TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-005-2016-00279-01 (27-03-2025)
Detalles
- Título
- TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-005-2016-00279-01 (27-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER
Magistrado Ponente: Carlos Mario Peña Díaz
San José de Cúcuta, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicado Nº. 54-001-33-33-005-2016-00279-01
Demandante: Florinda Castro Remolina y Otros Demandado: Nación -Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 05 de diciembre del año 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
Indica el apoderado judicial que el día 25 de julio del año 2013, la Fiscalía Tercera URI de la ciudad de Cúcuta, ordenó a la Policía Judicial de la SIJIN el registro y allanamiento a varios inmuebles de la ciudad y, en el ejercicio de esta, el día 26 de julio del año 2013, fue capturada la señora Florinda Castro Remolina.
Arguye que el mismo día de su captura, en audiencia celebrada por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal Con Función de Control de Garantías, le fue imputado el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefaciente, y le fue proferida medida de aseguramiento en centro carcelario.
Expone que la señora Florinda Castro Remolina permaneció detenida en el
de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefaciente, y le fue proferida medida de aseguramiento en centro carcelario.
Expone que la señora Florinda Castro Remolina permaneció detenida en el establecimiento carcelarios desde el día 27 de julio de l año 2013, hasta el día 29 de julio del año 2014, fecha en la cual fue celebrada la audien cia en la que se profirió sentido absolutorio del fallo.
Señala además que se produjeron perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, consistente en los salarios que dejó de percibir la señora Florinda Castro Remolina durante el término que permaneció injustamente privad a de la libertad, además, la sumas que dejó percibir durante el tiempo que según las estadísticas (SENA) una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral.
1.2. Pretensiones:
Como pretensiones de la demanda se pidieron las siguientes:2 Rad. 54-001-33-33-005-2016-00279-01
Demandante: Florinda Castro Remolina y Otros Sentencia de segunda instancia3 Rad. 54-001-33-33-005-2016-00279-01
Demandante: Florinda Castro Remolina y Otros Sentencia de segunda instancia
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, mediante sentencia de fecha 05 de diciembre del año 2022, decidió lo siguiente:
La anterior decisión la fundamentó el A quo, conforme a lo siguiente:4 Rad. 54-001-33-33-005-2016-00279-01
Demandante: Florinda Castro Remolina y Otros Sentencia de segunda instancia
La anterior decisión la fundamentó el A quo, conforme a lo siguiente:4 Rad. 54-001-33-33-005-2016-00279-01
Demandante: Florinda Castro Remolina y Otros Sentencia de segunda instancia “En el presente caso, se indicará que éste se concreta con la lesión al derecho a la libertad de la señora Florinda Castro Remolina, quien estuvo privada de la libertad en establecimiento carcelario, en el lapso entre el 25 de julio de 2013 hasta el 29 de j ulio de 2014, conforme la certificación proferida por el Asesor Jurídico del COCUC, obrante en el cuaderno principal, documento PDF 01, página 124 del expediente digital. En el caso que nos convoca el Despacho desde ya anuncia el deber de la víctima de soportar el daño en atención a que se acreditó la proporcionalidad, razonabilidad necesidad e idoneidad de la medida de aseguramiento, tal como pasa a sustentarse:
Frente al elemento de la antijuridicidad debe atenderse a la normatividad que regía el procedimiento penal vigente para la época de los hechos, esto es, la Ley 906 de 2004, cuyos artículos 295 y 296 establecen la posibilidad de restringir el derecho a la libertad de los procesados penales de manera preventiva y excepcional únicamente cuando la medida resulte necesaria, adecuada, proporcional y razonable para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del sujeto al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena. Frente a tal re quisito vale la pena precisar que la señora Florinda Castro Remolina fue capturada en situación de flagrancia como una de las excepciones al artículo 28
protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena. Frente a tal re quisito vale la pena precisar que la señora Florinda Castro Remolina fue capturada en situación de flagrancia como una de las excepciones al artículo 28 constitucional. Ahora bien, la situación de flagrancia consagrada en el artículo 32 ídem, en la que inc urrió la señora Castro Remolina fue la contemplada en el artículo 301 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior, como quiera que, de acuerdo con lo señalado por el señor Fiscal en la audiencia concentrada, se tenía conocimiento que en el B arrio Motilones y sus alrededores se encontraban algunos inmuebles que estaban siendo utilizados para el almacenamiento y venta de sustancias estupefacientes, por lo que el 15 de mayo de 2013 se autorizó la actuación de agente encubierto y vigilancia de cosas, actividad que se ejecutó desde 17 de mayo hasta el 22 de julio de 2013. En el informe de agente encubierto y vigilancia de cosas se indicó que en múltiples ocasiones las sustancias estupefacientes eran guardadas en las casas de tablas que existen en e l pasaje que comunica la calle 10 y 11 de la invasión la Florida, razón por la cual se ordenó el registro y allanamiento al inmueble ubicado en dicho pasaje, y a otros inmuebles señalados por el agente encubierto.
Según el Informe de Registro y Allanamiento - FPJ-1914 se acreditó que el 26 de junio de 2013, el grupo de estupefacientes de la SIJIN MECUC, en cumplimiento de una orden de registro y allanamiento, llegó al inmueble ubicado en el pasaje que comunica
de 2013, el grupo de estupefacientes de la SIJIN MECUC, en cumplimiento de una orden de registro y allanamiento, llegó al inmueble ubicado en el pasaje que comunica la calle 10 con la calle 11 del sector de La Florida, vivienda de un planta construida en madera, techo en zinc, con un encerrado en alambre y madera, identificado en el informe como “INMUEBLE SIETE”, encontrando en el patio del inmueble una bolsa plásticas de color morado que en su interior contenía 26 bolsas plásticas transparentes con una sustancia vegetal con olor y características propias de la marihuana y 2 bolsas plásticas transparentes que en su interior contenían una sustancia pulverulenta color beige con características propias a la cocaína y sus derivados. Con fundamento en los elementos encontrados, se procedió a capturar a las personas que se encontraban en la vivienda, esto es, los señores Hernando Martínez Pérez y Florinda Castro Remolina, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dándoles a conocer los derechos que les asisten como capturados.
Así las cosas, no se desprende irregularidad u omisión por parte de las entidades intervinientes en la legalización de la captura, pues existía una inferencia razonable sobre la autoría del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, como quiera que el agente encubierto encontró que en el pasaje en el que está ubicada la vivienda de la señora Florinda Castro se guardaban y comercializaban sustancias estupefacientes y, en el momento del ejecutar la orden de allanamiento, se encontró en el pati o del inmueble una bolsa con 382 gramos de marihuana y 358 gramos de cocaína.
estupefacientes y, en el momento del ejecutar la orden de allanamiento, se encontró en el pati o del inmueble una bolsa con 382 gramos de marihuana y 358 gramos de cocaína.
Adicionalmente, de conformidad con el acta de audiencia concentrada, y con los audios de la misma, se acreditó que se les garantizaron sus derechos y fueron puestos a disposición de la autoridad competente dentro del término para impartir legalidad,5 Rad. 54-001-33-33-005-2016-00279-01
Demandante: Florinda Castro Remolina y Otros Sentencia de segunda instancia decisión que no fue apelada por el defensor de la señora Florinda Castro Remolina. En lo que refiere a la formulación de la imputación efectuada por la Fiscalía en contra de la señora Florinda Castro Remolina, debe preverse que el artículo 286 ibidem la define como “el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías” y el 287 subsiguiente determina su procedencia para los eventos en que “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”; en cuyo caso, además, “el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”.
En razón de lo anterior, según el acta de la audiencia concentrada, celebrada el 26 de julio de 2013, se evidencia que luego de formulada la imputación fáctica y jurídica por parte del señor fiscal, por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , le
julio de 2013, se evidencia que luego de formulada la imputación fáctica y jurídica por parte del señor fiscal, por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , le fueron informados los derechos y deberes que la ley le impone en calidad de imputada, frente a los cuales no se aceptaron los cargos. En el caso que nos convoca, tal como consta en el acta de la audiencia concentrada, la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión, arguyendo que de los elementos materiales probatorios se desprendía la inferencia razonable que la señora Florinda Castro Remolina posiblemente era coautor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes . Así mismo precisó que se cumplían los requisitos objetivos señalados en el artículo 313 numeral 2, toda vez que la pena mínima excedía los 4 años de prisión.
Igualmente, señaló que se encontraban satisfechos los requerimientos del artículo 308 numerales 2 y 3, toda vez que la imputada constituía un peligro para la seguridad de la sociedad demás de requerirse la imposición de la medida para asegurar la comparecencia de la imputada al proceso.
Como fundamentos para imponer la medida solicitada, en cuant o a los requisitos objetivos de procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, se cumplió con la exigencia contemplada en el numeral segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, pues el delito es investigable de oficio y el mínimo de la pena del delito imputado a la señora Florinda Castro Remolina superaba ampliamente los cuatro (4) años como mínimo de la pena que exige la norma.
Código de Procedimiento Penal, pues el delito es investigable de oficio y el mínimo de la pena del delito imputado a la señora Florinda Castro Remolina superaba ampliamente los cuatro (4) años como mínimo de la pena que exige la norma.
Ahora bien, sobre los requisitos subjetivos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, se evidenció la existencia de elementos probatorios para el decreto de la medida de aseguramiento, que permitían inferir razonablemente que la imputada pudiera ser autora o participe de la conducta delictiva que se imputaba, tales como el informe del agente encubierto, el acta de registro y allanamiento del 26 de julio de 2013, el acta de incautación de elementos y el resultado de la prueba preliminar de los estupefacientes incautados.
Así mismo, se sustentó que la imputada constituía un peligro para la sociedad, teniendo en consideración que las conductas por las cuales estaba siendo investigada contribuían al problema de salud pública que aqueja a la comunidad, consistente en el tráfico de sustancias estupefacientes, delito que había sido denunciado en múltiples ocasiones por personas del sector, de acuerdo con las cuales, en la zona era común encontrar lugares y personas que expendieran drogas ilícitas. El Juez de Control Garantías fundó la decisión en el peligro que representaban par a la comunidad, además de la probabilidad de no comparecencia por los factores contemplados en el artículo 312 numeral 2, esto es, la gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este.
Ahora bien, en cuanto a las afirmaciones del abogado defensor, de acuerdo con las
artículo 312 numeral 2, esto es, la gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este.
Ahora bien, en cuanto a las afirmaciones del abogado defensor, de acuerdo con las cuales el señor Hernando Martínez Pérez asumió la propiedad de los estupefacientes con ocasión a su calidad de consumidor habitual, se advierte que, de acuerdo con lo señalado por el abogado, el compañero de la señora F lorinda Castro no asumiría la propiedad de la totalidad de la droga incautada, aunado a que al momento de la6 Rad. 54-001-33-33-005-2016-00279-01
Demandante: Florinda Castro Remolina y Otros Sentencia de segunda instancia imputación, el señor Martínez Pérez no se allanó a los cargos ni se pronunció sobre las afirmaciones de su defensor.
Conforme lo anteriormente expuesto, se concluye que se cumplió con el presupuesto contemplado en el artículo 308 de la normatividad penal, relacionado con el requisito de inferencia razonable de autoría respecto de la señora Castro Remolina como presunta autora de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en razón del análisis de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que ha sido previamente referida. Así mismo se estableció que se configura el fin constitucional de peligro para la comunidad y la víctima debido a la modalidad y gravedad de las conductas punibles y la probabilidad que la imputada no comparezca al proceso. Frente a esta decisión, el abogado defensor interpuso recurso de reposición, siendo confirmada la decisión por el juez de control de garantías.
que la imputada no comparezca al proceso. Frente a esta decisión, el abogado defensor interpuso recurso de reposición, siendo confirmada la decisión por el juez de control de garantías.
Adicionalmente, teniendo en consideración que la responsabilidad del estado por privación injusta, no opera de manera automática, con el sólo hecho probar la restricción de la libertad y la consecuente absolución, se tiene que parte actora no logró acreditar, según las pruebas allegadas a la presente actuación, que la medida de aseguramiento dictada en contra de la señora Florinda Castro Remolina no se ajustara al principio de legalidad o que comportara arb itrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de la Fiscalía o el Juez de control de garantías.
En tales términos, el Despacho encuentra que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, pues se observa que la privación de la libertad de la señora Florinda Castro Remolina no fue injusta, a contrario sensu, la medida restrictiva fue proporcional y razonable16, de cara a la gravedad de las conductas punibles bajo las cuales se produjo la captura en flagrancia e imposición de la medida de aseguramiento”.
1.4. Del recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante se opuso a la decisión de primera instancia, manifestando que la señora Florinda Castro R emolina no fue capturada por orden judicial, si no por la supuesta situación de flagrancia tal como lo señala el Fiscal No. 3 URI y el señor Juez de Garan tía, es decir en un procedimiento de registro y allanamiento, las autoridades encontraron una sustancia ilegal, sin embargo, no se clarificó ni en el momento del procedimiento ni en la audiencia d e legalización de la
URI y el señor Juez de Garan tía, es decir en un procedimiento de registro y allanamiento, las autoridades encontraron una sustancia ilegal, sin embargo, no se clarificó ni en el momento del procedimiento ni en la audiencia d e legalización de la captura realizada el día 26 de julio del año 2013, si la sustancia ilegal se encontraba o no dentro de la vivienda de la señora Florinda Remolina, simplemente el Fiscal 03 URI presumió que el hallazgo fue dentro de la vivienda que le p ertenecía a la señora detenida , y el Juez de Garan tía partiendo de una premisa falsa pues señala que la sustancia prohibida fue hallada dentro del patio del inmueble.
Considera que el juez penal perdió de vista la forma legal para acreditar la propiedad de terreno y de una manera facilista concluye que un terreno adjunto a la casa de la señora Florinda en donde la gente bota basura y otros escombros, supuestamente es de propiedad de la señora Florinda, presunción que también esgrimió el Fiscal que estuvo presente en la audiencia de legalización.
En conclusión, la captura en flagrancia fue ilegal, pues no hay prueba dentro del expediente penal que acredite que la señora Florinda Castro Remolina tuviera la propiedad o la pura tenencia del terreno donde se encontró la sustancia ilegal o que estuviera utilizando dicho terreno para su beneficio.
Por lo anteriormente señalado, pide al H. Tribunal Administra tivo de Norte de Santander revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.7 Rad. 54-001-33-33-005-2016-00279-01
Demandante: Florinda Castro Remolina y Otros Sentencia de segunda instancia
demanda.7 Rad. 54-001-33-33-005-2016-00279-01
Demandante: Florinda Castro Remolina y Otros Sentencia de segunda instancia
1.5. Trámite procesal en segunda instancia
Con auto del 19 de abril del año 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de primera instancia, proferida el día 05 de diciembre del año 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta.
Posteriormente el Despacho del Magistrado Sustanciador, al considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión, ordenando lo propio respecto del Ministerio Público, para que si a bien lo tenía emitiera concepto en dentro del presente caso.
1.5.1. Alegatos de la parte demandante
El apoderado judicial de la parte demandante guardó silencio.
1.5.2. Alegatos de conclusión de la Fiscalía General de la Nación
Guardó Silencio.
1.5.1. Alegatos de conclusión de la Rama Judicial
Guardó Silencio.
1.5.2. Del Ministerio Público
Guardó silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
2.1. Competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto.
Este Tribunal tiene competencia para decidir en segunda instancia el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de recurso de apelación
Este Tribunal tiene competencia para decidir en segunda instancia el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Al respecto y dado que la segunda instancia surge por la calidad de apelante único de la parte actora, conviene recordar el marco fundamental de competencia de esta corporación para tal fin, conforme las precisiones indicadas por el Consejo de Estado en sentencia del 6 de abril de 2018, así:
“En relación con el alcance de esta disposición, la Sala ha acogido dos posturas que, en principio, parecen opuestas o contradictorias entre sí, pero que realmente no lo son porque ambas se sustentan en el principio de congruencia (…) Conforme a la primera postura, la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente (…) La segunda postura plantea que la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente pr opone expresamente en su escrito de8 Rad. 54-001-33-33-005-2016-00279-01
Demandante: Florinda Castro Remolina y Otros Sentencia de segunda instancia apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados. (…) En ambos caso s, la Sala buscó salvaguardar el principio de congruencia pues limitó la competencia del juez de
modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados. (…) En ambos caso s, la Sala buscó salvaguardar el principio de congruencia pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único. (…) Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse ofi ciosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.”
2.2. Problema jurídico
La Sala considera que el problema jurídico se contrae a determinar:
¿Si la sentencia proferida el día 05 de diciembre del año 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustada a los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al tema relacionado con la privación injusta de la libertad, para efectos de
Administrativo Oral de Cúcuta, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustada a los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al tema relacionado con la privación injusta de la libertad, para efectos de ser c onfirmada; o si, por el contrario , se debe revocar por encontrar fundados los planteamientos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación?
2.2.1. Tesis que resuelve el problema jurídico planteado
La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y a la jurisprudencia vigente, en la medida que la privación de la libertad a que fue someti da la señora Florinda Castro Remolina, no equivale a un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, toda vez que la medida adoptada por la autoridad judicial estuvo acorde a los presupuestos normativos que la regulaban para el momento de los hechos, aunado a que la misma fue razonable, proporcional y necesaria para garant izar la efectividad del proceso penal.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
2.3.1. De l a responsabilidad patrimonial del Estado en materia de privación injusta de la libertad:
El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados, por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Sobre este escenario debe decirse, que existen varios pronunciamientos del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, frente a la responsabilidad9 Rad. 54-001-33-33-005-2016-00279-01
Sobre este escenario debe decirse, que existen varios pronunciamientos del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, frente a la responsabilidad9 Rad. 54-001-33-33-005-2016-00279-01
Demandante: Florinda Castro Remolina y Otros Sentencia de segunda instancia patrimonial del Estado por casos de privación injusta de la libertad1, en donde se le ha dado aplicación a la Constitución Política y a la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo establecido en sus artículos 65 en adelante, los cuales establecen:
“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
(…)
ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (Subrayado fuera del texto original)
Ahora, en relación con el factor de imputación correspondiente a la privación in justa de la libertad, y en particular, con la interpretación que ha de recibir el adverbio "injustamente" incorporado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 , para que obre en armonía con el artículo 90 de la Carta Política, la Corte Constitucional discurrió de la siguiente manera en Sentencia C-037 de 1996:
"(…) una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos
armonía con el artículo 90 de la Carta Política, la Corte Constitucional discurrió de la siguiente manera en Sentencia C-037 de 1996:
"(…) una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados".
Resulta importante destacar lo resuelto por la mencionada corporación en la Sentencia de Unificación SU-072 de 2018, respecto del título de imputación aplicable en materia de privación injusta de la libertad y concretamente sobre la antijuridicidad del daño como elemento determinante para la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, veamos:
“Ahora bien, como se anotó, la detención preventiva es una figura distinta a la pena, y los presupuestos para su procedencia también eran diferentes. De esta manera, se tiene que el Decreto Ley 2700 de 1991, en su artículo 247 establecía que no podía condenarse sin que obraran en el proceso pruebas que condujeran a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado. En ese orden, mientras que para imponer la medida se requería solo un indicio grave de responsabilidad, para condenar se requería un grado de conocimiento y convicción sustancialmente mayor.
hecho punible y la responsabilidad del sindicado. En ese orden, mientras que para imponer la medida se requería solo un indicio grave de responsabilidad, para condenar se requería un grado de conocimiento y convicción sustancialmente mayor. Esta fórmula se mantuvo en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, norma que solo introdujo un cambio conceptual, al reemplazar el concepto de hecho punible por el de conducta punible, y la acepción sindicado por la de procesado.
Por su parte, el artículo 381 del actual Código de Procedimiento Penal –Ley 906/2004- - exige para condenar “el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.”
1 Al respecto se puede consultar la sentencia proferida el 07 de septiembre de 2022, proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, bajo el expediente No. 50975.10 Rad. 54-001-33-33-005-2016-00279-01
Demandante: Florinda Castro Remolina y Otros Sentencia de segunda instancia Se advierte así que los esquemas procesales penales han establecido una lista de requisitos para imponer la medida de aseguramiento las cuales difieren en el grado de convicción probatoria, frente a las exigencias para emitir sentencia condenatoria.
Retomando la idea que se venía plant eando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello
Retomando la idea que se venía plant eando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecua da del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entende
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