TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-005-2014-00705-01 (29-05-2025)
Detalles
- Título
- TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-005-2014-00705-01 (29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrada Ponente: MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ San José de Cúcuta, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
REPARACIÓN DIRECTA Expediente: 54-001-33-33-005-2014-00705-01
Accionante: Ana Karina Palencia y Otros.
Accionado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la
Nación
Asunto: Apelación de Sentencia
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 29 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
El señor Antonio Palencia Medina y demás accionantes, actuando a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, pretendiendo la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de La Nación, como consecuencia de la privación de la libertad que padeció el señor Antonio Palencia Medina con ocasión del proceso penal identificado con el consecutivo radicado 540016001 237201100190 N.l. 2011-1619, por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años.
En la demanda son planteadas las siguientes:
1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS1
sexual abusivo con menor de catorce años.
En la demanda son planteadas las siguientes:
1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS1
Primera.Declárese que la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE JUSTICIARAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION , son patrimonialmente responsables por el hecho dañoso ocasionado por el indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, que se concretó en la privación injusta de la libertad del Sr. ANTONIO PALENCIA MEDINA, desde el 07 de Agosto de 2011 hasta el 09 de Mayo de 2012, dentro del Proceso Penal Radicado bajo el No. 54001 -60-012372011-00190 (No. Interno 1619) que adelantó el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONONCIMIENTO DE LA CIUDAD DE CUCUTA, en el cual a los nueve (9) meses, do s (2) días, recobró su libertad, perdiendo así su fuente de trabajo y la mayor parte de su círculo Social y familiar.
Segunda. Condénese a la NACION COLOMBIANA MINISTERIO DE
JUSTICIA – RAMA JUDICIAL Y LA FISCALIA GENERAL DE LA
1NACION, a reconocer los perjuicios materiales y morales causados a ANTONIO PALENCIA MEDINA, a sus menores hijos MAHIL NELLERLY PALENCIA ISAZA y DEINER ESTEBAN PALENCIA ISAZA , a la Sra. MARIA LUCIA PALENCIA MEDINA , quien obra en calidad de hermana del DEMANDANTE, Sra. CECILIA MEDINA HERNANDEZ , quien obra en
MARIA LUCIA PALENCIA MEDINA , quien obra en calidad de hermana del DEMANDANTE, Sra. CECILIA MEDINA HERNANDEZ , quien obra en calidad de madre del demandante y ANA KARINA PALENCIA, quien obra en calidad de sobrina del demandante, como consecuencia de la DETENCION ARBITRARIA E INJUSTA de que fue objeto mi mandante por una FALSA I MPUTACION Y POSTERIOR ACUSACION que le formulara la FISCALIA GENERAL DE LA NACION por medio de la FISCALIA SECCIONAL DEL CENTRO DE ATENCION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DE AGRESION SEXUAL – CAIVAS – en la ciudad de Cúcuta en hechos sucedidos el día 07 de agosto de 2011.
Tercera. Que como consecuencia de la declaración anterior, se deberá CONDENAR a la NACION COLOMBIANA MINISTERIO DE JUSTICIARAMA JUDICIAL y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a Indemnizar y pagar a los Demandantes Sres. ANTONIO PALENCIA MEDINA, a sus menores hijos MAHIL NELLERLY PALENCIA ISAZA y DEINER ESTEBAN PALENCIA ISAZA , a la Sra. MARIA LUCIA PALENCIA MEDINA, (hermana del procesado), Sra. CECILIA MEDINA HERNANDEZ (madre del procesado) y ANA KARINA PALENCIA (sobrina del procesado), conforme al interés demostrado, los daños y perjuicios que le fueron ocasionados en la siguiente forma:
(…)
1.2. HECHOS2
Antonio Palencia Medina fue privado de su libertad el 07 de agosto de 2011
le fueron ocasionados en la siguiente forma:
(…)
1.2. HECHOS2
Antonio Palencia Medina fue privado de su libertad el 07 de agosto de 2011 en San José de Cúcuta en flagrancia, tras una denuncia presentada el 07 de agosto de 2011 por su compañera, Olga Patricia Isaza García, en nombre de su hija menor. La denuncia lo señaló como presunto responsable de actos sexuales abusivos contra la menor.
En audiencias preliminares del 08 de agosto de 2011, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, bajo la Ley 906 de 2004, se legalizó la captura, se le imputó el delito de acto sexual con menor de 14 años, y se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. El ahora demandante no aceptó los cargos y quedó recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta desde esa fecha hasta el 9 de mayo de 2012, sumando 9 meses y 2 días de detención.
El proceso penal culminó el 14 de junio de 2012, cuando el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta lo absolvió del cargo de acto sexual abusivo con menor de 14 años, bajo el radicado 540016001-237-2011-00190.
1.3. FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Se aduce en la demanda que la responsabilidad extracontractual del Estado se configura conforme a los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia, Artículo 140 del C.P.A.C.A. y el Artículo 154 del C.C.A.
Se aduce en la demanda que la responsabilidad extracontractual del Estado se configura conforme a los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia, Artículo 140 del C.P.A.C.A. y el Artículo 154 del C.C.A.
2 Fls. 10-25. Índice 00049 - “BCP-Expediente Digital CUADERNO PRINCIPAL”. Primera Instancia.
Expediente SAMAI.1.2 CONTESTACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3
Expuso que, bajo la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar la comisión de delitos y acusar ante los jueces a los presuntos infractores.
Asimismo, indicó que dentro del proceso penal existieron pruebas que ameritaban que se decretara la medida de aseguramiento, pruebas que fueron valoradas por el juez y lo que llevó a la imposición de la medida.
Seguidamente, agregó que la medida de aseguramiento realizada por el fiscal no fue una actuación desproporcionada, arbitraria o violatoria de los procedimientos legales, por cuanto la solicitud se basó en pruebas allegadas por la Policía Nacional y el Psicólogo e indicó que finalmente quien impuso la medida de aseguramiento fue el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, el cual pertenece a la Rama Judicial.
Finalmente, expuso que los daños sufridos por los demandantes no le son imputables por cuanto su función solo fue el actuar investigativo y exponer los elementos materiales probatorios y estuvo a disposición del juez imponer la medida de aseguramiento, encontrando con ello que existe una causal exonerativa para la fiscalía.
imputables por cuanto su función solo fue el actuar investigativo y exponer los elementos materiales probatorios y estuvo a disposición del juez imponer la medida de aseguramiento, encontrando con ello que existe una causal exonerativa para la fiscalía.
1.3 CONTESTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL4
Formuló el apoderado de la Rama Judicial que el proceso penal objeto del litigio se había tramitado bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, la cual regía en el distrito judicial de Cúcuta desde el 1 de enero de 2008 y, conforme a dicho marco legal, el Juez de Control de Garantías evaluaba si las medidas de aseguramiento solicitadas por la Fiscalía cumplían con los requisitos establecidos en la Constitución y la ley, sin entrar a valorar la responsabilidad penal del imputado.
Asimismo, sostuvo que, en el caso concreto, el Juez Tercero Penal Municipal de Cúcuta, con funciones de control de garantías, decretó la medida de aseguramiento contra el señor Antonio Palencia Medina, con base en los elementos probatorios y evidencias aportados por la Fiscalía. Posteriormente, el Juez Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, en etapa de juicio oral, dictó sentencia absolutoria, al verificar que los hechos imputados eran atípicos y que la Fiscalía había solicitado la absolución del imputado , p or ende, l a decisión judicial se fundamentó en los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia del proceso penal, y buscó evitar trámites innecesarios al haberse evidenciado la inexistencia del delito.
Posteriormente, indicó que la providencia judicial fue emitida respetando los
eficiencia y eficacia del proceso penal, y buscó evitar trámites innecesarios al haberse evidenciado la inexistencia del delito.
Posteriormente, indicó que la providencia judicial fue emitida respetando los derechos fundamentales del imputado y se ajustó plenamente al ordenamiento jurídico, trayendo a colación que la Corte Suprema de Justicia,
3 Fls. 241-249. Índice 00049 - “BCP-Expediente Digital CUADERNO PRINCIPAL”. Primera Instancia. Expediente SAMAI. 4 Fls. 225-236. Índice 00049 - “BCP-Expediente Digital CUADERNO PRINCIPAL”. Primera Instancia. Expediente SAMAI.en jurisprudencia aplicable al caso, había reiterado que, bajo el nuevo sistema penal acusatorio, la solicitud de absolución por parte de la Fiscalía equivale al retiro de los cargos, imposibilitando al juez para proferir fallo condenatorio.
Finalmente, en cuanto a la responsabilidad del Estado, se concluyó que no se configuró una falla del servicio ni un error judicial, ya que tanto los jueces como la Fiscalía actuaron dentro del marco normativo.
1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, en providencia del 29 de octubre de 2024, decidió:
“PRIMERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, atendiendo las consideraciones de la presente sentencia. (…)
El despacho judicial analizó si la privación de la libertad de Antonio Palencia Medina, ocurrida entre el 7 de agosto de 2011 y el 9 de mayo de 2012, constituyó un daño antijurídico imputable al Estado.
El despacho judicial analizó si la privación de la libertad de Antonio Palencia Medina, ocurrida entre el 7 de agosto de 2011 y el 9 de mayo de 2012, constituyó un daño antijurídico imputable al Estado.
En concordancia con lo anterior, el A quo confirmó que la detención fue impuesta conforme al régimen penal de la Ley 906 de 2004, y que el Juez de Control de Garantías actuó dentro del marco legal al considerar reunidos los requisitos sustanciales y formales para imponer la medida de aseguramiento, especialmente dado que se trataba de un presunto delito sexual contra una menor.
Seguidamente, el juzgado observó que no existió vulneración a los derechos fundamentales durante la captura, ni hubo irregularidades en la formulación de imputación o en la imposición de la medida de aseguramiento , por ende, destacó que la denuncia inicial, la captura en flagrancia y el testimonio de la víctima, considerado creíble por una profesional del CTI, justificaban razonablemente la medida restrictiva.
Durante el juicio oral, la Fiscalía solicitó la absolución tras valorar nuevas declaraciones que cuestionaban la veracidad del testimonio inicial de la menor. No obstante, el despacho señaló que este cambio de percepción no invalidaba la legalidad ni la razonabilidad de la detención inicial. Resaltó que, ante delitos sexuales contra menores, la jurisprudencia exige una protección reforzada, lo que también justificaba la medida adoptada.
Finalmente, el A quo concluyó que el daño derivado de la privación de libertad no fue antijurídico, pues obedeció a un actuar legítimo de las autoridades
reforzada, lo que también justificaba la medida adoptada.
Finalmente, el A quo concluyó que el daño derivado de la privación de libertad no fue antijurídico, pues obedeció a un actuar legítimo de las autoridades judiciales y fiscales en ejercicio de sus funciones , p or ello, negó las pretensiones de la demanda al no hallarse responsabilidad del Estado por falla del servicio ni por error judicial.
5 Visto a SAMAI índice 00058. Primera Instancia.1.5 RECURSO DE APELACIÓN6
El apoderado de la parte demandante reprocha los siguientes aspectos:
I. Señaló en primer lugar, estar de acuerdo con el problema jurídico planteado.
II. Respecto al marco normativo aplicado en primera instancia manifestó que se basó en determinar si la decisión tomada por el juez penal fue apropiada, razonable y proporcionada, por lo tanto, consideró que esto representaba una violación a los derechos funda mentales de los procesados.
III. Concluyó que el análisis del juez administrativo fue objetivo.
IV. Indicó que, cuando el A quo manifiesta que los jueces administrativos tienen plena libertad para calificar si la decisión del juez penal es apropiada, razonable y proporcionada , no son argumentos recibidos por él, por cuanto su formación jurídica es totalmente diferente.
V. Indicó que no compartía el criterio de la juez administrativa cuando afirmó que el testimonio de la víctima era creíble, sin tener para ese momento ni durante el transcurso del proceso penal el respaldo probatorio que soportara su dicho.
VI. Sostuvo que fue parte dentro del juicio oral adelantado dentro del proceso penal y pudo evidenciar que la fiscal del caso le manifestó al
momento ni durante el transcurso del proceso penal el respaldo probatorio que soportara su dicho.
VI. Sostuvo que fue parte dentro del juicio oral adelantado dentro del proceso penal y pudo evidenciar que la fiscal del caso le manifestó al juez de conocimiento que retiraba la acusación por falta de pruebas.
VII. Manifestó que en ninguna parte del expediente penal se encontró pruebas de que el hecho haya existido y que, por el contrario, se puso en evidencia la animadversión que la menor tenía para ese momento con su padrastro.
VIII. Indicó que el ciudadano sospechoso no tiene la carga de sufrir la privación injusta de la libertad sin antes hacer una estricta evaluación probatoria y jurídica que nos lleve a concluir si el hecho existió o no y si existe responsabilidad penal en el indiciado.
IX. Manifestó que la juez administrativa debió analizar con profundo conocimiento el actuar del juez penal y de la fiscalía y los elementos materiales probatorios para establecer si el aquí accionante era el autor de los hechos enunciados.
X. Se pronunció respecto de que en la sentencia de primera instancia se manifestara que había sido capturado en flagrancia e indicó que no fue cierta esa afirmación, por cuanto el señor Antonio Palencia no se ausentó de su casa y transcurrió mucho tiempo desde la alerta hasta el momento que hicieron presencia los policías. Igualmente, indicó que en ese momento no se encontró evidencia alguna del acto sexual del imputado.
XI. Expuso que las consideraciones realizadas por el juez penal para dictar sentencia absolutoria jamás pueden re evaluarse por el juez administrativo, por cuanto a este último solo le compete evaluar si la medida fue desproporcional o no.
XI. Expuso que las consideraciones realizadas por el juez penal para dictar sentencia absolutoria jamás pueden re evaluarse por el juez administrativo, por cuanto a este último solo le compete evaluar si la medida fue desproporcional o no.
6 Visto a SAMAI índice 00060. Primera Instancia.1.6 TRÁMITE PROCESAL
Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, mediante providencia del 17 de marzo de 20257, la cual quedó notificada a través de estado electrónico del 18 de marzo de 2025.8
Surtida la oportunidad de que trata el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se encuentra que los sujetos procesales guardaron silencio.
2 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
2.1 COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, norma procesal aplicable para la definición de la instancia al momento de interposición de la demanda, es decir, el 3 de abril de 2017.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
En esta instancia, se concreta en determinar si de acuerdo con los reparos planteados por la parte demandante en el recurso de apelación ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia del 29 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda?
Para tal efecto, deberá revisarse si con ocasión de la privación de la libertad de Antonio Palencia Medina, dentro del proceso penal identificado 54001-60la cual se negaron las pretensiones de la demanda?
Para tal efecto, deberá revisarse si con ocasión de la privación de la libertad de Antonio Palencia Medina, dentro del proceso penal identificado 54001-6001-237-2011-00190 N.l. 2011-1619, por el delito de acto sexual con menor de 14 años se encuentran estructurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, un daño antijurídico, un título de imputación bien sea bajo un régimen objetivo o uno subjetivo de responsabilidad, y un nexo de causalidad entre estos dos elementos.
Resuelto lo anterior, deberá evaluarse si existe alguna causa extraña que irrumpa en el juicio de causalidad. De estructurarse la responsabilidad, analizar si es viable acceder a la reparación integral de perjuicios, en los términos y cuantías pretendidos con la demanda.
2.3 TESIS DE LA SALA
La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y a la jurisprudencia vigente, en la medida que la privación de la libertad a que fue sometido Antonio Palencia Medina no generó un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, toda vez que la medida adoptada por la autoridad estuvo acorde a los presupuestos normativos que la regulaban para el momento de
7 Segunda Instancia. Índice 004 SAMAI 8 Segunda Instancia. Índice 006 SAMAIlos hechos, aunado a que la misma fue razonable, proporcional y necesaria para garantizar la efectividad del proceso penal.
2.4 ARGUMENTOS JURÍDICOS QUE SUSTENTAN LA TESIS DE
LA SALA
para garantizar la efectividad del proceso penal.
2.4 ARGUMENTOS JURÍDICOS QUE SUSTENTAN LA TESIS DE
LA SALA
Dado que los cargos planteados por el recurrente están dirigidos a cuestionar la totalidad de los argumentos relativos a la privación injusta de la libertad efectuado por el A quo, la Sala estudiará en primer lugar las generalidades del asunto, pasando luego a absolver los puntos de la alzada pese a su indeterminación.
2.4.1 CONSIDERACIONES SOBRE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia contrae dos condiciones de necesaria acreditación para que sea declarada la responsabilidad extracontractual del Estado, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico, y ii) la imputación de este al Estado, a través de las entidades públicas.
El daño antijurídico, ha sido definido como la lesión a un interés subjetivo protegido por el ordenamiento jurídico. Se ha dicho, “(…) es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho9, que contraría el orden legal10 o que está desprovista de una causa que la justifique 11, resultado que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 12, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor que sufre”13.
Ahora bien, la imputación, corresponde al ejercicio de atribución fácticojurídico que se hace al Estado, y que bien puede surgir por títulos subjetivos
ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor que sufre”13.
Ahora bien, la imputación, corresponde al ejercicio de atribución fácticojurídico que se hace al Estado, y que bien puede surgir por títulos subjetivos u objetivos de responsabilidad, a saber: la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional o cualquier otro que resulte adecuado al caso en concreto en virtud del principio iura novit curia.
Entre estos elementos debe existir una correspondencia, de manera que pueda surgir en el ejercicio de razonamiento conclusiones acerca de que la producción del daño responde fundamentalmente a la acción u omisión objeto de reproche, lo que constituye el nexo de causalidad.
2.4.2 RÉGIMEN DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
En la Ley 270 de 199614 el legislador consagró en su artículo 65 que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean
9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad. 11945. 10 Cfr. De Cupis, Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª Ed. Barcelona. Bosch Casa Editorial. S.A. 1975. Pág. 90. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999. Rad. 11499. Sentencia del 27 de enero de 2000. Rad. 10867. 12 Cosso. Bennedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407. Giuffre Editora, 2009, Milán, Italia.
12 Cosso. Bennedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407. Giuffre Editora, 2009, Milán, Italia. 13 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. Decisión del 14 de septiembre de 2022. Rad. 19001233100020110017701 (58495). C.P. Nicolás Yepes Corrales. 14 “Estatutaria de la Administración de Justicia”.imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” . Para tal efecto, el artículo 68 ídem posibilitó que “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
Al realizarse el control abstracto al artículo 68 precitado, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-037 del 05 de febrero de 1996, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental. Sobre el particular, describió:
“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así,
procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. (Se resalta).
Considerando que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad ha sido evaluada desde perspectivas objetivas15 y subjetivas16, según los pronunciamientos del último decenio de la Sección Tercera del Consejo de Estado , lo cierto es que, indistintamente del título acogido, el análisis del daño requiere de la evaluación acerca de la necesidad, proporcionalidad y racionalidad de la decisión que impone la medida de aseguramiento.
En la sentencia SU-072 del 05 de julio de 2018, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, la Corte Constitucional señala que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece
José Fernando Reyes Cuartas, la Corte Constitucional señala que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.
En esa perspectiva, los dos (02) eventos de mayor preponderancia para dar aplicación preferente al esquema objetivo de imputación, corresponden: a) la inexistencia del hecho y; b) la atipicidad objetiva de la conducta, sin que ello implique la definición rigurosa de un solo título de atribución. Será el juez, entonces, quien determine si la privación de la libertad fue apropiada,
15 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia de unificación jurisprudencial del 17 de octubre de 2013. Rad. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). C.P. Mauricio Fajardo Gomez. Casos en los que: i) el detenido no cometió el delito; ii) el hecho no existió; iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o; iv) por aplicación del in dubio pro reo. 16 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A. C.P. Sentencia de reemplazo - unificación jurisprudencial del 06 de agosto de 2020. Rad. 66001 -23-31-0002011-00235-01(46947)A. C.P. José Roberto Sáchica Méndez.razonable y/o proporcionada, conforme las circunstancias del caso en concreto. Detállese:
2011-00235-01(46947)A. C.P. José Roberto Sáchica Méndez.razonable y/o proporcionada, conforme las circunstancias del caso en concreto. Detállese:
“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. “(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”. “(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit
de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (Se resalta).
Igualmente, la Honorable Corte Constitucional señaló en la decisión aludida que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa». (Se resalta).
Interpretación que tiene sustento en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el cual desarrolla que “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. (Se resalta).
No obstante, en la sentencia SU-363 del 22 de octubre de 2021, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, la Honorable Corte Constitucional previó que dicha culpa grave y dolo sólo se predican de actuaciones procesales en la interna de la causa penal. Véase:
“(…) la culpa grave y el dolo se predican de las actuaciones procesales. La Corte acoge esta interpretación, pues ella distingue las finalidades de la acción penal y de la medida de aseguramiento, respeta las apreciaciones hechas por el juez
“(…) la culpa grave y el dolo se predican de las actuaciones procesales. La Corte acoge esta interpretación, pues ella distingue las finalidades de la acción penal y de la medida de aseguramiento, respeta las apreciaciones hechas por el juez natural y centra su atención en aquellas conductas que pudieron llevar a éste a imponer la medida de aseguramiento.
173. El ámbito de apreciación del juez de la responsabilidad no se extiende en estos casos a valoraciones directas respecto de la conducta naturalística del implicado, pues estas competen exclusivamente al juez natural. Aun cuando dicha conducta constituya antecedente o sustrato de la decisión judicial causante del daño (privación de la libertad), el juez de la
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