividad peligrosa. En ese sentido, consideró necesario determinar qué medidas fueron adoptadas y evaluar factores como la velocidad y la pericia de cada uno.

5. La sentencia apelada 5

Mediante sentencia del 23 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del

Circuito de Cúcuta resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por encontrarse probado el eximente de responsabilidad denominado exclusiva de la de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

eximente de responsabilidad denominado exclusiva de la de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Una vez en firme la presente, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de

Como problema jurídico se planteó el siguiente:

debe declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual por perjuicios que aducen haber sufrido los demandantes con ocasión del presunto daño antijurídico materializado en las lesiones y secuelas padecidas por el señor GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GELVIS producto del accidente de tránsito ocurrido el día 23 de agosto de 2014, en donde intervino un vehículo de la NaciónMinisterio de Defensa Ejército Nacional, conducido por un soldado profesional LURVIN SALAZAR QUINTERO o, por el contrario, el actuar del demandante resultó determinante para la configuración del daño antijurídico

Para resolver dicho interrogante, el A quo consideró aplicable el régimen de imputación objetiva, dado que los daños analizados se originaron en el ejercicio de una actividad peligrosa desplegada por una entidad pública a través de sus agentes, como lo es la conducción de vehículos oficiales. En este sentido, sostuvo que debía valorarse el caso bajo la figura del riesgo excepcional. Además, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, indicó que, al concurrir dos actividades peligrosas, resultaba necesario examinar cuál de ellas desencadenó el daño o concretó el peligro.

Respecto a los elementos de la responsabilidad, el juez concluyó que el daño

peligrosas, resultaba necesario examinar cuál de ellas desencadenó el daño o concretó el peligro.

Respecto a los elementos de la responsabilidad, el juez concluyó que el daño antijurídico estaba acreditado, ya que se materializó en las lesiones físicas de la

5 Ver folios 01 al 13 del Cuaderno 20SentenciaPrimeraInstancia.pdf del expediente digital.6

Radicado: 54-001-33-33-001-2016-00241-00

Demandante: Gustavo Alberto García y otros Demandados: Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia

víctima, los diagnósticos médicos derivados de estas e incluso el dictamen de pérdida de capacidad laboral allegado al proceso. Además, consideró que la víctima no tenía el deber de soportar dicha afectación. Sin embargo, en lo concerniente a la imputación, determinó que no se pudo demostrar que la actividad peligrosa desplegada por el soldado Lurvin Salazar Quintero fuera la causa del daño sufrido por el demandante.

En contraposición a lo sostenido por la parte actora, el juez concluyó que la causa adecuada del daño antijurídico era atribuible al actuar imprudente del conductor de la motocicleta, tal como lo señaló la Investigación de Campo-FPJ-11 del 18 de agosto de 2016. En dicho informe se estableció que el motociclista vulneró los artículos 74 y 108 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), con base en los siguientes aspectos:

  • Aunque no se constató la velocidad a la que transitaba la motocicleta, es evidente

108 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), con base en los siguientes aspectos:

  • Aunque no se constató la velocidad a la que transitaba la motocicleta, es evidente por la destrucción del vehículo y las secuelas de la víctima que su velocidad no era los 30km/h que exige la ley por tratarse de una intersección; además, la víctima misma afirmó en su interrogatorio que iba a 40km/h.
  • También por lo anterior puede inferirse que la víctima no respetó la distancia de 10 metros establecida por el Código Nacional de Tránsito Terrestre para los 30km/h pues de haberlo hecho era casi imposible que colisionara, por más de que el camión hubiese realizado alguna maniobra peligrosa.

En cuanto a la conducta del demandado, el juez descartó la concurrencia de culpas, esto porque si bien la parte actora afirmó que el conductor del camión no redujo la velocidad, ni activó la luz direccional antes de cruzar, no aportó pruebas que sustentaran dicha afirmación. En contraste, los testimonios recaudados y el interrogatorio del demandado indicaron que sí lo hizo. Además, teniendo en cuenta la naturaleza del vehículo (camión tipo estaca), de haberse seguido la versión sostenida por la parte actora, el camión habría corrido el riesgo de volcarse debido a su tamaño y peso.

La única conducta del demandado que se consideró relevante fue la invasión del carril contrario por parte del soldado Lurvin Salazar Quintero. No obstante, el juez determinó que dicha maniobra carecía de incidencia en la producción del daño, puesto que el

La única conducta del demandado que se consideró relevante fue la invasión del carril contrario por parte del soldado Lurvin Salazar Quintero. No obstante, el juez determinó que dicha maniobra carecía de incidencia en la producción del daño, puesto que el motociclista no transitaba por el carril invadido, sino que circulaba detrás del camión e intentó sobrepasarlo por la derecha. Además, el camión ya había completado la mayor parte de la maniobra antes de la colisión, sin que la motocicleta tomara las precauciones que correspondían. Aunque inicialmente se consideró que un posible "giro brusco" del conductor del camión oficial pudo haber causado el accidente, esta hipótesis fue descartada con base en informes posteriores que concluyeron que la maniobra realizada cumplía con los parámetros del artículo 70 de la Ley 769 de 2002 (Informe de Policía Judicial No. 54-142082 del 20 de junio de 2017 e Investigación de Campo-FPJ-11 del 18 de agosto de 2016).

La postura de existencia de culpa exclusiva de la víctima fue respaldada por la decisión tomada en el proceso penal No. 2355-F17PM de 2017 adelantado en contra del señor Lurvin Salazar Quintero. En dicho proceso, la Fiscal 147 Penal Militar,7

Radicado: 54-001-33-33-001-2016-00241-00

Demandante: Gustavo Alberto García y otros Demandados: Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia

mediante providencia del 27 de noviembre de 2017, ordenó la cesación del procedimiento en favor del soldado, al considerar que la conducta reprochable era

Demandados: Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia

mediante providencia del 27 de noviembre de 2017, ordenó la cesación del procedimiento en favor del soldado, al considerar que la conducta reprochable era atribuible a Gustavo Alberto García Gelvis, en cuanto: el sindicado no produjo de modo alguno ni le es imputable bajo ningún título el resultado producido, pues como se colige del acervo probatorio, la conducta imprudente, el riesgo jurídicamente desaprobado lo generó la víctima

En consecuencia, el juez determinó que el riesgo que concretó el peligro y produjo directamente el daño fue el generado por el demandante. Por lo tanto, declaró de manera oficiosa el eximente de responsabilidad por "culpa exclusiva de la víctima", concluyendo que no se configuró ni la falla en el servicio alegada por la parte actora, ni el riesgo excepcional que, en casos similares, ha sido aplicado por el Consejo de Estado.

6. Del recurso de apelación

6.1. Del recurso de apelación de la parte demandante 6

Por medio de apoderado judicial la parte demandante presentó recurso de apelación solicitando sea revocada la decisión tomada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, la cual negó la totalidad de las pretensiones por encontrar configurada la culpa exclusiva de la víctima, esto, en el sentido de que, en su lugar, acceda a lo pretendido en la demanda, conforme a que el giro realizado por el demandado fue el factor determinante y exclusivo en la producción del daño, o que, en su defecto, se declare la concurrencia de culpas.

pretendido en la demanda, conforme a que el giro realizado por el demandado fue el factor determinante y exclusivo en la producción del daño, o que, en su defecto, se declare la concurrencia de culpas.

El argumento principal del recurrente consistió en la indebida valoración probatoria que arguye realizó el A quo; así pues, considera que el Juez desconoció las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, y aunque reconoció que el uniformado que conducía el camión invadió el carril contrario, consideró irrelevante dicha imprudencia, ignorando la concurrencia de culpas. La indebida valoración se sustenta en lo siguiente:

  • Velocidad y distancia incorrectamente atribuida: El apoderado sostuvo que el juez asumió que el conductor de la motocicleta se desplazaba a una alta velocidad y a una distancia no adecuada, sin que para afirmarlo le asistieran pruebas concretas, por ejemplo un perito técnico, por el contrario, se ignoró que a través del Informe de Policía Judicial No. 54-142082 del 20 de junio del 2017 se señaló que no era posible determinar la velocidad y la distancia a la que se desplazaban los vehículos, pues para ello era necesario haber fijado las huellas de frenado dejado sobre el pavimento el día de los hechos y eso no ocurrió.
  • Preferencia de un informe sobre otro : El juez dio mayor validez y valor probatorio al segundo informe policial recaudado al interior del proceso penal en el que se atribuía plena responsabilidad al motociclista (informe de Policía Judicial No. 54-142082 de fecha 20 de junio del 2017) por sobre el informe realizado el día de la ocurrencia de los hechos (Investigación de campo-FPJ-11 de fecha 18 de

No. 54-142082 de fecha 20 de junio del 2017) por sobre el informe realizado el día de la ocurrencia de los hechos (Investigación de campo-FPJ-11 de fecha 18 de agosto del 2016), esto, aunque este último sea el que se realizó con los vehículos

6 Ver folios 2 al 4 del documento 22RecursoApelacionSentenciaDte.pdf del expediente digital.8

Radicado: 54-001-33-33-001-2016-00241-00

Demandante: Gustavo Alberto García y otros Demandados: Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia

en el lugar de los hechos y señalara como una de las causas del accidente el giro brusco del vehículo oficial; lo que denota un sesgo jurídico por análisis parcial.

Finalmente, el apoderado afirmó que sin que existiera prueba directa sobre la distancia y velocidad en la cual se movilizaba su prohijado, el Juez basó su tesis en indicios, medio de prueba que como ha referido el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, es indirecto y nace como una inferencia lógica proveniente de la apreciación de un hecho que se encuentra probado (hecho indicador) a partir de una o varias reglas de la experiencia. En todo caso, consideró que el indicio debió estar acreditado en medios directos de prueba (testimonios, peritación, inspección, documento, confesión).

7. De los alegatos de conclusión en segunda instancia

7.1. De la parte demandante

La parte procesal no realizó pronunciamiento en esta instancia.

7.2. De la parte demandada

La parte procesal no realizó pronunciamiento en esta instancia.

7.1. De la parte demandante

La parte procesal no realizó pronunciamiento en esta instancia.

7.2. De la parte demandada

La parte procesal no realizó pronunciamiento en esta instancia.

7.3. Concepto del Ministerio Público

En esta instancia, el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

2.1. Competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto

Este Tribunal tiene competencia para decidir el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA 7, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Al respecto, vale puntualizar que, dado que la parte demandante apeló la decisión del A quo, la Sala resolverá con fundamento en el artículo 328 del Código General del Proceso8.

7 153 CPACA. Competencia de los Tribunales Administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que 8 328 Código General Del Proceso. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos

conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que 8 328 Código General Del Proceso. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.9

Radicado: 54-001-33-33-001-2016-00241-00

Demandante: Gustavo Alberto García y otros Demandados: Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia

En cuanto a los límites en la competencia del Juez de la Segunda Instancia -este Tribunal-, se acude al siguiente apartado jurisprudencial en el cual se establece que:

límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, el cual se complementa de manera diáfana con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. la propia ley se hubiere ocupado de precisar que tales limitaciones, las cuales restringen las competencias del juez de segunda instancia, no tendrán aplicación cuando la apelación del fallo provenga de ambas partes Ahora bien, lo anterior en modo

hubiere ocupado de precisar que tales limitaciones, las cuales restringen las competencias del juez de segunda instancia, no tendrán aplicación cuando la apelación del fallo provenga de ambas partes Ahora bien, lo anterior en modo alguno puede significar que en los eventos en los cuales se presenten intereses contrapuestos el juez puede a su arbitrio revivir la Litis, por cuanto, como lo ha entendido la Jurisprudencia de la Sección, también en esos casos se encuentra limitado por los aspectos que hubieren sido objeto de 9

2.2. Problema jurídico

Para la Sala, el problema jurídico en el presente asunto se concreta de la siguiente manera:

¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por haberse declarado la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, al evidenciarse una indebida valoración probatoria, consistente en una apreciación parcial de las pruebas y un uso incorrecto del medio de prueba indiciario y del sistema de la sana crítica por parte del A quo, lo que justificaría, en su lugar, la atribución de responsabilidad total a la parte demandada o la configuración de una concurrencia de culpas?

En el evento de revocarse la sentencia de primera instancia, deberá la Sala estudiar lo correspondiente a las medidas de reparación procedentes, de conformidad con el acervo probatorio y el régimen jurisprudencial aplicable al caso en concreto.

2.3. Decisión del tribunal

Para esta Sala, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta debe ser confirmada, toda vez que el demandante no logró desvirtuar la tesis del A quo, esto es, la config

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