TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-005-2016-00229-01 (06-02-2025)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Detalles

Título
TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-005-2016-00229-01 (06-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente: Robiel Amed Vargas González San José de Cúcuta, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Reparación Directa

Radicado No: 54-001-33-33-005-2016-00229-01

Demandante: Julieth Marcela Areiza Londoño y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación

Procede el Tribunal, con fundamento en lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de l Circuito de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones

Los señores Julieth Marcela Areiza Londoño y otros, actuando mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140 del CPACA, presentaron demanda a fin de que se hagan las siguientes o similares declaraciones1:

“PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓNFISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic) Y LA RAMA JUDICIALADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA por los perjuicios de todo orden causados a los demandantes derivados de la privación injusta de la señora JULIETH MARCELA AREIZA LONDOÑO

SEGUNDA: Condenar a LA NACION (sic) – FISCALIA (sic) GENERAL DE

todo orden causados a los demandantes derivados de la privación injusta de la señora JULIETH MARCELA AREIZA LONDOÑO

SEGUNDA: Condenar a LA NACION (sic) – FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic) Y LA RAMA JUDICIAL - ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades a la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera o de segunda instancia por siguientes perjuicios:

PERJUICIOS MORALES:

Se tendrá en cuenta la jurisprudencia del H. Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en especial la sentencia de fecha 5 de abril de 2013 Consejo Ponente: Rojas Betancourt Danilo Radicado: 25000-23-26-000-2000-0163-01, la cual señaló:

(…)

Para la señora JULIETH MARCELA AREIZA LONDOÑO la cantidad de NOVENTA SALARIOS MINIMOS (sic) LEGALES MENSUALES (90), por los perjuicios de orden moral causados por quince meses y tres días (453 días) de Privación Injusta de la Libertad. Que se deberá pagar a título de perjuicios morales subjetivos, por la deshonra y el descrédito que se le ocasionó al ser privada injustamente de la libertad.

1 Se transcriben solo las pretensiones principales, las demás obran en el archivo PDF denominado “01” del expediente digital.Ref. Expediente No. 54-001-33-33-005-2016-00229-01

Demandante: Julieth Marcela Areiza Londoño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

expediente digital.Ref. Expediente No. 54-001-33-33-005-2016-00229-01

Demandante: Julieth Marcela Areiza Londoño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

2 Para sus hijos MARILIN POSADA AREIZA, YEFRI TORRES AREIZA y ANGEL SANTIAGO BOTELLO AREIZA, la suma de NOVENTA (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los hijos por concepto del per juicio moral acaecido por la Privación Injusta de la Libertad de su señora madre JULIETH MARCELA AREIZA LONDOÑO.

Para su hermano y (sic) JOHNATAN VARGAS LONDOÑO la cantidad de cuarenta y cinco (45) SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES por concepto de perjuicio moral acaecido por la Privación Injusta de la Libertad de su hermana, la (sic) JULIETH MARCELA AREIZA LONDOÑO.

Para su hermano DANIEL ANDRES VARGAS LONDOÑO la cantidad de cuarenta y cinco (45) SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES por concepto de perjuicio moral acaecido por la Privación Injusta de la Libertad de su hermana, la (sic) JULIETH MARCELA AREIZA LONDOÑO.

PERJUICIOS MATERIALES:

LUCRO CESANTE:

Por perjuicios Materiales causados, lucro cesante, a JULIETH MARCELA AREIZA LONDOÑO, en calidad de principal afectada: a) la suma equivalente a 15.3 salarios mínimos mensuales legales vigentes o por

Por perjuicios Materiales causados, lucro cesante, a JULIETH MARCELA AREIZA LONDOÑO, en calidad de principal afectada: a) la suma equivalente a 15.3 salarios mínimos mensuales legales vigentes o por perjuicios materiales, lucro cesante, la cantidad que resulte liquidada con base al salario mínimo mensual vigente, desde la fecha de la detención ilegal, el 29 de Mayo de 20136, hasta la fecha en que fue levantada la medida, realmente, 02 de septiembre de 2014, puesto que se presume que toda persona mayor devenga un salario mínimo y además un 25% por concepto de prestaciones. O en su lugar lo que se determine de acuerdo con las bases en la cuantía que resulte del acervo probatorio demostrado en el proceso. Se incluir án en el lucro cesante los intereses compensatorios sobre el valor de aquellos que originen la fecha de acusación y la fijación de la indemnización, su pago se hará en moneda corriente colombiana, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor entre esas en la noche y en el día vendía productos de catálogo. Y los honorarios por su defensa técnica en SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000).

ERJUICIO (SIC) POR DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN:

Pagar a la señora JULIETH MARCELA AREIZA LONDOÑO la cantidad de NOVENTA SALARIOS MINIMO LEGALES MENSUALES VIGENTES, a cuyo efecto se tendrán en cuenta la corrección monetaria, por concepto del PERJUICIO POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (préjudice d’agrément).

a cuyo efecto se tendrán en cuenta la corrección monetaria, por concepto del PERJUICIO POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (préjudice d’agrément).

En caso que dentro d el proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, debe ordenarse el trámite incidental de liquidación de perjuicios conforme a los extremos que se señalen en la sentencia dentro de los términos señalados por el Art. 193. Del C. de P.A. y de lo C.A.

Que LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, representada legalmente por el señor FISCAL GENERAL DE LA NACION, Dr. NESTOR HUMBERTO MARTINEZ, la RAMA JUDICIAL, representada legalmente por la Directora Ejecutiva, Dra. CELINEA OROSTEGUI DE JIMENES, con domicilio en la ciudad de Bogotá, debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro de los términos señalados en los artículos 187, 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A.

(…)”

1.2.- Hechos.Ref. Expediente No. 54-001-33-33-005-2016-00229-01

Demandante: Julieth Marcela Areiza Londoño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

3 Los hechos fueron expuestos en la demanda de la siguiente manera2:

1.- Se señala que el 23 de mayo de 2013 la Fiscalía recibió información de fuente humana de que en el inmueble ubicado en la Manzana 19, lote 31 del Barrio Ciudad Jardín se guardaban armas y dinero que era producto de las “vacunas” cobradas por

humana de que en el inmueble ubicado en la Manzana 19, lote 31 del Barrio Ciudad Jardín se guardaban armas y dinero que era producto de las “vacunas” cobradas por alias “mincho” en el centro comercial Alejandría, los parqueaderos del centro, las ollas de pele el ojo y el barrio Belén para el grupo de los rastrojos.

2.- Que el 28 de mayo de 2013 la Policía Nacional adscrita a la SIJÍN, en desarrollo de la orden de allanamiento, se presentó al inmueble ubicado en la Manzana 19, lote 31 de Barrio Ciudad Jardín, donde fueron atendidos por la señora Paula Andrea Pineda Mazo, quien intentó impedir la entrada de los uniformados.

Manifiesta que pese a las negativas de la señora Pineda de permitir la entrada de los policías al lugar, ellos ingresaron a la vivienda, donde también se encontraron a la señora Julieth Marcela Areiza Londoño y al señor Juan Jonathan Pérez Córdoba.

3.- Que una vez practicado el registro en la habitación compartida po r los señores Jonathan Pérez y Paula Andrea Pineda se hallaron los siguientes elementos:

Que, en razón de lo anterior, los uniformados procedieron con la captura inmediata de las tres personas que estaban en el inmueble y les leyeron los derechos del capturado.

4.- Recuerda que tras realizar la prueba de PIPH 3 tanto a la sustancia incautada como a la loza, la taza plástica, la cuchara y la cucharilla dio positivo para cocaína y sus derivados.

5.- Que, el 29 de mayo de 2013, el Juzgado Noveno (9º) Penal Municipal con

como a la loza, la taza plástica, la cuchara y la cucharilla dio positivo para cocaína y sus derivados.

5.- Que, el 29 de mayo de 2013, el Juzgado Noveno (9º) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, inició con las diligencias preliminares, legalizó el procedimiento de registro y allanamiento del inmueble e imparti ó la legalidad de la captura.

2 Ver páginas 17 y s.s. del archivo pdf “01” del expediente digital. 3 Prueba de Identificación Preliminar Homologada (PIPH) es uno de los mecanismos con que los investigadores cuentan para judicializar presuntos responsables de delitos relacionados con la producción y venta de estupefacientesRef. Expediente No. 54-001-33-33-005-2016-00229-01

Demandante: Julieth Marcela Areiza Londoño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

4 Igualmente, el Juez Penal Municipal en mención, formuló la imputación por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en la modalidad de tener, en grado de coautor, y se libró la boleta de detención preventiva en el lugar de residencia No. 471 a nombre de la señora Julieth Marcela Areiza Londoño.

6.- Sostiene que el apoderado de la defensa interpuso un recurso de apelación contra la orden de registro y allanamiento , manifestando que la hoy demandante le fue impuesta medida de aseguramiento en el lugar de residencia , a pesar que le corresponde pagar arriendo y comida tanto para ella como para su menor hijo, y que la misma se encontraba en estado de embarazo.

impuesta medida de aseguramiento en el lugar de residencia , a pesar que le corresponde pagar arriendo y comida tanto para ella como para su menor hijo, y que la misma se encontraba en estado de embarazo.

7.- El Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión, el 17 de junio de 2013 resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión de primera instancia.

8.- Expone que Juzgado Tercero (3º) Penal del Circui to con Funciones de Conocimiento, el 28 de agosto de 2013 instaló la audiencia de formulación de acusación, donde la Fiscalía realizó un recuento tanto de los hechos como de lo incautado, manifestando que respecto a la señora Julieth Marcela Areiza Londoño no se halló evidencia o elemento alguno sobre la incautación de droga en su habitación y solicitó que sea excluida de la imputación.

Y este mismo día, la Fiscalía Once Seccional Cúcuta, radica solicitud de preclusión por el delito de fabricación, tráfico , porte y tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones para la señora Julieth Marcela Areiza.

9.- Que el Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 8 de octubre de 2013 dio inicio a la audiencia de verificació n de preacuerdo y preparatoria, en la cual se presentó el acta de preacuerdo suscrita por los señores Juan Jhonatan Córdoba y Paula Andrea Pineda Mazo.

En tal sentido, afirma que se dio ruptura de la unidad procesal al no presentar preacuerdo la señora Julieth Marcela Areiza Londoño, razón por la cual el Juez le

Juan Jhonatan Córdoba y Paula Andrea Pineda Mazo.

En tal sentido, afirma que se dio ruptura de la unidad procesal al no presentar preacuerdo la señora Julieth Marcela Areiza Londoño, razón por la cual el Juez le preguntó como se declaraba, a lo cual ella respondió “inocente”.

Que ese mismo día se procedió con la audiencia preparatoria , donde la Fiscalía acusó a la señora Julieth Marcela Areiza Londoño por el delito Tráfico Fabricación o Porte de Estupefacientes, ante lo cual ella se declaró inocente.

10.- El Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el 20 de noviembre de 2013 dio inicio al juicio oral en contra de la señora Areiza Londoño por la conducta punible de Tráfico Fabricación o Porte de Estupefacientes, en el cual se le indagó cómo se declaraba en cuanto a la acusación que hacía la Fiscalía, a lo que ella respondió que era inocente.

11.- Que el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito con Funciones de Descongestión el 25 de noviembre de 2013 d io inicio a la audiencia de preclusión, pero ante la inasistencia de la Fiscalía, aplazó la diligencia para el 29 de noviembre de 2013.

12.- El 29 de noviembre de 2013, abrió nuevamente la audiencia de preclusión a solicitud de la Fiscalía, en donde después de escuchar los argumentos del ente acusador y hacer un análisis de los elementos mat eriales probatorios decid ió no precluir la investigación a la procesada.

Y contra la anterior decisión la Fiscalía interp uso recurso de apelación, el cual es

acusador y hacer un análisis de los elementos mat eriales probatorios decid ió no precluir la investigación a la procesada.

Y contra la anterior decisión la Fiscalía interp uso recurso de apelación, el cual es concedido en el efecto suspendido para ante el Tribunal Superior.Ref. Expediente No. 54-001-33-33-005-2016-00229-01

Demandante: Julieth Marcela Areiza Londoño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

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13.- El Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta el 27 de febrero de 2014 resolvió el recurso de alzada, decidiendo confirmar íntegramente la decisión proferida por Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito con Funciones de Descongestión el 29 de noviembre de 2013.

14.- El Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito con Funciones de Descongestión el 28 de abril de 2014 dio inicio a la audiencia de acusación dentro del proceso de Radicado No. 54001 -60-06-079-2013-81670 en contra de Julieth Marcela Areiza Londoño donde tras formular la acusac ión correspondiente el juez le advirtió a la señora Julieth Marcela Areiza Londoño que a partir de ese momento adquiría la calidad de acusada y que en dicha condición comparecería al juicio oral y público.

15.- Que el 3 de junio de 2014 el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito con Funciones de Descongestión dio inicio a la audiencia preparatoria, en la cual la señora Areiza Londoño no aceptó los cargos y se solicitaron pruebas documentales y testimoniales por parte de la Fiscalía y la defensa.

Funciones de Descongestión dio inicio a la audiencia preparatoria, en la cual la señora Areiza Londoño no aceptó los cargos y se solicitaron pruebas documentales y testimoniales por parte de la Fiscalía y la defensa.

Recuerda que seguidamente se le concedió el uso de la palabra a la Fiscalía y al defensor, para que solicitaran las pruebas que requerían para sustenta r sus pretensiones en el juicio oral.

16.- Que el 9 de junio de 2014, se celebró la audiencia de juicio oral donde fueron escuchados los testigos de la defensa, y se les concedió la palabra a los sujetos procesales, la Fiscalía y la defensa, quienes solicitaron que se emitiera fallo absolutorio, finalmente el Juez indicó que el sentido del fallo era absolutorio.

17.- Expone que el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento el 15 de julio de 2015, continúo con la audiencia de juicio oral y público, la cual es suspendida a solicitud de parte, fijándose como fecha para su continuación el 2 de septiembre de 2014.

18.- El 2 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento, dispuso que el sentido del fallo sería absolutorio y ordenó librar la boleta de libertad a favor de la señora Julieth Marcela y levantar las medidas cautelares. Finalmente, fij ó para el 1º de octubre de 2014 la audiencia de lectura del fallo.

19.- Indica q ue el 1 ° de septiembre de 2014 la señora Julieth Areiza rec obró su

levantar las medidas cautelares. Finalmente, fij ó para el 1º de octubre de 2014 la audiencia de lectura del fallo.

19.- Indica q ue el 1 ° de septiembre de 2014 la señora Julieth Areiza rec obró su libertad según lo ordenado por el señor Juez Primero (1°) Penal del Circuito.

20.- Sostiene que el 26 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento instaló la audiencia de lectura de la sentencia, en la que resolvió declarar que la señora Julieth Marcela Areiza Londoño no era penalmente responsable de la conducta punible Tráfico Fabricación o Porte de Estupefacientes que realizó la señora Paula Andrea Pineda Mazo, por los hechos ocurridos el 28 de mayo de 2013 y, en consecuencia, fue absuelta de los cargos formulados.

21.- Que la hoy demandante fue una persona emprendedora, y antes de estar privada de la libertad se dedicaba a vender producto s de catálogo durante el día, y en la noche vendía comidas rápidas, y para el 2012 recibiendo ganancias de $680.000 pesos mensuales, los cuales eran destinados para los gastos propios y los de su núcleo familiar.

22.-Alude que la señora Julieth Marcela Areiza Londoño estuvo privada de su libertad durante 482 días en la ciudad de Cúcuta, detenida en su lugar de residencia ubicadoRef. Expediente No. 54-001-33-33-005-2016-00229-01

Demandante: Julieth Marcela Areiza Londoño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

6

Demandante: Julieth Marcela Areiza Londoño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

6 en la calle 29 a #22-118 barrio las Malvinas, sector Barrio Nuevo – Belén – o en la Manzana 23 lote 36 Las Malvina.

23.- Que Julieth Marcela Areiza Londoño estuvo privada de su libertad durante 15 meses y 3 días, al recuperar efectivamente su libertad el día 2 de septiembre de 2014, según certificación expedida por el Asesor Jurídico y el Coordinador Jurídico del Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta.

Indica que durante este tiempo estuvo lejos de su familia, ya que ellos residían en la ciudad de Medellín, que antes de su privación se desplazaba allí para visitarlos y que debido a ello su familia se vio afectada moralmente.

24.- Refiere que la señora Areiza Londoño durante el tiempo que estuvo cumpliendo prisión domiciliaria, quedó en estado de embarazo, y dio a luz a su hijo el 22 de septiembre de 2014. Y que, durante todo su tiempo detenida, presentó afecciones físicas y emocionales, que la afectaron al punto de casi perder a su hijo, ya que en el estado en que se encontraba, su embarazo fue categorizado como de alto riesgo.

25.- Recuerda que su menor hijo de 4 años escuchó todo lo que decía la población de su madre debido al escarnio público por el señalamiento de la justicia ante la sociedad que la presentaba como una delincuente. Y que, como consecuencia de la detención injusta, sus familiares asumieron la vergüenza pública de la sindicación de

de su madre debido al escarnio público por el señalamiento de la justicia ante la sociedad que la presentaba como una delincuente. Y que, como consecuencia de la detención injusta, sus familiares asumieron la vergüenza pública de la sindicación de una integrante de la familia que estaba tildada de delincuente, las distintas situaciones de cada uno de sus familiares al tener que desplazarse a la ciudad de Cúcuta, siendo su domicilio en Medellín.

26.- Que la defensa técnica, material e investigativa de la señora Julieth Marcela Areiza Londoño también le generó el pago de honorarios del abogado Wilson Jerónimo Ramírez Rodríguez, por la suma de seis millones de pesos ($6.000.000).

1.3.- La sentencia apelada:

El Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta profirió sentencia el 18 de diciembre de 2020, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:

“PRIMERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda instaurada po r la señora JULIETH MARCELA AREIZA LONDOÑO Y OTROS contra la NACIÓNRAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por lo expuesto en los considerandos de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, conforme lo explicado en la parte motiva.

TERCERO: Notifíquese electrónicamente la presente sentencia, en los términos del art. 203 del CPACA.

CUARTO: Por Secretaría liquídense los gastos ordinarios del proceso.

QUINTO: Una vez en firme la presente providencia, archívese el

términos del art. 203 del CPACA.

CUARTO: Por Secretaría liquídense los gastos ordinarios del proceso.

QUINTO: Una vez en firme la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor. (…)”

Lo anterior con base en las siguientes consideraciones:

Señala que, dentro del presente caso, lo procedente era negar las pretensiones de la demanda, al acreditar que el daño alegado no tenía el carácter de antijurídico, al haberse probado la proporcionalidad, razonabilidad, necesidad e idoneidad de la medida de aseguramiento, con fundamento en el material probatorio.

Que luego de analizar las posiciones de las partes, los hechos probados y lasRef. Expediente No. 54-001-33-33-005-2016-00229-01

Demandante: Julieth Marcela Areiza Londoño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

7 normas aplicables, consideró que no se demostró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de que fue objeto la señora Julieth Marcela.

Sostiene q ue previo a calificar la antijuricidad del daño, deb ía indicarse que el mismo se concretó en la lesión al derecho a la libertad de la señora Julieth Areiza, como consecuencia de la privación de su libertad en el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2013 al 2 de septiembre de 2014.

Que el daño irradió una serie de perjuicios tanto en la víctima directa como en su núcleo familiar, ya que , naturalmente, al ser privada de la libertad se caus ó una

29 de mayo de 2013 al 2 de septiembre de 2014.

Que el daño irradió una serie de perjuicios tanto en la víctima directa como en su núcleo familiar, ya que , naturalmente, al ser privada de la libertad se caus ó una afectación de tipo subjetivo tanto a ella, como a sus hijos y hermanos.

Alude que una vez se estableció la existencia del daño fue necesario verificar si el mismo tenía el carácter de antijurídico, esto es, aquel en el que la víctima no estaba en el deber de soportarlo, pues no existió causal alguna que justificara la producción del mismo.

Expresa que la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo establec ió un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad y que en todo caso sería el Juez el que debía realizar el análisis para determinar si la privación fue jurídica, razonable y proporcional.

Argumenta que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no es suficiente para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que lo que se debe determinar es si la medida restrictiva fue injusta y en caso de serlo, si esta generó un daño antijurídico imputable a la administración.

Expuso que la captura en flagrancia y su posterior legalización se llevaron a cabo en debida forma, con plena observancia de los mand atos legales y de los derechos del capturado y con base en motivos fundados que hallaron respaldo en una serie de diligencias que ofrecían credibilidad y de las cuales era dable inferir la ocurrencia

en debida forma, con plena observancia de los mand atos legales y de los derechos del capturado y con base en motivos fundados que hallaron respaldo en una serie de diligencias que ofrecían credibilidad y de las cuales era dable inferir la ocurrencia del delito denunciado, así como la probable autoría en c abeza de la demandante, puesto que fue capturada en situación de flagrancia en su casa.

Concluyó que las autoridades penales dieron plena observancia a las normas que regulan la diligencia de formulación de la imputación y la imposición de la medida de aseguramiento, ante lo cual recordó que la solicitud de la misma tuvo como fundamento múltiples elementos de conocimientos, como quiera que la señora Julieth Marcela fue capturada en situación de flagrancia con evidencia física.

Por lo tanto, infirió que sí existieron los presupuestos legalmente exigidos para imponer la medida de aseguramiento en su lugar de residencia.

Destacó que, si bien era cierto que en etapa posterior fue absuelta de responsabilidad la demandante, también lo era que para el momento de la interposición de la medida de aseguramiento se cumplieron todas las exigencias legales y constitucionales y de acuerdo a los hechos denunciados, por lo cual fue idónea, necesaria, proporcional y consecuente con el material probatorio obrante en la investigación penal.

Lo anterior, teniéndose en cuenta que en la casa en la que residía la señora Julieth Marcela se encontraron arm as, cartuchos, estupefacientes, gramera, billetes de diferentes denominaciones en pesos y bolívares, celulares y papel mantequilla, de lo

Marcela se encontraron arm as, cartuchos, estupefacientes, gramera, billetes de diferentes denominaciones en pesos y bolívares, celulares y papel mantequilla, de lo que se podía desprender razonablemente la posible coautoría en la comisión deRef. Expediente No. 54-001-33-33-005-2016-00229-01

Demandante: Julieth Marcela Areiza Londoño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

8 conductas punibles investigadas.

Refirió que el término de privación de la libertad de la señora Julieth Marcela fue razonable, ya que perduró por el tiempo que existieron motivos fundados para considerar la posible coautoría de la acusada en el delito investigado.

Que el daño alegado no tien e el carácter de antijurídico, al no observarse que la privación de la libertad de la señora Julieth Marcela fue injusta, y que contario a ello, la medida restrictiva fue proporcional y razonable, de cara a la gravedad de las conductas punibles y de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, testimonios y demás pruebas practicadas.

Afirmó que el daño alegado no era susceptible de ser indemnizado, posición acorde a los pronunciamientos del H. Consejo de Estado y que, por tanto, se negarían las súplicas de la demanda.

Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida.

1.4.- Del recurso de apelación:

El recurso de apelación fue presentado por la parte actora, en contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del

1.4.- Del recurso de apelación:

El recurso de apelación fue presentado por la parte actora, en contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Cúcuta, la cual negó las pretensiones de la demanda, en la que el A quo argumentó que no se había acreditado la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en relación con la privación de libertad sufrida por la demandante.

Lo anterior, con base en los siguientes cargos:

1.- Que en el caso que nos convoca el Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia, al considerar que la misma era necesaria, adecuada, proporcional y razonable, debiendo declarar ilegal la captura de la señora Julieth Marcela Areiza Londoño, al no haberse aportado por la Fiscalía una inferencia razonable de la posible autoría o complicidad.

2.- Manifiesta que la Fiscalía no tenía los elementos probatorios y la evidencia física en contra de la demandante, por cuanto en su habitación no había ningún elemento de prueba ilícito.

3.- Que durante la etapa de juicio en contra de la señora Julieth Marcela Areiza Londoño no se desvirtuó su inocencia, ya que la misma no era responsable de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en concurso homogéneo con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo que reitera que no existió proporcionalidad, razonabilidad, necesidad e idoneidad de la medida de aseguramiento.

homogéneo con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo que reitera que no existió proporcionalidad, razonabilidad, necesidad e idoneidad de la medida de aseguramiento.

4.- Indica q ue a consecuencia de la privación de la libertad de la señ ora Areiza Londoño, ella y su núcleo familiar sufrieron unas afectaciones graves en la salud psicológica y afectiva.

Menciona que, si bien es cierto que la señora Julieth Marcela no fue condenada, la misma sí estuvo privada de su libertad por más de 365 días, causándosele daños irreversibles en su salud mental y afectiva.

5.- Agrega que como la absolución de la demandante se fundamentó en el principio de in dubio pro reo, el título imputación aplicable es el objetivo del daño especial yRef. Expediente No. 54-001-33-33-005-2016-00229-01

Demandante: Julieth Marcela Areiza Londoño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

9 que, por tanto, la privación se tornó injusta. Para lo cual trae a colación una sentencia del H. Consejo de Estado del 13 de noviembre de 2018.

Sostiene que las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional establecen que en los eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objet ivo, pero que sin perjuicio de cuál sea el que se aplique

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